🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CAL - 17001-33-33-002-2023-00238-02-(15-08-2023)

Tribunal Administrativo de Caldas

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CAL - 17001-33-33-002-2023-00238-02-(15-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Objeto: Solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y que, en consecuencia, se ordene a Colpensiones: i) realizar la reactivación de la mesada pensional y el giro de estos dineros a la entidad financiera BANCO DE BOGOTÁ, ii) aportar el documento solicitado por el BANCO DE BOGOTÁ como requisito para realizar el pago de los dineros consignados.

ACCIÓN DE TUTELA / Mesada pensional.

Problema Jurídico: ¿Establecer si resulta procedente por vía de tutela solicitar la inclusión de la parte actora nuevamente en la nómina de pensionados?

Tesis: De acuerdo con lo manifestado por Colpensiones en el escrito de impugnación, en relación con el carácter subsidiario de la acción de tutela, la Sala de Decisión se refiere inicialmente a dicho requisito y considera que si bien el Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social en su artículo 2, establece que el juez ordinario laboral tiene la competencia para conocer de “ Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras (…)”, en este caso se cumple dicho requisito atendiendo el estado de salud de la parte actora. Así mismo, en este caso la controversia entre el accionante y la entidad administradora no se relaciona con el reconocimiento del derecho a la pensión sino a la reactivación en la nómina de pensionados para percibir las mesadas correspondientes, aspecto frente al cual no

se advierte la existencia de un mecanismo idóneo ante el Juez de tutela. De acuerdo con lo anterior, en criterio de esta Sala de decisión la suspensión del pago de la pensión por parte del Banco de Bogotá y Colpensiones por no contar la señora Miriam Gómez Gómez con documento emanado de esta última entidad que la autorice para cobrar la mesada reconocida a favor del señor Néstor Javier Gómez Gómez, vulnera las garantías fundamentales al mínimo vital, igualdad y seguridad social del accionante, en tanto la mencionada exigencia no tiene correspondencia con el criterio jurisprudencial de la H. Corte Constitucional en esta materia. Lo analizado permite inferir a la Sala que además de la entidad bancaria, la administradora de pensiones también ha vulnerado las garantías superiores del señor Néstor Javier Gómez Gómez, motivo por el cual en armonía con lo dispuesto por la Juez A quo, debe actuar de manera coordinada con el Banco de Bogotá para que el señor Néstor Javier Gómez Gómez a través de su curadora Miriam Gómez Gómez reciba las prestaciones pensionales que le hayan sido reconocidas hasta la fecha y se encuentren en mora de ser pagadas.2 Exp. 17001-33-33-002-2023-00238-02

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

-Sala Quinta de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín S.138

Asunto: Sentencia de segunda instancia

Acción: Tutela Radicación: 17001-33-33-002-2023-00238-02

Accionante: Miriam Gómez Gómez en representación de Néstor

Javier Gómez Gómez Accionados: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y Banco de Bogotá.

Accionante: Miriam Gómez Gómez en representación de Néstor

Javier Gómez Gómez Accionados: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y Banco de Bogotá.

Aprobado en Sala Extraordinaria de Decisión, según consta en Acta nº042 del 15 de agosto de 2023 Manizales, quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Se decide por esta Corporación la impugnación presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones 1 contra el fallo de primera instancia proferido el 19 de julio de 2023 en el trámite de la acción de tutela que amparó los derechos fundamentales constitucionales a la vida, al mínimo vital, a la igualdad y la seguridad social del señor Néstor Javier Gómez Gómez, en la acción de tutela radicada contra Colpensiones y el Banco de Bogotá. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 1 del Decreto 1382 de 20002. TRÁMITE PROCESAL La solicitud de amparo fue presentada ante la Oficina Judicial de esta ciudad el 11 de julio de 2023, y correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, el cual admitió la acción en la misma fecha y dictó fallo el 19 del mismo mes y año disponiendo el amparo los derechos fundamentales constitucionales a la vida, al mínimo vital, a la

1 En adelante Colpensiones 2 “Por el cual establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”.3 Exp. 17001-33-33-002-2023-00238-02 igualdad y la seguridad social. Mediante memorial anexo al expediente digital, Colpensiones impugnó el fallo de tutela, recurso que fue concedido por auto del 28 de junio de 2023 (archivo 08 exp. digital). TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA Para conocer de la impugnación presentada, el expediente fue repartido a este Tribunal el 31 de julio de 2023, y allegado en la misma fecha al Despacho del suscrito Magistrado Ponente. ANTECEDENTES Hechos El siguiente es el resumen de los hechos relevantes expuestos por la parte actora en su solicitud de amparo: Manifestó que el señor Néstor Javier Gómez Gómez es beneficiario de la pensión de sobrevivientes del fallecido José Arturo Gómez. Informó que en sentencia del 22 de octubre de 2009 el Juzgado Tercero de Familia de Manizales designó como curadora general del señor Néstor Javier Gómez Gómez a la accionante Miriam Gómez Gómez, puesto que éste “ No es capaz de administrar sus bienes ni disponer de ellos responsablemente” debido al

trastorno PSICOSIS CLASE IV SEVERA.

Explicó que la accionante Miriam Gómez Gómez recibe mensualmente en el Banco de Bogotá la pensión de sobrevinientes referida, sin embargo, en el

mes de marzo de 2023 su reclamación fue rechazada puesto que la entidad bancaria exige copia de la resolución de Colpensiones en la cual la autoricen para reclamar dicha pensión, instrumento con el que no cuenta puesto que las sentencias judiciales eran el documento mediante el cual demostraba su autorización. Adujo que la accionante no puede reclamar los dineros girados ya que la administradora de pensiones ha suspendido los pagos y el banco ha devuelto los recursos a su origen. Afirmó que el 15 de junio de 2023 la accionante solicitó a Colpensiones la resolución de autorización a la curadora Miriam Gómez Gómez para el cobro de la prestación, sin que hasta el momento se haya dispuesto la4 Exp. 17001-33-33-002-2023-00238-02 entrega del documento a pesar de haberse emitido una respuesta el 21 de junio de 2023 que no resultaba congruente con lo solicitado. Derechos que se alegan vulnerados Consideró la parte actora que en el presente asunto le están siendo vulnerados los derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital, a la igualdad y la seguridad social. Pretensiones Solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y que, en consecuencia, se ordene a Colpensiones: i) realizar la reactivación de la mesada pensional y el giro de estos dineros a la entidad financiera BANCO DE BOGOTÁ, ii) aportar el documento solicitado por el BANCO DE BOGOTÁ como requisito para realizar el pago de los dineros consignados.

Solicitó ordenar al Banco de Bogotá que asigne cita presencial en oficina de la ciudad de Manizales (Caldas) para que realice la entrega de las mesadas a la señora Miriam Gómez Gómez, quien actúa en representación del señor Néstor Javier Gómez Gómez con aceptación de los documentos. CONTESTACIÓN A LA SOLICITUD DE TUTELA Colpensiones y el Banco Bogotá no se pronunciaron en el término concedido por la Juez de primera instancia. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Tras efectuar el análisis fáctico y jurídico correspondiente, a través de providencia del 19 de julio de 2023, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, dispuso la protección de los derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital, a la igualdad y la seguridad social del señor Néstor Javier Gómez Gómez, vulnerados por la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesy por el Banco de Bogotá. Afirmó que el actuar de Colpensiones y el Banco de Bogotá S.A. desconoce los derechos fundamentales del señor Néstor Javier Gómez Gómez puesto que supeditar a la expedición de una Resolución de la entidad reconociendo una situación demostrada a través de una sentencia judicial actualmente vigente, la entrega de la mesada pensional que presuntamente le fue reconocida y de la que deriva su sustento, va en contravía del deber5 Exp. 17001-33-33-002-2023-00238-02 establecido por la Corte Constitucional en sus decisiones consistente en que

“las autoridades que deben llevar a cabo el pago de las prestaciones reconocidas tienen el deber ejecutar los ajustes razonables requeridos para que las personas con diversidades funcionales puedan acceder efectivamente a estas”. En la parte resolutiva de la decisión dispuso lo siguiente: SEGUNDO: ORDENAR al señor JAIME DUSSAN CALDERÓN, en calidad de PRESIDENTE DE LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESy al representante legal de BANCO DE BOGOTÁ S.A., que en el término perentorio e improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, procedan coordinadamente a realizar los ajustes razonables requeridos para que el señor NÉSTOR JAVIER GÓMEZ GÓMEZ a través de su curadora MIRIAM GÓMEZ GÓMEZ reciba las prestaciones pensionales que le hayan sido reconocidas hasta la fecha y se encuentren en mora de ser pagadas. En el mismo término deberá informar al accionante sobre la disponibilidad de los recursos para su cobro. IMPUGNACIÓN DEL FALLO Colpensiones Inconforme con la decisión, Colpensiones impugnó la sentencia de primera instancia indicando que la tutela no es el mecanismo de defensa para ordenar a esta administradora realizar la activación en nómina de pensionados desdibujando así, el principio de subsidiaridad e inmediatez sin que se avizore la afectación de un perjuicio irremediable. Explicó que de acuerdo con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 la acción

de tutela es un mecanismo subsidiario y residual por lo que será improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, razón por la cual, en concordancia con el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo, toda controversia que se presente en el marco del Sistema de Seguridad Social entre afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadores y entidades administradoras deberá ser conocida por la jurisdicción ordinaria laboral. Indicó que el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social es diáfano en señalar que la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y seguridad social, conocerá de “las controversias referentes al sistema de seguridad Social integral, que se susciten entre los afiliados,6 Exp. 17001-33-33-002-2023-00238-02 beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”. Agregó que no se puede considerar que Colpensiones ha vulnerado derecho fundamental alguno, por cuanto no tiene responsabilidad en la transgresión de los derechos fundamentales. Lo anterior, teniendo en cuenta que actualmente la entidad no tiene petición o trámite pendiente por resolver a favor del ciudadano. Expresó que debe tenerse en cuenta que decidir de fondo las pretensiones del accionante y acceder a las mismas, invade la órbita del juez ordinario y su autodominio, pero además excede las competencias del juez constitucional, en la medida que no se probó vulneración a derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Fundamento y naturaleza jurídica de la acción de tutela El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido

fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Fundamento y naturaleza jurídica de la acción de tutela El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa: Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…) Pretendió entonces el constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los7 Exp. 17001-33-33-002-2023-00238-02

casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata3. No puede perderse de vista que la acción de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria 4, y no está diseñada para reemplazar las acciones judiciales ordinarias a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus derechos. La acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza5. Problema jurídico Atendiendo los hechos y derechos que se alegan en la solicitud de amparo, la Sala estima que el problema jurídico se contrae a SSSSSSSSSSSSSSSSSSSSSSSSSSSSSSSSSSSSSSSSSSSSSSSSSSSSSSSSSSSSSSSS SSSSSSSSSSSSSSSSSSSSSSSSSSSSSSSSSSSSSSSSSSSSSSSSSSSSSSSSSSSSSSSS SSS En caso afirmativo se deberá establecer si Colpensiones vulnera los derechos fundamentales del accionante. Para resolver lo anterior se tendrán en cuenta las siguientes pruebas que obran en la actuación:

3 H. Corte Constitucional. Sala Octava de Revisión. Sentencia T-983 de 13 de septiembre de 2001.

Magistrado Ponente: Dr. Álvaro Tafur Galvis. Referencia: expediente T-374.212. Acción de tutela instaurada por José David Pascuas contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 4 H. Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión. Sentencia T-585 del 29 de julio de 2002.

Magistrada Ponente: Dra. Clara Inés Vargas Hernández. Referencia: expediente T-580526. Acción de tutela promovida por Gilberto Romero Atencio y Otros contra el municipio de Magangué, Bolívar. 5 Para la Corte Constitucional, “(…) el primer llamado a proteger los derechos constitucionales no es el juez de tutela, sino el ordinario, ya que la tutela está reservada para enfrentarla absoluta inoperancia de los distintos mecanismos dispuestos para la protección de los derechos de las personas, no para suplirlos, pues de otra manera tendría que aceptarse que, más temprano que tarde, a acción de tutela perdería completamente su eficacia (…)” [Corte Constitucional, Sentencia T-364 del 10 de mayo de 2002, M.P. Jaime Córdova

Triviño.]8 Exp. 17001-33-33-002-2023-00238-02  Copia simple oficio de respuesta emitido por Colpensiones el 21 de junio de 2023.  Auto interlocutorio de fecha 08 de noviembre de 2005, proferido por el

Juzgado Tercero de Familia de Manizales.  Sentencia de primera instancia de fecha 22 de octubre de 2009, expedida por el Juzgado Tercero de Familia de Manizales.  Sentencia del 10 de marzo de 2010, proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial, Sala de Decisión Civil Familia de Manizales.  Copia simple del dictamen emitido por el Área de Psiquiatría y Psicología del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses respecto del señor Néstor Javier Gómez Gómez de fecha 01/03/2011.  Historia clínica del señor Néstor Javier Gómez Gómez. Sobre la subsidiariedad De acuerdo con lo manifestado por Colpensiones en el escrito de impugnación, en relación con el carácter subsidiario de la acción de tutela, la Sala de Decisión se refiere inicialmente a dicho requisito y considera que si bien el Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social en su artículo 2, establece que el juez ordinario laboral tiene la competencia para conocer de “Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras (…)”, en este caso se cumple dicho requisito atendiendo el estado de salud de la parte actora. Así mismo, en este caso la controversia entre el accionante y la entidad administradora no se relaciona con el reconocimiento del derecho a la pensión sino a la reactivación en la nómina de pensionados para percibir las mesadas

correspondientes, aspecto frente al cual no se advierte la existencia de un mecanismo idóneo ante el Juez de tutela. En efecto, en la sentencia T-257 de 2019 6, la H. Corte Constitucional expresó que el principio de subsidiariedad determina que la acción de tutela es procedente siempre que (i) no exista un medio alternativo de defensa judicial; o (ii) aunque exista, este no sea idóneo y eficaz en las condiciones

6 Referencia: Expediente T-7.059.344 Acción de tutela presentada por David Eutiquio Zea López en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones– Magistrado ponente: ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019).9 Exp. 17001-33-33-002-2023-00238-02 del caso concreto; o (iii) sea necesaria la intervención del juez constitucional para conjurar o evitar la consumación de un perjuicio irremediable en los derechos constitucionales. Se indicó en dicha providencia que “ Con todo, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que pese a la existencia de otro medio de defensa judicial, el examen de procedencia de la acción tutela debe ser más flexible cuando están comprometidos derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional, como sería el caso de personas que estén en condición de discapacidad, porque, en desarrollo del derecho fundamental a la igualdad, el Estado les debe garantizar un tratamiento diferencial positivo.”.

En razón de lo anterior, la definición inmediata sobre la continuidad en la inclusión en la nómina de pensionados del accionante, sumada a las condiciones de salud de la parte actora, exige un procedimiento judicial expedito para la protección de sus derechos fundamentales. Ahora, en relación con el estudio de pretensiones de naturaleza económica por vía de tutela, la H. Corte Constitucional en la sentencia T-231 de 20207 ha manifestado lo siguiente: “En lo tocante a pretensiones de naturaleza económica, la Corte ha indicado que la acción de tutela no es procedente, salvo que tengan un trasfondo iusfundamental, esto es, cuando concurre con la defensa de un derecho fundamental que requiera de la intervención inmediata del juez constitucional para su efectiva protección 8. Así pues, en el caso del reconocimiento y pago de pensiones se ha entendido, por regla general, que el mecanismo de amparo es improcedente ante la posibilidad de acudir a un proceso ordinario laboral 9. No obstante, excepcionalmente el juez constitucional estaría legitimado para conocer de fondo sobre este tipo de casos cuando se verifique una eventual afectación de una garantía fundamental. En concreto la jurisprudencia ha señalado: “se ha admitido la procedencia de la acción de tutela para obtener el reconocimiento de prestaciones económicas de carácter pensional, cuando se constata que la negativa de la entidad compromete el núcleo esencial de un derecho fundamental. Excepcionalmente, procede cuando se verifica que “(i) su falta de otorgamiento ha generado un alto grado de afectación

7 Referencia: Expediente T-7.811.979. Magistrado Ponente: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ 8 Sentencia T-903 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 9 El artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social estipular que será competencia de la Jurisdicción Ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social: “(…) 4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos. (…)”10 Exp. 17001-33-33-002-2023-00238-02 de los derechos fundamentales del accionante, en particular de su derecho al mínimo vital; (ii) se ha desplegado cierta actividad administrativa o judicial por el interesado tendiente a obtener la salvaguarda de sus derechos; y (iii) aparecen acreditadas las razones por las cuales el medio ordinario de defensa judicial es ineficaz para lograr la protección integral de los derechos presuntamente afectados o, en su lugar, se está en presencia de un perjuicio irremediable”. A esto, además, se ha agregado un elemento adicional, consistente en verificar que “(iv) (…) en el trámite de la acción de tutela –por lo menos sumariamente– se cumplen con los requisitos legales para acceder a la prestación reclamada”10 Adicionalmente, es preciso indicar que se ha admitido una interpretación flexible

en torno a este requisito en tratándose de sujetos especiales de protección constitucional11, como lo son personas en circunstancias apremiantes o de debilidad manifiesta que no cuentan con otros ingresos para la satisfacción de sus necesidades básicas12.”. Considera entonces la Sala de Decisión que en el presente asunto la acción de tutela resulta procedente y los argumentos de Colpensiones en esta materia no prosperan. Sobre la protección de personas con discapacidad respecto de la suspensión de ingreso a nómina La H. Corte Constitucional en la sentencia T-231 de 2020 13, explicó lo siguiente en relación con un asunto similar al presente caso: Así las cosas, en la Sentencia T-128 de 2017 14 se ampararon los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida digna de una persona que interpuso la tutela debido a que se le suspendió en ingreso a nómina para el pago de su pensión hasta tanto el curador designado judicialmente aportara la sentencia respectiva. Al respecto, la Corte expuso que el derecho a obtener la pensión nace con el cumplimiento de los requisitos dispuestos por la norma para ser beneficiario, por lo que, someter su

10 Sentencia T-352 de 2019, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 11 La jurisprudencia constitucional ha determinado la posibilidad de flexibilizar el examen de procedencia de la acción de tutela cuando la misma tiene por objeto la garantía de los derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional como lo son las personas de la tercera edad, los niños, los adolescentes, las personas en situación de discapacidad, entre otras. Véanse, entre otras, las sentencias T-678 de 2016, T-598 de 2017, T-314 de 2018 y T-382 de 2018.

personas en situación de discapacidad, entre otras. Véanse, entre otras, las sentencias T-678 de 2016, T-598 de 2017, T-314 de 2018 y T-382 de 2018. 12 Sentencia T-140 de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 13 Referencia: Expediente T-7.811.979. Asunto: Acción de tutela instaurada por el señor Rafael Enrique Corcho Rada, mediante apoderado judicial como agente oficioso de María Concepción Corcho Rada, en contra del Banco Popular S.A. Magistrado Ponente: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ. Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020). 14 M.P. Aquiles Arrieta Gómez (E)11 Exp. 17001-33-33-002-2023-00238-02 reconocimiento o pago a la tramitación de un proceso de interdicción “es un obstáculo irrazonable para el goce efectivo de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social.” De igual forma, en la Sentencia T-268 de 2018 15 se decidió conceder la tutela de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a la igualdad y la vida en condiciones dignas de una persona a la que se le condicionó el desembolso de la reliquidación de su pensión de vejez a la presentación de una sentencia de interdicción judicial con la designación de un curador. En esta oportunidad, con fundamento en la CDPCD, se advirtió que “toda persona se presume capaz y, en consecuencia, se encuentra en

pleno uso y goce de sus facultades para adquirir derechos, contraer obligaciones y realizar todo tipo de negocios jurídicos, sin la intervención de un tercero.” En relación con el caso concreto, consideró que la exigencia de los requisitos de interdicción por parte de Colpensiones fue una carga desproporcionada que carecía de justificación objetiva, en tanto que “resulta discriminatorio que las personas diagnosticadas con alguna situación de discapacidad mental deban ser declaradas interdictas y someterse a la curaduría de un tercero, como condición necesaria para hacer efectivo el pago de una prestación social pensional que no está en discusión, pues ello constituye una diferencia de trato irrazonable.” Luego, en la Sentencia T-352 de 2019 16 se tutelaron los derechos fundamentales del accionante al debido proceso administrativo y a la igualdad, debido a que se le suspendió el reconocimiento y pago del 50% de la sustitución pensional en calidad de hijo inválido, con fundamento en que debía aportar sentencia de interdicción y el nombramiento del curador. Esta Corporación concluyó que se había configurado una afectación a los derechos fundamentales del actor ante la exigencia de requisitos distintos a los consagrados en la ley para el estudio de su derecho pensional. Igualmente, en la Sentencia T-525 de 2019 17 se estudió la acción de tutela presentada por una persona a quien se le reconoció la pensión de invalidez, pero se le sujetó la inclusión en nómina y el correspondiente pago a que se presentara una sentencia judicial que lo declarara interdicto y se asignara un

curador, debido a que el dictamen de calificación establecía que requería de “terceras personas para que decid[ieran] por él”. En esta oportunidad, se ampararon los derechos fundamentales del accionante a la seguridad social, al mínimo vital y a la capacidad jurídica, al considerar que la exigencia de Colpensiones era contraria al estándar de protección constitucional que

15 M.P. Carlos Bernal Pulido. 16 M.P. Alejandro Linares Cantillo. 17 M.P. Gloria Stella Ortíz Delgado.12 Exp. 17001-33-33-002-2023-00238-02 garantiza la capacidad jurídica de las personas en condición de discapacidad. Bajo este panorama, la Corte estableció que “el pago de prestaciones reconocidas a personas con discapacidad mayores de edad debía seguir estas reglas: i) respetar la autonomía y el derecho fundamental a la capacidad jurídica de las personas con discapacidad, la cual debe ser presumida por las autoridades; ii) no es posible desvirtuar la capacidad de una persona mediante el dictamen de pérdida de capacidad laboral; y iii) las autoridades que deben llevar a cabo el pago de las prestaciones reconocidas tienen el deber [de] ejecutar los ajustes razonables requeridos para que las personas con diversidades funcionales puedan acceder efectivamente a estas.” 4.6.3. En conclusión, se tiene que la exigencia de requisitos formales adicionales como lo es (i) la sentencia proferida en juicio de interdicción en donde se determine quién asume la guarda de la persona con discapacidad y (ii) el acta de posesión y discernimiento del curador o guardador o la copia del

registro civil con dicha anotación, para el pago de una mesada pensional que ya se venía disfrutando y estaba siendo pagada regularmente , constituye una barrera de acceso para disfrutar del derecho a la seguridad social y compromete de manera injustificada el mínimo vital del beneficiario. Lo cual, a su vez, supone un desconocimiento de la presunción a la capacidad jurídica de las personas en condición de discapacidad, y entorpece la posibilidad que tienen estos sujetos de ejercer sus derechos autónomamente. Examen del caso concreto De acuerdo con lo anterior, corresponde a la Sala de Decisión establecer si en el presente asunto Colpensiones ha vulnerado los derechos fundamentales de la parte accionante al suspender el pago de la pensión que recibe de la mencionada entidad a través del Banco de Bogotá. En primera instancia se dispuso que Colpensiones y el Banco de Bogotá SA “procedan coordinadamente a realizar los ajustes razonables requeridos para que el señor NÉSTOR JAVIER GÓMEZ GÓMEZ a través de su curadora MIRIAM GÓMEZ GÓMEZ reciba las prestaciones pensionales que le hayan sido reconocidas hasta la fecha y se encuentren en mora de ser pagadas. En el mismo término deberá informar al accionante sobre la disponibilidad de los recursos para su cobro”. Este Tribunal encuentra acreditado que mediante Sentencia de 22 de octubre de 2009 del Juzgado Tercero de Familia de Manizales se decretó la interdicción judicial y definitiva del señor Néstor Javier Gómez Gómez por causa de su discapacidad mental. Así mismo se demostró que la señora

Miriam Gómez Gómez fue designada mediante la misma

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...