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TA CAL - 17001-33-33-002-2023-00347-02-(21-03-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-33-002-2023-00347-02-(21-03-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

17001-33-33-002-2023-00347-02 Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho A.I. 059

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

PROCESO No. 17001-33-33-002-2023-00347-02

CLASE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ACCIONANTE CONSTRUCTORA LAS GALIAS S.A.S

ACCIONADO MUNICIPIO DE MANIZALES – SECRETARÌA DE

HACIENDA

Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, el 04 de diciembre de 2023, mediante el cual rechazó la demanda interpuesta por la Constructora Las Galias S.A.S, con la cual se pretendía la nulidad de la Resolución nro. 23976 del 14 de julio de 2023, mediante la cual se emit ió mandamiento de pago por parte de la Alcaldía de ManizalesSecretaría de Haciendacontra la parte actora.

ANTECEDENTES

Por medio de apoderado, la entidad Constructora Las Galias S.A.S interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Alcaldía de Manizales – Secretaría de Hacienda-, por medio de la cual pretende que se declare la

ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Alcaldía de Manizales – Secretaría de Hacienda-, por medio de la cual pretende que se declare la nulidad de la Resolución N°. 23976 del 14 de julio de 2023 , que libró mandamiento de pago por concepto de cobro de impuestos sobre unos bienes inmuebles.

Informa que para el día 27 de septiembre de 2023, la Unidad de Rentas de la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía de Manizales, expidió Paz y Salvo del inmueble identificado con la ficha catastral 010400000413090690000046.

Sobre el inmueble con identificación de ficha catastral 0101000001710007000000000, mencionan que, la Alcaldía de Manizales -Secretaría de Hacienda -, está ordenando el pago sobre las obligaciones inexistentes a la fecha, ya que según lo que infor man, se puso en conocimiento a la entidad el día 08 de septiembre del año 2023, por medio de derecho de petición bajo el radicado GED 69117-2023, solicitando la anulación de la factura de impuesto predial unificado, por un valor de$57.169.550.oo, para la vigencia del año 2019,17001-33-33-002-2023-00347-02 Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho A.I. 059

2 ya que para esa fecha el predio se encontraba individualizado catastralmente por lo que cada inmueble contaba con ficha catastral individual y , sobre ellas fue que se realizó la expedición de las facturas de impuesto predial.

Expone que, por medio de Escritura Pública 1141 del 23 de febrero de 2018 de la Notaría

cada inmueble contaba con ficha catastral individual y , sobre ellas fue que se realizó la expedición de las facturas de impuesto predial.

Expone que, por medio de Escritura Pública 1141 del 23 de febrero de 2018 de la Notaría Segunda de Manizales, Constructora Las Galias constituyó Reglamento de Propiedad Horizontal del conjunto Cerrado Mirador de Sancancio.

Que el proyecto Conjunto Cerrado Mirador de Sancancio para el año 2019, ya se encontraba desenglobado catastralmente el predio de mayor extensión, por lo que se realizó el pago de las facturas de los inmuebles que estaban a nombre de Constructora Las Galias en dicho año, entre los cuales se encuentran:

1. Impuesto predial unificado N° 204399514 del predio con dirección “K 25 71 93

TORRE C PQ DESCUBIERTO 1” con ficha catastral 101000001710901903010006 por concepto de $48.900 pagados el 25 de febrero de 2019.

2. Impuesto predial unificado N° 20244727667 del predio con dirección “K 25 71 93

TORRE C PQ DESCUBIERTO 7” con ficha catastral 101000001710901903010012, por valor de $45.700 pagados el 25 de febrero de 2019.

Manifiestan entonces que, el día 16 de mayo de 2023 la Constructora Las Galias mediante radicado N° 2023 -100-3-288, solicitó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos cerrar el folio de matrícula 100 -119575 por agotamiento de área por concepto de constitución del reglamento de propiedad horizont al del proyecto inmobiliario Conjunto

cerrar el folio de matrícula 100 -119575 por agotamiento de área por concepto de constitución del reglamento de propiedad horizont al del proyecto inmobiliario Conjunto Cerrado Mirador de Sancancio; que el 18 de mayo de 2023 recibieron respuesta, en el que informan que no es posible cerrar el folio de matrícula 100-119575 porque “… conserva las áreas comunes del edifico en general…”

Finalizan alegando que, a razón de las demás obligaciones, la Constructora Las Galias, no es poseedora de dichos inmuebles, sin embargo, mencionan que el Municipio no ha realizado labores para establecer la realidad jurídica del actual sujeto pasivo de dicha obligación.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales a través del auto pro ferido el 04 de diciembre de 2023 rechazó la demanda de nulidad de la Resolución N° 23976 de 14 de Julio de 2023, mediante la cual la Alcaldía de Manizales – Secretaría de Hacienda, emitió el mandamiento de pago en contra de la parte actora.17001-33-33-002-2023-00347-02 Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho A.I. 059

3 Expuso el juzgado que , conforme al artículo 101 de la Ley 1437 de 2011, solo es demandable ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, los actos administrativos que deciden las excepciones a favor del deudor, los que ordenan llevar adelante la ejecución y los que liquiden el crédito.

Hace referencia en igual sentido al artículo 835 del Estatuto Tributario – aplicable por

administrativos que deciden las excepciones a favor del deudor, los que ordenan llevar adelante la ejecución y los que liquiden el crédito.

Hace referencia en igual sentido al artículo 835 del Estatuto Tributario – aplicable por remisión expresa del artículo 59 de la Ley 788 de 2002, según el cual, la intervención del Contenciosos Administrativo dentro del proceso de cobro coactivo solo se limita a los actos que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución.

Señala en igual medida que, el artículo 529 del Acuerdo 1083 de 2021 – Estatuto de Rentas del Municipio de Manizales -, dispone al igual que el artículo 835 del Estatuto Tributario, que solo serán demandables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución.

Añade que, el acto que libra mandamiento de pago no es enjuiciable ante dicha Jurisdicción, según pronunciamientos del Consejo de Estado, el cual ha manifestado que, el mandamiento de pago no es un acto administrativo definitivo, sino que, por el contrario, se trata de un acto trámite con el cual se logra dar inicio al procedimiento de cobro coactivo con el que una entidad puede hacer efectivas las deudas a su favor.

Finalmente indicó que la parte actora cometió un error cuando afirmó que el mandamiento de pago siguió con la ejecución, toda vez que , son etapas distintas del procedimiento coactivo y en las que se adoptan decisiones diferentes, según las actuaciones que se agoten por parte de la ejecutada.

En virtud de lo anterior, rechazó la demanda.

APELACIÓN

La parte actora presentó recurso de reposición en subsidio de apelación, en el cual

por parte de la ejecutada.

En virtud de lo anterior, rechazó la demanda.

APELACIÓN

La parte actora presentó recurso de reposición en subsidio de apelación, en el cual enfatizan en el hecho de que, el mandamiento de pago es un acto administrativo no susceptible de control de legalidad, indic ó que a pesar de ello, el mismo municipio de Manizales llevó adelante la ejecución del mandamiento, ya que solicitó el embargo de las cuentas de la empresa Constructora Las Galias S.A.S el día 18 de agosto de 2023, donde para la fecha, supu estamente no se había realizado la notificación del mandamiento de pago.17001-33-33-002-2023-00347-02 Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho A.I. 059

4 Aceptan que la jurisprudencia ha reiterado el hecho de que, el mandamiento de pago no es un acto administrativo de carácter definitivo, sino que por el contrario, en un acto de trámite con el que se da inicio al procedimiento de cobro coactivo con el que el Municipio puede hacer efectivas la deudas a su favor, sin embargo argumenta que , las mismas ya se hicieron efectivas, es decir, que con el mandamiento de pago se llevó adelante la ejecución del mismo; toda vez que manifiestan que la deuda ya se hizo válida realizando un embargo sin existir previamente una notificación del mandamiento.

Señalan que, por regla general son los actos definitivos los únicos que son susceptibles de ser enjuiciados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, dado que a través de estos la administración crea, modifica o extingue situaciones jurídicas a los asociados; mencionan que excepcionalmente, también son los de trámite cuando impiden la

ser enjuiciados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, dado que a través de estos la administración crea, modifica o extingue situaciones jurídicas a los asociados; mencionan que excepcionalmente, también son los de trámite cuando impiden la continuación de este, pues con el embargo encierra declaraciones de la voluntad, creando relaciones jurídicas y no como impulso a la continuidad de la actuación de la administración.

Añaden que, la afirmación de que “dentro del proceso de cobro coactivo, solo serán demandables ante la jurisdicción contencioso-administrativa las resoluciones que fallan excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución”, no por dicho motivo es dable inadmitir a priori el debate jurisdi ccional sobre ciertas controversias que eventualmente puedan suscitarse entre la administración y el contribuyente, y que de otro modo quedarían desprovistas de tutela jurídica y de control jurisdiccional.

Según lo expuesto, la parte accionante solicita r evocar el auto del 04 de diciembre de 2023, mediante el que se rechazó la demanda.

CONSIDERACIONES

Los problemas jurídicos a decidir se circunscriben a determinar: ¿En el marco de un proceso coactivo de cobro, es demandable ante la jurisdicción contencioso administrativa el acto por el cual se libra mandamiento de pago?

¿El hecho de que se hayan decretado medidas cautelares de embargo y secuestro previos a la notificación del mandamiento de pago, hace mutar este acto de trámite a acto definitivo?17001-33-33-002-2023-00347-02 Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho A.I. 059

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a la notificación del mandamiento de pago, hace mutar este acto de trámite a acto definitivo?17001-33-33-002-2023-00347-02 Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho A.I. 059

5 Respecto al control jurisdiccional de los actos expedidos dentro de un proceso de cobro coactivo, el artículo 101 del CPACA, señala:

ARTÍCULO 101. CONTROL JURISDICCIONAL: Sólo serán demandables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en los términos de la Parte Segunda de este Código, los actos administrativos que deciden las excepciones a favor del deudor, los que ordenan llevar adelante la ejecución y los que liquiden el crédito.

Conforme a la anterior normativa, el acto por el cual se libra mandamiento de pago no está enunciado como aquellos susceptibles de demanda ante el contencioso administrativo.

De igual forma el artículo 835 del Estatuto Tributario, establece:

ARTÍCULO 835 . INTERVENCIÓN DEL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO: Dentro del proceso de cobro administrativo coactivo, sólo serán demandables ante la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución

Adicionalmente, el artículo 833-1 ibídem del Estatuto Tributario, expresa:

ARTÍCULO 833 -1. RECURSOS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO: Las actuaciones administrativas realizadas en el procedimiento administrativo de cobro, son de trámite y contra ellas no procede recurso alguno, excepto los que en forma expresa se señalen en este procedimiento para las actuaciones definitivas.

realizadas en el procedimiento administrativo de cobro, son de trámite y contra ellas no procede recurso alguno, excepto los que en forma expresa se señalen en este procedimiento para las actuaciones definitivas.

Respecto d e la procedencia del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra mandamientos de pago, el Consejo de Estado1 se ha sostenido:

“En este sentido, es necesario aclarar que, como lo ha reiterado esta Sala, el mandamiento de pago no es un acto administrativo definitivo, por el contrario, es un acto de trámite con el que se da inicio al procedimiento de cobro coactivo con el que la DIAN pu ede hacer efectivas las deudas a su favor.

Según lo establecido en el artículo 835 del Estatuto Tributario, dentro del proceso de cobro coactivo, solo son demandables ante la jurisdicción los actos administrativos que resuelven excepciones y ordenan seguir adelante con la ejecución. También son susceptibles de control jurisdiccional los actos de liquidación del crédito o de las

1Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Consejero ponente: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014). Radicación número: 05001-23-33-000-2012-00675-01(20008).17001-33-33-002-2023-00347-02 Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho A.I. 059

6 costas, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación.”

Ahora bien, en concordancia con la jurispruden cia citada y la normativ a, observa la Sala

A.I. 059

6 costas, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación.”

Ahora bien, en concordancia con la jurispruden cia citada y la normativ a, observa la Sala que, el razonamiento expuesto por el juez de primera instancia está conforme a derecho, toda vez que , como se expuso, en los procesos de cobro coactivo se entiende que el mandamiento de pago como un acto de trámite, pues es precisamente el acto con el que se da inicio a la actuación, por el cual se pone conocimiento a los contribuyentes el querer de la administración de adelantar un proceso de cobro.

Al ser un simple acto de trámite, no es susceptible de demanda alguna.

Frente al segundo problema jurídico planteado por esta Sala, que está encaminado a resolver la afirmación dada por la parte actora, de que por el hecho de que previamente se había ordenado un embargo y secuestro de bienes, en efecto el mandamiento de pago se convirtió en una resolución que ordenó seguir adelante con la ejecución.

No es de recibo de esta sala la anterior afirmación, pues efectivamente y en forma paralela al trámite de cobro coactivo, las entidades autorizada s para adelantar este tipo de actuaciones, están facultadas para que en forma previa, coetánea o posterior , al mandamiento de cobro procedan a ordenar medidas ejecutiva cautelares para asegurar la efectividad del procedimiento, como las que enuncia el acto r, sin embargo, por ello no muta la naturaleza del acto de mandamiento de pago de un acto de trámite a uno definitivo, por la potísima razón de que frente al mandamiento de pago se pueden proponer excepciones, las que de prosperar cercenan el cobro y , de contera las medidas

muta la naturaleza del acto de mandamiento de pago de un acto de trámite a uno definitivo, por la potísima razón de que frente al mandamiento de pago se pueden proponer excepciones, las que de prosperar cercenan el cobro y , de contera las medidas cautelares, sin embargo, hasta esta etapa procesal administrativa, no se observa que las mismas se hubieran ejercido.

Tampoco las ordenes de embargo y secuestro son unos actos definitivos, apenas como su nombre lo indican, son medidas cautelares, y por ende de trámite. En el mismo sentido que, como manifiesta el Consejo de Estado2

“El procedimiento de cobro coactivo no tiene por finalidad la declaración o constitución de obligaciones, sino la efectividad de las mismas, previamente definidas a favor de la Nación y a cargo de los responsables”

2 Consejo de Estado; Sala de lo Contencioso Administrativo; Sección Cuarta; Consejera Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto; Bogotá, D.C; treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023); Radicación número: (27730)17001-33-33-002-2023-00347-02 Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho A.I. 059

7 En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo Resuelve:

R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR, el auto del 04 de diciembre de 2023 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, por el cual rechazó el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentado por Constructora Las Galias S.A.S,

Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, por el cual rechazó el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentado por Constructora Las Galias S.A.S, en contra de la Resolución N° 23976 del 14 de julio de 2023, expedida por la Alcaldía de Manizales – Secretaría de Hacienda.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE por estado electrónico conforme al artículo 201 del C.P.A.C.A

TERCERO: En firme la presente providencia, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, para que continúe con el trámite procesal pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Proyecto discutido y aprobado en Sala realizada el 21 de marzo de 2014, conforme acta nro. 019 de la misma fecha.

CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Magistrado Ponente

DOHOR EDWIN VARON VIVAS

Magistrado

FERNANDO ALBERTO ALVAREZ BELTRAN

Magistrado

Constancia: El presente auto fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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