TA CAL - 17001-33-33-002-2023-00241-02-(25-08-2023)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-002-2023-00241-02-(25-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
17001-33-33-002-2023-00241-02
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CALDAS
SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, veinticinco (25) de AGOSTO de dos mil veintitrés (2023)
S. 148
El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, Sala 4ª de Decisión Oral, conformada por los magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA, procede a dictar sentencia de segunda instancia, por v ía de la impugnación interpuesta contra la sentencia emanada del Juzgado 2° Administrativo de Manizales, dentro de la actuación de tutela promovida por la señora ISABEL MAYA DE VALENCIA contra la
FIDUPREVISORA S.A.
ANTECEDENTES
I. La pretensión y los hechos en que se funda.
La señora ISABEL MAYA DE VALENCIA, solicitó la tutela del derecho fundamental de la petición ; en consecuencia , implora ordenar a la FIDUPREVISORA S.A. dar respuesta de fondo a la petición enviada desde el 09 de junio de 2023 . Como sustento de su pretensión, la parte actora manifestó, en síntesis, que el 9 de junio último envió a través de correo certificado a la FIDUPREVISORA, solicitud de cese de descuentos de su mesada pensional, con ocasión del levantamiento de la medida de embargo que los justificaba. A su dicho agregó que la petición fue
último envió a través de correo certificado a la FIDUPREVISORA, solicitud de cese de descuentos de su mesada pensional, con ocasión del levantamiento de la medida de embargo que los justificaba. A su dicho agregó que la petición fue enviada a través de correo certificado con guía N°9163357706, y que el 15 de junio del año avanza recibió notificación por parte de la entidad con la cual se le informó el número de radicación de la solicitud. No obstante, mencionó que a la fecha no ha obtenido respuesta alguna de la entidad.
II. Derecho invocado como vulnerado
La parte accionante acusa como vulnerado s su derecho fundamental de petición , consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política.17001-33-33-002-2023-00241-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S.
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III. Trámite de la demanda
Con auto dictado el 13 de julio último, la señora Jueza 2ª Administrativa de Manizales admitió la demanda de tutela contra la FIDUPREVISORA S.A., y dispuso la notificación de ley.
IV. Respuesta de la entidad accionad a
Con memorial visible en el PDF N° 006 1 del expediente digitalizado , la FIDUPREVISORA S.A. solicitó declarar que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, en tanto no existe en los archivos de la entidad petición alguna pendiente de ser resuelta. Así mismo adujo que la petición que se dice desatendida tampoco fue aportada como prueba a la actuación constitucional, por lo que no se puede tener como vulnerado el derecho fundamental de petición. Finalmente, mencionó que el único canal habilitado para la radicación de
dice desatendida tampoco fue aportada como prueba a la actuación constitucional, por lo que no se puede tener como vulnerado el derecho fundamental de petición. Finalmente, mencionó que el único canal habilitado para la radicación de solicitudes es a través de la página web, siguiendo la ruta “INICIO – SOLICITUDES,
QUEJAS Y RECLAMOS”.
V. La Sentencia de la señora Jueza 2ª Administrativa de Manizales
Con sentencia datada el 25 de julio último, la operadora judicial de primera instancia decidió tutelar el derecho fundamental de petición de la señora ISABEL MAYA VALENCIA, y, en consecuencia, dispuso:
“SEGUNDO: ORDENAR a la señora MAGDA LORENA GIRALDO PARRA, en su condición de Directora de Prestaciones Económicas de FIDUPREVISORA S.A., o a quien haga sus veces, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo de tutela, proceda a decidir de fondo la solicitud radic ada por la señora Isabel Maya de Valencia, el 15 de junio de 2023. La respuesta deberá ser notificada en el mismo plazo.
1 Cuaderno de primera instancia.17001-33-33-002-2023-00241-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S.
3 (…)”
Para fundamentar su decisión, y luego de referirse al fundamento constitucional y jurisprudencial del derecho de petición, explicó que conforme a las pruebas que obran en el expediente, el 15 de junio de 2023 la señora ISABEL MAYA DE VALENCIA
Para fundamentar su decisión, y luego de referirse al fundamento constitucional y jurisprudencial del derecho de petición, explicó que conforme a las pruebas que obran en el expediente, el 15 de junio de 2023 la señora ISABEL MAYA DE VALENCIA radicó solicitud ante la FIDUPREVISORA S.A. tendiente al levantamiento de las medidas de embargo de su pensión, sin que hasta la fecha s e haya proferido una respuesta clara y de fondo.
Así mismo, mencionó que si bien la notificación inicial del auto admisorio de la demanda se realizó sin hacer remisión de los documentos allegados por la accionante como prueba con el libelo introductor, con posterioridad a la contestación de la demanda por la FIDUPREVISORA, el Juzgado remitió los documentos anexos a la tutela que acreditan la presentación de la solicitud ante la entidad, sin que se haya ampliado la respuesta de la entidad frente a la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante . Por lo anterior, concluyó que pese a que los términos para dar respuesta a l a solicitud presentada por la señora MAYA DE VALENCIA se cumplieron el 10 de julio de 2023, la entidad no ha acreditado el cumplimiento de su deber legal y constitucional.
VI. Impugnación.
Con memorial obrante en documento PDF N°0102 del expediente digitalizado, la FIDUPREVISORA S.A. insistió que al trámite de tutela no se allegó copia de la petición ni de la constancia de radicación, por lo que colige que no existe solicitud pendiente por resolver a favor de la accionante.
Así mismo, refirió que una vez insertado en las bases de datos de la entidad el
petición ni de la constancia de radicación, por lo que colige que no existe solicitud pendiente por resolver a favor de la accionante.
Así mismo, refirió que una vez insertado en las bases de datos de la entidad el número de radicación indicado por la señora ISABEL MAYA DE VALENCIA en el relato fáctico, no se halló petición o solicitud alguna identificada con tal número, por lo que insistió en que no está transgrediendo derecho fundamental alguno.
2 Cuaderno de primera instancia.17001-33-33-002-2023-00241-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S.
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CONSIDERACIONES
DE LA
SALA DE DECISIÓN
El fundamento constitucional de la acción de tutela contenido en el artículo 86 de la Carta Política, tiene por objeto proteger los derechos constitucionales fundamentales que se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades y de los particulares en los casos señalados en la ley.
Está instituida como mecanismo especial y supletorio para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las p ersonas y procede cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial, o el mismo no sea eficaz, con excepción de cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
PROBLEMAS JURÍDICOS
Con base en lo planteado y decidido en la sentencia, y a lo considerado en el escrito de impugnación, los problemas jurídicos a dilucidar en el caso concreto se circunscriben a responder:
❖ ¿Se encuentra vulnerado el derecho fundamental de petición de la
señora ISABEL MAYA DE VALENCIA?
escrito de impugnación, los problemas jurídicos a dilucidar en el caso concreto se circunscriben a responder:
❖ ¿Se encuentra vulnerado el derecho fundamental de petición de la
señora ISABEL MAYA DE VALENCIA?
LO PROBADO EN LA ACTUACIÓN Obra en el expediente, el siguiente material documental:
- Mediante Oficio del mes de junio de 2023, la señora ISABEL MAYA DE VALENCIA solicitó a la FIDUPREVISORA S.A. cesar los descuentos realizados sobre su mesada pensiones con ocasión de una orden de embargo. Lo anterior, en virtud del levantamiento de la orden por parte del Juzgado 1°
Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Manizales.
Junto con este oficio, obra la guía de envío N° 9163357706 de la empresa de mensajería Servientrega, en la cual consta que la señora ISABEL MAYA17001-33-33-002-2023-00241-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S.
5 DE VALENCIA remitió documentos con destino a la FIDUREVISORA el 9 de junio de 2023. Así mismo, obra en el expediente la constancia de radicación de la FIDUPREVISORA, así:
(I)
EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN
El artículo 23 de la Constitución Política de 1991 prescribe que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución, permitiendo hacer efectivos otros derechos de rango constitucional, por lo que ha sido considerado por la jurisprudencia un instrumento, en tanto que es uno de los mecanismos de
interés general o particular y a obtener una pronta resolución, permitiendo hacer efectivos otros derechos de rango constitucional, por lo que ha sido considerado por la jurisprudencia un instrumento, en tanto que es uno de los mecanismos de participación más importantes para los administrados, pues es el principal medio que tienen para solicitar a las autoridades el cumplimiento de una pretensión.
La jurisprudenci a constitucional ha denotado que el derecho de petición tiene como finalidad la posibilidad de los ciudadanos de elevar solicitudes respetuosas a las autoridades, y paralelamente garantizar una respuesta eficaz, oportuna, congruente y de fondo con lo que e ventualmente se solicite. Así, para que se17001-33-33-002-2023-00241-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S.
6 evidencie la garantía del derecho de petición, la Corte Constitucional3 dispuso que se debe dar lo siguiente:
“(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”
Lo anterior implica que la respuesta de fondo debe caracterizarse por ser de fácil comprensión para el peticionario, debe precisar los puntos evidentemente solicitados sin tomar posiciones esquivas, debe cobijar la materia de lo pedido y debe ponerse presente el procedimiento efectuado para la estructuración de la respuesta y las razones para la toma de decisiones cuando el caso lo implique, tal como lo ha precisado el máximo Tribunal Constitucional4:
“(…)
Según abundante jurisprudencia de este Tribunal, el derecho de petición es fundamental y tiene aplicación inmediata, sus titulares pueden ser personas mayores o menores de
como lo ha precisado el máximo Tribunal Constitucional4:
“(…)
Según abundante jurisprudencia de este Tribunal, el derecho de petición es fundamental y tiene aplicación inmediata, sus titulares pueden ser personas mayores o menores de edad, nacionales o extranjeros, y a través de éste se puede acudir ante las autoridades públicas o ante particulares. Así mismo, el derecho de petición tiene un carácter instrumental en tanto a través de éste se busca garantizar la efectividad de otros derechos constitucionales, como los de información, participación política, libertad de expresión, salud y seguridad social, entre otros.
Así mismo, la Corte ha señalado que su núcleo esencial reside en una resolución pronta y oportuna de la cuestión que se pide, una respuesta de fondo y su notificación, lo anterior no necesariamente implica una respuesta afirmativa a la solicitud. Así pues, se entiende que este derecho está
3 Corte Constitucional. Sentencia T-206-18. Veintiocho (28) de mayo de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 4 Sentencia C-007 de 2017. M.P Gloria Stella Ortiz Delgado.17001-33-33-002-2023-00241-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S.
7 protegido y garantizado cuando se obtiene una contestación oportuna, de fondo, clara, precisa, congruente y la misma es puesta en conoci miento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estas características envuelve su vulneración por parte de la autoridad o del particular.
Según se estableció en las sentencias C-818 de 2011 y C-951
peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estas características envuelve su vulneración por parte de la autoridad o del particular.
Según se estableció en las sentencias C-818 de 2011 y C-951 de 2014 , los referidos elementos del núcleo e sencial del derecho de petición pueden describirse de la siguiente manera:
(i) La pronta resolución constituye una obligación de las autoridades y los particulares de responder las solicitudes presentadas por las personas en el menor plazo posible, sin que se exceda el tiempo legal establecido para el efecto, esto es, por regla general, 15 días hábiles. Para este Tribunal es claro que el referido lapso es un límite máximo para la respuesta y que, en todo caso, la petición puede ser solucionada con anterior idad al vencimiento de dicho interregno. Mientras ese plazo no expire el derecho no se verá afectado y no habrá lugar al uso de la acción de tutela.
(ii) La respuesta de fondo hace referencia al deber que tienen las autoridades y los particulares de respo nder materialmente a las peticiones realizadas. Según esta Corte, para que no se vulnere el derecho fundamental de petición, la respuesta debe observar las siguientes condiciones: a) claridad, esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisión, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; c) congruencia, que hace referencia a que l a respuesta esté conforme con lo solicitado; y por último, d) consecuencia en17001-33-33-002-2023-00241-02 Acción de Tutela
congruencia, que hace referencia a que l a respuesta esté conforme con lo solicitado; y por último, d) consecuencia en17001-33-33-002-2023-00241-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S.
8 relación con el trámite dentro del cual la solicitud es presentada, “de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”.
Ahora bien, este Tribunal ha aclarado que la resolución de la solicitud no implica otorgar lo pedido por el interesado, en tanto, existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido . En efecto, la sentencia C510 de 2004 indicó que “el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta. No se decide propiamente sobre él [materia de la petición], en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo invocado ante la administración para la adjudicación de un baldío, el registro de una marca, o el pago de una obligación a cargo de la administración” . Así, el ámbito de protección constitucional de la petición se cir cunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal.” /Subrayado y negrillas de la Sala/.
constitucional de la petición se cir cunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal.” /Subrayado y negrillas de la Sala/.
Finalmente, es indispensable que se le notifique al solicitante la respe ctiva respuesta de fondo que al caso ha de tener lugar según la Ley 1755 de 2015, que prescribe la obligación del emisor de la respuesta de poner en conocimiento del interesado la comunicación de fondo, con el objetivo de que pueda presentar recursos si tuvieren lugar o demandar si bien lo eligiese, lo que implica que ante la falta de la misma se daría ineficacia del derecho de petición. Sobre este ítem, la Corte Constitucional ha precisado:17001-33-33-002-2023-00241-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S.
9 “(…) el ciudadano debe conocer la decisión proferida por las autoridades para ver protegido efectivamente su derecho de petición, porque ese conocimiento, dado el caso, es presupuesto para impugnar la respuesta correspondiente.” 5
“(…) la notificación es la vía adecuada para que la persona conozca la resolución de las autoridades, acto que debe sujetarse a lo normado en el capítulo de notificaciones de la Ley 1437 de 2011” 6
En el caso sub examine, la medida de amparo impetrada por la parte actora para la protección de su derecho fundamental de petición, tuvo origen en la solicitud presentada enviada a la FIDUPREVISORA S.A. el 9 de junio de 2023, y radicada ante la entidad el 15 del mismo mes y año.
la protección de su derecho fundamental de petición, tuvo origen en la solicitud presentada enviada a la FIDUPREVISORA S.A. el 9 de junio de 2023, y radicada ante la entidad el 15 del mismo mes y año.
La Ley 1755 del 30 de junio de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” estableció las disposiciones frente a la presentación, radicación, y el debido proceso que debe dársele a las peticiones. Al respecto señaló:
“(…)
Artículo 15. Presentación y radicación de peticiones. Las peticiones podrán presentarse verbalmente y deberá quedar constancia de la misma, o por escrito, y a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos. Los recursos se presentarán conforme a las normas especiales de este código.
Cuando una petición no se acompañe de los documentos e informaciones requeridos por la ley, en el acto de recibo la autoridad deberá indicar al peticionario los que falten.
5 Corte Constitucional. Sentencia C -951-14. Cuatro (4) de diciembre de 2014. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-206-18. Veintiocho (28) de mayo de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo.17001-33-33-002-2023-00241-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S.
10 Si este insiste en que se radique, así se hará dejando constancia de los requisitos o documentos faltantes.
Acción de Tutela Segunda Instancia S.
10 Si este insiste en que se radique, así se hará dejando constancia de los requisitos o documentos faltantes. Si quien presenta una petición verbal pide constancia de haberla presentado, el funcionario la expedirá en forma sucinta.
Las autoridades podrán exigir que ciertas peticiones se presenten por escrito, y pondrán a disposición de los interesados, sin costo, a menos que una ley expresamente señale lo contrario, formularios y otros instrumentos estandarizados para facilitar su diligenciamiento. En todo caso, los peticionarios no quedarán impedidos para aportar o formular con su petición argumentos, pruebas o documentos adicionales que los formularios no contemplen, sin que por su utilización las autoridades queden relevadas del deber de resolver sobre todos los aspectos y pruebas que les sean planteados o presentados más allá del contenido de dichos formularios.
A la petición escrita se podrá acompañar una copia que, recibida por el funcionario respectivo con anotación de la fecha y hora de su presentación, y del número y clase de los documentos anexos, tendrá el mismo valor legal del original y se devolverá al interesado a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos. Esta autenticación no causará costo alguno al peticionario.
PARÁGRAFO 1o. En caso de que la petición sea enviada a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos, esta tendrá como datos de fecha y hora de radicación, así como el número y clase de documentos recibidos, los registrados en el medio p or el cual se han recibido los documentos.
comunicación o transferencia de datos, esta tendrá como datos de fecha y hora de radicación, así como el número y clase de documentos recibidos, los registrados en el medio p or el cual se han recibido los documentos.
PARÁGRAFO 2o. Ninguna autoridad podrá negarse a la recepción y radicación de solicitudes y peticiones respetuosas.
PARÁGRAFO 3o. Cuando la petición se presente verbalmente ella deberá efectuarse en la oficina o dependencia que cada entidad defina para ese17001-33-33-002-2023-00241-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S.
11 efecto. El Gobierno Nacional reglamentará la materia en un plazo no mayor a noventa (90) días, a partir de la promulgación de la presente ley.
(…)” /Resalta el Tribunal/.
Pues bien; tal como se reseñó en el acápite probatorio, el 09 de junio de 2023 la señora ISABEL MAYA DE VALENCIA remitió, a través de correo certificado, solicitud de cese de descuentos sobre su mesada pensional, con ocasión del levantamiento de una medida de embarg o. Así mismo, obra en el expediente constancia de radicación ante la FIDUPREVISORA, en la cual reposa la siguiente información:
- Radicación: 20230321501682 - Fecha de radicación: 6/15/2023 10:51 AM - Id radicado: fce9635a-8085-4cd7-b22c-a8b8e3295058 - Dependencia responsable: DIRECCIÓN DE PRESTACIONES EONÓMICAS - Usuario radicador: FID_DLOPEZ
- Id radicado: fce9635a-8085-4cd7-b22c-a8b8e3295058 - Dependencia responsable: DIRECCIÓN DE PRESTACIONES EONÓMICAS - Usuario radicador: FID_DLOPEZ
De esta manera, comparte este Juez Plural la decisión adoptada por la funcionaria judicial de primera instancia, pues resulta evidente la transgresión al derecho fundamental de petición de la accionante, en tanto la solicitud fue presentada en forma escrita, y dirigida directamente a la dirección que reposa en la página web de la entidad (Calle 72 # 10 – 03 Bogotá) a través de empresa de mensajería. Así mismo consta que el 15 de junio de 2023, la FIDUPREVISORA asignó número de radicación a la solicitud, sin que hasta la fecha se haya proferido una respuesta de fondo.
Es por ello que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,
FALLA
CONFÍRMASE la sentencia dictada por la señora Jueza 2ª Administrativa de Manizales, dentro de la actuación de tutela promovida por la señora ISABEL MAYA
DE VALENCIA contra la FIDUPREVISORA S.A.17001-33-33-002-2023-00241-02
Acción de Tutela Segunda Instancia S.
12
REMÍTASE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
NOTIFÍQUESE conforme lo disponen los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º
dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
NOTIFÍQUESE conforme lo disponen los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.
EXPÍDASE Y ENVÍESE copia de esta providencia al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE
Discutido y aprobado en Sala de Decisión celebrada en la fecha, según consta en Acta Nº 042 de 2023.