TA CAL - 17001-33-33-002-2023-00297-03-(22-11-2023)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-002-2023-00297-03-(22-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
17001-33-33-002-2023-00297-03 Acción de Tutela Sentencia. 221 Segunda instancia
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) - RADICADO 17001-33-33-002-2023-00297-03
CLASE: TUTELA ACCIONANTE: GERMÁN VALENCIA DÍAZ ACCIONADAS: SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ D.CREGISTRO ÚNICO NACIONAL DE TRÁNSITO RUNT
Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a proferir sentencia de segunda instancia, con ocasión de la impugnación pr esentada por La Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá D.C. co ntra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2023 y adicionada el 11 de octubre hogaño, recibida en este Tribunal el 23 de octubre del presente año, que t uteló los derechos fundamentales esgrimidos por la parte actora.
PRETENSIONES
Persigue la parte actora, el amparo acude a este medio constitucional con el fin que se proteja sus derechos fundamentales constitucionales a la honra y buen nombre, para lo cual pretende.
“PRIMERO. Con el fin de garantizar restablecer mi derecho a la HONRA y BUEN NOMBRE, solicito al Señor Juez de la República ordenar todo lo que el Despacho considere pertinente para subsanar la situación
cual pretende.
“PRIMERO. Con el fin de garantizar restablecer mi derecho a la HONRA y BUEN NOMBRE, solicito al Señor Juez de la República ordenar todo lo que el Despacho considere pertinente para subsanar la situación presentada y que va en detrimento de mi buen nombre y afecta la moral y la situación económica del suscrito, con las lógicas consecuencias.
SEGUNDO: Si el Despacho lo considera pertinente para garantizar el restablecimiento de los derechos vulnerados, compulsar las copias necesarias en aras de investigar las conductas desplegadas”
HECHOS
Manifiesta inicialmente la parte actora que , fue utilizado su nombre y número de documento de identificación, para amparar el traspaso del automóvil con placas JZJ -925, cuando nunca ha sido propietario de vehículo motor alguno y mucho menos del vehículo automotor que ahora la Secretaría de Movilidad de Bogotá le confiere como propietario,17001-33-33-002-2023-00297-03 Acción de Tutela Sentencia. 221 Segunda instancia
2 lo que le ha generado grandes perjuicios morales y económicos, pues la citada secretaría lo registra como deudor moroso sobre el cobro de los impuestos correspondientes.
Igual caso con respecto a la Secretaría de Tránsito de Cúcuta la cual le está cobrando dos multas por no realizar la revisión técnico-mecánica y otra por conducir sin los seguros de ley.
Asegura que la controversia surgida en torno a la propiedad del vehículo de la referencia, surgió en el momento en que se hiciera el último traspaso de propiedad al señor GABRIEL
ley.
Asegura que la controversia surgida en torno a la propiedad del vehículo de la referencia, surgió en el momento en que se hiciera el último traspaso de propiedad al señor GABRIEL ALEJANDRO VÉLEZ RAMÍREZ identificado con la cédula de ciudadanía 10.273.203, puesto que en el certificado de tradición aparece con el número 10.273.213, identificación que pertenece verdaderamente al señor GERMÁN VALENCIA DÍAZ, correspondiendo probablemente a un error de digitación.
De las circunstancias suscitadas, acusa haber interpuesto denuncia por el tipo penal de fraude procesal ante Dirección Seccional de Fisca lías de Bogotá, las cuales fueron finalmente archivas por atipicidad de la conducta.
INFORME DE LAS DEMANDADAS
Concesión RUNT S.A: refiere que n o le consta los hechos relatados con el escrito de tutela; aclara que dicha entidad solo tiene a su cargo la validación de la información frente al SIMIT, para efectos que las solicitudes de trámites puedan verse en línea y en tiempo real las multas o comparendos asociados a los documentos de identidad interesados, careciendo de competencia para eliminar o modificar dicha información, la cual solo es exclusiva de los organismos de tránsito.
Por lo que asevera que, si la secretaría de tránsito de Bogotá registró erróneamente la información de la titularidad del vehículo en mención, debe ser esta misma la que lo corrija, siguiendo el procedimiento indicado.
Consorcio Circulemos Digital: la actual concesionaria de la Secretaría Distrital de Movilidad
de Bogotá D.C encargada de la prestación de los servicios de trámites que hacen parte de
siguiendo el procedimiento indicado.
Consorcio Circulemos Digital: la actual concesionaria de la Secretaría Distrital de Movilidad
de Bogotá D.C encargada de la prestación de los servicios de trámites que hacen parte de los Registros Distrital Automotor, de Conductores y de Tarjetas de Operación, informa haber procedido a corregir el registro magnético distrital (RDA) y a gestionar la corrección del registro nacional (RUNT), con ocasión a la citada acción de tutela y a un requerimiento de la Secretaría Distrital de Movilidad.17001-33-33-002-2023-00297-03 Acción de Tutela Sentencia. 221 Segunda instancia
3 Concretamente, aduce haberse encontrado un error de digitación en el número de la cédula al identificar al señor Gabriel Alejandro Vélez Ramírez como nuevo propietario del vehículo en el Formulario Único Nacional 17001000-02-174953.
De esta manera, asegura que actualmente figura de manera correcta como propietario del vehículo el señor Gabriel Alejandro Vélez Ramírez con cédula de ciudadanía 10.273.213, como puede verse en los sistemas de información de la entidad, de los cuales aport a captura de pantalla /pág. 07 pdf 07/.
Por lo que el señor Germán Valencia Díaz identificado con cédula de ciudadanía 10.273.203, ya no figura como propietario del vehículo de placa JZJ925, lo cual fue informado al accionante, a la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá D.C y a la Secretaria de Tránsito y Transporte de Cúcuta Norte de Santander, para que sean estos últimos organismos los que validen la actualización de información respecto a los
informado al accionante, a la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá D.C y a la Secretaria de Tránsito y Transporte de Cúcuta Norte de Santander, para que sean estos últimos organismos los que validen la actualización de información respecto a los comparendos que para este momento pudieran estar errón eamente a nombre del accionante, en el marco de sus competencias como autoridades de tránsito /págs. 11 -14 pdf 07/.
Secretaria Distrital de Movilidad de Bogotá D.C : solicitó la declaración de improcedencia de la presente acción de tutela, por cuanto es el Consorcio Circulemos Digital la llamada a verificar y darle el trámite que corresponda a la situación del accionante, al ser este ente el encargado de administrar y alimentar el registro distrital.
No o bstante, señala, revisado dicho sistema de información se encontró que , efectivamente el vehículo de placas JZJ925 figura a nombre del señor GABRIEL ALEJANDRO VÉLEZ RAMÍREZ, pero asociado al documento CC: 10.273.203 la cual en realidad corresponde a la identificación del accionante.
Circunstancia que fue puesta en conocimiento al consorcio Circulemos D igital mediante traslado, la cual procedió a corregir el error de digitación en el número del documento de identificación del propietario del vehículo de placas JZJ925; cambio que afirma se ve actualmente reflejado en el registro distrital, e incluso en el Registro Único Nacional de Tránsito, en donde ya no registra ningún vehículo a nombre del señor GERMÁN VALENCIA DÍAZ /págs. 14-15 pdf 10/.17001-33-33-002-2023-00297-03 Acción de Tutela
Tránsito, en donde ya no registra ningún vehículo a nombre del señor GERMÁN VALENCIA DÍAZ /págs. 14-15 pdf 10/.17001-33-33-002-2023-00297-03 Acción de Tutela Sentencia. 221 Segunda instancia
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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Después de analizar la co mpetencia, y los requisitos de procedencia de la tutela, señaló como problema jurídico a resolver:
Si la secretaría Distrital de Movilidad de B ogotá D.C. y la Concesión del Registro Único Nacional de Tránsito, amenaza y/o vulnera los derechos fundamentales del accionante, por la presunta omisión en la corrección del registro de propiedad de un vehículo que figura erróneamente a nombre del accionante.
Seguidamente trajo jurisprudencia proferida por la Corte Constitucional referida al buen nombre, así como relativa a la carencia de objeto por hecho superado, frente al caso concreto señaló que, se logró establecer con base en las pruebas aportadas en la solicitud de amparo, que el señor GERMÁN VALENCIA DÍAZ identificado con la cédula de ciudadanía 10.273.203 figuraba erróneamente como propietario del vehículo automotor con placas JZJ925, el cual realmente pertenece al señor Gabriel Alejandro Vélez Ramírez con cédula de ciudadanía 10.273.213.
Señaló que, e n efecto, el señor Vélez Ramírez adquirió dicho automotor por traspaso de propiedad del 15 de julio de 2002, con reconocimiento personal ante la Notaría 5 del
Señaló que, e n efecto, el señor Vélez Ramírez adquirió dicho automotor por traspaso de propiedad del 15 de julio de 2002, con reconocimiento personal ante la Notaría 5 del Círculo de Manizales presentando correctamente su número d e cédula; en contraste, el Formulario Único Nacional 17001000 -02-174953 erróneamente fue diligenciado con el número 10.273.203, razón que conllevó a que el accionante GERMÁN VALENCIA DÍAZ apareciera como propietario en los registros magnéticos del Registro Distrital Automotor de Bogotá RDA y en el Registro único Nacional de Tránsito RUNT.
No obstante que, con ocasión a la presente tutela se pudo evidenciar que el organismo de tránsito y el consorcio encargado de los sistemas de información implicados, procedieron a subsanar dicha situación, corrigiendo el registro magnético distrital ; adelantando las gestiones ante el Registro Único Nacional de Tránsito – RUNT, en la que ya figura correctamente asociado el vehículo con placas JZJ925 al señor Gabriel Alejandro Vélez Ramírez con cédula de ciudadanía 10.273.213 como propietario y que ya no figura nombre del señor GERMÁN VALENCIA DÍAZ identificado con la cédula de ciudadanía 10.273.203.
Que sería del caso declarar la carencia actual de objeto, entendiendo que para este momento las accionadas ya procedieron a modificar y corregir el magnético distrital (RDA) y el Registro Único Nacional de Tránsito – RUNT, superando la pretensión principal17001-33-33-002-2023-00297-03 Acción de Tutela Sentencia. 221 Segunda instancia
y el Registro Único Nacional de Tránsito – RUNT, superando la pretensión principal17001-33-33-002-2023-00297-03 Acción de Tutela Sentencia. 221 Segunda instancia
5 encaminada con este medio constitucional, no obstante , encontrándose aún pendiente la corrección en los sistemas de información (SIMIT) en los que aún reporta como deudor al señor GERMÁN VALENCIA DÍAZ por comparendos supeditados al automotor con placas ZJZ925 que ascienden a la suma d $6.010.391, consideró que se debe ordenar a la secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá D.C para que, en el marco de sus competencias como autoridad de tránsito con jurisdicción territorial en el lugar donde se cometieron las infracciones, realice las actuaciones que sean necesarias para corregir ante el SIMIT o cualquier sistema de información en la que aparezca el s eñor GERMÁN VALENCIA DÍAZ identificado con la cédula de ciudadanía 10.273.203 como responsable de las multas o comparendos respecto al vehículo con placas ZJZ925.
En la parte resolutiva señaló:
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al BUEN NOMBRE y a la HONRA invocados por el señor GERMÁN VALENCIA DÍAZ, dentro de la acción de tutela promovida frente a la SECRETARÍA
DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ D.C.
SEGUNDO: ORDENAR a la señora DEYANIRA ÁVILA MORENO en su
condición de SECRETARIA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ
D.C para que, en el marco de sus competencias como autoridad de
SEGUNDO: ORDENAR a la señora DEYANIRA ÁVILA MORENO en su
condición de SECRETARIA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ
D.C para que, en el marco de sus competencias como autoridad de tránsito con jurisdicción territorial en el lugar donde se cometieron las infracciones, realice las actuaciones qu e sean necesarias para corregir ante el SIMIT o cualquier sistema de información en la que aparezca el señor GERMÁN VALENCIA DÍAZ identificado con la cédula de ciudadanía 10.273.203 como responsable de las multas o comparendos respecto al vehículo con placas ZJZ925.
A dicho organismo de tránsito le corresponderá igualmente tramitar y, de ser necesario, requerir a la SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE CÚCUTA NORTE DE SANTANDER para que en el marco de sus competencias como autoridad de tránsito con jurisdicción territorial en el lugar donde se cometieron las infracciones identificadas con los números 54001000000033772867 y 54001000000033772868, realice lo propio respecto a la actualización y corrección de dichos comparendos en las que aparece el accionante como responsable.
PARÁGRAFO: Sobrepasada la anterior actuación correctiva, deberá proceder a direccionar correctamente el cobro de dichos comparendos a quien a lo largo de la presente providencia se encontró como propietario y, por ende, responsable d el pluricitado automotor.
TERCERO: DESVINCULAR del presente trámite tutelar a la CONCESIÓN REGISTRO ÚNICO NACIONAL DE TRÁNSITO – CON17001-33-33-002-2023-00297-03 Acción de Tutela
Sentencia. 221
TERCERO: DESVINCULAR del presente trámite tutelar a la CONCESIÓN REGISTRO ÚNICO NACIONAL DE TRÁNSITO – CON17001-33-33-002-2023-00297-03 Acción de Tutela
Sentencia. 221 Segunda instancia
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IMPUGNACIÓN
La secretaría de Movilidad de Bogotá D.C., impugnó el fallo bajo las siguientes
consideraciones:
En primer momento alegó una supuesta nulidad de lo actuado, por no haberse vinculado al proceso a la secretaría de T ránsito y Transporte de Cúcuta Norte de Santander -lo que conllevó inicialmente se devolviera el expediente al Juzgado de origen y motivó el fallo de adición de sentencia de fecha 11 de octubre de 2023 , por parte del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, quien no aceptó la nulidad de lo actuado-.
Que, es importante precisar que la Secretaría Distrital de Movilidad no tiene bajo su cargo la administración de la plataforma del SIMIT. Dicha plataforma en realidad es administrada por la Federación Colombiana de Municipios.
Aunado a ello, señala la s ecretaría Distrital de Movilidad, respecto de la plataforma del SIMIT, solo tiene la atribución de gestionar la actualización de los comparendos que hayan sido impuestos en la jurisdicción de Bogotá D.C.
Luego entonces, y en la medida en que la totalidad de los comparendos que le fueron asociados al documento del accionante se co metieron en la ciudad de C ÚCUTA, la competencia para realizar la actualización de los mismos en la plataforma del SIMIT recae única y exclusivamente en el organismo de tránsito de aquella jurisdicción municipal.
asociados al documento del accionante se co metieron en la ciudad de C ÚCUTA, la competencia para realizar la actualización de los mismos en la plataforma del SIMIT recae única y exclusivamente en el organismo de tránsito de aquella jurisdicción municipal.
Por otro lado, el Juzgado de instancia olvi dó que, en el material probatorio en sede de amparo, y específicamente en lo que corresponde al tercer pronunciamiento emitido por el Consorcio C irculemos Digital , y en el que le informó a la autoridad judicial que hizo extensiva, a la secretaría de Tránsito y Transporte de Cúcuta, Norte de Santander, la comunicación N° 3.1417.23 del 29-Agosto-2023, y por medio de la cual expuso el error en la digitación del documento del propietario del vehículo, para efectos de que ese organismo de t ránsito proceda con la corrección de los comparendos asociados al accionantes en la plataforma SIMIT.
Planteo además que, la tutela es improcedente para discutir actuaciones contravencionales por infracciones de tránsito, pues existe un mecanismo principa l de la acción de nulidad y restablecimiento ante la jurisdicción contenciosa administrativa, y que17001-33-33-002-2023-00297-03 Acción de Tutela Sentencia. 221 Segunda instancia
7 no se observa que existan los aspectos señalados por la Corte para estudiarla como mecanismo subsidiario, para lo anterior se apoyó en diferentes sentencias de la alta corte. Por lo anteriormente expuesto, se le solicita de manera respetuosa al Juez de Tutela que se rechace por improcedente la presente acción de tutela, en atención a que de los
Por lo anteriormente expuesto, se le solicita de manera respetuosa al Juez de Tutela que se rechace por improcedente la presente acción de tutela, en atención a que de los argumentos expuestos por la Corte Constitucional como máximo juez en materia constitucional se evidencia que las pretensiones del accionante deben resolverse en sede judicial.
CONSIDERACIONES
Cuestión Previa
Dentro de la impugnación se argumenta en primer momento, que la entidad que conforme a la competencia le correspondía hacer las correcciones necesarias para que se subsane las referidas sanciones de tránsito, por el error en la identificación del propietario del vehículo, era la Dirección de Tránsito de Cúcuta, Norte de Santander, y por e llo solicita la nulidad de lo actuado.
El Despacho del ponente, por esa razón devolvió al juzgado de origen para que se estudiara la presunta nulidad y si fuera necesario se vinculara a esta entidad, y el Juzgado mediante sentencia de adición de fecha 11 de octubre del corriente, decidió no declarar la nulidad de lo actuado por estas circunstancia, decisión contra la cual la impugnante no señaló ni ninguna apelación, razón por la cual la Sala considera que frente a las objeciones planteadas sobre La compe tencia de la Dirección de Tránsito de Cúcuta, Norte de Santander, no se pronunciará.
No sobra adicionalmente señalar que, el juzgado de origen en la parte resolutiva señaló que, de ser necesario, la demandada se comunicara con esa dirección de tránsito para que ella procediera a la corrección, luego deja en libre el hecho de que imponga a la
No sobra adicionalmente señalar que, el juzgado de origen en la parte resolutiva señaló que, de ser necesario, la demandada se comunicara con esa dirección de tránsito para que ella procediera a la corrección, luego deja en libre el hecho de que imponga a la demandada una obligación que competencialmente no le corresponda.
Así las cosas, en la parte restante de la impugnación, considera la Sala que se debe resolver el siguiente problema jurídico:
PROBLEMA JURÍDICO
¿En el caso bajo estudio, se procura la defensa de los derechos al debido proceso en la imposición de sanciones de tránsito al actor, o la del habeas data, buen nombre y honra, en17001-33-33-002-2023-00297-03 Acción de Tutela Sentencia. 221 Segunda instancia
8 atención a un error en la identificación de la tarjeta de propiedad del vehícul o de placas JZJ-925?
Lo probado
Dentro del presente trámite constitucional, se aporta como prueba documental archivos en PDF de los siguientes documentos:
Accionante /págs. 05-26 pdf 02/
- Resolución de archivo de las diligencias por la fiscalía general de la Nación. • Certificado de tradición del vehículo de placas JZJ-925. • Certificado de vigencia de la cédula de Gabriel Alejandro Vélez Ramírez con cédula de ciudadanía 10.273.213. • Comunicación con el RUNT. • Comunicación con la Secretaría de Tránsito de Transporte Municipal de Cúcuta. • Copia de la petición presentada. • Respuesta a derecho de petición.
Consorcio Circulemos Digital /págs. 11-15 pdf 07/
- Comunicación con la Secretaría de Tránsito de Transporte Municipal de Cúcuta. • Copia de la petición presentada. • Respuesta a derecho de petición.
Consorcio Circulemos Digital /págs. 11-15 pdf 07/
- Comunicación 3.1417.23 del 29 de agosto de 2023, mediante la cual se le informó al accionante, a la Secretaría Distrital de Movilidad y a la Fiscalía 157 Seccional Bogotá, que el registro del propietario del vehículo de placa JZJ925 y soporte de envío.
Secretaria Distrital de Movilidad de Bogotá D.C /págs. 12-26 pdf 10/
- RUNT • RUNT Actualizado. • Oficio 3.1417.23 de respuesta al accionante por parte de Circulemos Digital. • Notificación oficio 3.1417.23. • Correo a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cúcuta Norte de Santander por parte
de Circulemos Digital17001-33-33-002-2023-00297-03 Acción de Tutela Sentencia. 221 Segunda instancia
9 Marco Jurisprudencial.
Sobre el derecho al habeas data, ha señalado la Corte Constitucional, como lo hace en la sentencia T238 de 2018, lo siguiente:
DERECHO AL HABEAS DATA-Alcance y contenido
El derecho fundamental al hábeas data se encuentra consagrado en el artículo 15 Superior que dispone que todas las personas tienen derecho a la intimidad personal, al buen nombre, a conocer, actualizar y rectificar la información que se haya recogido sobre ellas en los diferentes bancos de datos y en los archivos de entidades
el artículo 15 Superior que dispone que todas las personas tienen derecho a la intimidad personal, al buen nombre, a conocer, actualizar y rectificar la información que se haya recogido sobre ellas en los diferentes bancos de datos y en los archivos de entidades públicas y privadas. Adicionalmente, establece la obligación que tiene el Estado de hacer respetar tales derechos. Asimismo, de conformidad con el artículo 152 de la Constitución Pol ítica, corresponde al Congreso de la República regular los derechos fundamentales de las personas, los procedimientos y recursos para su protección a través de la expedición de leyes estatutarias. No obstante, ante el vacío generado por la falta de regulac ión inicial para el ejercicio del derecho fundamental al hábeas data, la Corte Constitucional se ocupó de caracterizarlo y determinar su alcance mediante sentencias de revisión de tutela.
Específicamente, en la sentencia T-414 de 1992, esta Corporación se pronunció sobre el derecho a la protección de los datos personales y determinó que éste se encuentra directamente relacionado con la eficacia del derecho a la intimidad, toda vez que, el individuo es quien tiene la potestad de divulgar la información de su vida privada.
Al respecto, estableció que toda persona, “(…) es titular a priori de este derecho y el único legitimado para permitir la divulgación de datos concernientes a su vida privada. Su finalidad es la de asegurar la protección de intereses morales; su titular no puede renunciar total o definitivamente a la intimidad pues dicho acto estaría viciado de nulidad absoluta.”
Asimismo, en las sentencias T -444 de 1992, T-525 de 1992 y T-022 de 1993 la Corte Constitucional consideró que la intimidad personal
nulidad absoluta.”
Asimismo, en las sentencias T -444 de 1992, T-525 de 1992 y T-022 de 1993 la Corte Constitucional consideró que la intimidad personal comprende varias dimensiones, dentro de las cuales se encuentra el hábeas data, que comporta el derecho de las personas a obtener información personal que se encuentre en archivos o bases de datos, la posibilidad de ser informado acerca de los datos registrados sobre sí mismo, la facultad de corregirlos, la divulgación de datos ciertos y la proscripción de manejar tal información cuando existe una prohibición para hacerlo. En este orden de ideas, la Corte estimó que “(…) tanto el hábeas data como la intimidad encuentran su razón de ser y su fundamento último en el ámbito de autodeterminación y libertad que el ordenamiento jurídico reconoce al sujeto como condición indispensable para el libre desarrollo de su personalidad y en homenaje justiciero a su dignidad”.17001-33-33-002-2023-00297-03 Acción de Tutela Sentencia. 221 Segunda instancia
10 Caso Concreto
Conforme a lo probado, la petición de la parte actora está encaminada a que se corrija el error en las actuaciones de tránsito, que se adelantan con ocasión al traspaso del vehículo de placas JZJ-925, el cual, al incurrir en un error en la identificación del propietario, le han causado diferentes afectaciones al habeas data, entre ellas que se le endilgara unas sanciones de tránsito por ese vehículo.
Considera la Sala, que atinó el Juzgado de instancia, al hacer el estudio del caso teniendo como punto de partida una presunta vulneración al habeas data del actor, y no como lo
sanciones de tránsito por ese vehículo.
Considera la Sala, que atinó el Juzgado de instancia, al hacer el estudio del caso teniendo como punto de partida una presunta vulneración al habeas data del actor, y no como lo argumenta la impugnante, sobre un ataque a los actos administrativos propiamente dicho.
Así las cosas, no se está demandando los actos admin istrativos que ha efectuado la administración de tránsito, sino que se proceda a corregir el nombre e identificación del propietario de ese vehículo.
Por contera, para efectos de estudiar la vulneración del habeas data, no se encuentra supeditada la tutela a revisar, si se cumplen los requisitos procedibilidad para atacar actos administrativos, y por ende no deben prosperar las inconformidades expuestas por la parte actora en la impugnación.
Siendo, así las cosas, deberá la Sala confirmar el fallo de primera instancia
Por lo discurrido, la Sala Primera de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
F A L L A
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 31 de agosto de 2023 y su adicional de fecha 11 de octubre hogaño, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, dentro de las resultas de la presente acción de tutela de GERMÁN VALENCIA
DÍAZ, contra la SECRETARÍA DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ D.C.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE conforme lo disponen los artículos 16, 30 del Decreto 2591 de
DÍAZ, contra la SECRETARÍA DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ D.C.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE conforme lo disponen los artículos 16, 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5° del Decreto 306 de 1992.17001-33-33-002-2023-00297-03 Acción de Tutela
Sentencia. 221 Segunda instancia
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TERCERO: ENVIAR este expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada el 22 de noviembre de 2023 conforme acta nro. 074 de la misma fecha
CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Magistrado Ponente
FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN
Magistrado
DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS Magistrado Ausente con permiso