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TA CAL - 17001-33-33-002-2023-00310-01-(19-07-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-33-002-2023-00310-01-(19-07-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

-Sala Quinta de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín

A.I.: 215

Asunto: Resuelve apelación contra auto – Confirma Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 17001-33-33-002-2023-00310-01

Demandante: Carlos Gustavo Echeverri Londoño

Demandado: Municipio de Manizales

Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 047 del 19 de julio de 2024

Manizales, diecinueve (19) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

ASUNTO

De conformidad con lo previsto por el literal g) del numeral 2 del artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)1, en concordancia con el numeral 1 del artículo 243 ibidem, corresponde a esta Sala de Decisión desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del siete (7) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales , a través del cual rechazó la primera pretensión de la demanda.

ANTECEDENTES

El 31 de agosto de 20232, en ejercicio del medio de control de la referencia, el señor Carlos Gustavo Echeverri Londoño presentó demanda 3 contra el Municipio de Manizales , con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de las Resoluciones nº 023 del 26 de mayo de 2020 y nº 075-2022 del 2 de mayo

Municipio de Manizales , con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de las Resoluciones nº 023 del 26 de mayo de 2020 y nº 075-2022 del 2 de mayo de 2022 –parcial–, con las cuales la entidad territorial accionada, en su orden, determinó la liquidación de la participación del efecto plusvalía, y resolvió un recurso de reposición revocando el primer acto administrativo.

1 En adelante, CPACA. 2 Archivo nº 001 del cuaderno 1 del expediente digital. 3 Archivo nº 002 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-33-002-2023-00310-01 2 Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, la parte actora solicitó que se declare: i) que no se encuentra obligado a pagar suma alguna por concepto de la contribución de plusvalía determinada en la Resolución nº 023 del 26 de mayo de 2020 , respecto del inmueble del cual es propietario y/o poseedor ; y ii) que el municipio no puede liquidar nuevamente la participación del efecto plusvalía a cargo del accionante.

Adicionalmente, pidió condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.

El conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales 4, el cual ordenó corregir la demanda a través de auto del 9 de octubre de 20235.

LA PROVIDENCIA RECURRIDA

Con auto del 7 de noviembre de 2023 6, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales rechazó la pretensión de nulidad de la Resolución

LA PROVIDENCIA RECURRIDA

Con auto del 7 de noviembre de 2023 6, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales rechazó la pretensión de nulidad de la Resolución nº 023 del 26 de mayo de 2020 , y admitió las restantes pretensiones de la demanda.

Lo anterior, por considerar que el acto que definió la situaci ón jurídica del demandante frente a la participación por plusvalía liquidada por el Municipio de Manizales es la Resolución nº 075-2022 del 2 de mayo de 2022 y no la Resolución nº 023 del 26 de mayo de 2020, ya que la primera revocó la determinación inicial de tal gravamen sobre los bienes de los cuales es titular la parte actora y, en tal sentido, no surtió efectos jurídicos y no es susceptible de control judicial.

Sostuvo que es la Resolución nº 075-2022 del 2 de mayo de 2022 la que origina la inco nformidad de la parte actora, en tanto dejó sin efecto la decisión primigenia, pero no efectuó una nueva cuantificación de la participación, con atención a los elementos de juicio que fueron aportados a la actuación administrativa, que es lo que se reprocha por la parte demandante.

RECURSOS DE REPOSICIÓN Y DE APELACION

Inconforme con la decisión adoptada por la Juez a quo, la parte demandante interpuso recursos de reposición y, en subsidio, de apelación7, alegando que

4 Archivo nº 001 del cuaderno 1 del expediente digital. 5 Archivo nº 004 del cuaderno 1 del expediente digital. 6 Archivo nº 013 del cuaderno 1 del expediente digital.

4 Archivo nº 001 del cuaderno 1 del expediente digital. 5 Archivo nº 004 del cuaderno 1 del expediente digital. 6 Archivo nº 013 del cuaderno 1 del expediente digital. 7 Archivo nº 015 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-33-002-2023-00310-01 3 es imperativo el control judicial respecto de l acto de liquidación de la plusvalía, ya que al momento de resolver el recurso , la administración dejó abierta la posibilidad de reliquidar la contribución en el futuro, pese a existir una situación jurídica consolidada.

Se opuso a que el acto administrativo que fue revocado no pueda ser objeto de demanda, teniendo en cuenta la naturaleza del acto administrativo complejo, la identificación del acto definitivo y la inescindibilidad del acto que resuelve la vía administrativa respecto del acto principal.

Sostuvo que el act o administrativo definitivo no es el que resuelve los recursos, sino el que decide la actuación administrativa y , por lo tanto, éste debe demandarse.

Aseguró que el acto administrativo que resuelve los recursos está ligado al acto principal recurrido, junto con el cual conforman una unidad jurídica. En ese sentido, indicó que las Resoluciones nº 023 del 26 de mayo de 2020 y nº 075-2022 del 2 de mayo de 2022 constituyen un acto administrativo complejo.

Explicó que en auto del 18 de abril de 2016 (radicado interno: 21807), la Sección Cuarta del Consejo de Estado concluyó que aun cuando el acto que resuelve el recurso contra un acto administrativo sea favorable, es necesario demandar tanto el acto principal como el que resuelve el recurso.

Sección Cuarta del Consejo de Estado concluyó que aun cuando el acto que resuelve el recurso contra un acto administrativo sea favorable, es necesario demandar tanto el acto principal como el que resuelve el recurso.

DECISIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN

Con auto del 20 de febrero de 2024 8, la Juez de primera instancia negó la reposición de la decisión recurrida, reiterando que si bien en la act uación administrativa que dio origen al medio de control de la referencia se emitió la Resolución nº 023 del 26 de mayo de 2020 , lo cierto es que ésta fue revocada por la Resolución nº 075-2022 del 2 de mayo de 2022 , y es esta la voluntad administrativa que contiene la definición de la situación jurídica de la parte actora.

Manifestó que en el evento que ambos actos administrativos estuvieran motivados en el mismo sentido, esto es, la liquidación de la plusvalía sobre el predio del accionante, ciertamente los dos serían objeto de análisis de nulidad.

Sin embargo, indicó que el pronunciamiento que finalizó el procedimiento ante el Municipio de Manizales dejó sin efectos la primera decisión, por lo que sería inane un estudio sobre la presunción de legalida d de un acto

8 Archivo nº 017 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-33-002-2023-00310-01 4 administrativo que no surtió efectos, porque se reitera, los mismos fueron retirados al prosperar el recurso de reposición que fue interpuesto.

Consideró que carece de cualquier finalidad, y genera un desgaste judicial, el examen de las causales de nulidad de una voluntad administrativa de la que

retirados al prosperar el recurso de reposición que fue interpuesto.

Consideró que carece de cualquier finalidad, y genera un desgaste judicial, el examen de las causales de nulidad de una voluntad administrativa de la que no puede producirse sentencia que la separe del mundo jurídico, ya que ha sido removida de éste, en virtud de su revocatoria por parte de la entidad territorial; además, porque nunca surtió efectos, p ues fue impugnada en la oportunidad debida por la parte actora.

De otra parte, precisó que la Resolución nº 023 del 26 de mayo de 2020 y la Resolución nº 075 -2022 del 2 de mayo de 2022, son actos administrativos simples que se expidieron en el trámite de la vía administrativa, y para cuya formación, únicamente, se requirió la intervención del funcionario competente, esto es, no tienen la naturaleza jurídica de voluntades complejas, comoquiera que no fue necesario que otros servidores públicos se pronunciaran al respecto.

TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA

Para conocer del recurso de alzada, el expediente fue repartido a este Tribunal el 4 de julio de 20249, y allegado en la misma fecha al Despacho del Magistrado Ponente de esta providencia10.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Procedibilidad y oportunidad del recurso de apelación interpuesto

Atendiendo lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 243 del CPACA, el auto que rechaza la demanda es susceptible del recurso de apelación y, en tal sentido, es procedente la impugnación aquí formulada contra la providencia

Atendiendo lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 243 del CPACA, el auto que rechaza la demanda es susceptible del recurso de apelación y, en tal sentido, es procedente la impugnación aquí formulada contra la providencia del 7 de noviembre de 2023. En el presente caso fue rechazada una pretensión de la demanda presentada, por lo cual debe aplicarse dicha disposición.

Adicionalmente, la alzada fue presentada en término oportuno, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 244 del CPACA.

Problema jurídico

9 Archivo nº 001 del cuaderno 2 del expediente digital. 10 Archivo nº 002 del cuaderno 2 del expediente digital.Exp. 17001-33-33-002-2023-00310-01 5 El problema jurídico que se debe resolver en el sub examine se centra en dilucidar lo siguiente:

▪ ¿Los actos administrativos demandados constituyen un acto complejo?

▪ ¿Es susceptible de control judicial el acto administrativo principal y de contenido particular que fue revocado con ocasión de la decisión que resolvió un recurso de reposición?

Examen del caso concreto

Adujo la parte recurrente que las Resoluciones nº 023 del 26 de mayo de 2020 y nº 075 -2022 del 2 de mayo de 2022 constituyen un acto administrativo complejo, en tanto conforman una unidad jurídica que exige que ambas deban ser demandadas.

En lo que respecta al acto administrativo complejo, la jurisprudencia del Consejo de Estado 11 ha señalado que es aquel en el que concurren varias voluntades de la administración, ya sea que se produzcan por varios órganos

ser demandadas.

En lo que respecta al acto administrativo complejo, la jurisprudencia del Consejo de Estado 11 ha señalado que es aquel en el que concurren varias voluntades de la administración, ya sea que se produzcan por varios órganos dentro de una misma entidad pública (impropio), o por el concurso de varias entidades (propio), cuya característica esencial es la unidad de contenido y fin que hay entre ellas, haciendo inescindibles las decisiones individuales , pues éstas no tienen vida jurídica propia y son necesarias para la formación del acto.

Con base en la anterior definición, la jurisprudencia del Consejo de Estado 12 ha indicado que el acto administrativo complejo se caracteriza por:

A. De manera conjunta o sucesiva existe concurrencia de voluntades de la administración, ya sea que se pr oduzcan por (i) varios órganos dentro de una misma entidad pública, o por (ii) el concurso de varias entidades.

B. Las manifestaciones concurrentes de la voluntad tienen unidad de contenido y fin.

C. La unidad antes señalada impide predicar que se trata de decisiones individuales, al punto que se requiere de dicha concurrencia para considerar que el acto administrativo tiene vida jurídica propia.

11 Consejo de Estado . Sala de lo Contencioso Administrativo . Sección Quinta. Consejera Ponente: Dra. Rocío Araújo Oñate . Sentencia del 21 de junio de 2018 . Radicación número: 25000 -23-24-0002007-00289-01. 12 Consejo de Estado . Sala de lo Contencioso Administrativo . Sección Quinta. Consejera Ponente:

2007-00289-01. 12 Consejo de Estado . Sala de lo Contencioso Administrativo . Sección Quinta. Consejera Ponente: Dra. Rocío Araújo Oñate. Sentencia del 21 de junio de 2018 . Radicación número: 25000 -23-24-0002007-00289-01.Exp. 17001-33-33-002-2023-00310-01 6

D. En virtud de tal unidad, para la revisión judicial se requiere acusar y juzgar las manifestaciones concurr entes de la voluntad, pues una de ellas resulta insuficiente para considerar la existencia de un acto administrativo susceptible de control.

Con fundamento en lo anterior, la Sala pasa a examinar los actos demandados, precisando el contexto en el cual se profirieron, así:

La Ley 388 de 1997 13 señaló la noción de la participación en la plusvalía (artículo 73), explicando que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 82 de la Constitución Política, las acciones urbanísticas que regulan la utilización d el suelo y del espacio aéreo urbano incrementando su aprovechamiento, generan beneficios que dan derecho a las entidades públicas a participar en las plusvalías resultantes de dichas acciones; participación que se destina a la defensa y fomento del interés común a través de acciones y operaciones encaminadas a distribuir y sufragar equitativamente los costos del desarrollo urbano, así como al mejoramiento del espacio público y, en general, de la calidad urbanística del territorio municipal o distrital.

Dicha ley previó que le corresponde a los concejos municipales y distritales establecer mediante acuerdos de carácter general, las normas para la

del espacio público y, en general, de la calidad urbanística del territorio municipal o distrital.

Dicha ley previó que le corresponde a los concejos municipales y distritales establecer mediante acuerdos de carácter general, las normas para la aplicación de la participación en la plusvalía en sus respectivos territorios.

Para el caso de Manizales, la nor ma que estableció la participación en la plusvalía se encuentra contenida en el Acuerdo nº 0958 de 2017, con el cual se adoptó la revisión ordinaria de contenidos de largo plazo del plan de ordenamiento territorial de la ciudad.

Consta que, tal como lo establece el artículo 74 de la Ley 388 de 1997, en el Acuerdo nº 0958 de 2017 se identificaron las áreas con potencial para participación en plusvalía, las cuales quedaron contenidas en los planos U-33 y U-33A (parágrafo 1 del artículo 234).

Se advierte que, atendiendo lo previsto por el artículo 79 de la Ley 388 de 1997, el Acuerdo nº 0958 de 2017 fijó el monto de la participación en la plusvalía en un 50% del mayor valor por metro cuadrado (artículo 236).

El artículo 238 del Acuerdo nº 0958 de 2017 facultó al alcalde municipal para expedir la reglamentación que implementara este instrumento de financiación del desarrollo urbano.

13 “Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones” .Exp. 17001-33-33-002-2023-00310-01 7

De conformidad con lo anterior, el alcalde de Manizales expidió el Decreto nº 0644 de 2019, con el cua l reglamentó la participación en plusvalía en el municipio, y delegó en el secretario de planeación la competencia para adelantar el procedimiento de cálculo del efecto plusvalía, así como su liquidación.

En consonancia con el artículo 80 de la Ley 388 de 1997, el alcalde de Manizales adoptó en el Decreto nº 0644 de 2019, el estudio del 31 de enero de 2019 realizado para determinar el mayor valor por metro cuadrado en cada una de las zonas o subzonas beneficiarias de los hechos generadores de la participación en plusvalía.

Con base en la determinación del efecto de plusvalía por metro cuadrado calculado para cada una de las zonas o subzonas objeto de la participación, atendiendo el procedimiento señalado por el artículo 81 de la Ley 388 de 1997 y replicado en el artículo 12 del Decreto nº 0644 de 2019, la Secretaría de Planeación del Municipio de Manizales expidió la Resolución nº 010 del 10 de febrero de 2020, con la cual liquidó el efecto plusvalía causado en relación con cada uno de los inmuebles objeto de la misma, incluyendo el de la parte demandante, y aplicando la tasa autorizada por el concejo municipal.

Dicho acto estableció que no procedían recursos en su contra, y no se notificó a los interesados, sino que se publicó.

Una vez la administración d ispuso de la liquidación del monto de la participación en la plusvalía correspondiente a los predios beneficiados con las acciones urbanísticas, actuando de conformidad con el artículo 81 de la

a los interesados, sino que se publicó.

Una vez la administración d ispuso de la liquidación del monto de la participación en la plusvalía correspondiente a los predios beneficiados con las acciones urbanísticas, actuando de conformidad con el artículo 81 de la Ley 388 de 1997 y el artículo 13 del Decreto 0644 de 2019, el alcalde procedió a expedir la Resolución nº 023 del 26 de mayo de 2020 , con la cual determinó la liquidación de la participación del efecto plusvalía, entre otros, para el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria nº 100-197224, propiedad del señor Carlos Gustavo Echeverri Londoño.

Dicho acto dispuso, como lo establece el artículo 81 de la Ley 388 de 1997 y el artículo 13 del Decreto nº 0644 de 2019, que contra el mismo procedía únicamente el recurso de reposición, y ordenó notificar la decisión a los propietarios correspondientes.

De conformidad con lo anterior, y en aplicación de lo previsto por el artículo 82 de la Ley 388 de 1997 y el artículo 14 del Decreto nº 0644 de 2019, la parte actora interpuso recurso de reposición contra el acto de determinación de la liquidación del efecto plusvalía, con el fin que la administración municipal revisara el efecto plusvalía estimado, reliquidando la obligación tributaria aExp. 17001-33-33-002-2023-00310-01 8 su cargo, acogiendo los dobles avalúos presentados; y que en el evento que la entidad no aceptara el doble avalúo, realizara uno nuevo y definiera la situación jurídica del demandante en la respectiva resolución que resolv iera

su cargo, acogiendo los dobles avalúos presentados; y que en el evento que la entidad no aceptara el doble avalúo, realizara uno nuevo y definiera la situación jurídica del demandante en la respectiva resolución que resolv iera el recurso. Adicional a esa revisión de la estimación de la plusvalía, el accionante expuso en su recurso motivos de inconformidad en relación con la legalidad de la Resolución nº 023 del 26 de mayo de 2020, solicitando su revocatoria.

Mediante la Resolución nº 075 del 2 de mayo de 2022 , la Secretaría de Planeación del Municipio de Manizales resolvió el recurso de reposición interpuesto por la parte actora, revocando la Resolución nº 023 del 26 de mayo de 2020, por estimar que la misma no cumplía la finalidad de determinar la liquidación de la participación del efecto plusvalía en cada uno de los predios, sino que se prestaba para generar interpretaciones erróneas en los ciudadanos beneficiados con dicha participación, por cuanto los criterios tenidos en cuenta para calcular y liquidar esa participación no eran claros ni comprensibles para el titular de l predio, quien no contaba con los elementos necesarios para identificar con certeza de dónde surgían los valores relacionados y el porqué del monto total a pagar, generando imposibilidad de cuestionar dichos valores y de paso afectando sus derechos.

Concluyó la administración municipal que la Resolución nº 023 del 26 de mayo de 2020 vulneraba los postulados de la Ley 388 de 1997 respecto de la manera como debe llevarse a cabo la liquidación del efecto plusvalía y la determinación de la participación del m ismo, en tanto realizaba un cálculo

mayo de 2020 vulneraba los postulados de la Ley 388 de 1997 respecto de la manera como debe llevarse a cabo la liquidación del efecto plusvalía y la determinación de la participación del m ismo, en tanto realizaba un cálculo que no obedecía a los criterios allí establecidos y que impedía que el ciudadano ejerciera adecuadamente su derecho de contradicción y defensa, en la medida en que no podía conocer con certeza los conceptos tenidos en cuenta para determinar dicha liquidación.

Aclaró la entidad accionada en la parte motiva de la Resolución nº 075 del 2 de mayo de 2022 que la solicitud relativa a que se aceptara la liquidación presentada por la interesada, sería negada por sustracción de materia, habida cuenta que la revocatoria de la Resolución nº 023 del 26 de mayo de 2020 obligaba a la administración municipal a liquidar nuevamente la participación del efecto plusvalía, momento en el cual los ciudadanos tendrían la posibilidad de acudir a las herramientas previstas en el artículo 82 de la Ley 388 de 1997.

De conformidad con lo expuesto hasta este momento, para el Tribunal es claro que, contrario a lo manifestado por la parte recurrente, las Resoluciones nº 023 del 26 de mayo de 2020 y nº 075-2022 del 2 de mayo de 2022 no constituyen un acto administrativo complejo, pues no se evidencia unidad de fin yExp. 17001-33-33-002-2023-00310-01 9 contenido; de hecho, es evidente que las dos buscan propósitos diferentes, y tampoco se requiere el primer acto para que el segundo produ zca efectos jurídicos.

En ese orden de ideas, no hay lugar a predicar la existencia de un acto

contenido; de hecho, es evidente que las dos buscan propósitos diferentes, y tampoco se requiere el primer acto para que el segundo produ zca efectos jurídicos.

En ese orden de ideas, no hay lugar a predicar la existencia de un acto administrativo complejo que haga necesaria la demanda de ambas resoluciones.

De otra parte, debe tenerse en cuenta que, sin perjuicio de que la Resolución nº 023 del 26 de mayo de 2020 hubiese sido el acto principal, lo cierto es que ésta fue revocada en todas sus partes por la Resolución nº 075 del 2 de mayo de 2022, de manera que es una decisión que no existe, que desapareció del ordenamiento jurídico y, por ende, no es susceptible de control judicial.

Se explica.

Se ha dicho por la jurisprudencia del Consejo de Estado14 que esta Jurisdicción no pierde competencia para examinar la legalidad de un acto administrativo que desapareció del ordenamiento jurídico. Ahora bien, ello es así respecto de actos administrativos generales que han sido objeto de derogatoria posterior y, por lo tanto, produjeron efectos jurídicos durante el tiempo que estuvieron vigentes. Recuérdese que la derogatoria surte efectos hacia el futuro y no restablece el ordenamiento jurídico eventualmente quebrantado, en tanto simplemente termina la vigencia de la norma sin afectar la presunción de legalidad de ésta.

Por el contrario, cuando se trata de actos administrativos particulares que se revocan por la decisión de recursos en sede administrativa, la jurisprudencia del Consejo de Estado15 ha indicado que no es procedente demandar ese acto primigenio que ya desapareció del ordenamiento jurídico.

revocan por la decisión de recursos en sede administrativa, la jurisprudencia del Consejo de Estado15 ha indicado que no es procedente demandar ese acto primigenio que ya desapareció del ordenamiento jurídico.

14 Sobre el particular, pueden consultarse las siguiente s providencias del Consejo de Estado: i) 28 de mayo de 2021 (Sección Primera, Consejera Ponente: Dra. Nubia Margoth Peña Garzón , radicación número: 11001-03-24-000-2017-00353-00); ii) 29 de abril de 2021 (Sección Cuarta, Consejera Ponente: Dra. Myriam Stella Gutiérrez Argüello, radicación número: 11001-03-27-000-2019-00054-00(25056)); y iii) 8 de marzo de 2019 ( Sección Cuarta, Consejera Ponente: Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto , radicación número: 68001-23-31-000-2010-00460-01(22290)). 15 Al respecto, pueden consultarse las siguientes providencias de la Sección Primera del Consejo de Estado: i) 12 de enero de 2018 ( Consejero Ponente: Dr. Oswaldo Giraldo López, radicación número: 11001-03-24-000-2016-00421-00); ii) 19 de mayo de 2016 (Consejera Ponente: Dra. María Claudia Rojas Lasso, r adicación número: 13001-23-33-000-2013-00494-01); y iii) 24 de agosto de 1998 (Consejero

Ponente: Dr. Daniel Suárez Hernández, radicación número: 13685).Exp. 17001-33-33-002-2023-00310-01 10

En efecto, en sentencia del 24 de agosto de 1 99816, citada a su vez en reciente providencia del 21 de mayo de 202117, el Consejo de Estado sostuvo:

En este orden de ideas y como quiera que el acto administrativo de adjudicación desapareció de la vida jurídica por virtud de su revocatoria es imposible dentro de una lógica elemental sugerir al demandante que ha debido impugnar aquel acto mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, entre otras razones, porque la propia administración reconociendo la falta de fundamento de la resolución d e adjudicación procedió a revocarla y en esa medida imposible le resultaba al demandante haber optado por la acción de nulidad, que supondría cuanto lo primero la existencia del acto administrativo -vigenciay lo segundo, la ilegalidad del mismo, presupue stos ambos indispensables para la procedencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

(…) cuando un acto administrativo ilegal desaparece del mundo jurídico por virtud de la revocatoria directa o bien como consecuencia de la prosperidad de los recursos interpuestos en su contra, deja de existir como objeto de acción jurisdiccional de nulidad y los eventuales perjuicios que encuentren su origen mediato o inmediato en dicho acto, debidamente acreditados en cuanto a su ocurrencia y cuantía, ha bilitan al perjudicado para demandarlos por la cuerda propia de la acción de reparación directa, sin que pueda sostenerse, como principio general, que la revocatoria del acto en sede

acreditados en cuanto a su ocurrencia y cuantía, ha bilitan al perjudicado para demandarlos por la cuerda propia de la acción de reparación directa, sin que pueda sostenerse, como principio general, que la revocatoria del acto en sede administrativa tiene la virtud de hacer desaparecer la existencia de eve ntuales perjuicios causados por el acto administrativo, por aplicación de la presunción de legalidad del mismo. (Negrillas agregadas por el Tribunal Administrativo de Caldas)

El Consejo de Estado18 ha precisado lo siguiente:

De lo anterior [del contenido del artículo 163 del CPACA] se infiere que basta con demandar el acto principal para entender demandados los actos que resuelven los recursos interpuestos en su contra.

Sin embargo, no ocurre lo mismo cuando se demandan los actos que resuelven los recursos presentados en la actuación administrativa contra el acto principal, pues estos pueden confirmar, modificar o revocar el primer acto.

16 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Consejero Ponente: Dr. Daniel Suárez Hernández. Sentencia del 24 de agosto de 1998. Radicación número: 13685. 17 Consejo de Estado . Sala de lo Contencioso Administrativo . Sección Tercera . Subsección A .

Consejera Ponente: Dra. Marta Nubia Velásquez Rico. Sentencia del 21 de mayo de 2021. Radicación número: 50001-23-33-000-2019-00496-01(66150). 18 Al respecto, pueden consultarse las siguientes providencias de la Sección Primera del Consejo de Estado: i) 12 de enero de 2018 ( Consejero Ponente: Dr. Oswaldo Giraldo López, radicación número:

18 Al respecto, pueden consultarse las siguientes providencias de la Sección Primera del Consejo de Estado: i) 12 de enero de 2018 ( Consejero Ponente: Dr. Oswaldo Giraldo López, radicación número: 11001-03-24-000-2016-00421-00); y ii) 19 de mayo de 2016 ( Consejera Ponente: Dra. María Claudia Rojas Lasso, radicación número: 13001-23-33-000-2013-00494-01).Exp. 17001-33-33-002-2023-00310-01 11 En ese entendido, tales decisiones conllevan situaciones diferentes entre sí, en la medida que el acto que confirma o modifica la decisión principal, conlleva a que está (sic) continúe vigente en el ordenamiento jurídico, haciendo obligatorio demandarlo e individualizarlo en la demanda.

Empero, cuando la decisión que resuelve el recurso, revoca el acto inicial, es este ú ltimo el que debe demandarse, pues el principal desaparece del ordenamiento jurídico. (Resalta la Sala)

Además de lo anterior, nótese que en la demanda se invocan únicamente razones que cuestionan la legalidad de la Resolución nº 075 del 2 de mayo de 2022, en tanto se considera que la administración municipal estaba obligada a aplicar la revisión prevista po r el artículo 82 de la Ley 388 de 1997, esto es, reliquidar la obligación tributaria con ocasión del recurso de reposición interpuesto, definiendo su situación jurídica en ese mismo acto , y que no podía dejar abierta la posibilidad de hacerlo en el futuro, pues ello implicaría reabrir el procedimiento administrativo ya concluido, vulnerando con ello el debido proceso y el principio de legalidad en las actuaciones de la

podía dejar abierta la posibilidad de hacerlo en el futuro, pues ello implicaría reabrir el procedimiento administrativo ya concluido, vulnerando con ello el debido proceso y el principio de legalidad en las actuaciones de la administración.

Este Tribunal advierte también que a la pretensión de nulidad de la Resolución nº 023 del 26 de mayo de 2020 no le siguen pretensiones de restablecimiento del derecho, pues las señaladas en la demanda 19 son consecuencia misma de la discusión frente a la Resolución nº 075 del 2 de mayo de 2022, relativa a que la administración municipal no puede reliquidar a futuro la participación en la plusvalía y, por ende, como no cumplió el procedimiento de revisión de la estimación del efecto plusvalía, previsto por el artículo 82 de la Ley 388 de 1997, debió declarar que el accionante no estaba obligado a pagar suma alguna por concepto de esa contribución.

De otra parte, como se observa en los textos transcritos, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que cuando se pretende reparar los perjuicios que un acto administrativo re vocado hubiere podido causar al interesado mientras estuv

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