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TA CAL - 17001-33-33-002-2023-00145-03-(14-03-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Detalles

Título
TA CAL - 17001-33-33-002-2023-00145-03-(14-03-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CALDAS

Sala Segunda de Decisión

Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán

Manizales, catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025). A.I.102

Radicación: 17001 33 33 002 2023 00145 03

Clase: Incidente de Desacato (Tutela)

Accionante: Blanca Reina Rodríguez

Accionado: Nueva E.P.S. S.A.

Procede la Sala Segunda de Decisión a decidir sobre la sanción por desacato en la actuación de la referencia.

I. Antecedentes

Mediante sentencia del 15 de mayo de 20 15, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, se ordenó:

“[…] PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la SALUD y a la DIGNIDAD HUMANA a la señora BLANCA REINOSA RODRÍGUEZ, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la señora MARTHA IRENE OJEDA SABOGAL, en su calidad de Gerente Regional Caldas de la NUEVA E.P.S., que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a autorizar y gar antizar de manera efectiva la realización del procedimiento denominado REDUCCIÓN DE TEJIDO ADIPOSO DE PARED

ABDOMINAL POR LIPECTOMIA a la señora BLANCA REINOSA RODRIGUEZ.2

procedimiento denominado REDUCCIÓN DE TEJIDO ADIPOSO DE PARED

ABDOMINAL POR LIPECTOMIA a la señora BLANCA REINOSA RODRIGUEZ.2

TERCERO: ORDENAR a la señora MARTHA IRENE OJEDA SABOGAL, en su calidad de Gerente Regional Caldas de la NUEVA E.P.S., que proceda a brindar a la señora BLANCA REINOSA el TRATAMIENTO INTEGRAL que requiera, con inclusión de citas con especialistas, transporte, viáticos, medicamentos, laboratorios, procedimientos y en general todo lo que se derive de la rehabilitación funcional e integral de la patología que actualmente padece, denominada

LIPODISTROFIA, NO ESPECIFICADA EN OTRA PARTE” […]”

A través de memorial presentado por la accionante; el día 13 de febrero 2025, solicitó dar trámite al incidente de desacato ante el incumplimiento por parte de la Nueva E.P.S. a la Sentencia No. 057 del 15 de mayo de 2015.

1. Actuación del Despacho de primera instancia.

1.1 Requerimiento previo.

Por medio de auto del 13 de febrero de 2025, la a quo resolvió lo siguiente:

“[…] 1. REQUERIR a la señora MARTHA IRENE OJEDA SABOGAL, en su calidad de GERENTE ZONAL DE LA NUEVA EPS para que, sin incurrir en más dilaciones ni obstáculos, proceda a dar cabal cumplimiento al fallo de tutela N º 057 proferido el día quince (15) de mayo de dos mil veintitrés (2023) por este Despacho. Dicho

ni obstáculos, proceda a dar cabal cumplimiento al fallo de tutela N º 057 proferido el día quince (15) de mayo de dos mil veintitrés (2023) por este Despacho. Dicho funcionario cont ará con un término de tres (03) días siguientes al recibo de la presente comunicación, para informar al Juzgado sobre el resultado de las gestiones adelantadas en cumplimiento a este requerimiento.

2. ORDENAR a la señora MARÍA LORENA SERNA MONTOYA, en ca lidad de GERENTE REGIONAL EJE CAFETERO DE LA NUEVA EPS, que proceda a iniciar los respectivos procesos disciplinarios en contra de la funcionaria que ha incumplido la orden impartida en fallo de tutela N º 057 proferido el día quince (15) de mayo de dos mil veintitrés (2023) por este Despacho. En tal sentido, se le requiere para que adelante gestiones administrativas -e interadministrativasque sean necesarias, a fin de que el funcionario renuente cumpla a cabalidad con el citado ordenamiento.

Dicho funcionario contará con un término de TRES (03) DÍAS siguientes al recibo de la presente comunicación, para informar al Despacho sobre el resultado de las gestiones adelantadas en cumplimiento a este requerimiento.

3. COMUNICAR al señor BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ, en su condición de Interventor de la NUEVA EPS, el memorial de incidente presentado por la señora BLANCA REINA RODRÍGUEZ. [...]”

El Juzgado por medio del auto del 24 de febrero de 2025 dio apertura formal al incidente de desacato contra de la señora María Lorena Serna Montoya, Gerente Regional del Eje3

El Juzgado por medio del auto del 24 de febrero de 2025 dio apertura formal al incidente de desacato contra de la señora María Lorena Serna Montoya, Gerente Regional del Eje3

Cafetero de Nueva E.P.S y la señora Martha Irene Ojeda Sabogal, Gerente Zonal en Manizales de la Nueva E.P.S, o quienes hagan sus veces.

1.2 Auto sanciona.

Con proveído de 10 de marzo de 2025, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales resolvió de fondo el incidente, tal y como se muestra a continuación:

“[…] PRIMERO: DECLARAR que MARTHA IRENE OJEDA SABOGAL, en su calidad de Directora Regional Caldas de la Nueva EPS y MARÍA LORENA SERNA MONTOYA, en calidad de Gerente Regional Eje Cafetero de la Nueva EPS, INCURRIERON EN DESACATO a las órdenes impartidas por el Despacho, contenidas en el fallo de tutela N.º 057 del 15 de mayo de 2015, proferido en la acción de tutela instaurada por la señora BLANCA RODRÍGUEZ, por las razones consignadas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: IMPONER a MARTHA IRENE OJEDA SABOGAL y a MARÍA LORENA SERNA MONTOYA, multa por valor de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que equivalen a 55,24 UVT (unidad de valor tributario), a cada uno, los cuales deberán pagar de su propio peculio, a favor del Consejo Superior de la Judicatura, dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de este auto, los que

cuales deberán pagar de su propio peculio, a favor del Consejo Superior de la Judicatura, dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de este auto, los que consignarán en la cuenta DTN –Multas y Cauciones Efectivas, Banco Agrario No. 30070-000030-4.

TERCERO: Transcurrido el término concedido sin que se haya efectuado el pago de la sanción referida, REMITIR copia con constancia de ser la primera, y que presta mérito ejecutivo, con destino a la Oficina de Jurisdicción Coactiva de la Rama Judicial en esta ciudad.

CUARTO: REQUERIR una vez más a MARTHA IRENE OJEDA SABOGAL y a MARÍA LORENA SERNA MONTOYA para que, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, procedan a la autorización y programación del procedimiento CIRUGÍA DE REDUCCIÓN DEL TEJIDO ADIPOSO DE LOS MUSLOS, PELVIS, GLÚTEOS O BRAZOS POR LIPECTOMÍA, ordenado por su médico tratante, a la señora Blanca Reina Rodríguez.

QUINTO: NOTIFICAR personalmente esta providencia a MARTHA IRENE OJEDA SABOGAL y a MARÍA LORENA SERNA MONTOYA, así mismo, NOTIFICAR personalmente este auto al señor BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ, quien actúa como AGENTE INTERVE NTOR DE LA NUEVA EPS, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales destinado para tal efecto, para lo que se anexará copia de esta providencia. […]”

Como sustento de dicha decisión, el a quo consideró:4

mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales destinado para tal efecto, para lo que se anexará copia de esta providencia. […]”

Como sustento de dicha decisión, el a quo consideró:4

“[…] E La responsabilidad subjetiva, a título de culpa, de las funcionarias de la Nueva EPS mencionadas, se evidencia a partir del escrito allegado por el accionante, en la medida que no han adelantado las gestiones necesarias para dar cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela. A pesar de los requerimientos efectuados por este Juzgado durante este trámite, no han demostrado la diligencia requerida para garantizar la totalidad de la prestación de los servicios médicos necesarios para la paciente. Por tanto, se estima que los derechos de la señora BLANCA REINA RODRÍGUEZ, amparados en sede de tutela, se han visto nuevamente vulnerados, en la medida que la NUEVA EPS ha omitido las órdenes impartidas en fallo de tutela N. º057 del 15 de mayo de 2015. Así las cos as, se concluye que, a la fecha, y no obstante haberse dado apertura del incidente en contra de MARTHA IRENE OJEDA SABOGAL, en su calidad de Directora Regional Caldas de la Nueva EPS y de MARÍA LORENA SERNA MONTOYA, en calidad de Gerente Regional Eje Cafetero de la Nueva EPS, presentado por BLANCA REINA RODRÍGUEZ, no se ha dado cabal cumplimiento al fallo de tutela, por lo que el Despacho impondrá las respectivas sanciones en su contra […]”

II. Consideraciones de la Sala

Como se expuso anteriormente, la parte accionante acusa de desacato a la entidad

cabal cumplimiento al fallo de tutela, por lo que el Despacho impondrá las respectivas sanciones en su contra […]”

II. Consideraciones de la Sala

Como se expuso anteriormente, la parte accionante acusa de desacato a la entidad accionada por el incumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela reseñado en precedencia.

Ahora bien, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, establece:

“Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora.

Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar con desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.

Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario del funcionario en su caso.

En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.” (Subraya el Despacho)

Por su parte, el artículo 52 ibidem, dispone:5

“Desacato. La persona que incumpliere una orden del juez, proferida con base en el

Por su parte, el artículo 52 ibidem, dispone:5

“Desacato. La persona que incumpliere una orden del juez, proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes, si debe revocarse la sanción.” (Subraya el Despacho).”

En relación con la naturaleza del desacato, y los requisitos que deben reunirse para que proceda la sanción, la Corte Constitucional1 ha sostenido:

“(…)1. “Cuáles pasos debe dar el juez de tutela en el caso de que la orden no sea cumplida

Lo normal es que dentro del término que señale el fallo de tutela, la orden sea cumplida. Pero, si excepcionalmente la autoridad responsable del agravio va más allá del término que se señale e incumple, el juez de tutela, al tenor del artículo 27 del decreto 2591 de 1991, debe agotar los siguientes pasos obligatorios, uno a continuación del otro:

aSi la autoridad obligada no cumple, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y para que abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra el directo responsable del incumplimiento. Si pasan cuarenta y ocho horas a partir del requerimiento al superior y la orden de

le requerirá para que lo haga cumplir y para que abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra el directo responsable del incumplimiento. Si pasan cuarenta y ocho horas a partir del requerimiento al superior y la orden de tutela aún no se cumple, se ordena abrir proceso contra el superior,

bEn el mismo auto que ordene abrir proceso contra el superior, el Juez directamente adoptará todas las medidas para el cabal cumplimiento de la orden. Y para tal efecto mantendrá la competencia hasta tanto esté restablecido el derecho.

Adicionalmente, el juez encargado de hacer cumplir el fallo PODRA (así lo indica el artículo 27 del decreto 2591 de 1991) sancionar por desacato. Es pues esta una facultad optativa, muy diferente al cumplimiento del fallo y que en ningún instante es supletoria de la competencia para la efectividad de la orden de tutela. Pueden, pues, coexistir al mismo tiempo el cumplimiento de la orden y el trámite del desacato, pero no se pueden confundir el uno (cumplimiento del fallo) con el otro (el trámite de desacato).

Tratándose del cumplimiento del fallo la responsabilidad es objetiva porque no solamente se predica de la autoridad responsable del agravio, sino de su superior, siempre y cuando se hubiere requerido al superior para que haga cumplir la orden dada en la tutela. (...)”

11Corte Constitucional. Sentencia T-763-98 del 7 de diciembre de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero.6

Caso concreto.

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales ordenó sancionar a la señora

Caso concreto.

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales ordenó sancionar a la señora Martha Irene Ojeda Sabogal, Gerente Regional de Caldas de la Nueva E.P.S, y a la señora María Lorena Serna Montoya, Gerente Regional del Eje Cafetero de Nueva E.P.S.; sin embargo, se advierte que el cargo que ocupa la señora Ojeda Sabogal en la mencionada entidad promotora de salud es Gerente Zonal de Caldas; por tal razón, la orden de sanción será modificada en tal aspecto.

Claro lo anterior, se advierte que d urante el trámite incidental no se ha desconocido la identificación de las personas requeridas para que den cumplimiento al fallo de tutela (la señora Martha Irene Ojeda Sabogal y la señora María Lorena Serna Montoya, en calidad de superior jerárquica de la ante rior). De igual forma, se ha verificado que l a a quo garantizó los derechos de los intervinientes, conforme a lo reseñado hasta el momento.

De igual forma, se ha verificado que el a quo garantizó los derechos de los intervinientes, conforme a lo reseñado hasta el momento.

Entre tanto, la Sala tiene como prueba para proferir decisión de fondo, el escrito de la parte accionante a través de su agente oficioso, donde manifiesta el incumplimiento en que ha incurrido la entidad accionada frente a la orden emiti da en este caso; y como quiera que la negación indefinida que hace la accionante en relación con el cumplimiento de la tutela no es objeto de prueba, la carga de la misma se traslada a la entidad obligada, quien a través del funcionario competente, debe co ncurrir al proceso dentro del término legalmente previsto

negación indefinida que hace la accionante en relación con el cumplimiento de la tutela no es objeto de prueba, la carga de la misma se traslada a la entidad obligada, quien a través del funcionario competente, debe co ncurrir al proceso dentro del término legalmente previsto para ejercer adecuadamente su derecho de defensa y presentar las pruebas en torno al cumplimiento total o parcial del fallo; o incluso, aportar los argumentos con fundamento en los cuales no les ha sido posible hacerlo; todo, a fin de determinar si su conducta ha sido negligente o si existe alguna justificación que enerve la responsabilidad subjetiva que debe observarse al momento de imponer una sanción de esta naturaleza.7

La Nueva E.P.S. no acreditó estar realizando las acciones necesarias para brindar tratamiento integral para tratar la patología la patología “lipodistrofia, no especificada en otra parte” conforme lo prescrito por su médico tratante.

Así pues, al no encontrarse probado el cumplimiento de la orden de tutela, se concluye por la Sala que en el presente asunto hay lugar a mantener la sanción por las siguientes razones:

Factores objetivos:

I. Imposibilidad fáctica.

No se encuentra dentro del cartulario prueba alguna que permita inferir que a la Nueva E.P.S. se le haya presentado un hecho extraordinario que le impida dar cumplimiento a la orden, ni la misma, revisada en su contenido literal, está dada en unos parámetr os que hagan imposible fácticamente su cumplimiento.

II. El contexto de la orden.

Observa la Sala que la orden de tutela va dirigida a que Nueva E.P.S. brinde tratamiento integral para tratar la patología de “Lipodistrofia, no especificada en otra parte” de la

II. El contexto de la orden.

Observa la Sala que la orden de tutela va dirigida a que Nueva E.P.S. brinde tratamiento integral para tratar la patología de “Lipodistrofia, no especificada en otra parte” de la señora Blanca Reina Rodríguez; conforme lo prescrito por su médico tratante.

III. Estado de cosas inconstitucionales

La orden dada no es de aquellas que puedan rebosar el alcance institucional de la entidad accionada, por el contrario, es una orden que aquella está en capacidad de ejecutar; luego no se observa un estado de cosas inconstitucional que impida cumplir con el fallo de tutela.

IV. Complejidad de las Órdenes8

La orden dada en el fallo de tutela no demanda para su cumplimiento de expensas extraordinarias, contratación de personal especializado diferente al que debe tener una empresa para el manejo de sus recursos humanos, de lo que se deriva la inexistencia de una complejidad de tal magnitud, que impida al representante legal dar cumplimien to a las órdenes de tutela.

V. Competencia Funcional Directa

De acuerdo a lo anterior se reitera que, durante el trámite incidental se indicó con claridad que las funcionarias obligadas a dar cumplimiento a la orden emitida en el fallo de tutela son: la señora Martha Irene Ojeda Sabogal y la señora María Lorena Serna Montoya, en calidad de superior jerárquica de la anterior.

Así pues, la orden dada y referida en líneas anteriores se encuentra dentro del resorte funcional de las sancionadas.

VI. Plazo Otorgado

En el fallo de tutela proferido el 18 de octubre de 2016, la Juez ordenó a la EPS,

funcional de las sancionadas.

VI. Plazo Otorgado

En el fallo de tutela proferido el 18 de octubre de 2016, la Juez ordenó a la EPS, proporcionar el tratamiento integral para el padecimiento de la patología de “Lipodistrofia, no especificada en otra parte” de la cual se encuentra diagnosticad a la señora Blanca Reina Rodríguez.

Factores Subjetivos

I. Culpa o dolo

El no cumplir la orden, sin que se hubiere dado alguna justificación razonable para ello, permite considerar que hay culpa por parte de las sancionadas, al menos en el grado de negligencia, pues teniendo la competencia, la capacidad, y no encontrase en un estado de cosas inconstitucionales, solo permite evidenciar una falta de diligencia y cuidado en el ejercicio de sus responsabilidades.9

II. Allanamiento a las órdenes

Si bien no se observa que se opongan a las órdenes dadas, tampoco se evidencia que hayan procedido con la totalidad de diligencias para su cumplimiento, o que efectivamente hayan hecho todos los esfuerzos necesarios para ello.

III. Acciones Positivas para el Cumplimiento

La Nueva E.P.S. no ha acreditado el cumplimiento del fallo pese a que ha transcurrido más de seis meses desde que el médico tratante prescribió la cita de control con especialista en dolor y cuidados paliativos, la cual debía de llevarse a cabo en seis me ses posteriores al 19 de junio de 2024; los cuales ya se cumplieron.

Así las cosas, no se evidencia que se hayan realizado actividades positivas encaminadas a

dolor y cuidados paliativos, la cual debía de llevarse a cabo en seis me ses posteriores al 19 de junio de 2024; los cuales ya se cumplieron.

Así las cosas, no se evidencia que se hayan realizado actividades positivas encaminadas a dar cumplimiento a la orden dada por l a Juez Constitucional, evidenciándose una actitud evasiva de la incidentada, no sólo respecto de la orden dada sino frente a los requerimientos efectuados por el a quo, en los cuales se exhorta el cumplimiento del fallo de tutela.

Adicionalmente, la accionada solicitó que se desvincule del trámite incidental al señor Bernardo Armando Camacho, interventor de la Nueva EPS y se individualice y direccione como responsable del cumplimiento del fallo de tutela a la señora Martha Irene Ojeda Sabogal.

Frente a lo anterior, esta Sala indica que una vez verificado el trá mite incidental efectuado por la a quo , se encuentra que, si bien se notificó de las decisiones al señor Bernardo Armando Camacho, el mismo no fue vinculado al proceso como responsable de dar cumplimiento al fallo de tutela; por lo cual, no le asiste razón a la entidad en solicitar que se desvincule al señor Camacho cuando no ha sido vinculado o sancionado en el presente incidente de desacato.10

Adicionalmente, con el fin de verificar si la entidad accionada había dado cumplimiento de la orden de tutela, el 13 de marzo del 2025, este Despacho sustanciador sostuvo comunicación telefónica con la señora Carmen Cecilia Montánchez Rodríguez, hija de la parte actora, quien manifestó que aún no se le ha asignado agenda para realizar el procedimiento “ Reducción de tejido adiposo en muslos, pelvis, gluteos, brazos por lipectomía”.

telefónica con la señora Carmen Cecilia Montánchez Rodríguez, hija de la parte actora, quien manifestó que aún no se le ha asignado agenda para realizar el procedimiento “ Reducción de tejido adiposo en muslos, pelvis, gluteos, brazos por lipectomía”.

Por otro lado, se observa que el Juzgado Administrativo en el numeral segundo de la parte resolutiva del auto que sancionó por desacato, indicó que una vez quedar a en firme la providencia, las funcionarias encargadas del cumplimiento del fallo de tutela debían realizar el pago de la sanción pecuniaria; sin embargo, el artículo 10 de la Ley 1743 de 2014 2 establece que “El obligado a pagar una multa tendrá diez (10) d ías hábiles, contados desde el día hábil siguiente a la fecha de ejecutoria de la providencia que impone la sanción, para pagar la multa.(...)”

Finalmente, esta Sala considera pertinente precisa r que el valor de la multa se confirmará, en atención a que el 18 de junio de 2023 se sancionó por desacato a la entidad accionada.

En consecuencia, bajo los presupuestos descritos y ante el incumplimiento de la orden de tutela, resulta adecuado, en criterio de la Sala, sancionar por desacato a las funciona rias incumplidas; razón por la cual se dispondrá la modificación del proveído consultado.

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión,

IV. Resuelve

Primero: Modificar los numerales primero y segundo del auto proferido el 10 de marzo de 2025 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales dentro del trámite de

la referencia, el cual quedará así:

IV. Resuelve

Primero: Modificar los numerales primero y segundo del auto proferido el 10 de marzo de 2025 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales dentro del trámite de

la referencia, el cual quedará así:

“PRIMERO: DECLARAR que MARTHA IRENE OJEDA SABOGAL, en su calidad de Gerente Zonal Caldas de la Nueva EPS y MARÍA LORENA SERNA MONTOYA, en calidad de Gerente Regional Eje Cafetero de la Nueva EPS, INCURRIERON EN DESACATO a las órdenes impartidas por el Despacho, contenidas en el fallo de11

tutela N.º 057 del 15 de mayo de 2015, proferido en la acción de tutela instaurada por la s eñora BLANCA RODRÍGUEZ, por las razones consignadas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: IMPONER a MARTHA IRENE OJEDA SABOGAL y a MARÍA LORENA SERNA MONTOYA, multa por valor de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que eq uivalen a 55,24 UVT (unidad de valor tributario), a cada uno, los cuales deberán pagar de su propio peculio, a favor del Consejo Superior de la Judicatura, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de este auto, los que consignarán en la cuen ta DTN –Multas y Cauciones Efectivas, Banco Agrario

No. 30070-000030-4.

[...]”

Segundo: Notifíquese el contenido de esta decisión a las partes, por el medio más expedito.

No. 30070-000030-4.

[...]”

Segundo: Notifíquese el contenido de esta decisión a las partes, por el medio más expedito.

Tercero: Surtida la notificación respectiva, devuélvase el expediente al Juzgado de origen previa anotación en el aplicativo SAMAI.

Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha.

NOTIFÍQUESE

Fernando Alberto Álvarez Beltrán Magistrado Ponente

Jorge Humberto Calle López Magistrado

Diana Patricia Hernández Castaño Magistrada

Constancia: el presente documento fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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