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TA CAL - 17001-33-33-002-2023-00316-02-(30-05-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-33-002-2023-00316-02-(30-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

17001-33-33-002-2023-00316-02 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Sentencia 101 Segunda Instancia

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

PROCESO No. 17001-33-33-002-2023-00316-02

CLASE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS

ACCIONANTE ÁLVARO FRANCO VILLEGAS

ACCIONADOS MUNICIPIO DE MANIZALES , AGUAS DE MANIZALES

S.A. E.S.P.

Procede la Sala Primera de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a decidir sobre la apelación presentada por el municipio de Manizales, contra el fallo proferido el día 09 de febrero de 2024 por parte del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, mediante el cual se accede a la protección de los derechos colectivos incoados por la parte actora.

PRETENSIONES

Solicitó el accionante:

“PRIMERO: Adoptar todas las medidas técnicas, presupuestales, administrativas con el fin de cesar la vulneración a mis derechos e intereses colectivos.

SEGUNDO: Realizar una reparación total e integral de la maya vial de los sectores referidos, a través de la renovación de la loza del concreto (levantamiento de la loza anterior y reemplazo de la misma por una que cumpla con las características técnicas actuales), este –

de los sectores referidos, a través de la renovación de la loza del concreto (levantamiento de la loza anterior y reemplazo de la misma por una que cumpla con las características técnicas actuales), este – sicdebido a las fallas en la estructura de las mismas.

TERCERO: Asegurar, a la Empresa de Aguas de Manizales que con la Orden de trabajo ya asignada de cumplimiento y que en el mes de octubre intervenga los puntos que se refiere y cese la vulneración de los derechos colectivos

HECHOS

El actor popular señaló que, desde el año 2019 en el barrio Feneón calle 48 No. 27-66 hay un deterioro total de la malla vial, lo cual genera dificultad en el tránsito vehicular y peatonal, además de agrietamientos en viviendas de la zona debido a las vibraciones de17001-33-33-002-2023-00316-02 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Sentencia 101 Segunda Instancia

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los carros. Invoca la protección a los derechos colecti vos referidos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; la seguridad y la salubridad públicas y el derecho a la prevención de desastres previsibles técnicamente.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

MUNICIPIO DE MANIZALES: indicó que no son ciertos los hechos narrados por el actor, por lo que se opone a todas y cada una de las pretensiones incoadas. Como razones de defensa mencionó que, se presenta un deterioro natural de la vía dada su antigüedad, a lo cual se suma la inst alación de redes de servicios públicos en el subsuelo y el tráfico vehicular; es

mencionó que, se presenta un deterioro natural de la vía dada su antigüedad, a lo cual se suma la inst alación de redes de servicios públicos en el subsuelo y el tráfico vehicular; es por ello por lo que, la administración las incluy ó en el inventario de necesidades para la intervención que amerite. Afirm ó que, según concepto técnico, el estado de la vía se ha deteriorado posiblemente por acciones de Aguas de Manizales, pero su estado actual no impide el uso ni compromete el bienestar de los peatones.

Como excepciones propuso las que denominó:

Improcedencia de la acción: arguyó que no existe perjuicio alguno que atente contra los derechos colectivos, ni daños o lesiones; ello en contraste con la planeación de las intervenciones a corto y mediano plazo; las fracturas de pavimento son características de las vías de la ciudad.

Moralidad administrativa : señaló que el municipio ha actuado conforme con sus competencias protegiendo a la comunidad y cumpliendo los fines estatales, sin omisión alguna.

Inexistencia de los presupuestos procesales para incoar la acció n: la inversión para mejoramiento de vías depende de una planeación técnica de lo urgente sobre lo importante, además que el actor no demostró la relación de causalidad entre la presunta afectación del interés colectivo y la acción u omisión del municipio.

Carencia de prueba que constituya presunta vulneración de derechos colectivos: la carga de la prueba corresponde al accionante.

Competencia de Aguas de Manizales y de los que han intervenido los pavimentos del barrio Faneón en satisfacción de sus servidumbres, para coadyuvar en la solución de la

la prueba corresponde al accionante.

Competencia de Aguas de Manizales y de los que han intervenido los pavimentos del barrio Faneón en satisfacción de sus servidumbres, para coadyuvar en la solución de la problemática: considera que, pese a que no hay derechos colectivos vulnerados, cualquier17001-33-33-002-2023-00316-02 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Sentencia 101 Segunda Instancia

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acción judicial por las averías de las vías lo sería en contra de quienes se han favorecido con la instalación de acometidas de servicios públicos.

Ausencia de transgresión de los derechos colectivos: la parte actora no esgrime nada sobre la evitabilidad de un daño contingente o inminente, circunstancias necesarias para que proceda la acción judicial.

Existencia de otro medio: lo pretendido por el accionante es un control político sobre el alcalde, control que corresponde al Concejo municipal.

AGUAS DE MANIZALES S.A. E.S.P.: manifestó que no es de competencia de la empresa el mantenimiento de la malla vial, lo cual corresponde al municipio. Añade que el concepto técnico rendido por personal de la empresa da cuenta que no se encontró daño o filtración en las redes del sector que administra, y están en buen estado y correcto funcionamiento.

Como excepciones propuso las que denominó:

Inexistencia de derechos colectivos vulnerados por parte de Aguas de Manizales SA ESP: que la empresa presta los servicios públicos de acueducto y alcantarillado debiendo garantizar la prestación óptima del mismo , que p ara este caso , se realizó visita técnica a la calle 48

la empresa presta los servicios públicos de acueducto y alcantarillado debiendo garantizar la prestación óptima del mismo , que p ara este caso , se realizó visita técnica a la calle 48 No.27-66 observándose hundimiento y deterioro puntual, pero no es atribuible a las redes de acueducto y alcantarillado que administra la empresa, pues se constató que están en buen estado de funcionamiento y operan con normalidad.

Falta de legitimación en la causa por pasiva: la operación de las redes por la empresa en el sector objeto de este proceso, no es causa del mal estado de la malla vial, cuya competencia legal es del municipio.

Inexistencia de nexo causal: en este caso no se configuran los elementos de culpa, daño y relación de nexo causal para imputar responsabilidad a la empresa

AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, la audiencia de pacto de cumplimiento se llevó a cabo el 16 de noviembre de 2023, la cual fue declarada fallida ante la falta de un acuerdo entre las partes.17001-33-33-002-2023-00316-02 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Sentencia 101 Segunda Instancia

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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

A través de sentencia del 09 de febrero de 2023 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito accedió a las pretensiones de la parte actora, luego de indicar que:

“Las pruebas obrantes en el proceso dan cuenta que en el tramo vial adyacente a la nomenclatura No. 48 No.27 -66 sector Faneón de Manizales se presenta un deterioro de la vía manifestado en

“Las pruebas obrantes en el proceso dan cuenta que en el tramo vial adyacente a la nomenclatura No. 48 No.27 -66 sector Faneón de Manizales se presenta un deterioro de la vía manifestado en pavimento en regular estado, el cual presenta fracturas y desprendimiento de bloques de concreto; así mismo que dicho deterioro ha sido conocido por la administración municipal, al menos desde el año 2019, y pese a haber constatado tal situación en varias oportunidades a través de visitas técnicas al sitio, hasta la fecha ha omitido la reparación que se amerita.

Ahora, si bien la municipalidad argumenta que el daño no afecta el uso de la vía y la testigo informó que el tránsito era normal, es evidente que el deterioro no es de menor entidad, por el contrario, es tal que ya compromete ambas calzadas. Esta situación en el estado en que se encuentra, según las reglas de la experiencia, es generadora de riesgos en el tránsito vehicular y de contera, para la seguridad de los peatones dadas las maniobras que deben gestionar los vehículos en situaciones como la que se presenta. Se suma que a mayor daño por ampliación de las fracturas o del hundimiento, mayores serán los recursos públicos que deberán invertirse en la reparación.

De otro lado, resulta irrelevante que el daño se hay a producido por empresas de servicios públicos al extender las redes de los que operan, pues si ello fue así, debe o debió el municipio adelantar las acciones de policía o judiciales frente a las mismas. Lo evidente en la actualidad es el daño en la vía, cuyo mantenimiento y reparación está a cargo del municipio.

operan, pues si ello fue así, debe o debió el municipio adelantar las acciones de policía o judiciales frente a las mismas. Lo evidente en la actualidad es el daño en la vía, cuyo mantenimiento y reparación está a cargo del municipio.

En efecto, recuérdese que conforme al artículo 76 numeral 4.1 de la ley 715 de 2001, corresponde a los municipios, entre otros, “ Construir y conservar la infraestructura municipal de transporte, las vías urbanas, suburbanas, veredales y aquellas que sean propiedad del municipio, las instalaciones portuarias, fluviales y marítimas, los aeropuertos y los terminales de transporte terrestre, en la medida que sean de su propiedad o cuando éstos le sean transferidos directa o indirectamente.”, conservación que en el caso concreto de la vía objeto de este medio de control, se ha omitido evidentemente.

En lo que respecta a las imputaciones realizadas a Aguas de Manizales, las pruebas dan certeza que la operación de las redes a su cargo en el sector presentan buen estado de funcionamiento de modo que no generan fugas o filtraciones que estén incidiendo en el daño del pavimento.

En conclusión, probado el daño, la omisión en su reparación a lo largo de casi 4 años y la competencia legal del municipio en materia de vías17001-33-33-002-2023-00316-02 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Sentencia 101 Segunda Instancia

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y espacio público, se ordenará al sr Alcalde de Manizales la reparación del tramo de vía adyacente a la nomenclatu ra No. 48 No.27-66 sector Faneón de Manizales, en el término de dos meses”.

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y espacio público, se ordenará al sr Alcalde de Manizales la reparación del tramo de vía adyacente a la nomenclatu ra No. 48 No.27-66 sector Faneón de Manizales, en el término de dos meses”.

En virtud de lo anterior se consignó en la parte resolutiva:

PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de inexistencia de derechos colectivos vulnerados por Aguas de Manizales.

SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por el municipio de Manizales. En consecuencia, DECLARAR que el Municipio de Manizales incurre en violación, por omisión, al derecho colectivo al uso y goce del espacio público.

TERCERO: SE ORDENA al sr alcalde de Manizales, dr Jorge Eduardo Rojas Giraldo, que realice la reparación del tramo de vía adyacente a la nomenclatura No. 48 No.27-66 sector Faneón de Manizales, en el término de dos meses.

CUARTO: CONFORMAR un comité para la verificación de l cumplimiento de esta providencia, el cual estará integrado por la suscrita Juez -quien lo presidirá; por el Personero del Municipio de Manizales o su delegado; por el Secretario de Obras Públicas de Manizales o su delegado y el accionante; de conformidad con lo establecido por el artículo 34 de la Ley 472 de 1998. Para el efecto, el sr alcalde de Manizales deberá presentar informe escrito de cumplimiento del fallo al Juzgado, al vencimiento del término concedido en esta providencia.

QUINTO: SE ORDENA la publicación de la parte resolutiva de la

el sr alcalde de Manizales deberá presentar informe escrito de cumplimiento del fallo al Juzgado, al vencimiento del término concedido en esta providencia.

QUINTO: SE ORDENA la publicación de la parte resolutiva de la presente sentencia en un diario de amplia circulación nacional a cargo del municipio de Manizales. Hecho lo anterior deberá enviar constancia de la publicación con destino al expediente.

SEXTO: Para los efectos del artículo 80 de la Ley 472 de 1998, por la Secretaría del Juzgado, se enviará copia de la demanda, del auto admisorio y del presente fallo a la Defensoría del Pueblo con destino al Registro Público de Acciones Populares y de Grupo.

SÉPTIMO: EJECUTORIADA esta providencia ARCHÍVENSE las diligencias previas las anotaciones respectivas en el sistema SAMAI.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

Municipio de Manizales: indicó que de acuerdo a lo probado , si bien es notorio el que la placa de pavimento de la vía, hoy objeto de la presente acción constitucional, presenta averías propias del desgaste, se pudo apreciar que nunca existió una verdadera “afectación” a la movilidad y pese a ello, este mantenimiento fue oportunamente priorizado para ser corregido, siendo esta vía de menor grado de desgaste, frente a otras17001-33-33-002-2023-00316-02 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos

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de la ciudad que sí son prioridad, por lo que, tal exigencia, mediante esta acción popular es exagerada y no urgente.

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de la ciudad que sí son prioridad, por lo que, tal exigencia, mediante esta acción popular es exagerada y no urgente.

Argumenta que, si bien fue evidenciado “fracturas y hundimientos en la losa”, es una vía que es perfectamente transitable, en habitual uso , no estando probado dentro del expediente su cerramiento, desvío, o inutilidad. Actualmente no existe queja o denuncia de la ciudadanía usuaria de estas vías ante un posible riesgo o temor por su actual “deterioro”, sólo la petición como “requisito de procedibilidad” y la presente acción popular, y que hoy, ante la presentación de esas “fisuras” se pretende “levantar” toda la malla vial cuando la actual presentación del cemento tiene toda la justificación, dada su vetustez. Buscar obras civiles y peor aún, ordenarla judicialmente, es desproporcionado, injusto e incoherente con la realidad de su estado y posible “perjuicio”, del todo inexistente.

Señala que n o se logró evidenciar técnicamente, la “agresión” o “merma” a los derechos colectivos invocados, no se evidencia riesgo o afectación al tránsito vehicular y la libre circulación pues, pese al regular estado de la malla vial, la que a mediano pl azo puede y será objeto de intervención; ante su tránsito, sólo afectaría, en percepción muy subjetiva, únicamente la “comodidad”, lo cual está lejos de afectar el “derecho colectivo al uso y goce del espacio público”, por lo cual, se disiente de que se ha ya declarado por la juez de la causa que el municipio de Manizales incurriera en violación alguna, por omisión.

del espacio público”, por lo cual, se disiente de que se ha ya declarado por la juez de la causa que el municipio de Manizales incurriera en violación alguna, por omisión.

Por lo anterior se solicita se estudie la prosperidad de las excepciones propuestas en la contestación de la presente demanda o la que se considere, de oficio, cuando, a hoy, luego de finalizado el trámite de instancia, no se logró demostrar la amenaza y mucho menos la realidad en la afectación de derecho colectivo alguno ante el estado actual del área objeto de la presente acción.

Informa que, si se confirma la sentencia de primera instancia, solicita que, dado el proceso contractual a realizar, es un procedimiento que exige cumplir unas etapas precontractuales y contractuales y que no se puede limitar o imponer judicialmente en plazos determinados.

Pide que, en lugar de imponer la realización de obras civiles en un muy limitado tiempo, mejor retrotraer las cosas en este sentido y, con su aquiescencia, sólo se obligue, a través del Juzgado Administrativo del Circuito de conocimiento, a un segu imiento para la17001-33-33-002-2023-00316-02 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Sentencia 101 Segunda Instancia

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realización de obras en cumplimiento del inventario o prelación frente a otras obras más urgentes.

INTERVENCIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

El Ministerio Público mediante escrito presentado e n sede de segund a instancia s olicitó confirmar la sentencia de primera instancia toda vez que , de acuerdo a las pruebas obrantes en el cartulario, se encuentra probada la vulneración al derecho colectivo al uso y goce del espacio público debido a las actuales condiciones de la vía pública ubicada en

confirmar la sentencia de primera instancia toda vez que , de acuerdo a las pruebas obrantes en el cartulario, se encuentra probada la vulneración al derecho colectivo al uso y goce del espacio público debido a las actuales condiciones de la vía pública ubicada en el barrio Faneón de Manizales sobre la calle 48 c on carrera 27 y al evidenciarse que es necesaria la intervención y reparación de este bien de uso público.

En cuanto a las órdenes impartidas en la decisión que es materia de revisión, se considera que son las medidas más ajustadas a la finalidad de la a cción popular y que constituyen la mejor forma de proteger los derechos colectivos de esta comunidad y de garantizar la efectividad de este mecanismo constitucional.

CONSIDERACIONES

Persigue la parte accionante que, mediante la acción contemplada en el artículo 88 constitucional, se garantice el derecho colectivo al goce del espacio público.

El artículo 88 de la Carta Política dispone en su inciso primero:

“La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectiv os, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella”.

El artículo reproducido fue desarrollado por la referida Ley 472 de 1998, que en su artículo 2 establece que, las acciones populares “ son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos”; que “se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”.

los derechos e intereses colectivos”; que “se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”.

El artículo 9 de la disposición citada preceptúa que “ Las acciones populares proceden contra toda acción u omis ión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan17001-33-33-002-2023-00316-02 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Sentencia 101 Segunda Instancia

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violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos ”, acción que, a voces del artículo citado, “podrá promoverse durante el tiempo que subsista la amenaza o peligro al derecho e interés colectivo”. (Subraya la Sala). De acuerdo a lo anterior, se tienen entonces como elementos necesarios para la procedencia de la acción popular, los siguientes:

a) La finalidad es la protección de los derechos e intereses de naturaleza colectiva.

b) Procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que hayan violado o amenacen violar ese tipo de derechos e intereses.

c) Se ejerce para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.

d) Los derechos e intereses colectivos susceptibles de esta acción son todos aquellos definidos como tales en la Constitución Política, las leyes ordinarias y los tratados de derecho internacional celebrados por Colombia, como por ejemplo los mencionados en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998.

definidos como tales en la Constitución Política, las leyes ordinarias y los tratados de derecho internacional celebrados por Colombia, como por ejemplo los mencionados en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998.

e) La titularidad para su ejercicio, como su nombre lo indica, está dada por su naturaleza popular, por lo tanto, puede ser ejercida por cualquier persona, natural o jurídica, pública o privada, o también por las autoridades, organismos y entidades señalados en el artículo 12 de la Ley 472 de 1998.

Problema Jurídico.

Corresponde entonces establecer a la Sala, de conformidad con el recurso de apelación:

¿Se demostró la vulneración de los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público por parte del municipio de Manizales en atención al estado de la vía ubicada en el barrio Feneón calle 48 No. 27-66?

Análisis Probatorio.

En el cartulario fue allegado el siguiente material probatorio:17001-33-33-002-2023-00316-02 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Sentencia 101 Segunda Instancia

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➢ Se allegó copia del oficio de la visita técnica realizada por personal de la Secretaría de Obras Públicas en el mes de febrero de 2019, entre otros sitios, a la calle 48 frente al número 27 -66, según consta en oficio SOPM -381-GUV-19 del 13 de febrero de 2019 suscrito por el secretario de Despacho de la Secretaría de Obras Públicas. En el mismo se informó que “se observan losas en regular estado, con hundimiento y desprendimiento de bloques de concreto, ocasionado por fallas en su estructura”

suscrito por el secretario de Despacho de la Secretaría de Obras Públicas. En el mismo se informó que “se observan losas en regular estado, con hundimiento y desprendimiento de bloques de concreto, ocasionado por fallas en su estructura”

En octubre de 2021 se realizó una nueva visita técnica en la calle 48 No. 27 -66, según el SOPM-2019-UGTVU-2021 suscrito por el secretario de Obras Públicas. En el informe de dicha visita se indicó que “la vía presenta fractura, hundimiento puntual y desprendimiento de bloques de concreto, probablemente asociados a fallas en su estructura”

-Conforme oficio SOPM-1797-UGT-VU-2023 suscrito por la secretaria de Despacho de la Secretaría de Obras Públicas, se afirmó que, “efectivamente sobre la Calle 48 No.27 -66, del barrio Faneón, se observa un tramo de pavimento en regular estado, el cual presenta fracturas y desprendimiento de bloques de concreto, ocasionado por fallas en su estructura y el intenso tráfico vehicular del sector”.

-Se allego informe de la visita técnica realizada por personal de Aguas d e Manizales a la calle 48 No. 2766 en la cual se verificó un hundimiento puntual en la vía, a raíz de lo cual se generó orden de trabajo para verificar el funcionamiento de la red de alcantarillado

-En visita técnica realizada por personal de la Secretaría de Obras Públicas a la calle 48 No. 27-66 del barrio Faneón, el 03 de octubre de 2023 se informó que se observa un tramo de pavimento que presenta fractura y hundimiento puntual, probablemente ocasionado por

27-66 del barrio Faneón, el 03 de octubre de 2023 se informó que se observa un tramo de pavimento que presenta fractura y hundimiento puntual, probablemente ocasionado por fallas en su estructura que, sin embargo, no impiden la movilidad funcional por el sector. Se adjuntaron fotografías del lugar:17001-33-33-002-2023-00316-02 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Sentencia 101 Segunda Instancia

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  • Aguas de Manizales realiza una visita técnica a la calle 48 No. 27 - 66 del barrio Faneón, en la cual se constató que “no se identificó ningún tipo de daño ni filtración en las redes de acueducto ni de alcantarillado administradas por la entidad. Se observa vía con hundimiento y deterioro puntual frente al predio con nomenclatura CL 48 No. 27 -66, lo cual no es atribuible a la infraestructura de Aguas de Manizales SA ESP BIC”. Consta así mismo que se realizó revisión con la unidad de diagnóstico de la red local de alcantarillado, determinando que se encuentra en buen estado estructural y 7 opera cional. La red de acueducto se revisó con geofonía, sin evidenciar daño o filtración en la misma. El punto

afectado es el siguiente:

  • Se recepcionó el testimonio de la ingeniera civil Viviana Andrea Fernández Alzate, Coordinadora en Aguas de Manizales. De su declaración se destaca: Realizó visita técnica al sector evidenciando la vía fracturada, se revisaron las redes de acueducto y alcantarillado de la zona para establecer si era la causa del deterioro de la misma, pero fueron encontradas en buen estado y correcto funcionamiento. Es vía de alto tráfico incluso

al sector evidenciando la vía fracturada, se revisaron las redes de acueducto y alcantarillado de la zona para establecer si era la causa del deterioro de la misma, pero fueron encontradas en buen estado y correcto funcionamiento. Es vía de alto tráfico incluso con vehículos pesados, el tráfico fluye normalmente. Personal técnico hizo la revisión de red de alcantarillado con un equipo que ingresa a la tubería con una cámara y revisa el estado de toda la r ed; y la de acueducto se hizo con un equipo geofonía que va sobre la línea de la tubería y si se presenta filtración, se escucha el ruido.

MARCO NORMATIVO

En lo que respecta a la autoridad competente en la pavimentación de las vías del municipio la Constitución Política de 1991, establece:

“ARTÍCULO 311. Al Municipio como entidad fundamental de la división político administrativa del Estado le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progre so local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes”.17001-33-33-002-2023-00316-02 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Sentencia 101 Segunda Instancia

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El artículo 6° de la Ley 1551 de 2012, por la cual se dictan normas para modernizar la organización y funcionamiento de los municipios señala:

“Artículo 6°: El artículo 3 de la Ley 136 de 1994 quedará así: Artículo 3° Funciones de los municipios. Corresponde al municipio:

[…]

organización y funcionamiento de los municipios señala:

“Artículo 6°: El artículo 3 de la Ley 136 de 1994 quedará así: Artículo 3° Funciones de los municipios. Corresponde al municipio:

[…]

23. En materia de vías, los municipios tendrán a su cargo la construcción y mantenimiento de vías urbanas y rurales del rango municipal. Continuarán a cargo de la Nación las vías urbanas que formen parte de las carreteras nacionales y del Departamento las que sean Departamentales.”

Al tenor de lo dispuesto en el artículo 82 de la Carta Política, es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular.

El espacio público viene definido en el artículo 5° de la Ley 9ª de 1989 como:

“(…) el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de las necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes.

Así, constituyen el espacio público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación tanto peatonal como vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos, para la instalación y uso de los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones, para la preservación de las obras de interés público y de los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos y artísticos, entre otros.

del amoblamiento urbano en todas sus expresiones, para la preservación de las obras de interés público y de los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos y artísticos, entre otros.

La Ley 388 de 1997, también asigna dentro de las funciones de los municipios las siguientes:

“ARTICULO 8o. ACCIÓN URBANÍSTICA. La función pública del ordenamiento del territorio municipal o distrital se ejerce mediante la acción urbanística de las entidades distritales y municipales, referida a las decisiones administrativas y a las actuaciones urbanísticas que les son propias, relacionadas con el ordenamiento del territorio y la intervención en los usos del suelo. Son acciones urbanísticas, entre otras:17001-33-33-002-2023-00316-02 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Sentencia 101 Segunda Instancia

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[…]

9. Dirigir y realizar la ejecución de obras de infraestructura para el transporte, los servicios públicos domiciliarios y los equipamientos públicos, directamente por la entidad pública o por entidades mixtas o privadas, de conformidad con las leyes. (…).

De manera concreta la Ley 715 de 2001, que derogó la Ley 60 de 1993, dispone:

“Artículo 76. Competencias del municipio en otros sectores. Además de las establecidas en la Constitución y en otras disposiciones, corresponde a los Municipios, directa o indirectamente, con recursos propios, del Sistema General de Participacione s u otros recursos, promover, financiar o cofinanciar proyectos de interés municipal y en especial ejercer las siguientes competencias: 6.4. En materia de transporte

76.4.1. Construir y conservar la infraestructura

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