TA CAL - 17001-33-33-002-2023-00302-02-(06-10-2023)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-002-2023-00302-02-(06-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
17001-33-33-002-2023-00302-02
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CALDAS
SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, seis (06) de OCTUBRE de dos mil veintitrés (2023)
S. 190
El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, Sala 4ª de Decisión Oral, conformada por los magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA, procede a dictar sentencia de segunda instancia, por vía de la impugnación interpuesta contra la sentencia emanada del Juzgado 2° Administrativo de M anizales, dentro de la actuación de tutela promovida por la señora MARIELA GÓMEZ DE NOREÑA, en calidad de agente oficiosa de la señora EDELMIRA VÁSQUEZ DE GÓMEZ contra la NUEVA EPS.
ANTECEDENTES
I. La pretensión y los hechos en que se funda.
La señora MARIELA GÓMEZ DE NOREÑA , solicitó la tutela de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la integridad personal, a la vida, a la salud y a la seguridad social de la señora EDELMIRA VÁSQUEZ DE GÓMEZ; en consecuencia, implora se ordene a la NUEVA EPS garantizar el tratamiento integral para el manejo de sus patologías , incluyendo citas médicas generales y con especialistas, terapias, hospitalización, vacunas, procedimientos prequirúrgicos, y demás tratamientos y medicamentos que llegase a necesitar la agenciada.
para el manejo de sus patologías , incluyendo citas médicas generales y con especialistas, terapias, hospitalización, vacunas, procedimientos prequirúrgicos, y demás tratamientos y medicamentos que llegase a necesitar la agenciada.
Como sustento de sus pretensiones, la agente oficiosa m anifestó, en síntesis, que la señora EDELMIRA VÁSQUEZ DE GÓMEZ tiene 95 años de edad, que se encuentra afiliada en el régimen subsidiado a la NUEVA EPS , y que reside en la Vereda ‘La Linda’ de Manizales . También, que ha sido diagnosticada con múltiples enfermedades que le impiden su traslado a las citas médica s, por lo que requiere ser incluida en el plan de atención domiciliaria en virtud de la especial protección constitucional por su avanzada edad.17001-33-33-002-2023-00302-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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II. Derechos invocados como vulnerados.
La parte accionante acusa como vulnerado s por las autoridades demandadas su s derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la salud y a la seguridad social, consagrados, en los artículos 1°, 11, 49 y 48 de la Constitución Política, respectivamente; y a la integridad personal, prerrogativa prevista en el artículo 5° de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
III. Trámite de la demanda.
Con auto dictado el 29 de agosto último, la Jueza 2ª Administrativa de Manizales admitió la demanda de tutela contra la NUEVA EPS, disponiendo la notificación de ley.
IV. Respuesta de la entidad accionada
Con auto dictado el 29 de agosto último, la Jueza 2ª Administrativa de Manizales admitió la demanda de tutela contra la NUEVA EPS, disponiendo la notificación de ley.
IV. Respuesta de la entidad accionada
Con escrito visible en el archivo N°05 del expediente digitalizado, la NUEVA EPS solicitó negar las pretensiones de la demandante al considerar que no está negando la prestación de servicios de salud a la agenciada. Así mismo solicitó no ordenar el tratamiento integral, en tanto una orden en tal sentido haría presumir la mala fe de la EPS por tratarse de hechos futuros e inciertos. Finalmente, a título de pretensión subsidiaria, solicitó ordenar el reembolso de todos los gastos en que incurra la EPS en cumplimiento de la decisión judicial, y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado.
V. La Sentencia de la Jueza 2ª Administrativa de Manizales
Con sentencia datada el 6 de septiembre último, la operadora judicial de primera instancia decidió declarar que la NUEVA EPS no ha vulnerado los derechos fundamentales de la señora EDELMIRA VÁSQUEZ DE GÓMEZ, de conformidad con los argumentos que a continuación se sintetizan.
Inicialmente se refirió a la naturaleza y alcance del derecho fundamental a la salud y a las reglas establecidas por la H. Corte Constitucional para la prestación de servicios de salud en el domicilio de los afiliados, enfocándose únicamente en los17001-33-33-002-2023-00302-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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3 servicios de enfermería y cuidador en casa, y a la necesidad de que medie orden
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3 servicios de enfermería y cuidador en casa, y a la necesidad de que medie orden suscrita por un profesional de la salud en ese sentido.
Luego, al abordar el caso concreto, mencionó que , a la luz de la jurisprudencia constitucional, el servicio médico domiciliario no está contemplado para la realización de citas médicas como lo solicita la accionante, sino que el mismo se circunscribe a los servicios de auxiliar de enfermería o cuidador en c asa, dependiendo de las necesidades del paciente. Así las cosas , explicó que en el presente asunto no obra orden médica que determine la necesidad del servicio solicitado, y que según consta en la historia clínica de la paciente, la señora tiene como cuidadora principal una de sus hijas.
VI. Impugnación.
Con escrito visible en el PDF N°08 del expediente digitalizado, la agente oficiosa de la señora EDELMIRA VÁSQUEZ DE GÓMEZ, luego de referirse en su integridad a los argumentos expuestos en el libelo introductor, explicó que , pese a las dificultades para su traslado a la asistencia a las citas médicas, le ha ocurrido que llega a consulta programada por la EPS, y le informan q ue la c onsulta ha sido aplazada para otra fecha, situación que implica un nuevo desplazamiento para la adulta mayor.
CONSIDERACIONES
DE LA SALA DE DECISIÓN
El fundamento constitucional de la acción de tutela contenido en el artículo 86 de la Carta Política, tiene por objeto proteger los derechos constitucionales fundamentales que se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión
DE LA SALA DE DECISIÓN
El fundamento constitucional de la acción de tutela contenido en el artículo 86 de la Carta Política, tiene por objeto proteger los derechos constitucionales fundamentales que se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades y de los particulares en los casos señalados en la ley.
Está instituida como mecanismo especial y supletorio para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas y procede cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial, o el mismo no sea eficaz, con excepción de cuando se utiliza como mecanismo transitorio para ev itar un perjuicio irremediable.17001-33-33-002-2023-00302-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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PROBLEMAS JURÍDICOS
Con base en lo planteado y decidido en la sentencia de primer grado , y a los argumentos esbozados en el escrito de impugnación, los problemas jurídicos a dilucidar en el caso concreto se circunscriben a responder:
❖ ¿Debe la NUEVA EPS realizar visitas médicas domiciliarias a favor de la
señora EDELMIRA VÁSQUEZ DE GÓMEZ?
❖ ¿Resulta procedente, vía acción de tutela, ordenar el tratamiento integral para el diagnóstico de la agenciada?
LO PROBADO EN LA ACTUACIÓN
Obra en el expediente el siguiente material documental:
- Se aportó copia de la cédula de ciudadanía de la señora EDELMIRA VÁSQUEZ DE GÓMEZ de la cual se extrae que tiene a la fecha 95 años, pues nació el 31 de diciembre de 1927.
- Se aportó copia de la cédula de ciudadanía de la señora EDELMIRA VÁSQUEZ DE GÓMEZ de la cual se extrae que tiene a la fecha 95 años, pues nació el 31 de diciembre de 1927.
- Obra en el expediente copia de la Historia Clínica de la señora VÁSQUEZ DE GÓMEZ, de la cual se destacan los siguientes diagnósticos: “HIPERTENSIÓN
ARTERIAL, ENFERMEDAD RENAL CRÓNICA, HIPERLIPIDEMIA MIXTA ,
OSTEOARTROSIS DE RODILLAS BILATERAL, LUMBAGO NO ESPECIFICADO”.
(I)
PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD EN SUJETOS DE
ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL
El artículo 49 de la Constitución Política contempla sobre el derecho a la salud, dispone que:
“La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud.17001-33-33-002-2023-00302-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, es tablecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en
entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, es tablecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley (…)”.
La Ley 1751 de 2015, estatutaria del derecho fundamental a la salud indicó en el artículo 2º sobre la naturaleza y contenido de esta prerrogativa que:
“El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo.
Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas. De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y co ntrol del Estado.” /Negrillas extra texto/.
Del igual manera, esa misma norma tiva prevé en el artículo 6º los principios del derecho a la salud, entre ellos el de equidad y oportunidad así:
“(…)
c) Equidad. El Estado debe adoptar políticas públicas dirigidas específicamente al mejoramiento de la salud de personas de escasos recursos, de los grupos vulnerables y de los sujetos de especial protección;17001-33-33-002-2023-00302-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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mejoramiento de la salud de personas de escasos recursos, de los grupos vulnerables y de los sujetos de especial protección;17001-33-33-002-2023-00302-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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(…)
e) Oportunidad. La prestación de los servicios y tecnologías de salud deben proveerse sin dilaciones”.
Luego, específicamente sobre los sujetos de especial protección, el artículo 11 ibidem, dispuso:
“La atención de niños, niñas y adolescentes, mujeres en estado de embarazo, desplazados, víctimas de violencia y del conflicto armado, la población adulta mayor, personas que sufren enfermedades huérfanas y personas en condición de discapacidad, gozarán de especial protección por parte del Estado. Su atención en salud no estará limitada por ningún tipo de restricción administrativa o económica. Las instituciones que hagan parte del sector salud deberán definir procesos de atención intersectoriales e interdisciplinarios que le garanticen las mejores condiciones de atención.
(…)”.
Sobre la integralidad y eficiencia en la prestación del servicio de salud, la H. Corte Constitucional en sentencia T-121 de 20151:
“...
3.3.4. En lo atinente a su cobertura, como mandato general, es claro que el derecho a la salud implica el acceso oportuno, eficaz, de calidad y en igualdad de condiciones a todos los servicios, facilidades, establecimientos y bienes que se requieran para garantiz arlo. De igual manera, comprende la satisfacción de otros derechos vinculados con su realización efectiva, como ocurre con el saneamiento
a todos los servicios, facilidades, establecimientos y bienes que se requieran para garantiz arlo. De igual manera, comprende la satisfacción de otros derechos vinculados con su realización efectiva, como ocurre con el saneamiento básico, el agua potable y la alimentación adecuada.
Por ello, según el legislador estatutario, el sistema de salud : “Es el conjunto articulado y armónico de principios y normas; políticas públicas; instituciones; competencias y17001-33-33-002-2023-00302-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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7 procedimientos; facultades, obligaciones, derechos y deberes; financiamiento; controles; información y evaluación, que el Estado disponga para la garantía y materialización del derecho fundamental de la salud”2.
Dentro de este contexto, en el ámbito internacional, se ha destacado que este derecho implica que se le asegure a las personas, tanto individual como colectivamente, las condiciones necesarias para lograr y mantener el “más alto nivel posible de salud física y mental” 3. Para ello, sin duda alguna, es necesario prever desde el punto legal y regulatorio, condiciones de acceso en todas sus facetas, desde la promoción y la prevención, pas ando por el diagnóstico y el tratamiento, hasta la rehabilitación y la paliación. Por esta razón, se ha dicho que el acceso integral a un régimen amplio de coberturas, es lo que finalmente permite que se garantice a los individuos y las comunidades la mejor calidad de vida posible.
De esta manera, como lo ha señalado la jurisprudencia, el derecho a la salud no se limita a la prestación de un servicio curativo, sino que abarca muchos otros ámbitos, como
la mejor calidad de vida posible.
De esta manera, como lo ha señalado la jurisprudencia, el derecho a la salud no se limita a la prestación de un servicio curativo, sino que abarca muchos otros ámbitos, como ocurre, por ejemplo, con las campañas informativas para el auto cuidado.
...”.
En el sub lite, solicita la agente oficiosa, se ordene a la NUEVA EPS garantizar el el servicio de atención médica domiciliaria a favor de la señora EDELMIRA VÁSQUEZ DE GÓMEZ, pues aduce que , debido a su avanzada edad y a las múltiples comorbilidades que padece, se le dificulta la asistencia a los controles de valoración médica.17001-33-33-002-2023-00302-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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8 Por su parte, la EPS accionada refiere que, a la fecha, no existe una orden médica que dé cuenta de la necesidad de los servicios médicos reclamados, y que, además, se ha prestado atención oportuna a la afiliada.
Sobre este punto, la H. Corte Constitucional, en sentencia T-303/16 sostuvo que “En el Sistema de Salud, la persona idónea para decidir si un paciente requiere algún servicio médico es el galeno tratante, pues es éste quien cuenta con criterios médico-científicos y conoce ampliamente el estado de salud de su paciente, así como los requerimientos especiales para el manejo de su enfermedad; además está adscrito a la respectiva empresa prestadora de salud ”. /Subrayas fuera de texto/
Más adelante, en la misma providencia, estableció los requisitos para que el concepto rendido por el médico tratante sea vinculante para la entidad promotora
está adscrito a la respectiva empresa prestadora de salud ”. /Subrayas fuera de texto/
Más adelante, en la misma providencia, estableció los requisitos para que el concepto rendido por el médico tratante sea vinculante para la entidad promotora de salud, así:
“...(i) que se autorice un servicio y/o tratamiento basado en información científica, (ii) que se haya tenido en cuenta la historia clínica particular de la persona para autorizarlo, y (iii) que se haya valorado adecuadamente a la persona, y haya sido sometid a a consideración de los especialistas en el manejo de dicha patología”.
En punto a la importancia del concepto otorgado por el médico tratante, la jurisprudencia constitucional 1 igualmente ha establecido que , “(i) es un profesional científicamente calificado; (ii) es quien conoce de manera íntegra el caso de su paciente y las particularidades que pueden existir respecto de su condición de salud y (iii) es quién actúa en nombre de la entidad que presta el servicio”.
Atendiendo la jurisprudencia previa y p arcialmente trasuntada, la única persona facultada y con información precisa para decidir sobre la necesidad y conducencia de un determinado tratamiento o servicio de salud, es el médico tratante, pues tiene a su alcance no sólo el conocimiento científico, sino la historia clínica del
1 Sentencia T-616 de 2004, M.P. Jaime Araujo Rentaría.17001-33-33-002-2023-00302-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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9 paciente, y la evidencia empírica para determinar las necesidades en cuanto a la preservación del estado de salud.
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9 paciente, y la evidencia empírica para determinar las necesidades en cuanto a la preservación del estado de salud.
Pues bien; no obra en el expediente prescripción médica alguna que sugiera la necesidad de realizar visitas médicas domiciliarias de control a la señora EDELMIRA VÁSQUEZ DE GÓMEZ, así como tampoco fueron puestas de presente en el escrito de demanda manifestaciones sobre la imposibilidad de la agenciada para movilizarse, ello sumado a que en una de las valoracion es médicas2 se consignó que “ASISTE A MISA CADA SEMANA”, y en otro aparte3 se trascribió que la paciente no tiene discapacidad en la ‘Escala de Barthel’. Por lo anterior, resulta claro para esta Sala de Decisión que no es viable, por vía de una acción cons titucional, modificar o dirigir el criterio médico en virtud de la autonomía de que gozan los profesionales para determinar las contingencias de los pacientes.
No obstante, para la plena garantía de los derechos fundamentales de la agenciada, como sujeto de especial protección constitucional , considera esta Colegiatura que resulta necesario definir el criterio médico en ese sentido, por lo que se ordenará a la NUEVA EPS que dentro de los diez siguientes a la notificación de esta providencia, agende y realice cita de valoración con el médico tratante de la señora VÁSQUEZ DE GÓMEZ, a efectos de determinar si su condición física actual y edad, le impiden asistir a los controles médicos para el manejo de sus patologías, y de así considerarse, deberá prescribir el tratamiento a seguir para garantizar la continuidad en la prestación de los servicios de salud y de los tratamientos
y edad, le impiden asistir a los controles médicos para el manejo de sus patologías, y de así considerarse, deberá prescribir el tratamiento a seguir para garantizar la continuidad en la prestación de los servicios de salud y de los tratamientos médicos.
(II)
EL TRATAMIENTO INTEGRAL
La Ley 100/93 en el artículo 156 señala que el Sistema de Seguridad Social en Salud debe ser brindado de manera integral. En el mismo sentido, la Ley 1751/15 – Estatutaria del derecho fundamental a la salud -, estableció que los servicios y tecnologías de sa lud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la
2 Pág. 19, PDF N°02, cuaderno 1 expediente digitalizado. 3 Pág. 12, PDF N°02, cuaderno 1 expediente digitalizado, consulta médica realizada el 26 de abril de 2023.17001-33-33-002-2023-00302-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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10 enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el Legislador.
Al respecto, la H. Corte Constitucional, en sentencia T-152 de 20194, sostuvo:
“El artículo 49 de la Carta Política y la jurisprudencia de esta Corporación consideran la salud como derecho fundamental autónomo y como un servicio público. Así mismo, este derecho se e ncuentra reconocido en los artículos 45 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, 10 del Protocolo de San Salvador y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
derecho se e ncuentra reconocido en los artículos 45 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, 10 del Protocolo de San Salvador y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
Así pues, dado el carácter fundamental del derec ho a la salud, la Ley 1751 de 2015, “impuso al Estado el cumplimiento de deberes de respeto, protección y garantía. Esta Corporación, por su parte, ha precisado que dichos deberes incluyen dimensiones positivas y negativas. Las primeras implican, entre otras, que el Estado debe sancionar a quienes dilaten la prestación del servicio, así como adoptar medidas para proteger a los grupos vulnerables o marginados. En virtud de las segundas se imponen a los actores del sistema de salud el deber de abstenerse de denegar o limitar el acceso igualitario de todas las personas a los servicios de salud.”
El principio de continuidad en la prestación del servicio público de salud garantiza, en los términos del artículo 153 de la Ley 100 de 1993, que “Toda persona que ha biendo ingresado al Sistema General de Seguridad Social en Salud tiene vocación de permanencia y no debe, en principio, ser separado del mismo cuando esté en peligro su calidad de vida e integridad”. En términos similares, el literal d) del segundo apartado del artículo 6 de la Ley 1751 de 2015 dispone que,
4 Corte Constitucional, Sentencia T-152 de 2 de abril de 2019. M. P. José Fernando Reyes Cuartas.17001-33-33-002-2023-00302-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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4 Corte Constitucional, Sentencia T-152 de 2 de abril de 2019. M. P. José Fernando Reyes Cuartas.17001-33-33-002-2023-00302-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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11 en virtud de este principio, “ Las personas tienen derecho a recibir los servicios de salud de manera continua. Una vez la provisión de un servicio ha sido iniciada, este no podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas”.
Jurisprudencialmente, se ha establecido que la continuidad en la prestación del servicio de salud supone, de un lado, la prohibición de suspender el tratamiento invocando cuestiones administrativas, contractuales o económicas y, de otro, la obligación dirigida a la EPS de continuar el tratamiento médico hasta su culminación, cuando el mismo fuere iniciado. En todo caso, cabe precisar que “las decisiones de las EPS de suspender la prestación del servicio o desafiliar a una persona del Sistema no pueden adoptarse de manera unilateral y caprichosa, pues siempre habrá de garantizarse el debido proceso a los afiliados.
Adicionalmente, la Corte ha fijado unos criterios que deben tener en cuenta las Entidades Promotoras de Salud, para garantizar la continuidad en la prestación del servicio público de salud sobre tratamientos médicos ya iniciados, de la siguiente manera: “( i) las prestaciones en salud, como servicio público esencial, deben ofrecerse de manera eficaz, regular, continua y de calidad , (ii) las entidades que tienen a su cargo la prestación de este servicio deben abstenerse de realizar actuaciones y de omitir las obligaciones que supongan la interrupción injustificada de los tratamientos, (iii) los conflictos contractuales o
que tienen a su cargo la prestación de este servicio deben abstenerse de realizar actuaciones y de omitir las obligaciones que supongan la interrupción injustificada de los tratamientos, (iii) los conflictos contractuales o administrativos que se susciten con otras entidades o al interior de la empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afi liados a la continuidad y finalización óptima de los procedimientos ya iniciados”. /Subrayas y resaltados de la Sala/17001-33-33-002-2023-00302-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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12 Así mismo, frente a la garantía del principio de integralidad de los servicios de salud en sujetos de especial protección constitucional, la misma Alta Corporación, explicó5:
“(…)
En cuanto a la protección del Estado, tratándose de las personas pertenecientes a la tercera edad o adultos mayores, esta Corporación ha señalado que conforme con el artículo 13 de la Constitución Política, el Estado deberá protegerlas en razón de que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, pues se ven obligadas a “afrontar el deterioro irreversible y progresivo de su salud por el desgaste natural del organismo y consecuente con ello al advenim iento de diversas enfermedades propias de la vejez”, razón por la cual se deberán garantizar todos los servicios relativos a salud que ellos requieran.
En virtud de ello, esta Corte ha estimado que el derecho a la salud de estos sujetos es un derecho fundamental que reviste mayor importancia por el simple hecho de tratarse de adultos mayores, como consecuencia de la situación de indefensión en que se encuentran.
En virtud de ello, esta Corte ha estimado que el derecho a la salud de estos sujetos es un derecho fundamental que reviste mayor importancia por el simple hecho de tratarse de adultos mayores, como consecuencia de la situación de indefensión en que se encuentran.
A propósito, esta Corporación ha señalado que “es innegable que las personas de la tercera edad tienen derecho a una protección reforzada en salud, en atención a su condición de debilidad manifiesta y por el hecho de ostentar -desde el punto de vista constitucional - el rol de sujeto privilegiado. Por lo tanto, y a efectos de materializar a su favor los mandatos del Estado Social de Derecho, es necesario que se les garantice la prestación continua,
5 Corte Constitucional, Sentencia T-178 de 24 de marzo de 2017. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Expedientes Acumulados N° T-5.832.806 y N° T-5.771.704.17001-33-33-002-2023-00302-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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13 permanente y eficiente de los servicios en salud que requieran”. /Rft/
De lo anterior, se colige que la integralidad en los servicios de salud se sustenta en los principios que enmarcan la salud como derecho fundamental, en tanto está en conexidad con la vida y la dignidad de las personas , por lo que habrá de ordenarse el tratamiento integral a favor de la señora EDELMIRA VÁSQUEZ DE GÓMEZ en razón a que, como sujeto de especial protección constitucional, por su avanzada edad, requiere la continuidad en los servicios, procedimientos y medicamentos ordenados para el pleno restablecimiento de su salud, o para
GÓMEZ en razón a que, como sujeto de especial protección constitucional, por su avanzada edad, requiere la continuidad en los servicios, procedimientos y medicamentos ordenados para el pleno restablecimiento de su salud, o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones6.
Finalmente, sobre la pretensión subsidiaria formulada por la NUEVA EPS relativa a autorizar el recobro por el valor de los servicios prestados a la agenciada, y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura, debe anotarse que la Ley 1753/15 en el artículo 67, dispuso que los recursos que gestionará la entidad administradora de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, ADRES, se destinarán entre otros a:
“a) El reconocimiento y pago a las Entidades Promotoras de Salud por el aseguramiento y demás prestaciones que se reconocen a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud , incluido el pago de incapacidades por enfermedad de origen común que superen los quinientos cuarenta (540) días continuos. El Gobierno Nacional reglamentará, entre otras cosas, el procedimiento de revisión periódica de la incapacidad por parte de las EPS, el momento de calificación definitiva, y las situaciones de abuso del derecho que generen la suspensión del pago de esas incapacidades. (…)
6 En este sentido se ha pronunciado la H. Corte Constitucional, entre otras, en la Sentencia T -136 de
2004. Magistrado Ponente: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.17001-33-33-002-2023-00302-02
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2004. Magistrado Ponente: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.17001-33-33-002-2023-00302-02
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h) Al pago de prestaciones no incluidas en el plan de beneficios, que venían siendo financiados c on recursos del Fosyga.”
De lo anterior se colige, que el derecho al recobro no obedece a que se plasme la orden en la sentencia de tutela o que la entidad comparezca o no al trámite, sino que depende directamente de las competencias atribuidas a los ent es de salud y por ministerio de la ley, independientemente de que esta orden se halle o no consignada en el fallo constitucional. Agréguese a ello que el recobro constituye un trámite estrictamente administrativo que escapa a la finalidad del mecanismo de acción de tutela.
Es por ello que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,
FALLA
REVÓCASE la sentencia proferida el 06 de septiembre de 2023, por la señora Jueza 2ª Administrativa de Manizales , con la cual negó la tutela de los derechos fundamentales de la ciudadana EDELMIRA VÁSQUEZ DE GÓMEZ.
En su lugar,
TUTÉLASE el derecho fundamental a la salud de la paciente EDELMIRA VÁSQUEZ
DE GÓMEZ.
En consecuencia,
ORDÉNASE a la NUEVA EPS que dentro del término de diez (10) días, contado a
TUTÉLASE el derecho fundamental a la salud de la paciente EDELMIRA VÁSQUEZ
DE GÓMEZ.
En consecuencia,
ORDÉNASE a la NUEVA EPS que dentro del término de diez (10) días, contado a partir de la notificación de esta providencia, agende y realice cita de valoración inaplazable, a la señora EDELMIRA VÁSQUEZ DE GÓMEZ con su médico tratante, a efectos de definir la necesidad de que reciba atención médica domiciliaria, en razón a sus condiciones de salud, a su edad, y a su capacidad de movilidad física.17001-33-33-002-2023-00302-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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ORDENASE a la NUEVA EPS garantizar el tratamiento integral para el manejo de las patologías de la señora EDELMIRA VÁSQUEZ DE GÓMEZ.
REMÍTASE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de
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