TA CAL - 17001-33-33-002-2023-00308-02-(11-08-2025)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-002-2023-00308-02-(11-08-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Rad. 17001-33-33-002-2023-00308-02 Auto
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía
Asunto: Apelación de auto que rechazó parcialmente demanda Radicado: 17001-33-33-002-2023-00308-02
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Los Botero Arango y Cía. S. En CA
Demandado: Municipio De Manizales
Acto Judicial: Auto Interlocutorio 203
Manizales, once (11) de agosto dos mil veinticinco (2025).
Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha.
Antecedentes
Se encuentra para estudio de la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la decisión del Juzgado Segundo Administrativo de Manizales, donde rechazó la demanda parcialmente, respecto de la pretensión de nulidad de la Resolución 023 de mayo de 2020, por haber sido revocada por acto administrativo posterior, expedida por la Secretaría de Planeación del Municipio de Manizales.
La demanda1
La sociedad LOS BOTERO ARANGO Y CIA presentó demanda de Nulidad y restablecimiento del derecho para declarar la nulidad de la Resolución 023 del 26 de mayo de 2020 “Por la cual se determina la liquidación de la participación del efecto plusvalía” , dentro de los cuales se fijaron los bienes inmuebles de la parte actora. Y la nulidad parcial de la Resolución 075 del 02 de mayo de 2022 mediante la cual se resolvió un recurso de
dentro de los cuales se fijaron los bienes inmuebles de la parte actora. Y la nulidad parcial de la Resolución 075 del 02 de mayo de 2022 mediante la cual se resolvió un recurso de reposición.
En consecuencia, en restablecimiento del derecho, solicitó se declare que los demandantes no están obligados a pagar suma dineraria por concepto de la contribución de plusvalía, de igual manera, que se declare que el municipio no puede liquidar nuevamente la participación del efecto plusvalía a la parte actora , y finalmente, que se condene en costas y agencias en derecho a las entidades demandadas.
1 Expediente Digital 002_ED_002DEMANDA.pdfRad. 17001-33-33-002-2023-00308-02 Auto La Decisión Apelada2
El Juzgado Segundo Administrativo de Manizales, mediante auto 1707 del 04 de diciembre de 2023, rechazó la demanda de manera parcial en los siguientes términos:
“PRIMERO: RECHAZAR la demanda frente a la Resolución n°. 023 del 26 de mayo de 2020, por lo considerado en precedencia.
SEGUNDO: Por reunir los requisitos legales, establecidos en el artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado y adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 ibídem, ADMITIR la demanda que en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO , instaura LOS BOTERO ARANGO Y CIA S EN CA en contra del MUNICIPIO DE MANIZALES , en lo que
en el artículo 171 ibídem, ADMITIR la demanda que en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO , instaura LOS BOTERO ARANGO Y CIA S EN CA en contra del MUNICIPIO DE MANIZALES , en lo que tiene que ver con la Resolución n°. 075-2022 del 2 de mayo de 2022. (…)”
A efectos de tomar la decisión señalada, el juzgado, estableció que es la Resolución 75 del 2022 la que define la situación jurídica de la parte demandante, pues es la que en últimas, revoca la determinación inicial de los gravámenes impuestos sobre los bienes de que dispone.
Consideró también que, es la mentada resolución la que origina la inconformidad que motiva la interposición del medio de control, pues deja sin efectos jurídicos al primer acto administrativo.
Posteriormente, abordó la capacidad de los actos administrativos de ser enjuiciables, concluyendo que, dentro de la actuación administrativa adelantada por el Municipio, es la Resolución 075 de 2022 la que define la situación jurídica de la sociedad demandante, como quiera es dicha resolución la que revoca la anterior, y no permitió que aquella produjera efectos jurídicos frente a la participación por plusvalía.
Por lo anterior, el juez dentro del proceso de la referencia resolvió rechazar la demanda respecto de las pretensiones que acusaban la Resolución 023 de 2020.
El recurso de reposición y de apelación3
la parte demandante interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación . Fundó su inconformidad en que la demanda busca que se realice el control judicial de la revocatoria
El recurso de reposición y de apelación3
la parte demandante interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación . Fundó su inconformidad en que la demanda busca que se realice el control judicial de la revocatoria del acto de liquidación de plusvalía, pues al momento de la resolución del recurso de reposición contra la Resolución 023 de 2020 se dejó abierta la posibilidad de reliquidar la contribución en el futuro.
Adicionalmente, cuando ya existiera una situación jurídica consolidada, lo que hace necesario el pronunciamiento judicial sobre el acto definitivo y sobre aquel que agotó la vía administrativa.
Con apoyo en la j urisprudencia del Consejo de Estado, s ostuvo que el acto definitivo no es aquel que resuelve los recursos, sino el acto que decide la actuación administrativa, y es sobre éste que debe interponerse la demanda, aún cuando existan más actos administrativos. El que resuelve los recursos está ligado al acto principal recurrido de manera inicial, conformando
2 Expediente Digital 014_ED_011AUTOADMISORIO.pdf 3 Expediente Digital 016_ED_013RECURSOAPELACIOND.pdfRad. 17001-33-33-002-2023-00308-02 Auto una unidad jurídica, es decir, las resoluciones 023 de 2020 y 075 de 2022 constituyen un acto administrativo complejo.
Expresó que aun cuando el acto que resuelve el recurso contra un acto administrativo sea favorable, se hace necesario demandar de manera conjunta todos los actos administrativos conexos entre sí. De esta manera, el acto que resuelve el recurso posterior no ostenta su misma jerarquía, pues se trata de decisiones que revisan la actuación principal; Luego, serán
favorable, se hace necesario demandar de manera conjunta todos los actos administrativos conexos entre sí. De esta manera, el acto que resuelve el recurso posterior no ostenta su misma jerarquía, pues se trata de decisiones que revisan la actuación principal; Luego, serán entonces todos ellos los que se entiendan acusados en la demanda, y los que finalmente serán susceptibles de control judicial, según el artículo 163 CPACA, y no de forma exclusiva el que resuelve la vía administrativa.
Decisión en reposición
El Juzgado Segundo Administrativo de Manizales, mediante auto del 20 de febrero de 20244, decidió no reponer la decisión recurrida. En consecuencia, concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación.
Inició sus consideraciones citando la jurisprudencia del Consejo de Estado en providencia del 19 de septiembre de 2023 5. Interpretó que la actuación administrativa que dio origen al medio de control es la Resolución 023 de 2020, no obstante , aquella fue revocada por la Resolución 075 de 2022, y es ésta última la que define la situación jurídica de la parte actora.
Aclaró que si en dado caso, ambos actos administrativos tuvieran una motivación de igual contenido, los dos serían susceptibles de control judicial, no obstante, el último dejó sin efectos al primero, por lo que un estudio de nulidad sobre el primero devendría en inane, motivo por el cual es procedente aplicar la regla jurisprudencial establecida por el Consejo de Estado en vigencia del decreto 01 de 19846.
Además, explicó que las resoluciones demandadas, conforman actos administrativos simples cuya conformación se requirió de la intervención de funcionario competente, por lo que no
de Estado en vigencia del decreto 01 de 19846.
Además, explicó que las resoluciones demandadas, conforman actos administrativos simples cuya conformación se requirió de la intervención de funcionario competente, por lo que no tienen la naturaleza jurídica de voluntades complejas.
Consideraciones
Competencia
Conforme al artículo 153 de la Ley 1437 de 2011 esta decisión compete al Tribunal Administrativo de Caldas.
4 Expediente Digital 017AUTORESUELVER_2023308RESULEVERECURSOPDF.pdf 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso -Administrativo. Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Radicación: 11001 -03-25-000-2022-0034800 (2832-2022). 6 “(…) si el acto definitivo fue objeto de recursos, también deberán demandarse las decisiones que lo confirmen, lo que significa que del adverbio también se evidencia la obligatoriedad de demandar, tanto el acto definitivo como aquél que resuelve los recursos interpuestos. Igualmente, la norma señala que sólo se podrá demandar, de manera independiente, el acto que resuelve un recurso, si este revoca la decisión recurrida (…)” Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Pr imera. Sentencia del veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Consejero ponente Roberto Augusto Serrato Valdés.Rad. 17001-33-33-002-2023-00308-02 Auto Con el fin de resolver el recurso de apelación formulado por parte actora, se efectuarán las
Roberto Augusto Serrato Valdés.Rad. 17001-33-33-002-2023-00308-02 Auto Con el fin de resolver el recurso de apelación formulado por parte actora, se efectuarán las siguientes apreciaciones jurídicas y jurisprudenciales, en torno al tema que nos atañe.
Problemas jurídicos
Con el fin de resolver el recurso de apelación formulado por la parte actora, se plantea el siguiente problema jurídico:
¿Los actos administrativos demandados constituyen un acto complejo?
¿Es susceptible de control judicial el acto administrativo principal y de contenido particular que fue revocado con ocasión de la decisión que resolvió un recurso de reposición?
Visto lo anterior se efectuarán las siguientes apreciaciones Jurídicas y Jurisprudenciales, frente al caso que nos convoca.
Naturaleza de los actos administrativos
Al respecto, la doctrina especializada ha enfatizado: “El acto administrativo es toda manifestación de voluntad de quién está habilitado para ejercer la función administrativa, con el fin de producir efectos en derecho . Y deberá agregarse que la expedición de estos actos estará regulada por las normas de derecho público y en consecuencia, están sometidos al control de legalidad, por la jurisdicción contenciosoadministrativa” (Negrita añadida)7.
El 43 del CPACA, definió el acto administrativo definitivo, así: “Los actos definitivos son aquellos que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto o hacen imposible continuar la actuación administrativa.”
Así mismo, se ha denominado acto administrativo definitivo: “Los actos administrativos definitivos son aquellos que deciden de manera directa el fondo del asunto sometido a
imposible continuar la actuación administrativa.”
Así mismo, se ha denominado acto administrativo definitivo: “Los actos administrativos definitivos son aquellos que deciden de manera directa el fondo del asunto sometido a la decisión de la administración, poniendo fin a la actuación administrativa.”8.
A su vez se ha indicado: “ Un acto es definitivo cuando produce efectos jurídicos inmediatos y no está sujeto a trámite o aprobación posterior dentro del mismo procedimiento administrativo.”9
Sobre los actos complejos “Son actos complejos aquellos que requieren para su existencia la intervención coordinada de varias voluntades administrativas, normalmente de distintos órganos10.”
Sobre el particular, la jurisprudencia del Consejo de Estado ilustró la clasificación de los actos administrativos11 por el número de órganos que participan en su elaboración:
2.4.3. Según el número de órganos que participan en su elaboración, los actos administrativos se clasifican también en actos simples, complejos y colectivos . Los
7 Derecho Procesal Administrativo. Mariela Vega de Herrera. Leyer, 2010.1 ed, p.33 8 Santofimio Gamboa (2012), Libro Tratado de Derecho Administrativo. - Tomo I. 2012. 9 Sánchez Torres (2016) Derecho Administrativo General, 10 ibidem 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Auto del 28 de agosto de 2013. Radicación 11001-03-28-000-2013-00017-00 Consejero Ponente Alberto Yepes Barreiro.Rad. 17001-33-33-002-2023-00308-02 Auto primeros son dictados por un solo órgano, sea individual o colegiado, que funge
primeros son dictados por un solo órgano, sea individual o colegiado, que funge como unidad estructural. A su turno, los actos complejos, que se configuran por los siguientes elementos: i) concurrencia de dos o más órganos o autoridades en la formación del acto; ii) pluralidad de voluntades manifestadas en distintos momentos y de manera sucesiva; iii) unidad o igualdad de finalidad y contenido en cada acto administrativo; y iv) interdependencia entre las distintas manifestaciones de voluntad para poder existir. En el acto colectivo también intervienen distintos órganos, pero las voluntades se unen solamente en una única declaración permaneciendo jurídicamente autónomas.” (Negritas originales).
Sobre el concepto del acto complejo, la Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Cuarta del Máximo Tribunal Administrativo, en auto del 19 de abril de 2018 precisó12: “Para resolver es pertinente señalar que el acto administrativo complejo es aquel que para su formación requiere la reunión de varias voluntades de la misma entidad o de varias entidades que se integran con unidad de objeto y fin.”
Sobre los efectos jurídicos de los actos administrativos revocados directamente por la Administración
De otro lado, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha estimado sobre los efectos jurídicos de los actos administrativos revocados directamente por la Administración, mismos que puede conllevar a demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
No obstante, la jurisprudencia del Consejo de Estado 13 en algunos casos ha admitido la procedencia del medio de control de reparación directa para reclamar los perjuicios por daño, de la siguiente manera
restablecimiento del derecho.
No obstante, la jurisprudencia del Consejo de Estado 13 en algunos casos ha admitido la procedencia del medio de control de reparación directa para reclamar los perjuicios por daño, de la siguiente manera
“En este orden de ideas y como quiera que el acto administrativo de adjudicación desapareció de la vida jurídica por virtud de su revocatoria es imposible dentro de una lógica elemental sugerir al demandante que ha debido impugnar aquel acto mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, entre otras razones, porque la propia administración reconociendo la falta de fundamento de la resolución de adjudicación procedió a revocarla y en esa medida imposible le resultaba al demandante haber optado por la acción de nulidad, que supondría cuanto lo primero la existencia del acto administrativo -vigenciay lo segundo, la ilegalidad del mismo, presupuestos ambos indispensables para la procedencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
(…) cuando un acto administrativo ilegal desaparece del mundo jurídico por virtud de la revocatoria directa o bien como consecuencia de la prosperidad de los recursos interpuestos en su contra, deja de existir como objeto de acción jurisdiccional de nulidad y los eventuales perjuicios que encuentren su origen mediato o inmediato en dicho acto, debidamente acreditados en cuanto a su ocurrencia y cuantía, habilitan al perjudicado para demandarlos por la cuerda propia de la acción de reparación directa, sin qu e pueda sostenerse, como principio general, que la revocatoria del acto en sede administrativa tiene la virtud de hacer desaparecer la existencia de eventuales perjuicios causados por el acto administrativo , por aplicación de la presunción de legalidad del mismo(…)”
principio general, que la revocatoria del acto en sede administrativa tiene la virtud de hacer desaparecer la existencia de eventuales perjuicios causados por el acto administrativo , por aplicación de la presunción de legalidad del mismo(…)”
12 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA
Consejero Ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 7600123-31-000-2008-00510-01(22380)
13 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. , Consejera Ponente: Dra. Marta Nubia Velásquez Rico. Sentencia del 21 de mayo de 2021. Radicación; número: 50001-23-33-000-2019-00496-01(66150).Rad. 17001-33-33-002-2023-00308-02 Auto
El hecho generador de la plusvalía
El artículo 82 de la Constitución Política estableció que “las entidades públicas participarán en la plusvalía que genere su acción urbanística y regularán la utilización del suelo y del espacio aéreo urbano en defensa del interés común”.
De esa forma, en vigencia de la Carta de 1991, el Gobierno promovió los proyectos de ley 95 de 1995 y 52 de 1995 que se unificaron en el trámite legislativo, lo que dio como resultado la Ley 388 de 1997, modificatoria tanto de la referida Ley 9 de 1989 como de la Ley 3 de 1991.
En concordancia con los objetivos indicados en el artículo 1 de la Ley 388 de 1997, el
resultado la Ley 388 de 1997, modificatoria tanto de la referida Ley 9 de 1989 como de la Ley 3 de 1991.
En concordancia con los objetivos indicados en el artículo 1 de la Ley 388 de 1997, el artículo 8 dispone que la función pública del ordenamiento del territorio se ejerce a través de la acción urbaní stica y, a continuación, relaciona una serie de acciones urbanísticas no taxativas, relacionadas con el ordenamiento territorial, tendientes a regular los usos del suelo y del espacio aéreo urbano14.
La jurisprudencia del Consejo de Estado 15, ha analizado las normas que regulan el mecanismo urbanístico en las relaciones del hecho generador y la exigibilidad este.
Sobre el tema ha destacado:
“(…) De acuerdo con los artículos 73, 74 y 83 de la Ley 388 de 1997 , la participación en plusvalía es el tributo que pueden cobrar los municipios o distritos a los propietarios o poseedores de bienes inmu ebles ubicados en su jurisdicción, como consecuencia de una actuación administrativa consistente en una acción urbanística relacionada con: i) la incorporación de suelo rural a suelo de expansión urbana o la consideración de parte del suelo rural como subu rbano; ii) el establecimiento o modificación del régimen o zona del uso del suelo; y iii) la autorización de un mayor aprovechamiento del suelo por una edificación, bien sea elevando el índice de ocupación o el índice de construcción, o ambos a la vez.
Conforme con los artículos 75, 76, 77 y 80 de la Ley 388 de 1997 , la base gravable del tributo se fija dependiendo de si el efecto plusvalía es el resultado de la incorporación del
la vez.
Conforme con los artículos 75, 76, 77 y 80 de la Ley 388 de 1997 , la base gravable del tributo se fija dependiendo de si el efecto plusvalía es el resultado de la incorporación del suelo rural al de expansión urbana, o de la clasificación de parte del suelo rural como urbano, o del cambio de uso del suelo o del mayor aprovechamiento del suelo.
Según el artículo 79 de la Ley 388 de 1997, la tarifa puede estar entre el 30% y el 50% del mayor valor por metro cuadrado. Con base en lo anterior, para que se produzca el hecho generador se requiere de: i) un acto administrativo que ordene una de las acciones urbanísticas contempladas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 74 de la Ley 388 de 1997, yii) una autorización e specífica del aprovechamiento del uso del suelo o del área de edificación dispuesto en el POT y en los instrumentos que lo desarrollan. Las acciones urbanísticas fueron definidas en el artículo 8 de la Ley 388 de 1997 como la función pública que ejercen las entidades distritales y municipales mediante la adopción de decisiones administrativas relacionadas con el ordenamiento del territorio y los usos del suelo.(…).
14 https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=339
15 Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 19 de Marzo de 2019 y SENTENCIA número 2500023-27-000-2012-00438-02 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 19-03-2019)Rad. 17001-33-33-002-2023-00308-02 Auto A su vez, el Alto Tribunal ha precisado sobre los actos administrativos definitivos que son demandables ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo a efecto de la participación en plusvalía. Sobre un caso particular estimó16:
“PRECALCULO DEL EFECTO PLUSVALIA - Aunque no constituye la liquidación definitiva de la participación en plusvalía, es un acto definitivo demandable ante la Jurisdicción, en cuanto crea una situación jurídica que afecta al contribuyente. Reiteración jurisprudencial. El demandado considera que las resoluciones por las que se realizó el precálculo del efecto plusvalía son actos de trámite, no susceptibles de control jurisdiccional porque contienen una decisión provisional, ya que posteriormente se expidió el acto administrativo definitivo por el que se estableció el cálculo del efecto plusvalía a cargo de la actora […]
Si bien el precálculo efectuado por la Administración no constituye la liquidación definitiva de la participación en plusvalía, toda vez que ésta se determinó mediante la Resolución 1394 de 14 de octubre de 2011, los actos administrativos que determinaron el precálculo son definitivos y crean una situación jurídica que afecta al contribuyente, en razón al pago que debe hacerse de tal precálculo para que pueda surtirse el trámite de la licencia de urbanismo […]
Así pues, el precálculo del efecto plusvalía establecido en las resoluciones demandadas creó a la actora una situación jurídica particular y concreta, por lo que éstas constituyen
urbanismo […]
Así pues, el precálculo del efecto plusvalía establecido en las resoluciones demandadas creó a la actora una situación jurídica particular y concreta, por lo que éstas constituyen actos definitivos y, por ende, susceptibles de control jurisdiccional, según el artículo 50 del C.C.A, en concordancia con el artículo 135 ibídem […]
También en apartes de la sentencia de 19 de julio de 2012, señaló lo siguiente17:
En este orden de ideas, se concluye que mediante los actos demandados la Administración determinó el efecto plusvalía, con fundamento en los cuales la parte actora hizo el pago correspondiente de la participación, dada su exigibilidad ante la solicitud de la licencia de urbanización.
En esa medida, los actos acusados encierran en si una decisión, y si bien la Administración adujo que el precálculo es un estimativo, por lo que en la liquidación definitiva se pueden determinar mayores o menores valores del metro cuadrado, esta eventualidad no implica que con esos actos no se haya creado una situación ju rídica que afectó al contribuyente –que puede ser modificado con otro acto posterior-, susceptible de ser objeto de control judicial, más aún cuando el cobro de la participación al tenor de la Ley 388 de 1997 se hacía exigible para el contribuyente. Por lo tanto, los actos demandados no eran de mero trámite sino definitivos”.
En consecuencia, se puede considerar al acto administrativo que determina el efecto de plusvalía como un acto concreto que crea situaciones jurídicas susceptibles de control jurisdiccional.
No obstante, en el caso concreto se estudia la capacidad de este tipo de actos
plusvalía como un acto concreto que crea situaciones jurídicas susceptibles de control jurisdiccional.
No obstante, en el caso concreto se estudia la capacidad de este tipo de actos administrativos de ser enjuiciables cuando ya han sido revocados.
Antecedentes del Tribunal Administrativo de Caldas
Sobre el caso análogo al aquí analizado, la Sala Quinta del Tribunal Administrativo de Caldas, en auto del 19 de julio de 2024, decidió el auto recurrido en primera instancia,Rad. 17001-33-33-002-2023-00308-02 Auto el cual versaba sobre el acto que definió la situación jurídica del demandante f rente a la participación por plusvalía liquidada por el municipio de Manizales en la Resolución 075-2022 del 2 de mayo de 2022 y no la Resolución 023 del 26 de mayo de 2020 – también demandada en el presente caso-.
En dicha decisión, una vez analizado el objeto del recurso con apoyo en la normas y jurisprudencia respecto a temas concernientes a los efectos jurídicos de los actos administrativos que revocan decisiones de recursos en sede administrativo, decidió confirmar, la decisión que rechazó la primera pretensión de la demanda, relativa a la declaratoria de nulidad de la Resolución 023 del 26 de mayo de 2020.
El Caso Concreto
De conformidad con el artículo 238 del Acuerdo 0958 de 2017 facultó al alcalde para expedir la reglamentación que implementara el monto de la participación en la plusvalía en un 50% del mayor valor por metro cuadrado de financiación, como instrumento de financiación para el desarrollo urbano.
la reglamentación que implementara el monto de la participación en la plusvalía en un 50% del mayor valor por metro cuadrado de financiación, como instrumento de financiación para el desarrollo urbano.
A través del Decreto 0644 de 2019, el alcalde de Manizales reglamentó la participación en plusvalía en el municipio, delegando al Secretario de Planeación, la competencia para adelantar el procedimiento de cálculo del efecto plusvalía, así como su liquidación.
En atención al procedimiento señalado por el artículo 81 de la Ley 388 de 1997 y replicado en el artículo 12 del Decreto 0644 de 2019, la Secretaría de Planeación del Municipio de Manizales expidió la Resolución 010 del 10 de febrero de 2020, con la cual liquidó el efecto plusvalía causado en relación con cada uno de los inmuebles objeto de esta, incluyendo el de la parte demandante, y aplicando la tasa autorizada por el concejo municipal.
Mediante la Resolución 023 del 26 de mayo de 2020 , se determinó la liquidación de la participación del efecto plusvalía. Este acto determinó la liq uidación de participación del efecto plusvalía, para una serie de inmuebles localizados en el suelo urbano y rural del área de Manizales. Dentro de los cuales se fijaron los bienes inmuebles de la parte actora.
En la Resolución 075 de 2022 del 02 de mayo de 2022, se resolvió el recurso de reposición interpuesto por la actora, frente a los señalamientos de la liquidación del efecto plusvalía, en atención a los parámetros legales. La Administración a pesar de no at ender la liquidación propuesta por los interesados, y reconsideró liquidar nuevamente la participación del efecto
atención a los parámetros legales. La Administración a pesar de no at ender la liquidación propuesta por los interesados, y reconsideró liquidar nuevamente la participación del efecto plusvalía. A su vez, en dicha resolución, revocó la Resolución 023 de 2020, dejándola sin efectos jurídicos.
En este sentido, se colige que el acto administrativo por el cual determinó el impuesto de plusvalía, el cual afectó varios inmuebles, entre ellos a los pertenecientes a la parte actora; inicialmente creó una situación jurídica particular y concreta que le gitima a la parte para demandarlos. No obstante, lo anterior, en virtud de la revocatoria del acto administrativo 023 del 2020, este, no tuvo la capacidad real de crear situaciones jurídicas concretas; al no adquirir firmeza de la decisión.Rad. 17001-33-33-002-2023-00308-02 Auto De esta manera, no tuvo una vigencia dentro del ordenamiento jurídico que lo afectase, pues desapareció con la expedición de la resolución posterior, que pudieran ser objeto de control por esta Jurisdicción, de acuerdo con el artículo 87 del CPACA. En ese orden de idea s, será la Resolución 075 de 2022 del 02 de mayo de 2022, acto que sí tenga la vocación de ser sometido al control judicial. En ese sentido, para la Sala es procedente el rechazo parcial de la demanda, razón por la que se confirmará el auto del 04 de dici embre del 2023, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, Por las anteriores consideraciones, la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas,
RESUELVE
Administrativo del Circuito de Manizales, Por las anteriores consideraciones, la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del Juzgado Segundo Administrativo de Manizales el cual, mediante auto del 04 de diciembre de 2023, rechazó parcialmente la demanda dentro del marco del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho interpuesta por la sociedad Los Botero Arango y CIA S en CA en contra del Municipio de Manizales.
SEGUNDO: Notifíquese la providencia conforme lo establece el CPACA; una vez ejecutoriado este auto, remítase el proceso al Juzgado de Primera Instancia, previa las anotaciones en el sistema digital SAMAI.
Notifíquese y cúmplase
Los Magistrados,
FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN
La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenti cidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad.