TA CAL - 17001-33-33-002-2023-00296-03-(27-09-2024)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-002-2023-00296-03-(27-09-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
17001-33-33-002-2023-00296-03
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CALDAS
SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente (E): CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Manizales, veintisiete (27) de SEPTIEMBRE de dos mil veinticuatro (2024)
S. 154
Procede la Sala Cuatro del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, conformada por los Magistrados CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES, encargado del Despacho, quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA, a dictar sentencia de segunda instancia, por vía de la impugnación interpuesta contra la sentencia emanada del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, dentro del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos promovido por el señor CARLOS ANDRÉS QUINTERO OROZCO contra el MUNICIPIO DE MARULANDA (CALDAS) , el DEPARTAMENTO DE CALDAS y, en calidad de vinculada la empresa GÉNESIS ESTRUCTURAS S.A.S.
ANTECEDENTES
I. LA PRETENSIÓN.
Solicita la parte actora, entre otras pretensiones, se protejan los derechos colectivos a la moralidad administrativa, a la defensa del patrimonio cultural de la Nación, y a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, en consecuencia, depr eca (i) se ordene la reubicación del proyecto
la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, en consecuencia, depr eca (i) se ordene la reubicación del proyecto derivado de la licitación pública LP -0001-2023 denominado ‘ CONSTRUCCIÓN DE LA INFRAESTRUCTURA DE LA PLANTA DE TRANSFORMACIÓN DE LÁCTEOS EN EL MUNICIPIO DE MARULANDA’ en una zona que cumpla con la normatividad del uso de suelo municipal; (ii) formular y adecuar un plan especial de manejo y protección para el Bien de interés Cultural del Municipio de Marulanda denominado “Antigua concentración escolar Cosme Marulanda” según lo establecido en el Acuerdo 001 del 26 de febrero de 2022EOT Municipal; (iii) establecer una medida compensatoria con el fin de restaurar los daños generados por la intervención del bien mencionado; y (iv) se conforme un Comité17001-33-33-002-2023-00296-03 Acción Popular Segunda Instancia
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2 que garantice la protección y defensa de los bienes de interés cultural declarados en el Estatuto de Ordenamiento Territorial y en especial, el bien objeto de litigio; y por último, pide la compulsa de copias para que se determine el tipo de responsabilidad en que incurrieron las entidades demandadas.
II. CAUSA PETENDI .
Como fundamento de las pretensiones, manifestó la parte actora que a través del proceso de licitación LP-001-2023 cuyo objeto consistía en “realizar a todo costo la construcción de la infraestructura de la planta de transformación de lácteos en el municipio de Marulanda” fue adjudicado a la sociedad GENESIS EXTRUCTURAS
proceso de licitación LP-001-2023 cuyo objeto consistía en “realizar a todo costo la construcción de la infraestructura de la planta de transformación de lácteos en el municipio de Marulanda” fue adjudicado a la sociedad GENESIS EXTRUCTURAS S.A.S mediante la Resolución No. 090 del 2 de junio de 2023 proferida por el Municipio de Marulanda, refiere que al analizar los documentos del proyecto se evidencia que el sitio donde se va a construir la planta de procesamiento de lácteos es un área urbana del municipio de Marulanda, ubicado en la carrera 4 # 9-36 , sin mencionar que la construcción se va a desarrollar dentro de un bien de interés Cultural del Municipio “Escuela General Cosme Marulanda”.
Seguidamente, expuso que en el Anexo I - Anexo Técnico se estableció que en el predio donde se va a realizar la construcción de la planta de transformación de lácteos, se encuentra construida una batería de baños y un tanque de almacenamiento los cuales deben ser demolidos para los fines de la construcción de la planta, así mismo, indicó que se debe realizar la verificación de andenes de la construcción contigua, ya que la infraestructura hace parte de las edificaciones de interés cultural del municipio, según lo establece el Acuerdo No. 001 del 26 de febrero de 2022 (EOT) expedido por el Concejo Municipal de Marulanda.
Ante este panorama, refiere el accionante que el 14 de julio de 2023 solicitó al municipio de Marulanda, entre otras cosas, la suspensión de la ejecución del Proyecto denominado ‘CONSTRUCCIÓN DE LA INFRAESTRUCTURA DE LA PLANTA DE TRANSFORMACIÓN
municipio de Marulanda, entre otras cosas, la suspensión de la ejecución del Proyecto denominado ‘CONSTRUCCIÓN DE LA INFRAESTRUCTURA DE LA PLANTA DE TRANSFORMACIÓN DE LÁCTEOS EN EL MUNICIPIO DE MARULANDA’ hasta tanto se efectuara visita técnica a la escuela por parte de la autoridad departamental y nacional de cultura y se otorgara el concepto de autorización, en atención a que el proyecto se estaba desarrollando dentro de un bien de interés cultural , por su parte, la personería del municipio remitió por competencia la solicitud a la Unidad de Patrimonio Cultural de Caldas y17001-33-33-002-2023-00296-03 Acción Popular Segunda Instancia
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3 desplegó otras acciones a fin de determinar si el bien intervenido correspondía a un bien de interés cultural del municipio; el Concejo Municipal remitió algunas de las pretensiones a la Unidad de Patrimonio Cultural de Caldas y al Concejo Municipal de Protección del Patrimonio Cultural Físico del Municipio, y, aportó el Acta No. 007 del 16 de febrero de 2023 (sesión Ordinaria) en la cual se deja constancia de la presentación que hace la Administración al Concejo Municipal del aludido proyecto y se plantean algunos interrogantes alusivos a que la Escuela es Patrimonio cultural, frente a lo cual el Alcalde afirma que la Escuela Cosme Marulanda ‘no se va a tocar’, no obstante, alega el demandante que con anterioridad se había mencionado que para ejecutar el proyecto debían demoler una batería de baños y un tanque de almacenamiento de agua que hacen parte del Bien de Interés Cultural.
De otro lado, la Secretaría de Cultura de Caldas mediante Oficio SC. 419 del 3 de
para ejecutar el proyecto debían demoler una batería de baños y un tanque de almacenamiento de agua que hacen parte del Bien de Interés Cultural.
De otro lado, la Secretaría de Cultura de Caldas mediante Oficio SC. 419 del 3 de agosto de 2023 informó que el inmueble propiedad del municipio de Marulanda “Escuela General Cosme Marulanda” no cuenta en la actualidad con la declaratoria de Bien de Interés Cultural de Carácter Nacional, Departamental o Municipal, y sugiere al municipio realizar los estudios encaminados a la declaratoria de bienes de interés cultural Municipal (BIC) de la edificación conforme a lo dispuesto en la Ley 1185 de 2008.
Advierte el accionante que la Secretaría de Cultural del Departamento de Caldas no determina sobre qué documento soporta su respuesta pues itera que en el componente urbano del documento técnico de soporte que reposa en el EOT en la tabla No. 21 se establece que dicha edificación se encuentra dentro de los bienes inmuebles declarados BIC del nivel municipal, aunado a ello, menciona que con la ejecución del proyecto ya se había demolido la batería de baños y el tanque de reserva de agua que hacían parte del BIC
Por su parte, el Coordinador de Cultura y Turismo de Marulanda mediante oficio No. 01140043 del 5 de agosto de 2023 expuso que si bien la escuela era de interés cultural para el municipio se debía adelantar la declaratoria como BIC del municipio, por lo que era necesario adelantar el debido proceso para obtener la referida declaratoria, en este mismo sentido, rindió su respuesta el Municipio de Marulanda agregando que durante más de 15 años no se daba uso en el ámbito educativo a la escuela, que es17001-33-33-002-2023-00296-03
en este mismo sentido, rindió su respuesta el Municipio de Marulanda agregando que durante más de 15 años no se daba uso en el ámbito educativo a la escuela, que es17001-33-33-002-2023-00296-03 Acción Popular Segunda Instancia
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4 propiedad del Municipio y que al ser un bien de uso público esta destinado al uso de instituciones y zonas verdes urbanas.
Finalmente, alega que las respuestas dadas por la secretaría de cultura del Departamento de Caldas y el municipio de Marulanda desconocen los lineamientos del EOT contenido en el Acuerdo No. 001 del 26 de febrero de 2022 donde se determina que dentro de los bienes inmuebles declarados BIC del nivel municipal se encuentra la “ANTIGUA CONCENTRACIÓN ESCOLAR COSME MARULANDA”, ignorando el régimen especial de protección contenido en la Ley General de Cultura Ley 397 de 1997 y la normatividad municipal existente. Respecto al uso de suelos, manifiesta que de los usos prohibidos está el código IM3 referente al de la industria Mediana, que el anexo 3.2 del EOT municipal establece que dentro de las actividades comerciales que abarca esta tipología es la elaboración de productos l ácteos (C10400) por lo que advierte que ni siquiera en la zona residencial estaría autorizada la construcción de un proyecto como el que se está ejecutando.
II I. DERECHO S COLECTIVO S INVOCADO S COMO VULNERADO S.
En su escrito la parte actora acusa como vulnerados los derechos colectivos a la moralidad administrativa, a la defensa del patrimonio cultural de la Nación, y a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las
En su escrito la parte actora acusa como vulnerados los derechos colectivos a la moralidad administrativa, a la defensa del patrimonio cultural de la Nación, y a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; prerrogativas consagradas en los literales b), e) y m) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998, respectivamente.
IV. RESPUESTA DE LA S ENTIDAD ES ACCIONAD AS Y VINCULADAS .
- El MUNICIPIO DE MARULANDA se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda, y sobre los hechos expuso que, el lugar donde se estaba construyendo la planta de procesamiento de lácteos no esta ba catalogado, ni certificado como un bien de interés cultural por el Consejo Departamental de Patrimonio de acuerdo a lo estimado en la Ley 1158 de 2008 , en lo que atañe al uso de suelo con características institucionales la zona donde se ubica la escuela es de uso institucional y el área donde se est á desarrollando el proyecto de la planta de procesamiento de lácteos está catalogado como zonas verdes, motivo este por el17001-33-33-002-2023-00296-03
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5 cual resalta que en ningún momento se está efectuando una construcción en contravía de las disposiciones normativas para el licenci amiento de obras civiles en predios que carezcan de una connotación básica y especial para ello. Afirma que la obra cumple con las disposiciones contenidas en el Esquema de Ordenamiento Territorial vigente del Municipio de Marulanda del año 2022, para
en predios que carezcan de una connotación básica y especial para ello. Afirma que la obra cumple con las disposiciones contenidas en el Esquema de Ordenamiento Territorial vigente del Municipio de Marulanda del año 2022, para la expedición de la licencia de construcción del lote de terreno donde se inició la construcción de la Planta de Transformación de Lácteos ubicado en la ZONAS VERDES donde se ubicaron en su momento las baterías sanitarias y los tanques de almacenamiento de aguas, colindantes con la ‘Escuela General Cosme Marulanda’.
Afirma que lo que se pretende es potencializar dicha edificación y generar un proyecto que en conjunto con la planta de transformación de lácteos traiga al Municipio de Marulanda desarrollo, innovación, turismo, económica e industria para su población.
Refiere que en el EOT del año 2022 se dan las pautas para la declaratoria e inclusión en el inventario del municipio de los bienes de interés cultural – BIC, conforme lo establece la Ley 1185 de 2008 , insiste que la “ ESCUELA GENERAL COSME MARULANDA” en la actualidad y con base en las pruebas que reposan en el plenario no es un bien de interés cultural municipal, ni departamental, ni nacional y el proyecto que se venía desarrollando no interfiere en nada con la estructura de la cual se busca su prote cción, pues agrega que el uso de suelos de una y otra edificación están delimitadas por diferentes connotaciones.
Explica que los condicionamientos descritos en el uso de suelo denominado como homogéneo residencial circundante de la industria doméstica ar tesanal, son plenamente válidos para desarrollar el proyecto, puesto que el mismo es plenamente autorizado dentro de este lote y en general, en las zonas denominadas
homogéneo residencial circundante de la industria doméstica ar tesanal, son plenamente válidos para desarrollar el proyecto, puesto que el mismo es plenamente autorizado dentro de este lote y en general, en las zonas denominadas Zonas Homogéneas Mixtas del territorio.
Como medios exceptivos formuló “INEXISTENCIA DE CAUSA PETENDI Y CARENCIA PROBATORIA PARA IMPETRAR LA PRE SENTE ACCIÓN POPULAR EN CONTRA DEL MUNIC IPIO DE MARULANDA”, alega una errónea interpretación del actor al trámite administrativo, contractual y legal desplegado con la obra de la construcción de la pl anta de transformación de lácteos en los limites contiguos a la antigua edificación en donde operó por17001-33-33-002-2023-00296-03 Acción Popular Segunda Instancia
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6 muchos años la escuela, siendo este último un bien que no tiene la declaratoria de bien de interés cultural, así mismo, advierte que es deber del acciona nte demostrar el daño o afectación a los derechos colectivos, no obstante, no se encuentra prueba siquiera sumaria del perjuicio y no basta con la simple aseveración o enunciación de una posible afectación.
“CUMPLIMIENTO LEGAL PARA ADELANTAR EL TRÁ MITE DE CONSTRUCCIÓN DE LA OBRA” “PLANTA DE PROCESAMIENTO DE LÁCTEOS EN EL MUNICI PIO DE MARULANDA ” DERIVADO DE LA LICI TACIÓN PÚBLICA LP-001-2023”, reitera que el área donde se está desarrollando el proyecto está cat alogada como zona verde, de allí que no se esté alterando un bien de interés cultural ni mucho menos se está en contravía de las disposiciones
PÚBLICA LP-001-2023”, reitera que el área donde se está desarrollando el proyecto está cat alogada como zona verde, de allí que no se esté alterando un bien de interés cultural ni mucho menos se está en contravía de las disposiciones normativas para el licenciamiento de obras civiles en predios que carezcan de una connotación básica y especial p ara ello , pues cumplen con el EOT vigente del municipio de Marulanda para el año 2022 ; para la expedición de la licencia de construcción del lote de terreno, menciona que el uso de suelo establecido por el lote donde se ubica el bien objeto de protección es el único que tiene la connotación de valor ZONA HOMOGENEA DE VALOR HISTORICO, característica que solo se evidencia para el asentamiento de la edificación de la ‘Escuela General Cosme Marulanda’ y no sus alrededores como por ejemplo zonas verdes, según se evidencia de los mapas que allega al escrito de contestación
Expresa que, el lote de manera global tiene dos usos de suelo institucional y zonas verdes, con relación a las zonas verdes la zona global de ubicación es de carácter residencial, sin embargo, el enfoque no limita la actividad industrial y artesanal, por lo que el objeto del proyecto de la planta de transformación de lácteos es válido de acuerdo al EOT.
“DESCONOCIMIENTO NORMATIVO DEL ACTOR POPULAR SOBRE LA CONFORMACIÓN DE BIENES CON CONNOTACIÓN HISTÓRICO Y CULTURAL EN EL TERRITORIO NACIONAL E INEXISTE NCIA DE DECLARATORIA COMO BIEN DE INTERÉS CULTURAL DE LA EDIF ICACIÓN DENOMINADA ‘ESCUELA GENERAL COSME MARULANDA’”, al respecto, afirma que un bien de interés cultural es
DECLARATORIA COMO BIEN DE INTERÉS CULTURAL DE LA EDIF ICACIÓN DENOMINADA ‘ESCUELA GENERAL COSME MARULANDA’”, al respecto, afirma que un bien de interés cultural es catalogado como aquellos bienes materiales que las autoridades competentes han declarado como monumentos, áreas de conservación histórica, arqueológica o arquitectónica, conjuntos históric os o mediante otras denominaciones vigentes antes de la promulgación de la Ley 1185 de 2008, con base en ello, advierte que17001-33-33-002-2023-00296-03 Acción Popular Segunda Instancia
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7 haciendo un estudio detallado y previo a la emisión de la Ley 1185 de 2008 se hizo una verificación del Acuerdo No. 016 del 15 de septiembre del 2000 contentivo del EOT en cuyo artículo 55 indicó: (…) ARTICULO 55. ZONA CENTRO HISTORICO: Esta zona está conformada por el Parque Bolívar, ganador de un premio al parque más lindo de Caldas en 1986, y las construcciones con valor histórico que forman el marco de la plaza. Cabe anotar que se encuentran dentro de la cabecera municipal unas construcciones puntuales que por su tipología y conservación arquitectónica son de valor histórico, estas construcciones deberán ser estudiadas por la Oficina de Planeación Municipal y los entes competentes para establecer si son patrimonio histórico como son: La Iglesia del Sagrado Corazón, La Escuela General Cosme Marulanda y la vivienda ubicada en la esquina de la Calle 6ª, con Cra 4ª. (…)”, lo anterior, para manifestar que se hace necesario acudir al antes y después de la
Marulanda y la vivienda ubicada en la esquina de la Calle 6ª, con Cra 4ª. (…)”, lo anterior, para manifestar que se hace necesario acudir al antes y después de la entrada en vigencia de la Ley 1158 de 2008 en atención a que el procedimiento de declaratoria de bienes de interés cultural en los territorios era menos complejo antes de la expedición de la aludida Ley, de allí que en el acto administrativo del año 2000 la Escuela no había sido incluida en las actualizaciones con connotación cultural en los esquemas de ordenamiento territorial, lo que generó que con la actualización del EOT del año 2022 se enlistara el inmueble dentro de los bienes de interés cultural para iniciar el trámite ante el Consejo Departamental de Patrimonio y de esta manera obtener su declaratoria y certificación respectiva.
Asegura que la competencia para fijar las declarato rias de los BIC en el Departamento de Caldas desde el año 2008 recae directamente en el Consejo Departamental de Patrimonio, itera, no se tiene certificado de declaratoria de que la Escuela General Cosme Marulanda sea un bien te interés cultural, de allí que considere no valido el decreto de protección de este bien inmueble.
“INCOMPATIBILIDAD ENTRE LAS COMPETENCIAS ASIGNADAS LEGALMENTE AL CONSEJO DE TURISMO Y PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO CULTURAL FÍSICO DEL MUNICIPIO DE MARULANDA, EN CONTRASTE CON LAS COMPETENCIAS ASIGNADAS A LOS CON SEJOS DEPARTAMENTALE S DE PATRIMONIO Y CULTURA” relata que con ocasión al inmueble denominado “Escuela General Cosme Marulanda” al ser éste propiedad del Municipio, se ha iniciado un trabajo armónico
CULTURA” relata que con ocasión al inmueble denominado “Escuela General Cosme Marulanda” al ser éste propiedad del Municipio, se ha iniciado un trabajo armónico con la Junta de Patrimonio Cultural y Físico del municipio de Marulanda, y en colaboración, asesoría y acompañamiento continuo de la Secretaria de Cultura del Departamento de Caldas, la elaboración de las fichas técnicas que relacionan los17001-33-33-002-2023-00296-03 Acción Popular Segunda Instancia
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8 bienes a solicitar la declaratoria y certificación con dicha connotación de BIC ante el Consejo Departamental de Patrimonio. Lo anterior, insiste, ante la inexistencia de declaratoria o certificación de bienes como el protegido en calidad de BIC, se ha propendido por lograr proteger este inmueble y administrativamente está desarrollando todas las gestiones necesarias tendientes a categorizar la citada edificación conforme lo dispone la Ley 1185 de 2008 como un BIEN DE INTERÉS CULTURAL para el municipio de Marulanda.
“AUSENCIA DE VULNERAC IÓN DE DERECHOS COLE CTIVOS E INEXISTENCI A DE PERJUICIO IRREMEDIABLE GENERADO POR PARTE DEL MUNICIPIO DE MARULANDA EN CONTRA DE LA COMUNIDAD DE ESE TERRITORIO”, refiere que no se evidencia afectación a los derechos colectivos que invoca el actor popular, en consideración a que la Planta de Transformación de lácteos no sobrepasa las dimensiones del inmueble “Escuela General Cosme Marulanda”, ya que el lote enunciado hace parte de las ZONAS VERDES AUTORIZADAS en el EOT municipal del año 2022, para la intervención de esta obra
de lácteos no sobrepasa las dimensiones del inmueble “Escuela General Cosme Marulanda”, ya que el lote enunciado hace parte de las ZONAS VERDES AUTORIZADAS en el EOT municipal del año 2022, para la intervención de esta obra de gran magnitud como es la construcción de la Planta de Transformación de Lácteos, sin que con ello se modifique o altere la estructura institucional de la edificación no constituida como BIC.
“IMPORTANCIA DE LOS MEDIOS DE CONTROL POLÍTICO, DE ACUERDO A LA LABOR EJERCIDA POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y LAS VEEDURÍAS CIUDADANAS Y CONVALIDACIÓN POR PARTE DE ESTOS, DE LA ACTUACIÓN DEL MUNICI PIO EN EL MARCO DE L A LEGALIDAD” menciona que el personero municipal inició en la presente vigencia una Acción Preventiva radicada bajo el nro. 003 -2023, misma que tiene por objeto “Realizar vigilancia a la Alcaldía Municipal de Marulanda, a fin de determinar si se incumplió o no la normativa respecto a la protecci ón del presunto bien de interés cultural “Escuela General Cosme Marulanda”, ubicada en la dirección carrera 4 no. 9 -36 de la cabecera Municipal de Marulanda (Caldas), con ocasión a la ejecución del proceso contractual “Licitación de la Obra pública 001 -2023, cuyo objeto es: Realizar a todo costo la construcción de la infraestructura de la planta de transformación de lácteos en el Municipio de Marulanda”.
Lo que evidencia que el Ministerio Público ha venido adelantando acciones de control y vigilancia para determinar el cumplimiento normativo de la protección
todo costo la construcción de la infraestructura de la planta de transformación de lácteos en el Municipio de Marulanda”.
Lo que evidencia que el Ministerio Público ha venido adelantando acciones de control y vigilancia para determinar el cumplimiento normativo de la protección del supuesto Bien de Interés Cultural de acuerdo a la petición incoada por el actor17001-33-33-002-2023-00296-03 Acción Popular Segunda Instancia
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9 popular, refiere que a través de estas acciones se presenta en favor de la comunidad mayor trasparencia respecto al pr oceso alusivo a la licitación pública LP-001-2023 relacionado con la construcción de la obra de la Planta de Procesamiento de Lácteos, para que de esta manera la entidad territorial demandada, continúe actuando y propendiendo no solo por la protección de l os supuestos bienes de interés histórico y cultural para la identidad de los Marulandeños, sino para la salvaguarda de los derechos fundamentales, e interés colectivos de la comunidad de este territorio , de otro lado, expuso que se encuentra conformada la veeduría ciudadana con sujeción a ‘ realizar control social al contrato LP -001-2023. Realizar a todo costo la construcción de la infraestructura de la planta de transformación de lácteos en el municipio de Marulanda’ la cual se encuentra inscrita a través d e la resolución No. 063 del 27 de julio de 2023.
- El DEPARTAMENTO DE CALDAS presentó la contestación de la demanda de forma extemporánea.
- La empresa GENESIS ESTRUCTURA S.A.S no intervino en esta oportunidad procesal.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN PRIMERA INSTANCIA
extemporánea.
- La empresa GENESIS ESTRUCTURA S.A.S no intervino en esta oportunidad procesal.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN PRIMERA INSTANCIA
PARTE DEMANDANTE y GENESIS EXTRUCTURAS S.A.S guardaron silencio en esta oportunidad procesal.
El DEPARTAMENTO DE CALDAS manifestó que no es responsable de la vulneración de los derechos colectivos que invoca el accionante, que no cuent a con competencia legal y jurídica para la determinación del EOT del municipio de Marulanda, menciona que de ninguna manera se está alterando un bien de interés cultural ni mucho menos se está efectuando una construcción en contravía de las disposiciones normativas para el licenciamiento de obras civiles en predios que carezcan de una connotación básica y especial para ello, pues advi erte que con base en las pruebas que reposan en el plenario la licencia de construcción fue otorgada con base en el EOT del Municipio de Marulanda para el año 2022 . Indica que quien debe formular y aprobar un plan especial de manejo y protección –17001-33-33-002-2023-00296-03 Acción Popular Segunda Instancia
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10 PEMPcon base en el procedimiento legalmente establecido para el bien de interés cultural denominado ‘ Antigua Concentración Escolar Cosme Marulanda’ es el municipio de Marulanda, quien en coordinación con las autoridades culturales del Departamento y autoridades del ámbito Nacional del Ministerio de Cultura debe dar inicio al procedimiento para la declaratoria del BIC, en este punto, refiere que se encuentra en disponibilidad para realizar los acompañamientos que se requieran conforme a sus competencias.
Departamento y autoridades del ámbito Nacional del Ministerio de Cultura debe dar inicio al procedimiento para la declaratoria del BIC, en este punto, refiere que se encuentra en disponibilidad para realizar los acompañamientos que se requieran conforme a sus competencias.
Afirma que, ante la inexistencia de la declaratoria como bien de interés cultural de la edificación ‘ Escuela General Cosme Marulanda’ por parte del Consejo Departamental de Patrimonio conforme lo establece la Ley 1158 de 2008, no puede ser catalogado como tal, y, en consecuencia, carece de protección patrimonial y cultural.
Con todo, advierte que no se avizora la trasgresión de derechos colectivos que invoca el actor popular y alega una falta de legitimación en la causa por pasiva.
El MUNICIPIO DE MARULANDA al paso de ratificarse en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, reitera que la ‘Escuela General Cosme Marulanda’ no es un bien de interés cultural y que las pretensiones del accionante carecen de material probatorio que las sustente , por lo que pide no se acceda a las suplicas de la demanda.
VI. LA SENTENCIA APELADA .
La Jueza de primera instancia profirió sentencia datada el 8 de febrero de 2024, y declaró no probada las excepciones formuladas por el Municipio de Marulanda, en su lugar, declaró que con la construcción de la planta de transformación de lácteos el Municipio violó los derechos colectivos a ‘la defensa del patrimonio cultural de la nación y el derecho a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando los marcos legales, de manera ordenada y dando prevalencia a la calidad de vida de los habitantes’, motivo por el cual prohibió la
la nación y el derecho a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando los marcos legales, de manera ordenada y dando prevalencia a la calidad de vida de los habitantes’, motivo por el cual prohibió la construcción de la planta de transformación de lácteos en el p redio de la carrera 4 No. 9-36 donde se asienta la Escuela General Cosme Marulanda, adicionalmente, ordenó proceder con la demolición de lo construido en dicho predio para la citada17001-33-33-002-2023-00296-03 Acción Popular Segunda Instancia
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11 planta de transformación y a la restauración de la zona verde, lo cual debe realizar en un término de dos (2) meses.
Para adoptar tal decisión, la operadora judicial acudió al contenido y alcance de los derechos colectivos invocados, para lo cual refirió pronunciamientos del H. Consejo de Estado y los postulados previstos en la Ley 472 de 1998.
Refiere que la actuación administrativa debe estar al servicio del interés general y el cumplimiento de los fines del estado, evitando el favorecimiento de intereses particulares, desviación del poder y con ello la inobservancia de la Ley, no obstante, ese a nálisis debe hacerse bajo los criterios objetivo y subjetivo para determinar si las acciones u omisiones de la entidad accionada se vulneran los derechos colectivos invocados por el actor
Dijo que de conformidad con el artículo 3º de la ley 388 de 1973, el urbanismo constituye una función pública al señalar que “El ordenamiento del territorio constituye en su conjunto una función pública”, misma que se encuentra atribuida a los poderes públicos con potestad de planear, organizar, controlar y dirigir la
constituye una función pública al señalar que “El ordenamiento del territorio constituye en su conjunto una función pública”, misma que se encuentra atribuida a los poderes públicos con potestad de planear, organizar, controlar y dirigir la ocupación del suelo y la transformación de este a través de las actuaciones urbanísticas.
Respecto a los bienes de interés cultural aludió a los postulados del artículo 72 de la Carta Política y a la Ley 397 de 1997 ‘Ley General de Cultura’ para establecer que la cultura es el conjunto de manifestaciones de una población referente a sus formas de vivir y comunicarse, la protección a este conjunto de manifestaciones de un mandato constitucional que rige no solo a las autoridades sino también a los particulares, y, que del patrimonio cultural también hacen parte algunos bienes inmuebles.
Ahora bien, explica que el concepto de bien de interés cultural se encuentra definido en el art ículo 12 del Decreto 2358 de 2019 así: “Son bienes de interés cultural BIC, aquellos que por sus valores y criterios representan la identidad nacional, declarados mediante acto administrativo por la entidad competente, quedando sometidos al régimen especial de protección definido en la ley; estos17001-33-33-002-2023-00296-03 Acción Popular Segunda Instancia
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