TA CAL - 17001-33-33-002-2023-00348-02-(20-11-2023)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-002-2023-00348-02-(20-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
17001-33-33-002-2023-00348-02 Acción de Tutela Sentencia. 220 Segunda instancia
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, veinte (20) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) - RADICADO 17001-33-33-002-202300348-02
CLASE: TUTELA
ACCIONANTE: FABIANA OSPINA LONDOÑO ACCIONADAS: UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE VÍCTIMAS -UARIVProcede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a proferir sentencia de segunda instancia, con ocasión de la impugnación pr esentada por la parte actora, contra la sentencia proferida el 10 de octubre de 2023, por medio de la cual el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, declaró carencia actual por hecho superado.
PRETENSIONES
La parte actora solicita la protección del derecho fundamental de petición, y debido proceso
En consecuencia,
Se ordene a la accionada dar respuesta de fondo a la solicitud radicada el 6 de septiembre de 2023.
HECHOS
Refirió la accionante qu e, el 6 de septiembre de 2023 envió petición a la entidad accionada, en el que solicitó fecha exacta de reconocimiento de la medida de indemnización administrativa, después de la aplicación del Método Técnico de Priorización; si la aplicación del método es desfavorable, cuál es el término para acceder a
accionada, en el que solicitó fecha exacta de reconocimiento de la medida de indemnización administrativa, después de la aplicación del Método Técnico de Priorización; si la aplicación del método es desfavorable, cuál es el término para acceder a la medida.
Al momento de interposición de la tutela, la entidad no ha emitido respuesta al respecto.17001-33-33-002-2023-00348-02 Acción de Tutela Sentencia. 220 Segunda instancia
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INFORME DE LA DEMANDADA
UARIV, señaló que, con el fin de dar respuesta a la solicitud de indemnización, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, se dio una respuesta de fondo a través de la Resolución n°. 04102019 -1140665 del 22 de abril de 2021, mediante la cual se decidió reconocer e l derecho a la medida de indemnización administrativa, pero al no haberse acreditado ninguna de las situaciones descritas en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 y 1 de la Resolución 582 de 2021, como de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, se debió dar aplicación al Método Técnico de Priorización para determinar el orden de entrega de la indemnización.
En ese sentido, de acuerdo con el resultado obtenido, hasta antes de finalizar la presente anualidad, la Unidad le informará a la actora si es posible o no materializar la entrega de la indemnización administrativa en el presente caso. Esta circunstancia, fue informada a la accionante, el cual se anexa como prueba (archivo 05, C01, expediente electrónico).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Fundamentada en la jurisprudencia que las altas cortes han proferido sobre carencia de
accionante, el cual se anexa como prueba (archivo 05, C01, expediente electrónico).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Fundamentada en la jurisprudencia que las altas cortes han proferido sobre carencia de objeto por hecho superado, ante la prueba de la respuesta dada por la demandada, señaló en la parte resolutiva:
PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, dentro de la actuación de tutela promovida por la señora FABIANA OSPINA
LONDOÑO en contra de la UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN
INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV
IMPUGNACIÓN
Dentro de la oportunidad correspondiente, manifiesta el actor no estar conforme con la decisión del a quo.
Y una vez de recordar nuevamente los hechos de la demanda, y traer normativa y jurisprudencia de las altas cortes referentes al derecho de petición y del reconocimiento a las víctimas por vía administrativa , previsto en el artículo 132 de la Ley 1448 de 2011 , concluyó:
Que, el Estado está en la obligación de atender integralmente a la población víctima del conflicto armado, para garantizar los derechos a la verdad, a la justicia y a la rep aración, y17001-33-33-002-2023-00348-02 Acción de Tutela Sentencia. 220 Segunda instancia
3 así puedan obtener soluciones duraderas que permitan superar su situación de vulnerabilidad y alcanzar una estabilidad económica y social , en consecuencia, por ninguna circunstancia le deben ser trasladadas a las víctimas, toda vez que es la UN IDAD
3 así puedan obtener soluciones duraderas que permitan superar su situación de vulnerabilidad y alcanzar una estabilidad económica y social , en consecuencia, por ninguna circunstancia le deben ser trasladadas a las víctimas, toda vez que es la UN IDAD PARA LA ATENCIÓN Y LA REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS la encargada de otorgar el derecho de petición, y de este modo decidir de fondo la solicitud.
Que en las respuestas de la accionada se advierte que el método técnico de priorización fue aplicado en el mes de septiembre de 2023, sin embargo, allí no se establece el término en el cual podré acceder a la medida - indicándose un plazo aproximado y el orden de acceso a los recursos-, información que tal y como se indicó en líneas precedentes, se torna necesarias para garantizar la materialización de las prerrogativas fundamentales a la reparación integral.
En consecuencia, pide revocar el fallo de primera instanc ia, pues el despacho no fundamentó su aseveración acerca de que , no existe prueba de la afectación que se configura, toda vez que no tom ó en cuenta las pruebas aportadas por la accionada y la especial protección que tienen las víctimas del conflicto armado.
CONSIDERACIONES
Conforme a la impugnación, considera la Sala que se debe resolver el siguiente problema jurídico:
PROBLEMA JURÍDICO
¿En el presente caso , están dados los presupuestos para declarar carencia de objeto por hecho superado?
En caso negativo
¿Se evidencia vulneración de parte de la demandada al derecho de petición y debido proceso?
HECHOS PROBADOS
La accionante allegó:
hecho superado?
En caso negativo
¿Se evidencia vulneración de parte de la demandada al derecho de petición y debido proceso?
HECHOS PROBADOS
La accionante allegó:
- Oficio que ra dicó ante la UARIV, el 6 de septiembre de 2023, solicitud a efectos de conocer la fecha exacta de reconocimiento de la medida de indemnización administrativa17001-33-33-002-2023-00348-02 Acción de Tutela
Sentencia. 220 Segunda instancia
4 a la señora FABIANA OSPINA LONDOÑO y su grupo familiar, después de la aplicación del Método Técnico de Priorización. Si la aplicación del método es desfavorable, requiero a la entidad para que indiq ue el término en el cual mi representada podrá acceder a la medida». (fls. 6-26, archivo 02, C01, expediente electrónico). • Con ocasión de la acción de tutela, la entidad encartada aportó el Oficio n°. 20231493990-1 del 4 de octubre de 2023, por el cual resolvió la petición mencionada, en el que expresamente se le indicó a la actora que «hasta antes de finalizar la presente anualidad, la Unidad le informará si es posible o no materializar la entrega de la indemnización administrativa en el presente caso», según el Método Técnico de Priorización (fls. 7 -12, archivo 05, C01, expediente electrónico). • Así mismo, se allegó constancia de notificación del Oficio aludido, a la dirección informada por la accionante en el derecho de petición (fls. 13 -16, archivo 05 , C01, expediente electrónico)
Marco Jurisprudencial
- Así mismo, se allegó constancia de notificación del Oficio aludido, a la dirección informada por la accionante en el derecho de petición (fls. 13 -16, archivo 05 , C01, expediente electrónico)
Marco Jurisprudencial
En sentencia T4698 de 2017, sobre el núcleo esencial del derecho de petición, señaló la
Corte Constitucional:
3. Núcleo esencial del derecho de petición
3.1. El derecho fundamental a la petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, tiene un núcleo esencial complejo que se integra por la facultad i) que tiene una persona de presentar peticiones respetuosas, en interés general o particu lar, ante las autoridades y también ante organizaciones privadas, previa reglamentación del legislador y los deberes correlativos del sujeto pasivo de ii) recibir la petición, iii) evitar tomar represalias por su ejercicio, iv) otorgar una “respuesta mater ial”, v) dentro del plazo dispuesto legalmente, y vi) notificarla en debida forma. La Corte Constitucional ha señalado que la respuesta emitida debe ser clara, oportuna y congruente con lo solicitado.
3.2. En tanto derecho fundamental, la vulneración de su núcleo esencial es objeto de protección por la acción de tutela. De este, sin embargo, no hace parte el sentido de la respuesta, pues es de competencia exclusiva del sujeto pasivo del derecho de petición.
En otras palabras, que una respuesta negativa, el señalamiento del procedimiento administrativo que se debe seguir o, la relación de documentos que se deben aportar para efectos de estudiar la procedencia de la solicitud, en ningún caso implican vulneración del
En otras palabras, que una respuesta negativa, el señalamiento del procedimiento administrativo que se debe seguir o, la relación de documentos que se deben aportar para efectos de estudiar la procedencia de la solicitud, en ningún caso implican vulneración del derecho fundamental de petición.
El der echo de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formular solicitudes respetuosas para obtener17001-33-33-002-2023-00348-02 Acción de Tutela Sentencia. 220 Segunda instancia
5 información o de pedir copias de documentos no sujetos a reserva a las autorida des correspondientes o a los particulares y obtener pronta y completa respuesta a sus inquietudes.
La naturaleza de este derecho está establecida en la Constitución de 1991 como de aplicación inmediata, dada su pertenencia al ámbito de los derechos inher entes a la persona y su relevancia para la participación de la misma, así como para asegurar el cumplimiento de las funciones constitucionales y legales, al igual que los deberes sociales del Estado y la posibilidad de hacer realizables otros derechos fundamentales.
Diversos pronunciamientos de orden constitucional han definido los presupuestos esenciales del derecho de petición así: i) en la posibilidad de formular peticiones respetuosas, por motivos de interés general o particular y ii) en la obtención de una pronta resolución del asunto puesto en consideración.
Esos componentes del derecho de petición son inescindibles, esto es, que el goce y satisfacción del mismo se realiza una vez ambos se verifiquen; por lo tanto, el derecho se concreta en la form ulación de
resolución del asunto puesto en consideración.
Esos componentes del derecho de petición son inescindibles, esto es, que el goce y satisfacción del mismo se realiza una vez ambos se verifiquen; por lo tanto, el derecho se concreta en la form ulación de una petición, pero se efectiviza con la resolución pronta y material, independientemente de si la respuesta resulta o no fa vorable al sentido de la misma.
De igual forma, para que se configure su cumplimiento no basta la resolución efectiva, sino que es necesario que ésta se dé a conocer al interesado. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado:
“Una vez tomada la decisión, la autoridad o el particular no pueden reservarse su sentido, para la efectividad del derecho de petición es necesario que la respuesta trascienda el ámbito del sujeto que la adopta y sea puesta en conocimiento del peticionario; si el interesado ignora el contenido de lo resuelto no podrá afirmarse que el derecho ha sido observado cabalmente”
Lo anterior, no solo indica su importancia en el ámbito jurídico, sino que esta trasciende considerablemente al nivel social, pues es el mecanismo de interacción entre las entidades y el particular, y su desconocimiento traería consigo inseguridad jurídica y desconfianza en la administración.”
[…]
Así las cosas, una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; pues se considera efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido.”
pretensiones del peticionario; pues se considera efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido.”
Conforme a la anterior jurisprudencia, efectivamente forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, que la respuesta sea clara, pronta y de fondo, pero lo que no forma17001-33-33-002-2023-00348-02 Acción de Tutela Sentencia. 220 Segunda instancia
6 parte del núcleo esencial, es que la respuesta tenga que ser favorable a las pretensiones del actor.
Sobre el hecho superado señaló la Corte Constitucional en sentencia T038 de 2019, lo siguiente:
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADOConfiguración
Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada , se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención de l juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado
Análisis del caso concreto
La tutela está encaminada a que por parte de la UARIV se le informe la fecha exacta en que la víctima recibirá reconocimiento de la medida de indemnización administrativa a la
señora FABIANA OSPINA LONDOÑO.
La tutela está encaminada a que por parte de la UARIV se le informe la fecha exacta en que la víctima recibirá reconocimiento de la medida de indemnización administrativa a la
señora FABIANA OSPINA LONDOÑO.
Está probado que, mediante Resolución n°. 04102019-1140665 del 22 de abril de 2021, la UARIV decidió reconocer el derecho a la medida de indemnización administrativa, pero al no haberse acreditado ninguna de las situaciones descritas en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 y 1 de la Resolución 582 de 2021, como de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, se debió dar aplicación al Método Técnico de Priorización para determinar el orden de entrega de la indemnización. En ese sentido, de acuerdo con el resultado obtenido, hasta antes de finalizar la presente anualidad, la Unidad le informará a la actora si es posible o no materializar la entrega de la indemnización administrativa en el presente caso. (archivo 05, C01, expediente electrónico).
Se probó además que efectivamente la respuesta fue enviada al correo de la parte actora.
Conforme a la jurisprudencia anteriormente transcrita, si bien ex iste derecho a que se le dé respuesta clara, expresa y de fondo, es razonable que atendiendo la gran población que debe atender la UARIV, la misma le sea imposible señalar una fecha exacta en que puede recibir el subsidio, sin embargo, en la respuesta la entidad le señala, que lo hará hasta antes de finalizar el año, esto es hasta antes del 31 de diciembre del 2023.17001-33-33-002-2023-00348-02 Acción de Tutela Sentencia. 220 Segunda instancia
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de finalizar el año, esto es hasta antes del 31 de diciembre del 2023.17001-33-33-002-2023-00348-02 Acción de Tutela Sentencia. 220 Segunda instancia
7 Con lo anterior, se entiende que hay una respuesta, clara expresa y de fondo.
No sobra señalar a la actora, que de no recibir la misma antes del 31 de diciembre de este año, el beneficio esperado, puede acudir a la tutela para que se cumpla lo señalado anteriormente.
Considera entonces la Sala, que se debe confirmar la decisión del juzgado de primera instancia.
Por lo discurrido, la Sala Primera de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
F A L L A
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales de fecha 10 de octubre de 2023, dentro del procedimiento de tutela impetrado por FABIANA OSPINA LONDOÑO contra la UARIV.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE conforme lo disponen los artículos 16, 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5° del Decreto 306 de 1992.
TERCERO: ENVIAR este expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada el 20 de noviembre de 2023, conforme acta nro. 073 de la misma fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada el 20 de noviembre de 2023, conforme acta nro. 073 de la misma fecha.
CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Magistrado Ponente
FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN
Magistrado
DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS
Magistrado