TA CAL - 17001-33-33-002-2023-00312-02-(30-08-2024)-1
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-002-2023-00312-02-(30-08-2024)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
17-001-33-33-002-2023-00312-02
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CALDAS
SALA CUATRO Magistrado Ponente (E): CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Manizales, treinta (30) de AGOSTO de dos mil veinticuatro (2024)
A.I. 365
Procede la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de l Circuito de Manizales, con el cual rechazó, frente a una de las pretensiones, la demanda de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO presentada por el señor EDUARDO MEJÍA
NARANJO contra el MUNICIPIO DE MANIZALES.
LA DEMANDA
Pretende el accionante se declare la nulidad de la Resolución N° 023 de 26 de mayo de 2020, con la cual se liquid ó el valor de la participación en el efecto plusvalía de un bien de propiedad del accionante, así mismo, se anule parcialmente la Resolución N°075.2022 de 2 de mayo de 2022, con la cual se revocó la primeramente citada. A título de restablecimiento del der echo, pide que se declare que no está obligado a cancelar el valor de la participación en la plusvalía, determinado en la Resolución N°023 de 2020, y que el municipio demandado no puede liquidar nuevamente este concepto a cargo del accionante.
EL AUTO APELADO
La Jueza Segunda Administrativa del Circuito de Manizales rechazó la demanda únicamente en punto a la pretensión de anulación de la Resolución N° 023 de 26
EL AUTO APELADO
La Jueza Segunda Administrativa del Circuito de Manizales rechazó la demanda únicamente en punto a la pretensión de anulación de la Resolución N° 023 de 26 de mayo de 2020, y dispuso la admisión del libelo introductor frente a las demás pretensiones (PDF N°11).
Luego de aludir a las características y diferentes tipos de acto administrativo, la funcionaria judicial consideró que la Resolución N° 023 de 2020 no es susceptible17-001-33-33-002-2023-00312-02 Nulidad Y Restablecimiento del Derecho A.I. 365
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de control judicial, toda vez que como se narra en la demanda, esta fue revocada posteriormente a través de la resolución 075-2022 de 2 de mayo de 2022, acto que sí es el que debe someterse a escrutinio de legalidad. De hecho, estimó que el desacuerdo de la parte actora tiene que ver con este segundo acto, pues revocó la primera liquidación, pero no efectuó una nueva con los elementos aportados en la actuación administrativa.
RECURSO DE APELACIÓN
El demandante apeló la decisión de rechazar la demanda frente a la pretensión de anulación de la Resolución N° 023 de 202 0, al considerar que el examen de legalidad debe agotarse respecto al acto primigenio y aquel que resuelve los recursos o que agota la denominada vía gubernativa. Es decir, tanto el acto principal, como el que resuelve los recursos integran una unidad jurídica o acto complejo que debe ser estudiado de forma integral por el juez de lo contencioso administrativo.
recursos o que agota la denominada vía gubernativa. Es decir, tanto el acto principal, como el que resuelve los recursos integran una unidad jurídica o acto complejo que debe ser estudiado de forma integral por el juez de lo contencioso administrativo.
Indica que el acto con el cual se resuelven los recur sos no es un acto definitivo, sino una simple confirmación o modificación de aquel, por lo que debe ser demandado el acto principal, aun cuando este se a favorable al demandante, por lo que pide que se revoque la decisión apelada y en su lugar se admita la demanda en su totalidad.
CONSIDERACIONES
La jurisprudencia del Consejo de Estado1 ha señalado que el acto administrativo complejo es aquel en el cual concurren varias voluntades de la administración, ya sea que se produzcan por varios órganos dentro de una misma entidad pública (impropio), o por el concurso de varias entidades (propio), y respecto a sus elementos principales ha dicho lo siguiente2:
A. De manera conjunta o sucesiva existe concurrencia de voluntades de la administración, ya sea que se produzcan por
(i) varios órganos dentro de una misma entidad pública, o por (ii) el concurso de varias entidades.
1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Consejera Ponente: Dra. Rocío Araújo Oñate. Sentencia del 21 de junio de 2018. Radicación número: 25000-23-240002007-00289-01.17-001-33-33-002-2023-00312-02 Nulidad Y Restablecimiento del Derecho A.I. 365
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B. Las manifestaciones concurrentes de la voluntad tienen
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B. Las manifestaciones concurrentes de la voluntad tienen unidad de contenido y fin.
C. La unidad antes señalada impide predicar que se trata de decisiones individuales, al punto que se requiere de dicha concurrencia para considerar que el acto administrativo tiene vida jurídica propia.
D. En virtud de tal unidad, para la revisión judicial se requiere acusar y juzgar las manifestaciones concurrentes de la voluntad, pues una de ellas resulta insuficiente para considerar la existencia de un acto administrativo susceptible de control.
En el caso concreto, u na vez la administración dispuso de la liquidación del monto de la participación en la plusvalía co rrespondiente a los predios beneficiados con las acciones urbanísticas, actuando de conformidad con el artículo 81 de la Ley 388 de 1997 y el artículo 13 del Decreto 0644 de 2019, profirió la Resolución Nº 023 del 26 de mayo de 2020 , con la cual determinó la liquidación de la participación del efecto plusvalía de varios bienes inmuebles, acto contra el cual, indicó, procedía únicamente el recurso de reposición (PDF N°2, págs. 41-69). El accionante interpuso recurso de reposición indicando, en suma, que el a cto recurrido omitió incluir las fórmulas y raciocinios suficientes que permitieran determinar la suma liquidada por participación en el efecto plusvalía, lo que impedía el adecuado ejercicio del derecho de defensa, como tampoco incluyó
recurrido omitió incluir las fórmulas y raciocinios suficientes que permitieran determinar la suma liquidada por participación en el efecto plusvalía, lo que impedía el adecuado ejercicio del derecho de defensa, como tampoco incluyó la explicación concreta acerca del hecho generador de la obligación tributaria. El recurso fue resuelto a través de la Resolución Nº 075 del 2 de mayo de 2022, revocando la Resolución Nº 023 del 26 de mayo de 2020, por estimar que la misma no cumplía la finalidad de determi nar la liquidación de la participación del efecto plusvalía en cada uno de los predios, sino que se prestaba para generar interpretaciones erróneas en los ciudadanos beneficiados con dicha participación, por cuanto los criterios tenidos en cuenta para calcular y liquidar esa participación no eran claros ni comprensibles para el titular del predio, quien no contaba con los elementos necesarios para identifica r con certeza de dónde surgían los valores relacionados y la razón del monto total a pagar, generando imposibilidad de cuestionar dichos valores y de paso , afectando sus derechos.17-001-33-33-002-2023-00312-02 Nulidad Y Restablecimiento del Derecho A.I. 365
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En cuanto a la petición de los recurrentes, tendiente a que se aceptara la liquidación presentada por ellos en la actuación administrativa, fue negada por sustracción de materia, pues argumentó el MUNICIPIO DE MANIZALES que la revocatoria de la Resolución Nº 023 del 26 de mayo de 2020 obligaba a la administración municipal a liquidar nuevamente la participación del efecto plusvalía, momento en el cual los ciudadanos tendrían la posibilidad de acudir a
revocatoria de la Resolución Nº 023 del 26 de mayo de 2020 obligaba a la administración municipal a liquidar nuevamente la participación del efecto plusvalía, momento en el cual los ciudadanos tendrían la posibilidad de acudir a las herramientas previstas en el artículo 82 de la Ley 388 de 1997.
Visto lo anterior, para el Tribunal es claro que, contrario a lo manifestado por el accionante, las Resoluciones Nº 023 del 26 de mayo de 2020 y 075-2022 del 2 de mayo de 2022 no constituyen un acto administrativo complejo, pues no se evidencia unidad de fin y contenido; de hecho, es evidente que las dos buscan propósitos diferentes, y tampoco se requiere el primer acto para que el segundo produzca efectos jurídicos, por lo que tampoco hay lugar a predicar la existencia de un acto administrativo complejo que haga necesaria la demanda de ambas resoluciones.
Tampoco ha de pasarse por alto que, tal como lo determinó la jueza de primera instancia, la Resolución Nº 023 del 26 de mayo de 2020 despareció del ordenamiento jurídico, pues fue revocada por la Resolución Nº 075 del 2 de mayo de 2022, sustrayendo la primera del control judicial. Lo anterior, por cuanto la jurisprudencia de esta jurisdicción especializada, ha determinado que cuando un acto particular es revocado a raíz de la interposición de los recursos en sede administrativa, este ya no es demandable, precisamente por haber sido sustraído del ordenamiento jurídico3.
En sentencia del 24 de agosto de 1998 4, citada a su vez en recient e providencia del 21 de mayo de 20215, el Consejo de Estado sostuvo:
sustraído del ordenamiento jurídico3.
En sentencia del 24 de agosto de 1998 4, citada a su vez en recient e providencia del 21 de mayo de 20215, el Consejo de Estado sostuvo:
3 Al respecto, pueden consultarse las siguientes providencias de la Sección Primera del Consejo de Estado: i) 12 de enero de 2018 (Consejero Ponente: Dr. Oswaldo Giraldo López, radicación número: 11001 -03-24-000-2016-00421-00); ii) 19 de mayo de 2016 (Consejera Ponente: Dra. María Claudia Rojas Lasso, radicación número: 13001 -23-33-000-2013-00494-01); y iii) 24 de agosto de 1998 (Consejero Ponente: Dr. Daniel Suárez Hernández, radicación número: 13685). 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Consejero Ponente: Dr. Daniel Suárez Hernández. Sentencia del 24 de agosto de 1998. Radicación número: 13685. 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A.
Consejera Ponente: Dra. Marta Nubia Velásquez Rico. Sentencia del 21 de mayo de 2021.
Radicación número: 50001-23-33-000-2019-00496-01(66150).17-001-33-33-002-2023-00312-02
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En este orden de ideas y como quiera que el acto administrativo de adjudicación desapareció de la vida jurídica por virtud de su revocatoria es imposible dentro de una lógica elemental su gerir al
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En este orden de ideas y como quiera que el acto administrativo de adjudicación desapareció de la vida jurídica por virtud de su revocatoria es imposible dentro de una lógica elemental su gerir al demandante que ha debido impugnar aquel acto mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, entre otras razones, porque la propia administración reconociendo la falta de fundamento de la resolución de adjudicación procedió a revocarla y en esa medida imposible le resultaba al demandante haber optado por la acción de nulidad, que supondría cuanto lo primero la existencia del acto administrativo -vigenciay lo segundo, la ilegalidad del mismo, presupuestos ambos indispensables para la procedencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. […] cuando un acto administrativo ilegal desaparece del mundo jurídico por virtud de la revocatoria directa o bien como consecuencia de la prosperidad de los recursos interpuestos en su contra, deja de existir como objeto de acción jurisdiccional de nulidad y los eventuales perjuicios que encuentren su origen mediato o inmediato en dicho acto, debidamente acreditados en cuanto a su ocurrencia y cuantía, habilitan al perjudicado para demandarlos por la cuerda propia de la acción de reparación directa, sin que pueda sostenerse, como principio general, que la revocatoria del acto en sede administrativa tiene la virtud de hacer desaparecer la existencia de eventuales perjuicios causados por el acto administrativo, por aplicación de la presunción de legalidad del mismo /Negrillas del Tribunal/.
De igual manera, el supremo tribunal de lo contencioso administrativo ha precisado6:
la existencia de eventuales perjuicios causados por el acto administrativo, por aplicación de la presunción de legalidad del mismo /Negrillas del Tribunal/.
De igual manera, el supremo tribunal de lo contencioso administrativo ha precisado6:
“De lo anterior [del contenido del artículo 163 del CPACA] se infiere que basta con demandar el acto principal para entender demandados los actos que resuelven los recursos interpuestos en su contra. Sin embargo, no ocurre lo mismo cuando se demandan los actos que resuelven los recursos presentados en la actuación administrativa
6 Al respecto, pueden consultarse las siguientes providencias de la Sección Primera del Consejo de Estado: i) 12 de enero de 2018 (Consejero Ponente: Dr. Oswaldo Giraldo López, radicación número: 11001-03-24-000-2016-00421-00); y ii) 19 de mayo de 2016 (Cons ejera Ponente: Dra. María Claudia Rojas Lasso, radicación número: 13001-23-33-000-2013-00494-01).17-001-33-33-002-2023-00312-02 Nulidad Y Restablecimiento del Derecho A.I. 365
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contra el acto principal, pues estos pueden confirmar, modificar o revocar el primer acto. En ese entendido, tales decisiones conllevan situaciones diferentes entre sí, en la medida que el acto que confirma o modifica la decisión principal, conlleva a que está (sic) continúe vigente en el ordenamiento jurídico, haciendo obligatorio demandarlo e individualizarlo en la demanda. Empero, cuando la decisión que resuelve el recurso, revoca el acto inicial, es este último el que debe demandarse, pues el principal
ordenamiento jurídico, haciendo obligatorio demandarlo e individualizarlo en la demanda. Empero, cuando la decisión que resuelve el recurso, revoca el acto inicial, es este último el que debe demandarse, pues el principal desaparece del ordenamiento jurídico”. /Resalta la Sala/
De otro lado, una vez analizada la demanda, las razones de inconformidad radican en los argumentos expuestos por el MUNICIPIO DE MANIZALES en la Resolución Nº 075 del 2 de mayo de 2022, pues el recurrente considera que en ese mismo acto debía reajustarse la obligación tributaria, sin dejar abierta la posibilidad de hacerlo en el futuro, pues ello implicaría reabrir el procedimiento administrativo ya concluido, vulnerando con ello el debido proceso y el principio de legalidad en las actuaciones de la administración. En ese orden, es este acto administrativo el que ha de someterse a estudio de legalidad.
Además, respecto a la Resolución nº 023 del 26 de mayo de 2020 no se pretende ningún restablecimiento del derecho, y este se limita a los asuntos abordados en la Resolución Nº 075 de 2 de mayo de 2022, encaminado a que se impida a la administración municipal reajustar a futuro la participación en la plusvalía.
En este sentido, no se observa que la Resolución Nº 023 del 26 de mayo de 2020 hubiera producido efectos jurídicos antes de su revocatoria que pudieran ser objeto de control por esta jurisdicción, pues de acuerdo con el artículo 87 del CPACA, dicho acto no se encontraba en firme al estar pendiente la decisión del recurso, y fue justamente con ocasión de la reposición interpuesta que el Municipio de Manizales resolvió retirarlo del ordenamiento jurídico.
CPACA, dicho acto no se encontraba en firme al estar pendiente la decisión del recurso, y fue justamente con ocasión de la reposición interpuesta que el Municipio de Manizales resolvió retirarlo del ordenamiento jurídico.
De conformidad con lo expuesto, la Sala confirmará la decisión apelada.
ANTECEDENTE DEL TRIBUNAL17-001-33-33-002-2023-00312-02
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Con esta decisión, el Tribunal reitera el criterio expuesto en un asunto similar, en auto de 19 de julio de 2024, con ponencia del Dr. Augusto Ramón Chávez Marín en el expediente 17001-33-33-002-2023-00310-01.
Es por lo expuesto que,
RESUELVE
CONFÍRMASE el auto proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, con el cual rechazó, frente a una de las pretensiones, la demanda de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO presentada por el señor
EDUARDO MEJÍA NARANJO contra el MUNICIPIO DE MANIZALES.
Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones del caso en el Programa SAMAI.
NOTIFÍQUESE
CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Magistrado Ponente (E)
AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN
Magistrado
PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA
Magistrado
Constancia: el presente auto fue firmado electrónicamente en la sede electrónica
AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN
Magistrado
PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA
Magistrado
Constancia: el presente auto fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la ley.