TA CAL - 17001-33-33-002-2023-00159-02-(23-06-2023)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-002-2023-00159-02-(23-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Objeto: Solicitó ordenar a Colpensiones y a la Nueva EPS que de manera conjunta y coordinada procedan a gestionar y materializar la práctica de los exámenes complementarios requeridos para proceder con la calificación de pérdida de capacidad laboral.
ACCIÓN DE TUTELA / Cita médica / PRÁCTICA DE EXAMENES / Perdida de capacidad laboral.
Problema Jurídico: ¿Resulta procedente por vía de tutela solicitar a Colpensiones la asignación de cita de valoración por medicina laboral y la consecuente expedición del dictamen o calificación de pérdida de capacidad laboral?.
Tesis: De acuerdo con lo manifestado por Colpensiones en el escrito de impugnación, en relación con el carácter subsidiario de la acción de tutela, la Sala de Decisión se refiere inicialmente a dicho requisito y considera que si bien el Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social en su artículo 2, establece que el juez ordinario laboral tiene la competencia para conocer de “ Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras (…)”, en este caso se cumple dicho requisito atendiendo el estado de salud de la parte actora, lo cual es precisamente el objeto de discusión antes de la intervención del juez ordinario laboral.
No se advierten razones o pruebas que permitan modificar la decisión de primera instancia, toda vez que se demostró que, de una parte, Colpensiones emitió comunicación dirigida a la parte actora con el fin de solicitar documentos
adicionales para proceder a la calificación de pérdida de capacidad laboral, y de otra, Nueva EPS no suministró respuesta a la solicitud radicada por la señora Claudia Janeth Ospina Bedoya en el mes de abril del año en curso, razón por la cual únicamente se encuentra probada la vulneración del derecho de petición de la accionante por parte de la mencionada EPS. No se encuentra acreditada entonces la vulneración del derecho fundamental a la seguridad social de la señora Claudia Janeth Ospina Bedoya, teniendo en cuenta la demostración de acciones efectivas por parte de Colpensiones para realizar una valoración médica de la accionante que le permita continuar su trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
-Sala Quinta de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín S.071
Asunto: Sentencia de segunda instancia
Acción: Tutela Radicación: 17001-33-33-002-2023-00159-02
Accionante: Claudia Janeth Ospina Bedoya2
Exp. 17001-33-33-002-2023-00159-02
Accionados: Administradora Colombiana de Pensiones
– Colpensiones y Nueva E.P.S. Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº029 del 23 de junio de 2023 Manizales, veintitrés (23) de junio de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Se decide por esta Corporación la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de primera instancia proferido el 26 de mayo de 2023
en el trámite de la acción de tutela que amparó el derecho fundamental constitucionales de petición de la señora Claudia Janeth Ospina Bedoya en la acción de tutela radicada contra la Administradora Colombiana de Pensiones1 y Nueva EPS. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 1 del Decreto 1382 de 20002. TRÁMITE PROCESAL La solicitud de amparo fue presentada ante la Oficina Judicial de esta ciudad el 17 de mayo de 2023, y correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, el cual admitió la acción en la misma fecha y dictó fallo el 26 del mismo mes y año disponiendo el amparo del derecho fundamental de petición de la señora Claudia Janeth Ospina Bedoya. Mediante memorial anexo al expediente digital, la parte actora impugnó el fallo de tutela, recurso que fue concedido por auto del 05 de junio de 2023 (archivo 13 exp. digital). TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA Para conocer de la impugnación presentada, el expediente fue repartido a este Tribunal el 19 de mayo de 2023, y allegado en la misma fecha al Despacho del suscrito Magistrado Ponente.
1 En adelante Colpensiones 2 “Por el cual establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”.3 Exp. 17001-33-33-002-2023-00159-02
ANTECEDENTES Hechos El siguiente es el resumen de los hechos relevantes expuestos por la parte actora en su solicitud de amparo: Manifestó la parte actora que tiene 53 años de edad y padece una serie de condiciones que le impiden laborar con normalidad. Informó que el día 12 de abril de 2023 radicó ante Colpensiones solicitud para asignación de cita con medico laboral y determinación de la pérdida de la capacidad laboral sin que a la fecha la entidad haya emitido pronunciamiento al respecto. Explicó que la mencionada petición también fue interpuesta ante la Nueva EPS, pero que no ha recibido respuesta sobre la misma. Derechos que se alegan vulnerados Consideró la parte actora que en el presente asunto le están siendo vulnerados los derechos fundamentales al “ DEBIDO PROCESO EN LA ASIGNACIÓN DE CITA DE CALIFICACIÓN Y EXPEDICIÓN DE DICTÁMENES DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL, en concurso con el derecho a la SEGURIDAD SOCIAL, al MÍNIMO VITAL, a la DIGNIDAD
HUMANA, a la INTEGRIDAD FÍSICA Y MORAL, al de PETICIÓN”.
Pretensiones Solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y que, en consecuencia, se ordene a Colpensiones que en el menor tiempo posible realice todas las gestiones pertinentes, tendientes a la asignación de la cita con medicina laboral y posteriormente a la emisión del dictamen de pérdida de capacidad laboral. Solicitó ordenar a Colpensiones y a la Nueva EPS que de manera conjunta y coordinada procedan a gestionar y materializar la práctica de los exámenes
complementarios requeridos para proceder con la calificación de pérdida de capacidad laboral.
CONTESTACIÓN A LA SOLICITUD DE TUTELA4
Exp. 17001-33-33-002-2023-00159-02 Nueva EPS. Adujo que está realizando la respectiva validación para determinar la viabilidad de la prestación del servicio de acuerdo con el alcance de la petición de la usuaria, a fin de ofrecer una solución real y efectiva para la protección de Los derechos fundamentales invocados (archivo 07, C01, expediente electrónico). Colpensiones Afirmó que la accionante presentó solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral el 12 de abril de 2023, radicado 2023_5192228, atendida por la Dirección de Medicina Laboral, mediante el Oficio BZ2023_51922281199878 del 28 de abril de 2023, entregado el 2 de mayo de 2023, según la guía de envío n°MT727251950CO, por el cual se le requirió la complementación de la historia clínica, sin que la actora haya radicado los documentos. Expresó que la entidad ha obrado hasta la fecha de forma responsable y en derecho, sin que exista vulneración alguna a los derechos de la ciudadana, por lo que la accionante debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos y no reclamar su pretensión vía acción de tutela, ya que esta solamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial (archivo 09, C.01, expediente electrónico).
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Tras efectuar el análisis fáctico y jurídico correspondiente, a través de providencia del 26 de mayo de 2023, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, dispuso la protección del derecho fundamental de petición de la señora Claudia Janeth Ospina Bedoya y negó las demás pretensiones del escrito de tutela. Citó el artículo 17 del CPACA referido a peticiones incompletas y desistimiento tácito para concluir que Colpensiones no ha infringido el derecho de petición de la accionante, en la medida que para seguir adelantando la actuación administrativa, la peticionaria debe allegar los documentos que la entidad le ha requerido. Agregó que la accionada ha habilitado la posibilidad de extender el término para allegar lo exigido y dicha prerrogativa no ha sido ejercida por la tutelante.5 Exp. 17001-33-33-002-2023-00159-02 Explicó que en lo que tiene que ver con la Nueva EPS sí encuentra configurada la vulneración a la garantía constitucional en comento, pues trascurrió el plazo previsto en la ley para que se emita la respuesta a la solicitud interpuesta (15 días), que en el caso concreto vencieron el 2 de mayo de 2023. Ordenó decidir de fondo la solicitud radicada por la señora Claudia Janeth Ospina Bedoya el 10 de abril de 2023, y que en tal respuesta se refiera expresamente sobre la prestación de los siguientes servicios: i) valoración
por fisiatría u ortopedia en la que se especifique, con respecto a la patología síndrome de túnel del carpo - osteoartrosis primaria, estado actual, examen físico, descripción de hipotrofias o atrofias tenares, sensibilidad, tratamientos instaurados pendientes; ii) electromiografía con velocidad de neuroconducción de miembros superiores, con interpretación del especialista tratante; iii) valoración por oftalmología con respecto a la patología estrabismo -trastorno de la refracción.
IMPUGNACIÓN DEL FALLO Parte demandante
Expresó “ME PERMITO INTERPONER IMPUGNACION A LA SENTENCIA
PROFERIDA POR SU DESPACHO, Y ME RATIFICO EN MIS PETICIONES
Y HECHOS INICIALES”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Fundamento y naturaleza jurídica de la acción de tutela El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa: Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo6
Exp. 17001-33-33-002-2023-00159-02 remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…) Pretendió entonces el constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata3. No puede perderse de vista que la acción de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria 4, y no está diseñada para reemplazar las acciones judiciales ordinarias a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus derechos. La acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza5. Problema jurídico
3 H. Corte Constitucional. Sala Octava de Revisión. Sentencia T-983 de 13 de septiembre de 2001.
Magistrado Ponente: Dr. Álvaro Tafur Galvis. Referencia: expediente T-374.212. Acción de tutela instaurada por José David Pascuas contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 4 H. Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión. Sentencia T-585 del 29 de julio de 2002.
Magistrada Ponente: Dra. Clara Inés Vargas Hernández. Referencia: expediente T-580526. Acción de tutela promovida por Gilberto Romero Atencio y Otros contra el municipio de Magangué, Bolívar. 5 Para la Corte Constitucional, “(…) el primer llamado a proteger los derechos constitucionales no es el juez de tutela, sino el ordinario, ya que la tutela está reservada para enfrentarla absoluta inoperancia de los distintos mecanismos dispuestos para la protección de los derechos de las personas, no para suplirlos, pues de otra manera tendría que aceptarse que, más temprano que tarde, a acción de tutela perdería completamente su eficacia (…)” [Corte Constitucional, Sentencia T-364 del 10 de mayo de 2002, M.P. Jaime Córdova
Triviño.]7 Exp. 17001-33-33-002-2023-00159-02 Atendiendo los hechos y derechos que se alegan en la solicitud de amparo, la Sala estima que el problema jurídico se contrae a establecer s i resulta
procedente por vía de tutela solicitar a Colpensiones la asignación de cita de valoración por medicina laboral y la consecuente expedición del dictamen o calificación de pérdida de capacidad laboral. En caso afirmativo se deberá establecer si Colpensiones vulnera los derechos fundamentales a la seguridad social de la parte accionante al negarse a continuar con el trámite de pérdida de capacidad laboral. Para resolver lo anterior se tendrán en cuenta las siguientes pruebas que obran en la actuación: - Petición y constancia de su radicación ante Colpensiones y la Nueva EPS (fls. 1-10, archivo 03, C.01, expediente digital). - Historia clínica de la parte accionante (fls. 12-107, archivo 03, C01, expediente electrónico). - Formulario para la determinación de la pérdida de la capacidad laboral (f. 16, archivo 09, C.01, expediente digital). - Oficio n°. BZ2023_5192228-1199878 del 28 de abril de 2023 (fls. 17-19, archivo 09, C.01, expediente digital). Sobre la subsidiariedad De acuerdo con lo manifestado por Colpensiones en el escrito de impugnación, en relación con el carácter subsidiario de la acción de tutela, la Sala de Decisión se refiere inicialmente a dicho requisito y considera que si bien el Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social en su artículo 2, establece que el juez ordinario laboral tiene la competencia para conocer de “Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que
se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras (…)”, en este caso se cumple dicho requisito atendiendo el estado de salud de la parte actora, lo cual es precisamente el objeto de discusión antes de la intervención del juez ordinario laboral. En efecto, en la sentencia T-257 de 2019 6, la H. Corte Constitucional expresó que el principio de subsidiariedad determina que la acción de tutela es
6 Referencia: Expediente T-7.059.344 Acción de tutela presentada por David Eutiquio Zea López en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones– Magistrado ponente: ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019).8 Exp. 17001-33-33-002-2023-00159-02 procedente siempre que (i) no exista un medio alternativo de defensa judicial; o (ii) aunque exista, este no sea idóneo y eficaz en las condiciones del caso concreto; o (iii) sea necesaria la intervención del juez constitucional para conjurar o evitar la consumación de un perjuicio irremediable en los derechos constitucionales. Se indicó en dicha providencia que “ Con todo, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que pese a la existencia de otro medio de defensa judicial, el examen de procedencia de la acción tutela debe ser más flexible cuando están comprometidos derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional, como sería
el caso de personas que estén en condición de discapacidad, porque, en desarrollo del derecho fundamental a la igualdad, el Estado les debe garantizar un tratamiento diferencial positivo.”. En razón de lo anterior, la definición inmediata sobre el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral del accionante se muestra como una medida urgente, puesto que de la misma depende la procedencia del estudio de una solicitud futura de pensión de invalidez. Esta circunstancia, sumada a las condiciones de salud de la parte actora, exige un procedimiento judicial expedito para la protección de sus derechos fundamentales. Considera entonces la Sala de Decisión que en el presente asunto la acción de tutela resulta procedente y los argumentos de Colpensiones en esta materia no prosperan. Derecho a la seguridad social Al respecto se ha expresado por la H. Corte Constitucional en Sentencia T485 de 20167: Esta Corporación ha definido la naturaleza constitucional del derecho a la seguridad social, con fundamento en el artículo 48 Superior, al establecer que se debe garantizar a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social 8 y en especial los derechos pensionales. En efecto, como se estableció en la sentencia T-250 de 2015 9, el amparo de los derechos sociales fue admitido por esta Corporación desde el año 1992 10, inicialmente bajo la tesis de la “conexidad”, al demostrarse un nexo inescindible entre el derecho social y un derecho fundamental 11. Sin embargo, actualmente la Corte abandonó el análisis del carácter fundamental de los
7 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado
8 Cita de Cita: Sentencia T–021 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 9 Cita de Cita: M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 10 Cita de Cita: Sentencia T–406 de 1992 M.P. Ciro Angarita Barón. 11 Cita de Cita: Sentencia T–021 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.9 Exp. 17001-33-33-002-2023-00159-02 derechos sociales a partir de argumentaciones ajenas a la naturaleza propia del derecho como lo proponía la tesis de la conexidad12, para permitir su protección por vía de tutela, una vez se han definido, por el Legislador o la administración en los distintos niveles territoriales, las prestaciones debidas de forma clara y precisa, de manera que constituyan derechos subjetivos de aplicación directa13. En materia del derecho a la seguridad social, este Tribunal estableció que: “(…) una vez ha sido provista la estructura básica sobre la cual ha de descansar el sistema de seguridad social, lo cual, además de los elementos ya anotados –prestaciones y autoridades responsables-; a su vez supone el establecimiento de una ecuación constante de asignación de recursos en la cual están llamados a participar los beneficiarios del sistema y el Estado como último responsable de su efectiva prestación; la seguridad social adquiere el carácter de derecho fundamental, lo cual hace procedente su exigibilidad por vía de tutela(…)”14 En desarrollo del artículo 48 de la Constitución Política el legislador expidió la Ley 100 de 1993, por la cual se creó el Sistema de Seguridad Social Integral, que a su vez consagra en el artículo 10 el Sistema General de Pensiones, el cual tiene como objetivo “garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el
Integral, que a su vez consagra en el artículo 10 el Sistema General de Pensiones, el cual tiene como objetivo “garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la presente ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones”. El artículo 41 de la mencionada ley previó la calificación del estado de invalidez en los siguientes términos: ARTÍCULO 41. CALIFICACIÓN DEL ESTADO DE INVALIDEZ. <Artículo modificado por el artículo 142 del Decreto 19 de
2012. El nuevo texto es el siguiente:> El estado de invalidez será determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para la calificación de invalidez vigente a la fecha de calificación. Este manual será expedido por el Gobierno Nacional y deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral.
Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras
12 Cita de Cita: Sentencia T-859 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 13 Cita de Cita: Sentencia T–1318 de 2005M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. reiterado en sentencia T–468 de 2007 con ponencia del mismo Magistrado. Ver también sentencia T–760 de 2008 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 14 Cita de Cita: Ibídem.10 Exp. 17001-33-33-002-2023-00159-02
de 2007 con ponencia del mismo Magistrado. Ver también sentencia T–760 de 2008 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 14 Cita de Cita: Ibídem.10 Exp. 17001-33-33-002-2023-00159-02 de Riesgos Profesionales <6> - ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales. (…) <Texto adicionado por el artículo 18 de la Ley 1562 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de lo establecido en este artículo, respecto de la calificación en primera oportunidad, corresponde a las Juntas Regionales calificar en primera instancia la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen. A la Junta de Calificación Nacional compete la resolución de las controversias que en segunda instancia sean sometidas para su decisión por las Juntas
Regionales. (…) Sobre la pretensión de la parte actora y el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral La presente acción constitucional fue instaurada por la señora Claudia Janeth Ospina Bedoya, quien considera que Colpensiones y Nueva EPS vulnera sus garantías fundamentales al negarse a realizar valoración médica y emisión de dictamen de pérdida de capacidad laboral. Precisado lo anterior procede el Tribunal a referirse al trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral para determinar si en efecto en el presente asunto Colpensiones debe asignar cita con médico laboral y posteriormente emitir la calificación requerida por el accionante. En relación con este tema, la H. Corte Constitucional expresó en la sentencia T-427 de 201815 lo siguiente sobre la procedencia de la acción de tutela:
15 Referencia: Expediente T-6.592.082, Asunto: Acción de tutela instaurada por el señor Pedro Luis Vélez Cardona contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y Seguros Alfa S.A. Magistrado Ponente: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ. Bogotá DC,11 Exp. 17001-33-33-002-2023-00159-02 “En materia de controversias que pueden suscitarse con ocasión de la prestación de los servicios de seguridad social entre los afiliados y las entidades administradoras o prestadoras, el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo señala que la competencia para resolverlas está en cabeza de la jurisdicción ordinaria laboral. Asimismo, el legislador atribuyó a
los jueces de la misma especialidad la resolución de conflictos entre otros actores del sistema, como beneficiarios, usuarios y empleadores, exceptuando aquellos conflictos que se deriven de la responsabilidad médica y las relacionadas con contratos16. De esta manera, la calificación por pérdida de capacidad laboral constituye una obligación derivada del sistema de seguridad social, de suerte que los eventuales conflictos que puedan surgir entre las entidades que, según el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, se encuentran obligadas a emitir tal dictamen17, y el afiliado que lo solicita, son ejemplos de controversias que corresponde conocer a la jurisdicción ordinaria laboral, según la regla de competencia previamente mencionada y que hace parte del Código Procesal del Trabajo18. En el caso que ocupa a la Sala, se observa que si bien existe la posibilidad de que la parte actora acuda ante la jurisdicción ordinaria para reclamar la práctica de la calificación de pérdida de capacidad laboral, tal mecanismo de defensa no es idóneo ni eficaz para resolver la problemática planteada por la parte accionante, en tanto lo requerido hace parte de las primeras diligencias para lograr la calificación de pérdida de capacidad laboral y con ello el estudio de una solicitud futura de pensión de invalidez. Esta circunstancia, sumada a las condiciones de salud de la parte accionante, exige un
diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciocho (2018). 16 Ley 1564 de 2012, art. 622, el cual modificó el artículo 2 de la Ley 712 de 2001.
17 El artículo 41 la Ley 100 de 1993 reconoce que tales entidades son: el Instituto de Seguros Sociales, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), las Administradoras de Riesgos Laborales, las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, las Entidades Promotoras de Salud y las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez. 18 La norma en cita dispone lo siguiente: “Artículo 2o. Competencia general. <Artículo modificado por el artículo2 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: //1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. //2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral. //3. La suspensión, disolución, liquidación de sindicatos y la cancelación del registro sindical. //4. <Numeral modificado por del artículo 622 de la Ley 1564 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos. // 5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad. //6. Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación
que los motive. //7. La ejecución de las multas impuestas a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje, por incumplimiento de las cuotas establecidas sobre el número de aprendices, dictadas conforme al numeral 13 del artículo de la Ley 119 de 1994. //8. El recurso de anulación de laudos arbitrales. //9. El recurso de revisión. //10. <Numeral adicionado por el artículo 3 de la Ley 1210 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> La calificación de la suspensión o paro colectivo del trabajo”. (Negrilla fuera del texto original).12 Exp. 17001-33-33-002-2023-00159-02 procedimiento judicial expedito para la protección de sus derechos fundamentales. Adicionalmente la pretensión de la parte actora se dirige principalmente a la continuidad en el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral, aspecto que deberá tener como consecuencia la emisión del respectivo dictamen. Considera entonces la Sala de Decisión que en el presente asunto la acción de tutela es procedente y los argumentos de Colpensiones en esta materia no deben prosperar. En la sentencia de la H. Corte Constitucional a la que se ha hecho referencia, se dispuso respecto del régimen legal del proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral y contenido jurisprudencial de este derecho lo siguiente: 4.6.1. En el contexto del reconocimiento de una pensión de invalidez, cualquiera que sea su origen (común o laboral), el ordenamiento jurídico impone que el estado de invalidez se determina a través de una valoración
médica que conlleva a una calificación de pérdida de capacidad laboral, la cual es realizada por las entidades autorizadas por la ley. Con dicha calificación se dictamina el porcentaje de afectación, el origen de la pérdida de y la fecha en la que se estructuró. Como ya fue señalado, se considera inválida la persona que haya sido calificada con el 50% o más de pérdida capacidad laboral. 4.6.2. Para definir el estado de invalidez y, por lo tanto, el derecho al reconocimiento de la respectiva pensión, el legislador ha establecido el procedimiento que se debe cumplir, el cual impone la participación activa del afiliado, de las entidades que intervienen en el proceso de calificación y de los sujetos responsables del reconocimiento y pago de dicha prestación. Con la expedición del Decreto 019 de 2012, que modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, las entidades encargadas de determinar, en una primera oportunidad, la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de las contingencias son Colpensiones, las Administradoras de Riesgos Laborales , las Compañías Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte y las Entidades Promotoras de Salud. 4.6.3. Tratándose de enfermedades de origen común, como lo es la que se invoca por el actor, se tiene que una vez ocurrido el hecho generador del posible estado de invalidez, la EPS deberá emitir el concepto de rehabilitación, favorable o no, antes del día 120 y enviarlo antes del día 150 de incapacidad13
Exp. 17001-33-33-002
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