TA CAL - 17001-33-33-002-2023-00164-00-(20-10-2023)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-002-2023-00164-00-(20-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala Segunda de Decisión
Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán
Manizales, veinte (20) de octubre dos mil veintitrés (2023)
Acción Cumplimiento de normas con fuerza de ley Radicación 17 001 33 33 002 2023 00164 00 Demandante Gloria Helena Higuita Cortés Demandado Superintendencia de Transporte Providencia Sentencia No. 193
Se dispone la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del asunto de la referencia.
I. Antecedentes
1. Pretensiones
Las pretensiones en el escrito de cumplimiento son las siguientes:
“1. Que la Superintendencia de Transporte se encargue de verificar la implementación de forma inmediata del cobro de sus tarifas a la Concesión Autopistas del Café S.A mediante los dispositivos electrónicos en todos sus peajes definidos en la norma mencionada en este escrito.
2. Que la Superintendencia de Transporte inicie proceso investigativo por el incumplimiento al plazo máximo dado para la implementación del peaje electrónico mediante las resoluciones No. 20213040035125 del 11 de agosto de 2021 y 2021304 0051695 del 29 de octubre de 2021 y las sanciones a las que haya lugar como lo describe en la comunicación del 24 de julio de 2023 disponible en su portal: Super2 transporte sanciona a seis concesionarios por incumplir con la habilitación de peajes electrónicos”.
2. Normas incumplidas
comunicación del 24 de julio de 2023 disponible en su portal: Super2 transporte sanciona a seis concesionarios por incumplir con la habilitación de peajes electrónicos”.
2. Normas incumplidas
- Resolución 20213040035125 del 11 de agosto de 2021 , en su artículo primero, relacionado con la reglamentación del sistema para la Interoperabilidad de Peajes con Recaudo Electrónico Vehicular (IP/REV) y recaudo electrónico entre otros; artículo 3 relacionado con su ámbito de aplicación, artículo 5 de los actores estratégicos del sistema IP/REV y sus role, y artículo 19 de los principios aplicables entre los Actores Estratégicos y los Usuarios del Siste ma IP/REV. Y, resolución 20213040051695 del 29 de octubre de 2021 “Por la cual se adiciona un parágrafo 3 al artículo 7, se modifican los artículos 8, 33 y 34 y el numeral 1.6.9. del Anexo 1 – Técnico: Sistema de Interoperabilidad de Peajes y Recaudo Electrónico Vehicular
(IP/REV) para Colombia, y se sustituye el Anexo 6 – Comité́ Técnico de Operación de la Resolución 20213040035125 del 11 de agosto de 2021 del Ministerio de Transporte”.
3. Hechos
Funda sus peticiones en que, es una servidora pública que vive en el municipio de Villamaría – Caldas, que debe desplazarse en su vehículo a los municipios del departamento de Risaralda; y que, advierte que para el año 2023 los peajes de dicho departamento tienen posibilidad de pago electrónico.
Relata que, por recibir en su cuenta de ahorros, los gastos de viaje asignados a su
departamento de Risaralda; y que, advierte que para el año 2023 los peajes de dicho departamento tienen posibilidad de pago electrónico.
Relata que, por recibir en su cuenta de ahorros, los gastos de viaje asignados a su desplazamiento para el cumplimiento de sus funciones , le es de mayor facilidad y seguridad tener un “ TAG (Código Electrónico de Producto (código EPC) Es un número único diseñado para identificar de manera inequívoca cualquier objeto. Este código es un sistema de identificación y seguimiento de productos en tiempo real. El número se encuentra almacenado en el TAG que puede leerse mediante RFID), atendiendo que en el mercado c olombiano existen varias empresas en las cuales3 se puede adquirir este TAG mediante el cual se recarga dinero para ser descontado cuando se realice el registro y lectura en los peajes que tienen este dispositivo”.
Afirma que, la Concesión Autopistas del C afé S.A no tienen la infraestructura instalada para el servicio mencionado, de manera que, no es posible que realice la transferencia, por lo que, hacer el pago en efectivo no le resuelve la situación.
Sostiene que por lo anterior, consultó en internet los plazos que tenían las concesiones para tener este servicio, evidenciando el incumplimiento por parte de Autopistas del Café, a quien indagó directamente sobre las fechas de la instalación del dispositivo; y que, luego de varias peticiones, recibió respuesta en la que se informaba que, “teniendo en cuenta el contrato de concesión es de los denominados 1G, para adelantar la instalación del sistema IP/REV, era necesario que la misma fuera ordenada por la entidad concedente – ANI, situación que tuvo lugar el 29 de diciembre de 2022, motivo por el cual, actualmente nos encontramos en etapa de
1G, para adelantar la instalación del sistema IP/REV, era necesario que la misma fuera ordenada por la entidad concedente – ANI, situación que tuvo lugar el 29 de diciembre de 2022, motivo por el cual, actualmente nos encontramos en etapa de contratación e implementación de dicho sistema dentro de los plazos establecidos por la Agencia Nacional de Infraestructura.”
Respuesta ante la cual, traslad ó la petición al Ministerio de Transporte, el cual respondió: “En cuanto al caso particular de su requerimiento me permito informarle que este Ministerio expidió las resoluciones 20213040035125 del 11 de agosto de 2021 y 20213040051695 del 29 de octubre de 2021, generando con ello el marco normativo que a la fecha rige para la implementación y operación del Sistema de Interoperabilidad de Peajes con Recaudo Electrónico Vehicular IP/REV. Por lo anotado, es claro par a todos los actores que el plazo final para la habilitación de actores del sistema venció el pasado 29 de octubre de 2022. De otra parte, es importante resaltar que la vigilancia y control del cumplimiento de las citadas normas, corresponde a la Superintendencia de Transporte, entidad que tiene dicha función dentro de sus competencias”.
Y que, por la respuesta en mención, elevó petición a l a Superintendencia de4 transporte, quien no respondió a su petición, pese a requerimiento formulado en portal web de dicha entidad.
4. Contestación de la accionada (Documento 011 del expediente digital).
La demandada Superintendencia de transporte dice que, se opone a la prosperidad de la s pretensiones de la acción de cumplimiento, y afirma que ésta resulta
4. Contestación de la accionada (Documento 011 del expediente digital).
La demandada Superintendencia de transporte dice que, se opone a la prosperidad de la s pretensiones de la acción de cumplimiento, y afirma que ésta resulta improcedente al no cumplir los requisitos mínimos, los cuales se desprenden del contenido de la Ley 393 de 1997, específicamente con la constitución en renuencia.
Hace una relación de actuaciones relacionadas con el presunto incumplimiento de la concesión Autopistas del Café S.A. de los principios rectores del transporte y los sistemas inteligentes para la infraestructura el tr ánsito y trasporte SIT previstos en las leyes 105 de 1993, 336 de 1996 los artículos 2,5,1,1 y 2,5,1,4 del Decreto 1079 de 2015 entre otros; que la requirió el 13 de junio del presente año, con el fin de que se pronunciara sobre los hechos de este medio de control; y que, le solicitó un informe sobre el plan de implementación, con un plazo razonablemente definido, que permita ejercer un debido seguimiento a la implementación de sistema de Interoperabilidad de Peajes con Recaudo Electrónico Vehicular (IP/REV).
Afirma que, adicional a lo anterior, solicitó que, dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes, iniciando en el mes de junio de 2023, se remitiera un informe de avance en el que se demuestre de manera clara y precisa el estado de ejecución y de cumplimiento del Plan de Impleme ntación, el análisis de desviación respecto del plan y las acciones efectuadas para corregir dichas desviaciones cuando estas resulten necesarias; y que, dio apertura a la investigación correspondiente por la
y de cumplimiento del Plan de Impleme ntación, el análisis de desviación respecto del plan y las acciones efectuadas para corregir dichas desviaciones cuando estas resulten necesarias; y que, dio apertura a la investigación correspondiente por la implementación del sistemas de peajes con recau do electrónico; por lo cual, el representante legal de la Concesión Autopistas del Café S.A., allegó informe sobre el proceso de habilitación como operador del sistema IP/REV de conformidad con el artículo segundo de la Resolución No. 5375 de 2023, en el cual informa sobre las actuaciones adelantadas por dicha concesión respecto a los hechos que sustentan5 la queja presentada por la señora Gloria Helena Higuita Cortés.
Concluye la Superintendencia de Transporte que, no ha incurrido en incumplimiento alguno de sus obligaciones, ni ha sido renuente con su obligación, de hacer cumplir a la concesionaria Autopistas del Café S.A. la implementación del peaje electrónico, afirmando que, por ello, las pretensiones de la acció n de cumplimiento no están llamadas a prosperar ya que las mismas ya han sido desplegadas por la accionada.
Como medio de defensa afirma que en este caso hay improcedencia de la acción de cumplimiento por carecer del requisito de renuencia ante la Superintendencia de Transporte; pues si bien se observa que la accionante mediante escrito del 18 de abril de 2023 solicitó a la accionada la respuesta a una petición esa se relaciona con una respuesta dada por el Ministerio de Transporte, donde se le indica que, era esa Superintendencia la que debía dar respuesta a su solicitud, exponiendo que, a esa fecha, la Concesión Autopistas del Café aún no cuenta con la disponibilidad de
con una respuesta dada por el Ministerio de Transporte, donde se le indica que, era esa Superintendencia la que debía dar respuesta a su solicitud, exponiendo que, a esa fecha, la Concesión Autopistas del Café aún no cuenta con la disponibilidad de pago electrónico y sigue recibiendo exclusivamente pago en efectivo para los peajes Las Pavas; San Bernardo del Viento, Tarapacá I Jurisdicción del Departamento de Caldas y Tarapacá II Jurisdicción del Departamento de Risaralda, y, Circasia Jurisdicción del Departamento del Quindío. Petición que, a su juicio, no cumple con la finalidad de c onstituir en renuencia a la Superintendencia de Transporte, por cuanto al observar lo pretendido en el mencionado derecho de petición , comparativamente con la pretensión de la demanda , las mismas no guardan identidad.
Adiciona que, el Consejo de Estado ha considerado que "el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento", y que ello no fue el reclamo que se realizó en este caso.
Sostiene que, para que proceda la acción de cumplimiento, debe probarse por parte de la demandante la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de presentar la demanda, bien sea por acción u omisión o por la6 ejecución de actos o hechos que permitan deducir su incumplimiento, situación que no se encuentra probada.
Reitera que, no ha incurrido en incumplimiento de sus funciones y ni ha sido renuente a su obligación de hacer cumplir a la concesionaria A utopistas Del Café
no se encuentra probada.
Reitera que, no ha incurrido en incumplimiento de sus funciones y ni ha sido renuente a su obligación de hacer cumplir a la concesionaria A utopistas Del Café S.A. respecto a al incumplimiento al plazo máximo dado para la implementación del peaje electrónico mediante las resoluciones No. 20213040035125 del 11 de agosto de 2021 y 20213040051695 del 29 de octubre de 2021 ; y contrario a ello, que , la Superintendencia de Transporte ha verificado la implementación de forma inmediata del cobro de sus tarifas a la Concesión Autopistas del Café S.A mediante los dispositivos electrónicos en todos sus peajes definidos en la norma mencionada y también ha dado inicio al proceso investigativo correspondiente, po r lo que las pretensiones de la acción de cumplimiento no están llamadas a prosperar ya que las mismas ya han sido desplegadas por la aquí accionada
5. Concepto del Ministerio Público.
El Ministerio Público no rindió concepto como dice la constancia secretarial de 3 de octubre de 2023 que reposa en el documento 012 del expediente digital.
II. Consideraciones de la Sala
1. Competencia.
Es competente esta Corporación para conocer del presente asunto en virtud de lo dispuesto por el numeral 16 del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que procede el Tribunal a dictar sentencia en primera instancia, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido.7
2. Objeto de la decisión.
Corresponde a esta colegiatura judicial determinar si es procedente o no, por la vía
dictar sentencia en primera instancia, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido.7
2. Objeto de la decisión.
Corresponde a esta colegiatura judicial determinar si es procedente o no, por la vía de la acción de cumplimiento, ordenar a la Super intendencia de Transporte el cumplimiento de la s resoluciones 20213040035125 del 11 de agosto de 2021 , específicamente, como lo solicita la demandante, la verificación de la implementación del sistema de interoperabilidad de peajes con recaudo electrónico vehicular (IP/REV), y, 20213040051695 del 29 de octubre de 2021 “Por la cual se adiciona un parágrafo 3 al artículo 7, se modifican los artículos 8, 33 y 34 y el numeral 1.6.9. del Anexo 1 – Técnico: Sistema de Interoperabilidad de Peajes y Recaudo Electrónico Vehicular (IP/REV) para Colombia, y se sustituye el Anexo 6 – Comité́ Técnico de Operación de la Resolución 20213040035125 del 11 de agosto de 2021 del Ministerio de Transporte”.
3. Marco normativo.
El artículo 146 de la ley 143 7 de 2011 relacionada con el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos contempla:
“Toda persona podrá acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, previa constitución de renuencia, para hacer efectivo el cumplimiento de cualesquiera normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos” Por su parte, el artículo 87 de la Constitución Política señala:
“Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el
cumplimiento de cualesquiera normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos” Por su parte, el artículo 87 de la Constitución Política señala:
“Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo.
En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido”
La ley 393 de 1997 “Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política”, dispone en sus artículos 1, 2 y 8:8 “Artículo 1º.- Objeto. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o Actos Administrativos.
Artículo 2º.- Principios. Presentada la demanda, el trámite de la Acción de Cumplimiento se desarrollará en forma oficiosa y con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad, eficacia y gratuidad.
(…)
Artículo 8º.- Procedibilidad. La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos. También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley.
Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado cumplimiento del deber legal o administrat ivo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no
Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado cumplimiento del deber legal o administrat ivo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable para el accionante, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda.”
4. Marco Jurisprudencial.
Reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado 1 ha precisado que, el medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos, procede contra toda omisión de la autoridad que permita el incumplimiento de éstas en el siguiente sentido:
“(…) 2. Generalidades sobre la acción de cumplimiento
22. La finalidad de la presente acción, consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política, a la cual puede acudir cualquier persona natural o jurídica, es hacer efectivo el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que impone determinada actuación u omisión a la autoridad. Su objeto es la observancia del ordenamiento jurídico existente.
23. En desarrollo de este mandato constitucional, la Ley 393 de 29 de julio9 de 1997, que reglamenta esta acción, exige como requisito de procedibilidad “la renuencia” (artículo 8°), esto es, haber reclamado en sede administrativa antes de ejercitar la demanda la atención de la norma o del acto administrativo que se considera desacatado, y que la
procedibilidad “la renuencia” (artículo 8°), esto es, haber reclamado en sede administrativa antes de ejercitar la demanda la atención de la norma o del acto administrativo que se considera desacatado, y que la autoridad no responda transcurridos 10 días o se niegue a atender su cumplimiento.
24. Para que la demanda proceda, se requiere:
a) Que la norma legal o acto administrativo contenga un mandato imperativo e inobjetable radicado en cabeza de una autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, al cual se reclama el cumplimiento; y que, en efecto, se establezca que existe la desatención de la norma o acto;
b) Que el actor pruebe que antes de presentar la demanda exigió al que consideró como obligado, el cumplimiento de su deber legal;
c) Que el afectado no haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico contenido en el acto administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción; que no se trate de una norma que establezca gastos, ni tampoco del reclamo de un derecho que pueda garantizarse vía acción de tutela.
25. A pesar de lo anterior, debe precisarse que es lo cierto que dicho precepto omitió mencionar desde cuándo se hace exigible dicha obligación y no puede este juez constitucional desconocer que la acción de cumplimiento tiene por objeto el acatamiento de mandatos claros, expresos y exigibles y esta última condición impone, entre otras, que la norma que contenga el mandato que se reclama establezca desde cuándo resulta
cumplimiento tiene por objeto el acatamiento de mandatos claros, expresos y exigibles y esta última condición impone, entre otras, que la norma que contenga el mandato que se reclama establezca desde cuándo resulta reclamable, lo que no ocurre en este asunto.
26. Sumado a lo dicho, la Sala encuentra que el mandato también está sometido a condiciones que no han sido cumplidas, lo cual impide que se puede ordenar su acatamiento. (…)” (Subraya la Sala y Negrillas del texto)
De la sentencia en cita, queda claro que, los requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento son la constitución en renuencia, que la norma que se invoca como incumplida, contenga un mandato imperativo e inobjetable radicado en cabeza de una autoridad pública, y que se establezca que existe desatención de la norma; también que se pruebe que antes de presentar la demanda, se exigió el cumplimiento del deber legal; y que, el afectado, no haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico contenido en el acto administrativo.10
5. De los requisitos de procedencia en el sub examen.
Para determinar lo correspondiente en el asunto debatido, se hace necesario estudiar los requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento, regulada por la Ley 393 de 1997, los que pueden sintetizarse de la siguiente manera:
1. Que el deber jurídico cuyo cumplimiento se exige por medio de la acción esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos.
2. Que la consagración de tal deber se haya hecho en un mandato imperativo e inobjetable exigible a la autoridad a la cual se le esté reclamando el cumplimiento.
consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos.
2. Que la consagración de tal deber se haya hecho en un mandato imperativo e inobjetable exigible a la autoridad a la cual se le esté reclamando el cumplimiento.
3. Que la administración haya incumplido el mandato legal o administrativo del caso.
4. Que la administración se encuentre renuente a cumplir y tal renuencia sea probada por el demandante.
5. Que el afectado no tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo en el caso en que, de no proceder el juez de cumplimiento, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.
Así, para que la acción de cumplimiento tenga vocación de prosperidad es necesario que concurra en el caso concreto la totalidad de los elementos que acaban de ser descritos, de manera que la ausencia de uno o varios de ellos impide una sentencia de fondo favorable a las pretensiones de la demanda.
Por su parte, el artículo 9 de la ley 393 de 1997 contempla frente a la improcedibilidad del medio de control de Cumplimiento:
“Artículo 9o. Improcedibilidad. La Acción de Cumplimiento no procederá11 para la protección de derechos que puedan ser garantizad os mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela.
Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante.
judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante.
Parágrafo. La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos.”
Una de las discusiones planteadas por la demandada en el presente asunto, es que no se agotó el requisito de procedibilidad en debida forma; afirmación ante la cual es necesario precisar lo siguiente:
Se aporta con el escrito de demanda un apartado de imagen d e captura de pantalla con oficio dirigido a la Super intendencia de Transporte de fecha 18 de abril de 2023, donde dicha entidad, arroja un radicado número 20235340720552 de 18 -04-2023; y con ello, una captura de pantalla de la solicitud a la Superintendencia de Transporte, correspondiente a un chat con dicha entidad, donde la accionante, señora Gloria Helena Higuita solicita respuesta a PQR elevada por ese medio, exponiendo que no resulta posible descargar el archivo ; y donde se le responde que, no se registra respuesta en el sistema y que dará por terminado el chat, escalando el asunto a la Dirección de Prevención en Concesiones e Infraestructura, dependencia a la cual se encuentra asignada la solicitud.
También reposa una consulta en el aplicativo de Super Transporte de 31 de agosto de 2023, en la que aparece: Fecha de radicación el 2023-04-18 Número de radicado 20235340720552
Asunto: Queja AUTOPISTAS DEL CAFÉ S.A.S. – pago electrónico peajes - GD#3
Solicitante:
Fecha de radicación el 2023-04-18 Número de radicado 20235340720552
Asunto: Queja AUTOPISTAS DEL CAFÉ S.A.S. – pago electrónico peajes - GD#3
Solicitante: Tipo PQR: 3
Respuesta: Ver detalle:12
Seguidamente se aporta una imagen de pantalla, en la que se expone que cuando se da clic para descargar respuesta, se envía a nueva página que dice no se encontró el servidor, que aparece con la referencia “extraviado”; y que, cuando se da clic en ver detalle, reporta como error.
De igual manera, se aporta una imagen de pantalla correspondiente al correo electrónico de la accionante, constando en su bandeja de entrada un mensaje de 13 de abril del año en curso, como r eferente respuesta solicitud Superintendencia de Transporte, donde consta el radicado 20235340720552.
Así mismo, con los anexos de la demanda se aporta copia del oficio enviado el 18 de abril de 2023 a la Super intendencia de Transporte, en la cual hace so licitud relacionada con el radicado 20235340720552, donde aparece la señora Gloria Helena Higuita Cortés como peticionaria, y se observa una parte de descripción de los hechos, de la cual se extrae:
“(…) A la fecha aún no se evidencia en los peajes que ti enen asignados este carril para el pago; la semana anterior estuve en el peaje de Circasia y comparto las imágenes de la congestión que se genera. Por lo tanto es importante para mí como usuario muy frecuente de los peajes del Eje Cafetero cuando tienen disponible este servicio debido a que ya hice la inscripción en Flypass y estoy a la espera para atender el pago electrónico. Si la norma indica que el plazo
mí como usuario muy frecuente de los peajes del Eje Cafetero cuando tienen disponible este servicio debido a que ya hice la inscripción en Flypass y estoy a la espera para atender el pago electrónico. Si la norma indica que el plazo dado para las concesiones era del 30 de octubre de 2023 por qué Autopistas del Café S.A.S continúa s in la instalación y por favor me indican es el tiempo estimado para que cumplan con la norma. Tuve respuesta del Ministerio de Transporte que mediante una comunicación oficial con No. 20235000361491 del 14 de abril por Alejandra Quintero, directora de Infr aestructura indica que los plazos se vencieron para la implementación y que corresponde a la Super Transporte otorgarme la respuesta.”
Ahora bien, l a constitución en renuencia consiste en el reclamo previo y por escrito que debe elevar el interesado a la autoridad renuente exigiendo atender un mandato consagrado en norma con nivel de ley o en acto administrativo, con citación precisa de éste, y que aq uella se ratifique en el incumplimiento o no conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud.13 Sobre el agotamiento del requisito de procedibilidad el Consejo de Estado 1 ha considerado:
“(…) 2. Del agotamiento de la renuencia como requisito de procedibilidad
(…)
24. Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad, la Sala ha señalado que «…el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento»
(…)
señalado que «…el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento»
(…)
26. En efecto, el inciso segundo del artículo 8º de la Ley 393 de 1997 establece lo siguiente: «(…) Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud (…)».
27. Por otra parte, para dar por satisfecho este requisito no es necesario que el solicitante, en su petición, haga mención explícita y expresa que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8° de la Ley 393 de 1997 no l o prevé así; por ello, basta con advertir del contenido de esta que lo pretendido es el cumplimiento de un deber legal o administrativo y que, de este, pueda inferirse el propósito de agotar el requerimiento en mención.
28. En esa medida, el Consejo de E stado no ha dado por demostrado el requisito de procedibilidad cuando el requerimiento «…tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia (…)”. (Subraya la Sala).
Se encuentra acreditado dentro del presente asunto que, la accionante señora Gloria Helena Higuita si envió petición a la demandada Super intendencia de Transporte el día 18 de abril de 2023; y que, el objeto general de dicha petición estaba relacionado específicamente con la entrada en funcionamiento del pago electrónico de peajes.
Helena Higuita si envió petición a la demandada Super intendencia de Transporte el día 18 de abril de 2023; y que, el objeto general de dicha petición estaba relacionado específicamente con la entrada en funcionamiento del pago electrónico de peajes.
De igual manera se acreditó que la demandante, mediante comunicación por chat con la parte demandada, le indicó que no era posible descargar su petición de la página, así como tampoco veía respuesta alguna a su solicitud; ante lo cual , la
1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta . Sentencia de 27 de octubre de dos mil veintidós (2022). MP. Dr. Pedro Pablo Vanegas Gil. Rad. 25000-23-41-000-2022-00942-01.14 Superintendencia de Transporte le confirma el radicado de su solicitud número 20235340720552, escalando el asunto a la dirección de prevención en concesiones e infraestructura; así como que al intentar descargar lo relacionado con la petición, la página arroja error en el servidor.
De la jurisprudencia en mención, y de las pruebas que re
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