TA CAL - 17001-33-33-002-2023-00179-02-(14-07-2023)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-002-2023-00179-02-(14-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
17001-33-33-002-2023-00179-02
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CALDAS
SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, catorce (14) de JULIO de dos mil veintitrés (2023)
S. 118
El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, Sala 4ª de Decisión Oral, conformada por los magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA, procede a dictar sentencia de segunda instancia, por vía de la impugnación interpuesta contra la sentencia emanada del Juzgado 2° Administrativo de Manizales, dentro de la actuación de tutela promovida por la COMPAÑÍA MANUFACTURERA MANISOL S.A. contra la
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.
ANTECEDENTES
I. La pretensión y los hechos en que se funda
La COMPAÑÍA MANUFACTURERA MANISOL S.A.1, solicitó la tutela de su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, implora se ordene a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO dar respuesta de fondo a sus solicitudes y se evite un perjuicio mayor a la sociedad, debido a la imposibilidad comercial de uno de sus productos.
Como sustento de sus pretensiones, la parte actora manifestó, en síntesis, que el 29 de septiembre de 2022 la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO expidió la Resolución N°67714, con la cual ordenó “suspender inmediatamente la
29 de septiembre de 2022 la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO expidió la Resolución N°67714, con la cual ordenó “suspender inmediatamente la importación, comercialización y/o distribución del producto identificado como “JUGUETE TENIS PATIN GIGANTE L; Características: LOTE DE PRODUCCIÓN:40/21; TALLA 31; PAÍS DE ORIGEN: CHINA; Marca: MARVEL SPIDER MAN; Referencia: 311950 XT; Código de Barras: 311950 XT T0060”.
1 En adelante MANISOL S.A.17001-33-33-002-2023-00179-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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2 Agregó que el 4 de diciembre de 2022 , les fue notificado que se llevaría a cabo una visita de inspección por parte de los profesionales JULIO DANIEL GUERRERO PATIÑO y ANNI ESTHER ZÚÑ IGA PEREA, sin que hasta el momento la misma haya sido realizada, por lo que no ha sido resuelta la controversia. Esta situación, aseguró, ha impedido la comercialización de más de 45.000 pares de zapatos.
Así mismo, mencionó que en el mes de febrero sol icitaron información sobre el estado del trámite sin haber obtenido respuesta alguna, por lo que el 2 de mayo, en comunicación telefónica con una asesora de la entidad accionada, les fue informado que debían radicar nuevamente la petición, indicación que, señala, fue acatada mediante escrito radicado el 5 de mayo último.
Adujo, finalmente, que ha transcurrido el tiempo suficiente para que se emita una respuesta de fondo con el fin de reactivar la comercialización del producto y evitar
acatada mediante escrito radicado el 5 de mayo último.
Adujo, finalmente, que ha transcurrido el tiempo suficiente para que se emita una respuesta de fondo con el fin de reactivar la comercialización del producto y evitar afectaciones económicas a la compañía.
II. Derecho invocado como vulnerado
La parte accionante acusa como vulnerado por la autoridad demandada su derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución.
III. Trámite de la demanda
Con auto dictado el 29 de mayo último, el Juzgado 2° Administrativo de Manizales admitió la demanda de tutela contra la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, disponiendo las notificaciones de ley.
IV. Respuesta de l a entidad accionada
Con escrito visible en el PDF N°05 del expediente digitalizado, la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO informó que el 12 de abril de 2022, la entidad emitió credencial para realizar inspección y verificación de cumplimiento de los requisitos del reglamento técnico aplicable a juguetes y accesorios que se fabriquen, importen y comercialicen en el territorio colombiano; agregando que, con base en ello, el 19 de abril de 2022 se llevó a cabo visita en el17001-33-33-002-2023-00179-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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3 “ALMACÉN BATA” ubicado en el centro comercial Plaza Imperial en la ciudad de Bogotá, propiedad de MANISOL S.A. , con el fin de verificar el cumplimiento del reglamento técnico en mención.
Como resultado de dicha visita, explicó, se profirió la Resolución N°67714 de 29
Bogotá, propiedad de MANISOL S.A. , con el fin de verificar el cumplimiento del reglamento técnico en mención.
Como resultado de dicha visita, explicó, se profirió la Resolución N°67714 de 29 de septiembre de 2022, con la cu al la superintendencia ordenó la suspensión inmediata de la importación, distribución o comercialización del producto “JUGUETE TENIS PATIN GIGANTE L; Características: LOTE DE PRODUCCIÓN:40/21; TALLA 31; PAÍS DE ORIGEN: CHINA; Marca: MARVEL SPIDER MAN; Referencia: 311950 XT; Código de Barras: 311950 XT T0060”, y en general de aquellos juguetes que no cumplan con el reglamento técnico. También, mencionó que fue expedida en la misma fecha la Resolución N° 67717, con la cual dio inicio al procedimiento administrativo sancionatorio, formulando cargos contra MANISOL S.A. en calidad de comercializadora e importadora del producto bajo estudio, en tanto este no se ajusta a las “condiciones, información mínima y disposición del rótulo o etiqueta”.
Seguidamente explicó que el 25 de noviembre de 2022, MANISOL S.A. presentó solicitud de levantamiento de la medida adoptada por la superintendencia, para lo cual aportó “Certificado de conformidad con número de servicio: ACE -0968 expedido por la Compañía Andina de Inspección y Certificación ACERT S.A., el 23 de noviembre de 2022, bajo el Esquema 1B para productos: TENIS PATIN.
También, que la superintendencia realizó requerimiento a MANISOL S.A. con el fin de obtener mayor información sobre cómo son identificados los lotes de
de noviembre de 2022, bajo el Esquema 1B para productos: TENIS PATIN.
También, que la superintendencia realizó requerimiento a MANISOL S.A. con el fin de obtener mayor información sobre cómo son identificados los lotes de producción, requerimiento que fue atendido el 12 de diciembre de 2012 , explicando que la identificación se realiza con la semana y año de fabricación, aportándose fotografías en las cuales se señala la información de lote de diferentes productos que comercializa.
Para continuar con su escrito de oposición a la demanda de tutela, la superintendencia mencionó que el 3 de febrero de 2023, MANISOL S.A. solicitó proferir un pronunciamiento sobre la orden de suspensión de importación, comercialización y distribución del producto “ Teni-patín Referencia:311950XT”; presentando el 5 de mayo último una nueva solicitud en la cual indica que no se ha llevado a cabo la visita de inspección de los profesionales JULIO DANIEL17001-33-33-002-2023-00179-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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4 GUERRERO PATIÑO y ANNI ESTHER ZÚÑIGA PEREA. No obstante, refirió que no obra en el expediente documento alguno que dé cuenta de la programación de una nueva diligencia en la fecha que menciona la sociedad demandante.
Por lo anterior, concluyó que mediante comunicación de 31 de mayo de 2023, la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO negó la solicitud de levantamiento de la medida preventiva impartida sobre el “JUGUETE TENIS PATIN
GIGANTE L; Características: LOTE DE PRODUCCIÓN:40/21; TALLA 31; PAÍS DE
levantamiento de la medida preventiva impartida sobre el “JUGUETE TENIS PATIN GIGANTE L; Características: LOTE DE PRODUCCIÓN:40/21; TALLA 31; PAÍS DE ORIGEN: CHINA; Marca: MARVEL SPIDER MAN; Referencia: 311950 XT; Código de Barras: 311950 XT T0060”, en tanto el certificado de conformidad expedido por la Compañía Andina de Inspección y Certificación S.A CERT S.A. el 11 de noviembre de 2022, “ no detalla con exactitud el producto inspeccionado en la visita de verificación del 19 de abril de 2022” , por lo que continúa sin demostrarse la conformidad, situaci ón que hace presumir que no se ha comprobado que el producto es seguro para el uso de los consumidores, dado que no existe evidencia de cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos por el reglamento técnico.
De conformidad con lo anterior, la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO solicitó declarar la inexistencia de la vulneración del derecho de petición que alega la sociedad demandante.
V. La Sentencia emanada del Juzgado 2° Administrativo de Manizales
Con sentencia datada el 6 de junio último, el operador judicial de primera instancia decidió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con las consideraciones que a continuación se sintetizan.
Mencionó que el 25 de noviembre de 2022, la sociedad accionante solicitó el levantamiento de la medida adoptada por la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO mediante Resolución N° 67714 de 29 de septiembre de 2022, y que tal como lo mencionó la entidad accionada en el escrito de contestación de la
levantamiento de la medida adoptada por la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO mediante Resolución N° 67714 de 29 de septiembre de 2022, y que tal como lo mencionó la entidad accionada en el escrito de contestación de la demanda de tutela, dicha solicitud fue negada por no existir evidencia de l cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos por el reglamento técnico para su comercialización.17001-33-33-002-2023-00179-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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5 Seguidamente explicó que, con el fin de verificar si tal decisión fue comunicada a MANISOL S.A., el Despacho se comunicó vía telefónica con la Doctora Carolina Garzón Jaramillo (apoderada de la parte actora) , quien informó que , en efecto, recibió la comunicación, pero que la misma no constituye una respuesta de fondo a las peticiones presentadas por la sociedad.
Con el fin de poner de presente su inconformidad, MANISOL S.A. presentó memorial en el cual precisó que las solicitudes presentadas ante la superintendencia fueron las siguientes:
- Solicitud de autorización presentada el 3 de febrero de 2023 para la venta del producto “teni-patín Referencia 311950 XT”; - El 4 de mayo de 2023 se presentó solicitud que reitera la realización de visita de inspección, la realización de comercialización del producto, e información sobre el estado actual del trámite; y - Solicitud presentada el 5 de junio de 2023, con la cual reiteró la solicitud de levantamiento de las medidas decretadas mediante Resolución N° 67714 de 29 de septiembre de 2022.
De conformidad con dicha manifestación, el operador judicial precisó que con el
levantamiento de las medidas decretadas mediante Resolución N° 67714 de 29 de septiembre de 2022.
De conformidad con dicha manifestación, el operador judicial precisó que con el escrito de presentación de la demanda de tutela únicamente fueron aportadas como pruebas la solicitud datada el 25 de noviembre de 2022, y un correo electrónico sin fecha, con el cual se requiere información sobre el estado actual del proceso.
Con lo anterior, y toda vez que la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO informó a la sociedad MANISOL S.A. que no es posible autorizar la venta del producto en tanto aún se encuentra vigente una medida preventiva, concluyó que el asunto se encuentra superado, pues la petición presentada el 5 de junio de 2023 fue radicada con posterioridad a la presentación de la demanda de tutela, por lo que sobre la misma no es procedente realizar pronunciamiento alguno.
Finalmente, consideró oportuno hacer un llamado a la entidad accionada para que, en lo sucesivo se sirva dar respuesta de fondo a las solicitudes radicadas, con el fin de evitar la interposición de un mecanismo constitucional, y así contribuir a la eficiente administración de justicia.17001-33-33-002-2023-00179-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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VI. La impugnación
Con escrito visible en el PDF N°11 del expediente digitalizado, MANISOL S.A. solicitó revocar la decisión de primera instancia, y en su lugar, ordenar a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO emitir una respuesta de fondo, que aborde la totalidad de las pruebas presentadas, para acreditar que el requerimiento realizado por la entidad ya fue atendido.
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO emitir una respuesta de fondo, que aborde la totalidad de las pruebas presentadas, para acreditar que el requerimiento realizado por la entidad ya fue atendido.
Como sustento de su pretensión, la sociedad accionante explicó que la respuesta otorgada por la superintendencia no tuvo en cuenta la totalidad de los documentos presentados para acreditar que subsanó los motivos que dieron origen a la orden de suspensión de comercialización del producto “JUGUETE TENIS PATIN GIGANTE L; Características: LOTE DE PRODUCCIÓN:40/21; TALLA 31; PAÍS DE ORIGEN: CHINA; Marca: MARVEL SPIDER MAN; Referencia: 311950 XT; Código de Barras: 311950 XT T0060”. Así mismo agregó, que mantener la medida preventiva vigente, perjudica a la sociedad en tanto tienen retenida la mercancía en las tiendas.
CONSIDERACIONES
DE LA
SALA DE DECISIÓN
El fundamento constitucional de la acción de tutela contenido en el artículo 86 de la Carta Política, tiene por objeto proteger los derechos constitucionales fundamentales que se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades y de los particulares en los casos señalados en la ley.
Está instituida como mecanismo especial y supletorio para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas y procede cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial, o el mismo no sea eficaz, con excepción de cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.17001-33-33-002-2023-00179-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.17001-33-33-002-2023-00179-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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PROBLEMAS JURÍDICOS
Con base en lo plantea do y decidido en la sentencia, y a lo considerado en el escrito de impugnación, los problemas jurídicos a dilucidar en el caso concreto se circunscriben a responder:
❖ ¿Se configura la carencia actual de objeto por hecho superado frente a las peticiones presentadas por MANISOL S.A. ante la SUPERINTENDENCIA
DE INDUSTRIA Y COMERCIO?
En caso negativo,
❖ ¿Se encuentra vulnerado el derecho fundamental de petición de la empresa MANISOL S.A.?
LO PROBADO EN LA ACTUACIÓN
Obra en el expediente, el siguiente material documental:
✓ Con memorial datado el 24 de noviembre de 2022 , MANISOL S.A. solicitó a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO el levantamiento de las medidas decretadas en la Resolución N°67714 de 29 de septiembre de 2022 , a efectos dar continuidad a la comercialización del producto ya referenciado.
✓ El 3 de febrero de 2023, la sociedad demandante solicitó a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO adoptar una decisión frente al procedimiento administrativo sancionatorio adelantado, pues en tanto este sea resuelto, la comercialización del producto que lo originó se encuentra suspendida.
✓ El 4 de mayo de 2023, MANISOL S.A. solicitó a la DELEGATURA DE
adelantado, pues en tanto este sea resuelto, la comercialización del producto que lo originó se encuentra suspendida.
✓ El 4 de mayo de 2023, MANISOL S.A. solicitó a la DELEGATURA DE REGLAMENTOS TÉCNICOS de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO autorizar la comercialización del producto, debido a la17001-33-33-002-2023-00179-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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8 afectación económica que genera a la compañía la suspensión de la venta del “teni-patín”.
✓ Mediante memorial con radicación N° 22-146943 de 31 de mayo de 2023, la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, negó la solicitud de levantamiento de medida preventiva impartida sobre el producto “JUGUETE TENIS PATIN GIGANTE L; Características: LOTE
DE PRODUCCIÓN: 40/21; TALLA 31; PAÍS DE ORIGEN: CHINA; Marca: MARVEL SPIDER MAN; Referencia: 311950 XT; Código de Barras: 311950 XT T0060”, en tanto no fue posible identificar inequívocamente el producto relacionado en el certificado de
conformidad, así:
“(…) al no existir plena correspondencia entre la referencia y demás aspectos propios de su identificación e individualización y el certificado, permite inferir que no se trata del producto sujeto a control y que cumple los requisitos técnicos exigidos, lo cuales, no sobra decir, tienen la característica de ser estándares de seguridad”.
(I)
EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN
El artículo 23 de la Constitución Política de 1991 prescribe que toda persona tiene
sobra decir, tienen la característica de ser estándares de seguridad”.
(I)
EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN
El artículo 23 de la Constitución Política de 1991 prescribe que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución, permitiendo hacer efectivos otros derechos de rango constitucional, por lo que ha sido considerado por la jurisprudencia un instrumento, en tanto que es uno de los mecanismos de participación más importantes para los administrados, pues es el principal medio que tienen para solicitar a las autoridades el cumplimiento de una pretensión.
La jurisprudencia constitucional ha denotado que el derecho de petición tiene como finalidad la posibilidad de los ciudadanos de elevar solicitudes respetuosas a las autoridades, y paralelamente garantizar un a respuesta eficaz, oportuna, congruente y de fondo con lo que eventualmente se solicite. Así, para que se17001-33-33-002-2023-00179-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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9 evidencie la garantía del derecho de petición, la Corte Constitucional2 dispuso que se debe dar lo siguiente:
“(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”
Lo que implica que la respuesta de fondo debe caracterizarse por ser de fácil comprensión para el peticionar io, debe precisar los puntos evidentemente solicitados sin tomar posiciones esquivas, debe cobijar la materia de lo pedido y debe ponerse presente el procedimiento efectuado para la estructuración de la
comprensión para el peticionar io, debe precisar los puntos evidentemente solicitados sin tomar posiciones esquivas, debe cobijar la materia de lo pedido y debe ponerse presente el procedimiento efectuado para la estructuración de la respuesta y las razones para la toma de decisiones cuando el caso lo implique, tal como lo ha precisado el máximo Tribunal Constitucional3:
“(…)
Según abundante jurisprudencia de este Tribunal, el derecho de petición es fundamental y tiene aplicación inmediata, sus titulares pueden ser personas mayores o m enores de edad, nacionales o extranjeros, y a través de éste se puede acudir ante las autoridades públicas o ante particulares. Así mismo, el derecho de petición tiene un carácter instrumental en tanto a través de éste se busca garantizar la efectividad de otros derechos constitucionales , como los de información, participación política, libertad de expresión, salud y seguridad social, entre otros.
Así mismo, la Corte ha señalado que su núcleo esencial reside en una resolución pronta y oportuna de la cuesti ón que se pide, una respuesta de fondo y su notificación, lo anterior no necesariamente implica una respuesta afirmativa a la solicitud. Así pues, se entiende que este derecho está protegido y garantizado cuando se obtiene una contestación oportuna, de
2 Corte Constitucional. Sentencia T-206-18. Veintiocho (28) de mayo de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 3 Sentencia C-007 de 2017. M.P Gloria Stella Ortiz Delgado.17001-33-33-002-2023-00179-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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Cantillo. 3 Sentencia C-007 de 2017. M.P Gloria Stella Ortiz Delgado.17001-33-33-002-2023-00179-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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10 fondo, clara, precisa, congruente y la misma es puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estas características envuelve su vulneración por parte de la autoridad o del particular.
Según se estableció en las sentencias C-818 de 2011 y C-951 de 2014, los referidos elementos del núcleo esencial del derecho de petición pueden describirse de la siguiente manera:
(i) La pronta resolución constituye una obligación de las autoridades y los particulares de responder las solicitudes presentadas por las personas en el menor plazo posible, sin que se exceda el tiempo legal establecido para el efecto, esto es, por regla general, 15 días hábiles. Para este Tribunal es claro que el referido lapso es un límite máximo para la respuesta y que, en todo caso, la petición puede ser solucionada con anterioridad al vencimiento de dicho interregno. Mientras ese plazo no expire el derecho no se verá afectado y no habrá lugar al uso de la acción de tutela.
(ii) La respuesta de fondo hace referencia al deber que tienen las autoridades y los particulares de responder materialmente a las peticiones realizadas. Según esta Corte, para que no se vulnere el derecho fundamental de petición, la respuesta debe observar las siguientes condiciones: a) claridad, esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisión, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya
observar las siguientes condiciones: a) claridad, esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisión, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; c) congruencia, que hace referencia a que la respuesta esté conforme con lo solicitado; y por último, d) consecuencia en relación con el trámite dentro del cual la solicitud es presentada, “de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo,17001-33-33-002-2023-00179-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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11 sino que, si resulta re levante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”.
Ahora bien, este Tribunal ha aclarado que la resolución de la solicitud no implica otorgar lo pedido por el interesado, en tanto, existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido. En efecto, la sentencia C-510 de 2004 indicó que “el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta . No se decide propiamente sobre él [materia de la petición], en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo invocado ante la administración para la adjudicación de un baldío, el registro de una marca, o el pago de una obligación a cargo de la
[materia de la petición], en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo invocado ante la administración para la adjudicación de un baldío, el registro de una marca, o el pago de una obligación a cargo de la administración”. Así, el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal.” /Subrayado y negrillas de la Sala/.
Finalmente, es indispensable que se le notifique al solicitante la respectiva respuesta de fondo que al caso ha de tener lugar según la Ley 1755 de 2015, que prescribe la obligación del emisor de la respuesta de poner en conocimiento del interesado la comunicación de fondo, con el objetivo de que pueda presentar recursos si tuvieren lugar o demandar si bien lo eligiese, lo que implica que ante la falta de la misma se daría ineficacia del derecho de petición. Sobre este ítem, la Corte Constitucional ha precisado:
“(…) el ciudadano debe conocer la decisión proferida por las autoridades para ver protegido efectivamente su derecho de petición, porque ese conocimiento, dado el caso, es presupuesto para impugnar la respuesta correspondiente.” 4
4 Corte Constitucional. Sentencia C -951-14. Cuatro (4) de diciembre de 2014. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez.17001-33-33-002-2023-00179-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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12 “(…) l a notificación es la vía adecuada para que la persona conozca la resolución de las autoridades, acto que debe sujetarse a lo normado en el capítulo de notificaciones de la Ley
Segunda Instancia
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12 “(…) l a notificación es la vía adecuada para que la persona conozca la resolución de las autoridades, acto que debe sujetarse a lo normado en el capítulo de notificaciones de la Ley 1437 de 2011” 5
(II)
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO
POR HECHO SUPERADO
La carencia actual de objeto se configura cuando un eventual fallo de tutela no surte efecto alguno, debido a que las circunstancias que generaron o dieron lugar a la presentación de la acción de tutela han mutado , ya sea por la consumación del daño que se pretendía evitar, o, por el contrario, haya cesado la situación de vulneración, lo que deja sin objeto la acción constitucional. Sobre el particular la Corte Constitucional6 ha denotado:
“La decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o de daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieron configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales.
Frente a la figura de la carencia actual de objeto, se ha denotado la imposibilidad material en que se encuentran los
sentencia, no existen o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales.
Frente a la figura de la carencia actual de objeto, se ha denotado la imposibilidad material en que se encuentran los jueces constitucionales para determinar alguna medida u orden
5 Corte Constitucional. Sentencia T-206-18. Veintiocho (28) de mayo de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-005-19. Diecisiete (17) de enero de 2019. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.17001-33-33-002-2023-00179-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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13 que permita amparar la protección de los intereses jurídicos presuntamente vulnerados, por sustracción de materia. Así, el Alto Tribunal Constitucional ha determinado tres (3) hipótesis según las cuales, se puede materializar el fenómeno de la carencia actual de objeto: (i) cuando existe un hecho superado; (ii) cuando se presenta un daño consumado; y, (iii) cuando acaece una situación sobreviniente.
La hipótesis de hecho superado comprende el supuesto de hecho ante el cual, entre el tiempo que se interpuso la demanda de amparo y la decisión del juez constitucional, la afectación o amenaza al derecho fundamental presuntamente vulnerado, desaparece como resultado del accionar de la entidad accionada. De esta manera, la pretensión del accionante pierde sustento fáctico y jurídico, por lo que resulta inocua cualquier intervención del juez constitucional por desaparecer o variar sustancialmente la situación fáctica y jurídica que dio origen a
sustento fáctico y jurídico, por lo que resulta inocua cualquier intervención del juez constitucional por desaparecer o variar sustancialmente la situación fáctica y jurídica que dio origen a la acción de tutela.”
EL CASO CONCRETO
En el caso sub examine, la medida de amparo impetrada por MANISOL S.A. para la protección de su derecho fundamental de petición, tuvo origen en las solicitudes presentadas ante la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO tendientes a levantar las medidas preventivas adoptadas, y con las cuales se suspendió la importación, co mercialización y/o distribución del producto identificado como “JUGUETE TENIS PATIN GIGANTE L; Características: LOTE DE PRODUCCIÓN:40/21; TALLA 31; PAÍS DE ORIGEN: CHINA; Marca: MARVEL SPIDER MAN; Referencia: 311950 XT; Código de Barras: 311950 XT T0060”. Lo anterior, en tanto considera que pese a las pruebas allegadas al trámite administrativo, la entidad no ha levantado la medida preventiva de suspensión de comercialización, lo que está causando un perjuicio económico a la sociedad.
Advierte el Despacho que por oficio radicado el 31 de mayo de 2023, la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO decidió mantener la vigencia de la medida preventiva adoptada en el proceso administrativo, por considerar que17001-33-33-002-2023-00179-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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14 aún no se ha demostrado la conformidad a través de un documento válido para acreditar que el producto es seguro para el uso de los consumidores.
Acción de Tutela Segunda Instancia
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14 aún no se ha demostrado la conformidad a través de un documento válido para acreditar que el producto es seguro para el uso de los consumidores.
Pues bien; de conformidad con lo anterior, comparte esta Sala de Decisión las consideraciones del operador judicial de primera instancia, en tanto la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO decidió la solicitud de levantamiento de las medidas preventivas adoptadas en el proceso administrativo conforme a los documentos allegados por la sociedad accionante ; pues ha de recordarse que “ el ámbito de protección constitucional de la petición se circun
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