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TA CAL - 17001-33-33-002-2023-00270-02-(15-09-2023)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-33-002-2023-00270-02-(15-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

17001-33-33-002-2023-00270-02

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CALDAS

SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, quince (15) de SEPTIEMBRE de dos mil veintitrés (2023)

S. 169

El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, Sala 4ª de Decisión Oral, conformada por los magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA, quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA, procede a dictar sentencia de segunda instancia, por vía de la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida por la señora Jueza 2ª Administrativa de Manizales , dentro de la actuación de tutela promovida por la señora MARÍA OFELIA TRUJILLO DE LÓPE Z contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- , trámite en el cual actúan en calidad de vinculadas la JUNTA NACIONAL DE

CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE

INVALIDEZ.

ANTECEDENTES

I. La pretensión y los hechos en que se funda.

La señora MARÍA OFELIA TRUJILLO DE LÓPEZ solicitó la tutela de sus derechos fundamentales ‘al debido proceso, a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas y a la igualdad ’; en consecuencia , implora se ordene a COLPENSIONES realizar el pago honorarios a favor de la Junta Nacional de Calificación de

fundamentales ‘al debido proceso, a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas y a la igualdad ’; en consecuencia , implora se ordene a COLPENSIONES realizar el pago honorarios a favor de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, y remitir copia de la consignación a la Junta Regional de Calificación de Caldas, con el fin de que sea resuelto el recurso de apelación interpuesto contra su dictamen de pérdida de capacidad laboral.

Como sustento de sus pretensiones, la parte actora expuso, en síntesis, que padece de múltiples enfermedades que la imposibilitan para realizar sus actividades diarias con normalidad, razón por la cual solicit ó ante COLPENSIONES la17001-33-33-002-2023-00270-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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2 calificación de su pérdida de capacidad laboral , entidad que en una primera oportunidad emitió el dictamen, sin alcanzar el porcentaje requerido para ser declarada su invalidez.

Agregó que, contra dicho dictamen, presentó manifestación de inconformidad , la cual fue resuelta por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas el 16 de junio de 2023, estudio en que se le otorgó un porcentaje de 46,66% de pérdida de capacidad laboral, con fecha de estructuración el 1° de enero de 2022.

Manifestó que, contra tal decisión presentó recurso de apelación, y que conforme a lo previsto en el artículo 43 del Decreto 1352 de 2013, una vez presentado el recurso de apelación, dentro de los 2 días siguientes se debe remitir el expediente a la Junta Nacional de Calificación, siempre y cuando exista el comprobante de

a lo previsto en el artículo 43 del Decreto 1352 de 2013, una vez presentado el recurso de apelación, dentro de los 2 días siguientes se debe remitir el expediente a la Junta Nacional de Calificación, siempre y cuando exista el comprobante de pago de los honorarios correspondientes.

II. Derechos invocados como vulnerados.

En su escrito de tutela, la parte accionante acusa como vulnerados por COLPENSIONES sus derechos constitucionales al debido proceso, a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas y a la igualdad , consagrados, en su orden, en los artículos 29, 48, 1° y 13 de la Constitución.

III. Trámite de la demanda.

La señora Jueza 2ª Administrativa de Manizales, con proveído datado el 1° de agosto de 2023, admitió la demanda de tutela contra COLPENSIONES, ordenó la vinculación de la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y de la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE CALDAS , y dispuso las notificaciones de ley.

IV. Respuesta de la s entidad es accionada y vinculadas .

Con escrito visible en el PDF N° 005 del expediente digitalizado, la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE CALDAS manifestó que conforme a lo previsto en el Decreto 1072 de 2015, no es posible remitir el expediente a la17001-33-33-002-2023-00270-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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3 Junta Nacional de Calificación toda vez que COLPENSIONES no ha acreditado el pago de los honorarios.

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3 Junta Nacional de Calificación toda vez que COLPENSIONES no ha acreditado el pago de los honorarios.

Por su parte, COLPENSIONES, con memorial visible en el PDF Nº 006 del expediente, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela por considerar que no se encuentran acredit ados los requisitos establecidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, pues asegura que la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial y no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional. Finalmente adujo que corresponde a la Junta Nacional de Calificación resolver los recursos de apelación interpuestos contra los dictámenes de las juntas regionales, por lo que considera que el fondo no tiene competencia frente a la adopción de una decisión en segunda instancia.

Finalmente, con escrito que obra en el PDF N°007, la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ manifestó que no cuenta con el expediente de la señora MARÍA OFELIA TRUJILLO DE LÓPEZ , razón por la cual no existe trámite pendiente por calificar. Así mismo precisó que si el trámite se encuentra aún en la junta regional a la espera del pago de honorarios , no tiene injer encia alguna en dicho proceso , razón por la cual solicitó su desvinculación del trámite constitucional.

V. La Sentencia proferida por la Jueza 2ª Administrativ a de

Manizales.

Con sentencia datada el 10 de agosto de 2023, la operadora judicial de primera instancia decidió tutelar los derechos fundamentales a la seguridad social y al

Manizales.

Con sentencia datada el 10 de agosto de 2023, la operadora judicial de primera instancia decidió tutelar los derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso de la señora MARÍA OFELIA TRUJILLO DE LÓPEZ , y en consecuencia, dispuso:

“(…)

SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, para que en un término de17001-33-33-002-2023-00270-02

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4 cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este proveído, efectúe el pago a favor de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez de los honorarios fijados, a fin de que se pueda surtirse el recurso de apelación interpuesto por la señora MARÍA OFELIA TRUJILLO DE LÓPEZ, en contra del dictamen de calificación de pérdida de la capacidad laboral de fecha 16 de junio de 2023. (…)” /Negrillas de texto original/

Para adoptar la decisión, la operadora judicial se refirió a la naturaleza y alcance de los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social , y a la procedencia excepcional de la acción de tutela para proteger el derecho a la valoración y d eterminación de pérdida de capacidad laboral, por su directa relación con el proceso de reconocimiento y pago de una pensión de invalidez.

Así mismo, se refirió a los artículos 2.2.5.1.16 del Decreto 1072 de 2015 y 17 de la

relación con el proceso de reconocimiento y pago de una pensión de invalidez.

Así mismo, se refirió a los artículos 2.2.5.1.16 del Decreto 1072 de 2015 y 17 de la Ley 1562 de 2012 , para concluir que corresponde a las Administradoras de los Fondos de Pensiones realizar el pago de los honorarios a favor de las Juntas Regionales y la Junta Nacional de Calificación, a efectos de que sean resueltos los recursos interpuestos contra los dictámenes de pérdida de capacidad laboral.

Finalmente, al abordar el caso concreto, explicó la señora MARÍA OFELIA TRUJILLO DE LÓPEZ presentó recurso de apelación contra el dictamen proferido el 16 de junio de 2023 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, y que COLPENSIONES no acreditó haber realizado el pago de los honorarios a favor de la Junta Nacional de Calificación para que se adopte una decisión en segunda instancia.

VI. Impugnación.

Con escrito visible en el PDF Nº 10 del expediente digitalizado, COLPENSIONES impugnó la sentencia dictada en primera instancia, y solicitó declarar la improcedencia de la presente actuación, pues considera que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para dirimir conflictos de índole laboral o prestacional, al paso que no se adujo ni se acr editó la existencia de un perjuicio irremediable17001-33-33-002-2023-00270-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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5 para avalar su procedencia excepcional y transitoria.

CONSIDERACIONES

DE LA

SALA DE DECISIÓN

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5 para avalar su procedencia excepcional y transitoria.

CONSIDERACIONES

DE LA

SALA DE DECISIÓN

El fundamento constitucional de la acción de tutela contenido en el artículo 86 de la Carta Política, tiene por objeto proteger los derechos constitucionales fundamentales que se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades y de los particulares en los casos señalados en la ley.

Está instituida como mecanismo especial y supletorio para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas y procede cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial, o el mismo no sea eficaz, con excepción de cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

PROBLEMAS JURÍDICOS

De acuerdo con la decisión de primera instancia y la postura de la parte apelante, los problemas jurídicos a dilucidar son los siguientes:

● ¿Procede la acción de tutela para solicitar el pago de honorarios a favor de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, con el fin de que sean resueltas las inconformidades presentadas contra el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Caldas?

En caso afirmativo,

● ¿COLPENSIONES está vulnerando los derechos fundamentales de la señora MARÍA OFELIA TRUJILLO DE LÓPEZ al no realizar el pago de los honorarios a la Junta Nacional de Calificación?17001-33-33-002-2023-00270-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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LO PROBADO EN LA ACTUACIÓN

de los honorarios a la Junta Nacional de Calificación?17001-33-33-002-2023-00270-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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LO PROBADO EN LA ACTUACIÓN

  • La señora MARÍA OFELIA TRUJILLO DE LÓPEZ nació el 04 de julio de 1948, por lo que a la fecha tiene 75 años de edad. Lo anterior conforme a la copia de la cédula de ciudadanía que fue aportada al trámite.
  • Obra en el expediente el dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral N° 06202300548 de 16 de junio de 2023 , proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez , y contra el cual, el 27 del mismo mes y año, la señora TRUJILLO DE LÓPEZ presentó recurso de apelación.

(I)

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

El Sistema de Seguridad Social prevé un conjunto de prestaciones para contrarrestar las contingencias que puedan presentarse a los asociados, tanto en su enfermedad como en el momento de la vejez, y dentro de las mismas se halla la posibilidad de acceder a ciertas prestaciones, verbi gratia , subsidios por incapacidad o pensión de invalidez a quienes se encuentren en disminución física o psicológica y que deben ser tratados como sujetos de especial protección constitucional.

En este sentido, la H. Corte Constitucional en sentencia T-574/151 señaló que:

“…para constatar si a un trabajador le asiste el reconocimiento y pago de alguna de las prestaciones asistenciales o económicas, es necesario acreditar

En este sentido, la H. Corte Constitucional en sentencia T-574/151 señaló que:

“…para constatar si a un trabajador le asiste el reconocimiento y pago de alguna de las prestaciones asistenciales o económicas, es necesario acreditar calificación de la pérdida de capacidad laboral, por cuanto esta constituye el mecanismo que permite fijar el porcentaje de afectación sobrevenida que le impide desarrollar todas sus potencialidades físicas, mentales y sociales, entre otras, en el campo laboral.

1 Sentencia cuatro (4) de septiembre de 2015. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.17001-33-33-002-2023-00270-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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Por tanto, la calificación de la disminución física sobrevenida a una persona, constituye una prerrogativa de gran importancia pues, por medio de ella puede materializar el derecho y acceso a otros servicios y auxilios que permiten paliar las contingencias sufridas, habida cuenta que por medio de esta es posible determinar qué tipo de prestaciones le asisten.” /Líneas son de la Sala/.

Así mismo, ha indicado esa Alta Corporación que la omisión en la práctica de la calificación de pérdida de capacidad laboral compromete el derecho a la seguridad social, del cual se desprende el derecho a recibir una pensión si se cumplen los parámetros de ley. Por lo tanto, ha sido catalogado como un derecho que tienen los usuarios del sistema de salud a recibir una valoración interdisc iplinaria sobre sus aptitudes, cualidades y habilidades para desempeñarse en el ámbito laboral a fin de determinar si requiere un auxilio o, después de determinada contingencia, puede acceder a un trabajo para proveerse su sustento2.

sus aptitudes, cualidades y habilidades para desempeñarse en el ámbito laboral a fin de determinar si requiere un auxilio o, después de determinada contingencia, puede acceder a un trabajo para proveerse su sustento2.

(II)

PAGO DE HONORARIOS EN EL PROCESO DE CALIFICACIÓN DE

PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL

El artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, adicionado a su vez por el artículo 18 del Decreto 1562 de 2012, dispone que “El estado de invalidez será determinado de conformidad con Io dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para Ia calificación de invalidez vigente a Ia fecha de calificación (…) Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administra dora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales - ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la p érdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias”. /Rft/

2 Sentencia de treinta (30) de junio de dos mil quince (2015). M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.17001-33-33-002-2023-00270-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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Dispone además la misma norma que “En caso de que el interesado no esté de acuerdo con Ia calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y Ia entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de

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Dispone además la misma norma que “En caso de que el interesado no esté de acuerdo con Ia calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y Ia entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante Ia Junta Nacional de Calificación de Invalidez, Ia cual decidirá en un término de cinco (5) días.”

Ahora, frente al pago de los honorarios a la Junta Nacional de Calificación, el Decreto 1562 de 2012 dispuso:

“Artículo 17. Los honorarios que se deben cancelar a las Juntas Regionales y Nacional de Califica ción de Invalidez, de manera anticipada, serán pagados por la Administradora del Fondo de Pensiones en caso de que la calificación de origen en primera oportunidad sea común ; en caso de que la calificación de origen sea laboral en primera oportunidad e l pago debe ser cubierto por la Administradora de Riesgos Laborales, conforme a la reglamentación que expida el Ministerio de Trabajo.” /Rft/

Por su parte, el artículo 20 del Decreto 1352 de 2013, dispuso:

“Las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez recibirán de manera anticipada por la solicitud de dictamen , sin importar el número de patologías que se presenten y deban ser evaluadas, el equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente de conformidad con el salario mínimo e stablecido para el año en que se radique la solicitud, el cual deberá́ ser cancelado por el solicitante. El incumplimiento en el pago anticipado de

un (1) salario mínimo mensual legal vigente de conformidad con el salario mínimo e stablecido para el año en que se radique la solicitud, el cual deberá́ ser cancelado por el solicitante. El incumplimiento en el pago anticipado de honorarios a las Juntas de Calificación de Invalidez por parte de las entidades Administradoras de Riesgos Laborales y empleadores, será́ sancionado por las Direcciones Territoriales del Ministerio del Trabajo. El no pago por parte de las demás entidades ser á́ sancionado por la autoridad competente.

(…)17001-33-33-002-2023-00270-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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9 Las Juntas de Calificación de Invalidez percibirán los recursos de manera anticipada, pero el pago de los honorarios a sus integrantes sólo serán cancelados hasta que el respectivo dictamen haya sido emitido y notificado, recursos que deben ser diferenciados y plenamente identificables en la contabilidad, la cual estar á́ certificada por el revisor fiscal de la respectiva Junta.” /Rft/

La jurisprudencia constitucional3 ha reiterado la necesidad de garantizar una protección especial para aquellas personas que dependen de las prerrogativas dispuestas en el sistema general de seguridad social para “consolidar una situación que les permita vivir dignamente”, así:

“En estos caso (sic) se mengua la obligatoriedad y la responsabilidad del servicio público, como también se aprecia la falta de solidaridad de las entidades de seguridad social propias de un Estado Social de Derecho respecto de la actividad asegurado ra, que reviste interés público, principalmente, cuando se le niega el acceso al beneficiario

responsabilidad del servicio público, como también se aprecia la falta de solidaridad de las entidades de seguridad social propias de un Estado Social de Derecho respecto de la actividad asegurado ra, que reviste interés público, principalmente, cuando se le niega el acceso al beneficiario a conocer su estado de salud y su consiguiente derecho a ser evaluado y diagnosticado.” /Rft/

Luego, en sentencia T -256 de 2019, la H. Corte Constitución, se refirió específicamente al pago de los honorarios en las juntas de calificación de invalidez, en los siguientes términos:

“(…)

En la sentencia T-322 de 2011, la Corte consideró que trasladar la carga inicial de los gastos de la Junta de Calificación de Invalidez al aspirante o beneficiario, aun cuando existe el derecho al reembolso, contraría preceptos constitucionales como la igualdad, por cuanto desconoce la protección especial a aquellas personas que se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta y a la seguridad social, al condicionar la

3 Corte Constitucional, Sentencia T-256/2019, MP: Antonio José Lizarazo Ocampo.17001-33-33-002-2023-00270-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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10 prestación del mismo, al pago que realice el aspirante con el propósito de obtener la evaluación del grado de incapacidad laboral.

De igual manera, la sentencia T-349 de 2015, en donde la Corte reviso un caso similar, reiteró que la jurisprudencia constitucional ha establecido la necesidad de crear una protección especial para aquellas personas que, “en razón de su condición económica o de salud y sin que medie justificación

reviso un caso similar, reiteró que la jurisprudencia constitucional ha establecido la necesidad de crear una protección especial para aquellas personas que, “en razón de su condición económica o de salud y sin que medie justificación legítima en el contexto de un Estado constitucional, son sujetos de distinciones que generan efectos negativos en sus derechos, al no contar con los recursos econó micos necesarios para acceder a determinados servicios, pero necesarios para consolidar una situación que les permita vivir dignamente” (…)

En referencia a esto, la sentencia T-045 de 2013 determino que:

“las Juntas de Calificación de Invalidez, tienen derecho a recibir el pago de sus honorarios; sin embargo, va en contra del derecho fundamental a la seguridad social exigir a los usuarios asumir el costo de los mismos como condición para acceder al servicio, pues son las entidades del sistema, ya sea la entidad promotora de salud a la que se encuentre afiliado el solicitante, el fondo de pensiones, la administradora o aseguradora, la que debe asumir el costo que genere este trámite, para garantizar de manera eficiente el servicio requerido.”

De conformidad con lo anterior, este Tribunal Constitucional ha reiterado que el examen de pérdida de capacidad laboral y la prestación del mismo, no puede estar condicionado a un pago, toda vez que elude la responsabilidad y obligatoriedad de la seguridad social com o servició público y promueve la ineficiencia y la falta de solidaridad de las entidades de17001-33-33-002-2023-00270-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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11 seguridad social, a la vez que convierte en ilusorio el principio de universalidad.

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11 seguridad social, a la vez que convierte en ilusorio el principio de universalidad.

(…)”

En el caso sub examine, la petición de amparo elevada por el accionante p ara la protección de sus derechos fundamentales, tiene origen en la mora de COLPENSIONES en realizar el pago de honorarios a la Junta Nacional de Calificación para que el recurso de apelación interpuesto por la señora MARÍA OFELIA TRUJILLO DE LÓPEZ fuera decidido dentro de los términos previstos por la ley. Lo anterior, conforme a los apartes jurisprudenciales citados, constituye una clara vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, lo que avala la intervención del juez constitucional.

Por modo, y sin necesidad de más consideraciones al respecto, al no haberse acreditado durante el trámite constitucional el pago de los honorarios a favor de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez por parte de COLPENSI ONES, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.

Es por ello que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, SALA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,

FALLA

CONFÍRMASE la sentencia dictada el 10 de agosto de 2023 por la señora Jueza 2ª Administrativa de Manizales , dentro de la actuación de tutela promovida por la señora MARÍA OFELIA TRUJILLO DE LÓPEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, trámite en el cual actúan en

señora MARÍA OFELIA TRUJILLO DE LÓPEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, trámite en el cual actúan en calidad de vinculadas la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y la

JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.

REMÍTASE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.17001-33-33-002-2023-00270-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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12 NOTIFÍQUESE conforme lo disponen los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.

EXPÍDASE Y ENVÍESE copia de esta providencia al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE

Discutido y aprobado en Sala de Decisión celebrada en la fecha, según consta en Acta Nº 046 de 2023.

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