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TA CAL - 17001-33-33-002-2023-00342-02-(26-10-2023)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Detalles

Título
TA CAL - 17001-33-33-002-2023-00342-02-(26-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Sala Segunda de Decisión

Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán

Manizales, veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

Radicación 17-001-33-33-002-2023-00342-02 Clase Tutela segunda instancia Accionante Alba Lilia Tamayo Alzate Accionado PAR Banco Cafetero (En Liquidación)- Fiduprevisora S.A. Providencia Sentencia No. 197

Revisa la Sala por vía de impugnación la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales el día 5 de octubre de 2023, mediante la cual se negó la acción de tutela presentada por la señora Alba Lilia Tamayo Alzate.

I. Antecedentes

1. La solicitud de tutela.

La accionante solicita se ampare sus derechos fundamentales y, en consecuencia:

“PRIMERO: Se ordenar a la Directivos de la FIDUPREVISORA doctor JHON MAURICIO MARÍN BARBOSA - Presidente DE LA FIDUPREVISORA - la doctora MARIA FERNANDA JARAMILLO vicepresidente de administración financiera doctor NELSON FORERO HURTADO -Gerente de liquidaciones y remanentes del PAR BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN – Doctora RUTH DEYANIRA NOVOA RODRIGUEZ coordinadora del PAR banco cafetero en liquidación que en 48 horas expidan el CONTRATO DE TRANSACCIÓN que debe firmar la accionante, apoderados y gerente de la Fiduprevisora (sic) PAR BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN.

CONTRATO DE TRANSACCIÓN que debe firmar la accionante, apoderados y gerente de la Fiduprevisora (sic) PAR BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ordenar al presidente de la FIDUPREVISORAFIDUPREVISORA S.A. representada por el presidente doctor JHON MAURICIO MARÍN BARBOSA, vicepresidente de administración fiduciaria doctora MARÍA FERNANDA JARAMILLO, el gerente de liquidaciones y remanentes del par banco cafetero en liquidación doctor NELSON FORERO HURTADO y la coordinadora del par banco cafetero en liquidación doctora RUTH DEYANIRA NOVOA RODRÍGUEZ, que realicen en forma inmediata el PAGO DEL RETROACTIVO POR REAJUSTE DE PENSIÓN CONVENCIONAL Y LA RESPECTIVA MESADA ya liquidada,”

2. Sustento fáctico.2

La parte solicitante de amparo acude a este medio constitucional con el fin de que se proteja sus derechos fundamentales constitucionales al DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD SOCIAL e IGUALDAD, que considera vulnerados de acuerdo con los siguientes fundamentos:

El apoderado de la parte actora, de entrada, pone de presente que su poderdante tiene 70 años de edad, por lo debe ser considerada mujer adulta mayor de protección especial. Aduce que en su condición de cónyuge sobreviviente del señor FABIO ALZATE GARCÍA le fue otorgada pensión sustitutiva por parte del BANCO CAFETERO, de la cual solicitó administrativamente el reajuste de la mesada pensional.

Pasados 18 meses desde la anterior solicitud, la FIDUPREVISORA S.A accedió a la

CAFETERO, de la cual solicitó administrativamente el reajuste de la mesada pensional.

Pasados 18 meses desde la anterior solicitud, la FIDUPREVISORA S.A accedió a la petición y remitió la reliquidación de la mesada pensional a los apoderados de la accionante, requ iriéndose varios documentos adicionales, dentro de los cuales se encuentra el denominado SARLAFT, con los cuales se procedería a enviar el contrato de transacción y, posteriormente, a pagar el retroactivo.

“Una vez se aporte la totalidad de la documentación, se tramitará la certificación de vinculados sarlaf con el fin de proyectar el contrato de transacción., el cual será el documento final para el pago del retroactivo e inclusión en nómina…”

Asegura que todos los documentos exigidos para el reconocimiento del pago del retroactivo, como son cuentas de cobro, autorización descuento, formulario SALRLAFT diligenciado, así como las correcciones exigidas por la entidad, ya fueron debidamente radicados, pero transcurridos 67 días, no se ha recibido el contrato de transacción para hacer efectivo el pago retroactivo.

Por último, denuncia que han tenido conocimiento de casos similares, en los que no se exigió el formulario SARLAFT, por lo que no es dable que sometan a un pensionado a diligenciar un documento que corresponde para lavado de activos, cuando su único ingreso es precisamente la mesada pensional, lo que es evidencia del trato desigual y aplicación de procedimientos inéditos, en detrimento de los derechos de la accionante, quien continua a la espera de recibir del documento oficial y obligatorio para las partes en el pago del reajuste pensional.

3. Admisión e intervenciones.3

aplicación de procedimientos inéditos, en detrimento de los derechos de la accionante, quien continua a la espera de recibir del documento oficial y obligatorio para las partes en el pago del reajuste pensional.

3. Admisión e intervenciones.3

El día 26 de septiembre de 2023, a través de auto interlocutorio nº. 1300, el Juzgado admitió la acción de tutela contra del PAR Banco Cafetero (en liquidación) – Fiduprevisora S.A. Se surtió la notificación de dicho proveído, del libelo introductor y de sus anexos a la entidad accionada a través de medios electrónicos.

3.1. Fiduprevisora S.A.

Dentro del término dispuesto por el Despacho, la Fiduciaria La Previsora S.A en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Banco Cafetero S.A. en Liquidación, presentó escrito de contestación, en el qu e se refirió sobre cada uno de los hechos, pasando a explicar las gestiones del fideicomiso para atender las reclamaciones sobre asuntos convencionales, en tanto al pago de retroactivos a través de transacción, para finalmente exponer los fundamentos de derecho por los cuales solicita sea decretada improcedente la presente acción de tutela.

En primer término, aclara que el Sistema de Administración de Riesgos de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo o formulario SARLAFT, se exige en cumplimiento de las directrices dispuestas por la Superintendencia Financiera de Colombia para mitigar el riesgo de que la entidad sea usada para el lavado de activos y/o financiación del terrorismo.

Aclarado el punto anterior, realiza un extenso recuento sobre los a ntecedentes

mitigar el riesgo de que la entidad sea usada para el lavado de activos y/o financiación del terrorismo.

Aclarado el punto anterior, realiza un extenso recuento sobre los a ntecedentes relacionados a la reclamación de reajuste pensional de la accionante, en el que por última actuación se tiene el radicado 20231091002691991 del 23 de septiembre con el cual se efectuó la devolución del formulario con observaciones, sin que posteriormente se haya expedido o aportado nuevo certificado SARLAFT “y en consecuencia el contrato de transacción tampoco se encuentra perfeccionado, razón por la cual no ha nacido ninguna obligación legal con los interesados”.

Asegura que se procederá a su scribir el contrato y en un término de 15 días hábiles desembolsar del dinero correspondiente, una vez se reciba el mencionado certificado, sin el cual no es posible llevar a cabo los anteriores pasos, pues implicaría el sobresalto de los parámetros fijado s por el ente de control competente (Superintendencia Financiera de Colombia), quienes constantemente realizan visitas de vigilancia, teniendo en cuenta que los recursos dinerarios administrados son de carácter público.

Circunstancias que conoce perfectamente el apoderado de la accionante, en vista de las numerosas reclamaciones que ha presentado y continúa presentando, a quienes4 están facultados para aceptar las directrices impartidas respecto al certificado requerido o presentar directamente un proceso judicial.

En esta línea, arguye es clara la inexistencia de la presunta vulneración a los derechos fundamentales a la vida, igualdad, debido proceso y a la seguridad social del adulto mayor, pues actualmente recibe una pensión que se encuentra a cargo de Colpensiones.

En esta línea, arguye es clara la inexistencia de la presunta vulneración a los derechos fundamentales a la vida, igualdad, debido proceso y a la seguridad social del adulto mayor, pues actualmente recibe una pensión que se encuentra a cargo de Colpensiones.

De allí que, por último, solicite no acceder a la prosperidad de las peticiones derivadas de la presente acción de tutela y, en consecuencia, se declare improcedente o se desvincule a la Fiduprevisora S.A.

4. Fallo de primera instancia.

Mediante fallo del 5 de octubre de 2023, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales resolvió lo siguiente:

“PRIMERO: NEGAR la tutela instaurada por el señor JOSE REINALDO MOLINA como apoderado de la señora ALBA LILIA TAMAYO ALZATE, habid a cuenta que no se encontró que los derechos fundamentales invocados se encuentren actualmente conculcados, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.

[…]”

Como sustento de su decisión adujo lo siguiente:

“[…]Ahora bien, denuncia el apoderado de la accionante que este certificado obedece a un trato desigual y a la implementación de procedimientos o requisitos adicionales a los que se encuentran preestablecidos para este tipo de trámites, en detrimento de los intereses de la señora Tamayo Alzate, pues todos los demás documentos requeridos por la FIDUPREVISORA S.A, ya fueron radicados en debida forma, por lo que es necesario ordenar la continuación y culminación del trámite administrativo de reliquidación pensional.

En contraste, coincide el Juzgado con los argumentos expuestos en respuesta de la

necesario ordenar la continuación y culminación del trámite administrativo de reliquidación pensional.

En contraste, coincide el Juzgado con los argumentos expuestos en respuesta de la FIDUPREVISORA S.A, puesto que la exigencia del documento/certificado determinado como Sistema de Administración del Riesgo de Lavado de Activos y Financiación al Terrorismo y simplificado como SARLAFT, corresponde a un mandato direccional dispuesto mediante Circular Básica Jurídica 029 de 2014 emitida por la Superintendencia Financiera de Colombia, como ente de control financiero que, precisamente, regula las actividades de este tipo de entidades fiduciarias.

Esta exigencia frente a las pretensiones del accionante no constituye vulneración a derechos fundamentales, ya que ha encontrado el Despacho que la entidad accionada se ha ajustado a las normas reguladoras.

De otro lado, resulta evidente que los requerimientos de la FIDUPREVISORA S.A que son objeto de cuestionamiento por la accionante, no amenazan los derechos que invoca –concretamente al debido proceso administrativo-, así como tampoco se encuentra ante la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable por el cual amerite su protección por esta vía de amparo, puesto que la mesada pensional no se ha visto suspendida en ningún momento. […]5 Considera que, no han trasgredido las prerrogativas fundamentales al debido proceso de la señora Alba Lilia Tamayo Alzate porque, la entidad accionada le ha manifestado la necesidad, de que la interesada diligencie en debida forma el documento SARLAFT.

Concluye que será responsabilidad de los representantes legales de la s eñora Alba Lilia Tamayo Alzate subsanar el documento en los términos que ha observado la

la necesidad, de que la interesada diligencie en debida forma el documento SARLAFT.

Concluye que será responsabilidad de los representantes legales de la s eñora Alba Lilia Tamayo Alzate subsanar el documento en los términos que ha observado la fiduciaria, sin que la misma pueda exigir nuevos requerimientos o documentos adicionales para proceder con la suscripción del contrato de transacción.

5. Impugnación.

La accionante indica que, ella no presenta ninguna operación sospechosa , no está solicitando prestamos, realizando consignaciones, ejecutando contratos para que tenga que diligencia el formulario SARLAFT, los recursos que van a entregar por medio del contrato de transacción corresponden al valor por la liquidación de la reclamación administrativas por reajuste de la mesada pensional por vía administrativa. Dichos recursos han sido trasferidos por el Ministerio de Hacienda a la Fidu previsora-PAR Banco Cafetero en Liquidación, para cubrir las contingencias jurídicas de los exempleados del Banco Cafetero.

Relaciona la ley 1508 de 2012 con relación a los patrimonios autónomos donde se establece:

“ARTÍCULO 24. Patrimonio Autónomo. Los recursos públicos y todos los recursos que se manejen en el proyecto deberán ser administrados a través de un patrimonio autónomo constituido por el contratista, integrado por todos los activos y pasivos presentes y futuros vinculados al proyecto. La entidad estatal tendrá la potestad de exigir la información que estime necesaria, la cual le deberá ser entregada directamente a la solicitante por el administra dor del patrimonio autónomo, en los plazos y términos que se establezca en el contrato. Los rendimientos de recursos privados en el patrimonio

la información que estime necesaria, la cual le deberá ser entregada directamente a la solicitante por el administra dor del patrimonio autónomo, en los plazos y términos que se establezca en el contrato. Los rendimientos de recursos privados en el patrimonio autónomo pertenecen al proyecto. PARÁGRAFO. Constituido el patrimonio autónomo, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, la fiduciaria deberá reportar a la Unidad de Información y Análisis Financiero "UIAF" el nombre del fideicomitente, del beneficiario, el valor de los recursos administrados a través del patrimonio autónomo constituido por el contratista y la demás información que esta Unidad requiera.”

Asegura que la aplicación del formular io SARLAFT y la obligatoriedad en calidad de cónyuge sobreviviente de un exempleado del Banco Cafetero, toda vez que, la Fiduciaria la previsora PAR Banco Cafetero en liquidación “no se encuentra enmarcada dentro de las instituciones financieras o sector inmobiliario-comercialización de piedras preciosas, empresas de servicios jurídicos, servicios de construcción e ingeniería civil y de activos virtuales”, por lo que, exigirle nuevamente el diligenciamiento y envío del formulario SARLAFT vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social.6 Afirma que el 12 de julio de 2023, la Fiduprevisora S.A para hacer efectivo el envió del contrato de transacción y exigen el diligenciamiento de un formato SARLAFT que según afirma, la Fiduprevisora no puede exigir.

Frente al principio de inmediatez y subsidiariedad, asegura que no pretende abusar del mecanismo judicial y constitucional, sin embargo, pretende que no haya más dilación

según afirma, la Fiduprevisora no puede exigir.

Frente al principio de inmediatez y subsidiariedad, asegura que no pretende abusar del mecanismo judicial y constitucional, sin embargo, pretende que no haya más dilación injustificada y la accionada remita el contrato de transacción.

Finalmente, solicitó se revoque el fallo de tutela proferido en primera instancia

II. Consideraciones de la Sala

El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa:

Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

(...) Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (...)”.

Pretendió entonces el Constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata. Con

siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata. Con todo, la acción de tutela está instituida como mecanismo especial y supletorio.

1. Problema Jurídico.

En el presente caso habrá de resolver la Sala, el siguiente problema jurídico:

1.1. ¿Con la exigencia del formulario SARLARFT por parte de l a Fiduprevisora S.A del PAR Banco Cafetero en liquidación, se violan los derechos fundamentales de la parte actora?7

2. Contenido y alcance del derecho de petición

El Artículo 23 de nuestra Carta Fundamental consagra el derecho de petición, de la siguiente manera:

“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. (Subrayas fuera de texto)

El derecho de petición que en favor del ciudadano consagra el artículo 23 de la C.P., de una parte, faculta a éste para presentar peticiones respetuosas a las autoridades y, de otra, impone a éstas el deber correlativo de darles pronta resolución.

El derecho de petición es un derecho-obligación, como todos los que consagra la Carta Fundamental. Son derechos de doble vía: Se otorgan derechos y deberes tanto al ciudadano como a los funcionarios o entidades que deben actuar en cada ocasión. Resolver no equivale a acceder; es decidir, es expresar en forma precisa la voluntad

Fundamental. Son derechos de doble vía: Se otorgan derechos y deberes tanto al ciudadano como a los funcionarios o entidades que deben actuar en cada ocasión. Resolver no equivale a acceder; es decidir, es expresar en forma precisa la voluntad administrativa, y ésta puede ser negativa o positiva con respecto a lo pedido.

La Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 2015 , establece los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones así:

“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción . Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y co mo consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.”

Atendiendo al contenido del artículo 14 en cita, el término para definir las peticiones es de quince días siguientes a la fecha de su recibo y, cuando la autoridad ante quien se radica el mismo no fuere la competente para resolver de fondo, ésta deberá remitirlo al que lo sea dentro del término de diez días y así lo deberá informar al peticionario anexando copia del oficio remisorio.8 Ahora bien, sobre el contenido del derecho de petición y sus características esenciales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional1 ha señalado:

2.2. El derecho de petición

En un fallo reciente, la Corte Constitucional resumió las reglas básicas que rigen el derecho de petición, tal y como han sido precisados en su jurisprudencia:

"a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

"b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

"b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

"c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

(…)

"i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T -294 de 1997 y T-457 de 1994…" (Subrayado de la Sala).

En ese orden de ideas, y para este caso concreto; en el sub iudice se encuentra demostrado mediante anexos al escrito de tutela que:

  • El 27 de diciembre de 2023, con radicados 20210225508742 y 20210325508772, se recibió reclamación administrativa de reajuste pensional a favor de la señora Tamayo Alzate cónyuge del señor Fabio Alzate García

(Q.E.P.D). (pdf 02, expediente digital) - Mediante oficio con radicado número 20231091001761001 del 12 de julio de 2023, la Fiduprevisora S.A. presentó el resultado de la liquidación del retroactivo y le informó los documentos que debía allegar para hacer efectivo el pago, entre los documentos solicitado s está “Formulario de vinculación

2023, la Fiduprevisora S.A. presentó el resultado de la liquidación del retroactivo y le informó los documentos que debía allegar para hacer efectivo el pago, entre los documentos solicitado s está “Formulario de vinculación SARLAFT para la vinculación del beneficiario. (pdf 02, expediente digital) - El 13 de julio de 2023, mediante oficio UR-00607, los apoderados de la señora Alba Lilia Tamayo Alzate, enviaron los documentos solicitados. (pdf 0 2, expediente digital) - El 27 de julio de 2023, la entidad acusó recibido de los documentos y se requirió la modificación del formulario SARLAFT. (pdf 06, expediente digital)

1 Corte Constitucional, Sentencia T-1160 A/01. MP: Manuel José Cepeda Espinosa.9 - El día 10 de agosto de 2023, se remite correo electrónico de la Fiduprevisora PAR Banco Cafetero (en liquidación) con el formulario SARLAFT corregido con fecha del 4 de agosto de 2023. (pdf 02, expediente digital) - El día 15 de septiembre de 2023, con radicado 2023032549942, los abogados de la señora Tamayo Alzate solicitaron información sobre la fecha para el pago del reajuste pensional. (pdf 02, expediente digital) - El día 27 de septiembre de 2023, con radicado 20231091002691991, la Fiduprevisora realiza nuevamente la devolución formal del documento remitido el 1 0 de agosto del mismo año, informando a la parte cómo realizar las respectivas correcciones. (pdf 06, expediente digital)

Lo anterior acredita que la señora Tamayo Alzate remitió los documentos solicitados

el 1 0 de agosto del mismo año, informando a la parte cómo realizar las respectivas correcciones. (pdf 06, expediente digital)

Lo anterior acredita que la señora Tamayo Alzate remitió los documentos solicitados por la entidad el13/07/23 (pdf 02, expediente digital) , la Fiduprevisora requirió el 27/07/23 a la señora Alba Lilia Tamayo Alzate dentro del término de 10 días siguientes establecido en el artículo 17 del CPACA, para que modificara el formulario SARLAFT (pdf 06, expediente digital) ; l a accionante, dentro término establecido en el mismo artículo (un mes), remitió el 10/08/23 el formulario corregido.

El 15 de septiembre de 2023, la accionante radicó solicitud para el pago del reajuste pensional, el día 26 de septiembre la parte actora radicó la presente acción de tutela y el mismo día se ordenó la notificación a la entidad accionada, la cual se realizó el mismo día (pdf 01,03,04 expediente digital), el día 27 de septiembre, la entidad realiza nuevamente la devolución del formulario SARL AFT indicando cuales son los errores en el documento y que éste era necesario para poder realizar el contrato de transacción y entregar el dinero correspondiente al reajuste pensional (pdf 06, expediente digital).

Es pertinente recordar que el término que se establece en el artículo 17 del CPACA dispone: “ARTÍCULO 17. PETICIONES INCOMPLETAS Y DESISTIMIENTO TÁCITO. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

El nuevo texto es el siguiente: > En virtud del principio de eficacia, cuando la autoridad constate que una petición ya radicada está

TÁCITO. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

El nuevo texto es el siguiente: > En virtud del principio de eficacia, cuando la autoridad constate que una petición ya radicada está incompleta o que el peticionario deba realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para a doptar una decisión de fondo, y que la actuación pueda continuar sin oponerse a la ley, requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes.

A partir del día siguiente en que el interesado aporte los documentos o informes requeridos, se reactivará el término para resolver la petición.10 Se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud o de la actuación cuando no satisfaga el requerimiento, salvo que ant es de vencer el plazo concedido solicite prórroga hasta por un término igual. Vencidos los términos establecidos en este artículo, sin que el peticionario haya cumplido el requerimiento, la autoridad decretará el desistimiento y el archivo del expediente, mediante acto administrativo motivado, que se notificará personalmente, contra el cual únicamente procede recurso de reposición, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales.

Conforme con lo anterior, e l 27 de septiembre de 2023, la entidad accionada únicamente realizó la devolución del formato SARLAFT e indicó cómo deben hacer las correcciones correspondientes, sin solicitar más documentos, por lo que, empezó a correr el término d e un (1) mes establecido en el artículo citado para que la parte

únicamente realizó la devolución del formato SARLAFT e indicó cómo deben hacer las correcciones correspondientes, sin solicitar más documentos, por lo que, empezó a correr el término d e un (1) mes establecido en el artículo citado para que la parte interesada reali zara l as correcciones pertinentes, este término vence el día 27 de octubre 2023. En este orden de ideas, es obligación del ciudadano cumplir con la carga de diligenciar el formato según las indicaciones de la entidad y corresponde a la accionante realizar las correcciones del formulario para continuar con el proceso para la suscripción del contrato de transacción y la entrega del dinero del reajuste pensional. Es por ello que la Sala no encuentra vulnerados los d erechos fundamentales a la señora Tamayo Alzate.

Razón asiste al a quo al considerar en el fallo de primera instancia la no configuración de la violación del derecho fundamental impetrado por la accionante, al considerar que no se trata de una exigencia adicional, sino que por el contrario el cumplimiento de un deber impuesto por la Superintendencia financiara, con propósito de evitar el lavado de activos y la financiación del terrorismo, por lo que pasa a indicar que:

Mediante Decreto 663 de 1993, por medio del cual se actualiza el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se modifica su titulación y numeración, El Estatuto del Sistema Financiero, se establece la estructura del sistema financiero en cabeza de la Superintendencia Bancaria, hoy Superintendencia Financiera, la cual con el propósito de mitigar la amenaza del lavado de activos y de la financiación del terrorismo, expidió la Circular Básica Jurídica 029 de 2014, por medio de la cual, requiere que la entidades

de mitigar la amenaza del lavado de activos y de la financiación del terrorismo, expidió la Circular Básica Jurídica 029 de 2014, por medio de la cual, requiere que la entidades vigiladas, implementen un Sistema Administrativo del Riesgo de Lavados de Activos y de la Financiación del Terrorismo (SARLAFT); con el fin de prevenir que sean utilizados para: “ (i) dar apariencia de legalidad a activos provenientes de actividades delictivas y (ii) la canalización de recursos hacia la realización de actividades terroristas.”11 Así pues, conviene tener en cuenta que l a Fiduprevisora S.A. es una sociedad mixta de orden nacional, sometida al régimen de empresas industrial y comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Hacienda , vigilada por la Superintendencia Financiera y controlada fiscalmente por la Contraloría, cuyo como objeto es a

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