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TA CAL - 17001-33-33-002-2023-00379-02-(15-12-2023)-2

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-33-002-2023-00379-02-(15-12-2023)-2
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

-Sala de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín

S. 238

Asunto: Sentencia de segunda instancia

Acción: Tutela Radicación: 17001-33-33-002-2023-00379-02

Accionante: Ana María López Franco Accionados: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y Fondo de Pensiones y Cesantías

Protección S.A.

Aprobado en Sala Extraordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 070 del 15 de diciembre de 2023

Manizales, quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

ASUNTO

Se decide la impugnación presentada por la parte accionante y por las demandadas Colpensiones y Protección SA , con tra la sentencia del catorce (14) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) , proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, que declaró improcedentes algunas pretensiones de la demanda de tutela, tuteló el derecho fundamental al debido proceso de la señora Ana María López Franco y ordenó dejar sin efecto la solicitud interadministrativa de incidencia Mantis 0076476, a través de la cual COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A dispusieron conjuntamente la anulación del traslado al régimen de prima media que formulara la actora.

COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido por los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991.

TRÁMITE PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido por los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991.

TRÁMITE PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

El 1 de noviembre de 2023 la señora Ana María López Franco, radicó solicitudExp. 17001-33-33-002-2023-00379-02 2 de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones 1 y el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., correspondiendo su conocimiento, por reparto, al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, quien admitió la solicitud de tutela a través de auto de la misma fecha.

Dentro del térmi no otorgado para tal efecto, las entidades accionadas presentaron respuesta a la tutela incoada (archivos 06 y 07 del expediente digital).

El 14 de noviembre de 2023, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, profirió sentencia en el asunto de la referencia, en la que tuteló el derecho fundamental al debido proceso de la señora Ana María López Franco y ordenó dejar sin efecto la solicitud interadministrativa de incidencia Mantis 0076476, a través de la cual COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A dispusieron conjuntamente la anulación del traslado al régimen de prima media que formulara la actora (archivo 08).

A través de escritos que obran en el expediente digital (archivos 10, 11 y 12), la parte actora, Colpensiones y Protección SA impugnaron el fallo de primera instancia, recurso que fue concedido por auto del 22 de noviembre de 2023 (archivo 13).

la parte actora, Colpensiones y Protección SA impugnaron el fallo de primera instancia, recurso que fue concedido por auto del 22 de noviembre de 2023 (archivo 13).

TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA

Para conocer de la impugnación presentada, el expediente fue repartido a este Tribunal el 22 de noviembre de 2023, y allegado el mismo día al Despacho del suscrito Magistrado Ponente.

ANTECEDENTES

Hechos

Refirió el apoderado de la parte actora que la señora Ana María López Franco cotizó para pensión a diferentes instituciones del régimen público y privado, pero que en últimas regresó al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, según consta en “FORMULARIO DE VINCULACIÓN O ACTUALIZACIÓN AL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES” del ISS radicado el 27 de mayo de 2010, en donde asegura que ha venido cotizando durante 13 años hasta el 30 de junio de 2023, sin que durante este tiempo se hubiera reportado error u objeción por parte de COLPENSIONES.

1 En adelante, ColpensionesExp. 17001-33-33-002-2023-00379-02 3 Expresó que solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez el 19 de julio de 2022 con Radicado No. 2022_9899703, fr ente a la cual COLPENSIONES le informa que era necesario adelantar un trámite conjunto entre las administradoras de regímenes, por encontrarse inconsistencias en el estado actual de la afiliación.

Añadió que en el Oficio BZ2022_9900527 -1516098 de 1 de jun io de 2023 ,

administradoras de regímenes, por encontrarse inconsistencias en el estado actual de la afiliación.

Añadió que en el Oficio BZ2022_9900527 -1516098 de 1 de jun io de 2023 , Colpensiones le informó a la parte accionante que al estar afiliada al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, no es procedente registrar su afiliación en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por Colpensiones.

Indicó que por lo anterior COLPENSIONES trasladaría sus aportes realizados al sistema General de Pensiones desde el 1 enero de 1995 hasta 30 de junio de 2023 a la AFP PROTECCIÓN S.A.

Adujo que el pasado 28 de junio de 2023 se interpuso acción de tutela contra ambas administradoras de pensiones para que le fuera reconocida la prestación económica de vejez o, en su defecto, que se diera un pronunciamiento de fondo frente a la petición de reconocimiento que anteriormente radicara. Indicó que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales mediante fallo del 13 julio de 2023 accedió a la mencionada pretensión.

Resaltó que COLPENSIONES emitió el Oficio n°2023_11771236-2023_11889254 del 18 de j ulio de 2023, en el que explican haber solicitado conjuntamente la anulación del traslado al Régimen de Prima Media “por no cumplir con el requisito mínimo de permanencia en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad RAIS, puesto que la última vinculación con Protección registra con fecha de solicitud 25/11/2008 y efectividad el 01/01/2009” conforme a las prohibiciones de que trata

requisito mínimo de permanencia en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad RAIS, puesto que la última vinculación con Protección registra con fecha de solicitud 25/11/2008 y efectividad el 01/01/2009” conforme a las prohibiciones de que trata el artículo 13 literal e de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003 en su art. 2 literal e), el cual regula el traslado entre régimen por una sola vez cada 5 años.

Refirió que actualmente su afiliación había sido dejada como válida en la AFP PROTECCIÓN S.A, siendo esta entidad ante la cual se le informa que debe solicitar el reconocimiento pensional.

Manifestó que en cita virtual con Colpensiones, la asesora solicitó apertura de una cuenta en un banco en Panamá y certificaciones de residencia en el mencionado país, diligencia que el señor Jaramillo Osorio realizó el día 25 y 26 de mayo de 2021.

Resaltó que estas actuaciones administrativas internas o “secretas” queExp. 17001-33-33-002-2023-00379-02 4 adelantaran las administradoras de pensiones, desconocen el debido proceso que debía imprimirse para este tipo de procedimiento, pues no permitieron a la accionante participar en las diferentes etapas que conllevaron a la anulación de su traslado, así como tampoco tuvo conocimiento de las pruebas que tuvieran en cuenta para tomar la decisión para aportar las propias, por lo que nunca existió la posibilidad de ejercer los derechos de def ensa y de contradicción, lo que afecta directamente la expectativa legitima que tenía de obtener su prestación económica en el Régimen de Prima Media con Prestación

nunca existió la posibilidad de ejercer los derechos de def ensa y de contradicción, lo que afecta directamente la expectativa legitima que tenía de obtener su prestación económica en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, pasados 13 años desde su traslado y después de haber cumplido con los requisitos para acceder a su pensión de vejez.

Señaló que no ha solicitado el reconocimiento pensional, puesto que considera que legalmente está afiliada al (RPM) en COLPENSIONES, por lo que no ha podido renunciar a su trabajo al depender de este sustento económico, tanto para sí, como todo su núcleo familiar conformado por sus padres e hija.

Derechos vulnerados

Consideró el accionante que en el presente asunto se le vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo.

Pretensiones

Solicitó el accionante la tutela de los derechos invocados y en consecuencia:

“se deje sin efecto la anulación del traslado a Colpensiones, que le fue comunicado a través del Oficio No. de Radicado 2023_117712362023_11889254 de 18 de julio de 2023 por esa entidad.

Igualmente, para que se ordene a las accionadas adelantar todos los trámites legales necesarios para que: 1) Se active como afiliada a la señora López Franco en Colpensiones, Régimen de Prima Media con Prestación Definida. 2) Protección S.A. devuelva a Colpensiones todo el capital acumulado en la cuenta individual, los rendimientos y demás recursos que le fueron girados por ésta última, en razón de la decisión de nulidad del traslado destacado, comunicado

Protección S.A. devuelva a Colpensiones todo el capital acumulado en la cuenta individual, los rendimientos y demás recursos que le fueron girados por ésta última, en razón de la decisión de nulidad del traslado destacado, comunicado a la demandante en el Oficio relacionado en el párrafo anterior.

Finalmente, se ordene a Colpensiones se pronuncie dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de primera instancia, sobre la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez presentada por la demandante el 19 de julio de 2022, hace más de 15 meses, a la cual no se le dio trámite, “…por cuanto la información consultada indica que se presentan inconsistencias en el estado actual de su afiliación…”, según Oficio BZ2022_9899703 -2134277 deExp. 17001-33-33-002-2023-00379-02 5 la misma fecha, irregularidades que nunca se presentaron, como lo hemos demostrado.”.

CONTESTACIÓN AL ESCRITO DE TUTELA

Colpensiones

Indicó que se opone a cada uno de los hechos y pretensiones encaminados con la acción de tutela, en la que confirma las razones bajo las cuales se respondió de forma definitiva la petición pensional de la accionante, en el entendido que el traslado que se había dispuesto en el año 2010 era inválido, por lo que actualmente no se encuentra afiliada a COLPENSIONES y, por ende, no puede accederse al reconocimiento de pensión de vejez.

Aseguró que dicha solicitud debe ser dirigida a la AFP en la que sí se encuentra afiliada, tal y como se le indicara en el oficio del 18 de julio de 2023.

puede accederse al reconocimiento de pensión de vejez.

Aseguró que dicha solicitud debe ser dirigida a la AFP en la que sí se encuentra afiliada, tal y como se le indicara en el oficio del 18 de julio de 2023.

Explicó que este medio constitucional no es el idóneo para reclamar este tipo de pretensiones prestacionales, cuando se cuenta con otro mecanismo jurisdiccional ordinario laboral para discutir la legalidad de las actuaciones de esta entidad, en la medida que la accionante no demostró la amenaza de un eventual perjuicio irremediable, como estipula excepcionalmente la Corte Constitucional para estos casos, por lo que es necesario ordenar su improcedencia y que la actora proceda a agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos.

Adujo que este asunto ya había sido objeto de estudio por la Juez de tutela, quien no accedió a las pretensiones que nuevamente presenta la accionante, por lo solicita declarar la improcedencia por cosa juzgada.

Administradora de Fondo de pensiones y Cesantías Protección S.A.

La entidad accionada presentó escrito de contestación, en el que, en primera medida, confirma el estado de afiliación que presenta la accionante, pues actualmente se encuentra afiliada al fondo de pensiones obligatorias administrado por hoy Protección S.A desde 24 de enero de 2002.

Informó que no se reúnen las condiciones mínimas para la procedencia de la acción constitucional de tutela, por el requisito de subsidiariedad, pues no se ha comprobado la presencia de un perjuicio irremediable; aunado a que en este caso existe cosa juzgada por el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL

acción constitucional de tutela, por el requisito de subsidiariedad, pues no se ha comprobado la presencia de un perjuicio irremediable; aunado a que en este caso existe cosa juzgada por el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de Manizales, con radicado 170013103005 -2023-00192-00, por lo que al persistir el debate de carácter legal entre administrado yExp. 17001-33-33-002-2023-00379-02 6 administradora de pensiones, debe ser la jurisdicción laboral quien dirima el mismo.

Señaló que la afiliación actual de la accionante es con PROTECCIÓN S.A, pues para el momento en que se firmó la solicitud de traslado el 27 de mayo de 2010, no tenía la permanencia mínima en el régimen para que procediera un nuevo traslado, por lo que aún con la circunstancia de que por un error se aceptara en su momento dicho cambio, no cambia el hecho que para esa época no cumplía los requisitos, por lo que no puede ser ahora aceptado.

Aseveró que l a parte accionante busca demostrar que por el error aludido, ésta perdió la posibilidad de pensionarse en el Régimen de Prima Media, lo cual no tiene ningún fundamento ya que no cumplía con el límite de permanencia.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

Tras efectuar el análisis fáctico y jurídico corre spondiente, a través de providencia del 14 de noviembre del 202 3, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales declaró improcedentes algunas pretensiones de la demanda de tutela, tuteló el derecho fundamental al

providencia del 14 de noviembre del 202 3, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales declaró improcedentes algunas pretensiones de la demanda de tutela, tuteló el derecho fundamental al debido proceso de la señora Ana María López Franco y ordenó dejar sin efecto la solicitud interadministrativa de incidencia Mantis 0076476, a través de la cual COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A dispusier on conjuntamente la anulación del traslado al régimen de prima media que formulara la actora.

Concluyó que no se acreditó un perjuicio irremediable en los términos definidos por la jurisprudencia citada, y por el contrario, se tomó la respuesta a la reclamación con radicación 2023_11771236 -2023_11889254 del 18 de julio de 2023, proferida por COLPENSIONES, como verdadero acto administrativo que define su situación jurídica particular y concreta respecto a su petición de reconocimiento prestacional de pensión.

Precisó que dicho acto administrativo fue expedido en cumplimiento de la orden dispuesta por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales en fallo de tutela n°089 de trece (13) de julio de 2023 dentro del proceso con Rad 170013103005-2023-00192-00, en el cual ya se había discutido sobre la improcedencia del reclamo de este tipo de pretensiones pensionales por vía de tutela.

Expresó que la accionante en esta nueva oportunidad pretende se deje sin efecto -nulidadel acto por el cual COLPENSIONES y AFP PROTECCIÓN

de tutela.

Expresó que la accionante en esta nueva oportunidad pretende se deje sin efecto -nulidadel acto por el cual COLPENSIONES y AFP PROTECCIÓN S.A anularon conjuntamente su traslado entre regímenes pension ales delExp. 17001-33-33-002-2023-00379-02 7 veintisiete (27) de mayo de 2010 y, en consecuencia -restablecimiento del derecho-, que se ordene adelantar los trámites necesarios para la reactivación de la señora López Franco en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida y, por tanto, la devolución del capital acumulado en su nombre, para que finalmente sea resulta su solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez que presentara desde el 19 de julio de 202 2; Pretensiones que, evidentemente, escapan del conocimiento del Juez Constitucional.

Indicó que la accionante no acreditó que el amparo constitucional tuviera como objeto impedir la concreción de un perjuicio irremediable, puesto que, de los documentos allegados con el líbelo introductor y las manifestaciones efectuadas en el mismo, no se constata cuál es la situación inminente que está por ocurrir que requiere de medidas apremiantes para evitar que suceda, por lo que no se observa la urgencia que exige la intervención del juez de tutela.

Advirtió que no se encuentra suficiencia en el requisito de subsidiariedad.

Expresó que no obstante lo anterior, de los oficios de respuesta expedidos por COLPENSIONES, se probó que solo hasta la comunicación del oficio con radicación 2023_11771236-2023_11889254 del dieciocho (18) de julio de 2023,

COLPENSIONES, se probó que solo hasta la comunicación del oficio con radicación 2023_11771236-2023_11889254 del dieciocho (18) de julio de 2023, la señora ANA MARÍA LÓPEZ FRANCO tuvo conocimiento del resultado del “trámite conjunto entre administradoras de regímenes “ que iniciara

COLPENSIONES.

Indicó que en el transcurso de casi un (01) año durante el cual COLPENSIONES y la AFP PROTECCIÓN S. A adelantaron dicho procedimiento interno, solo hasta el final y en virtud de la orden impartida por el Juez de tutela, le fue informada a la parte interesada las razones por las cuales no había sido posible acceder a su petición de reconocimiento de pensión, disponiendo la anulación de su anterior traslado y transfiriéndose entre administradoras los rubros pertenecientes a su ahorro individual para pensión, sin mediar la más mínima oportunidad para discutir las decisiones tomadas, las cuales ahora pretende sean anuladas al considerarlas lesivas para sus expectativas.

En la parte resolutiva dispuso:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela instaurada, específicamente respecto a las pretensiones encaminadas frente a la anulación del traslado entre regímenes pensionales de la señora ANA MARÍA LÓPEZ FRANCO del veintisiete (27) de mayo de 2010, así como de las que pretenden la reactivación de la misma en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida de plano y, por tanto, la devolución del capital acumulado en suExp. 17001-33-33-002-2023-00379-02 8 nombre para pensión, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta

Definida de plano y, por tanto, la devolución del capital acumulado en suExp. 17001-33-33-002-2023-00379-02 8 nombre para pensión, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: TUTELAR el derecho al DEBIDO PROCESO de la señora ANA MARÍA LÓPEZ FRANCO en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y a la

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS

PROTECCIÓN S.A.

TERCERO: DEJAR SIN EFECTO la solicitud interadministrativa de incidencia Mantis 0076476, a través de la cual a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A dispusieran conjuntamente la anulación del traslado al régimen de prima media que formulara la señora ANA MARÍA LÓPEZ FRANCO con fecha de solicitud 27 de mayo de 2010 y efectividad 01 de julio de 2010, en consecuencia SE ORDENA que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo se corra traslado por parte de Colpensiones a la accionante del procedimiento administrativo adelantado entre administradoras de pensiones, para que ejerza el derecho a controvertir las pruebas por las cuales se determinó la anulación, así como la oportunidad para aportar las pruebas que se consideren necesarias para discutir la validez del traslado en mención.

Vencido el término del traslado de la actuación, dentro de los 15 días hábiles siguientes se deberá emitir por parte de COLPENSIONES, nuevo

que se consideren necesarias para discutir la validez del traslado en mención.

Vencido el término del traslado de la actuación, dentro de los 15 días hábiles siguientes se deberá emitir por parte de COLPENSIONES, nuevo pronunciamiento sobre la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez presentada por la señora ANA MARÍA LÓPEZ FRANCO el pasado diecinueve (19) de julio de 2022 el cual deberá ser objeto de los correspondientes recursos en la vía administrativa.

PARÁGRAFO: En el eventual caso que se logre desestimar la invalidez de dicho traslado, al probar el cumplimiento de los requisitos mínimos de permanencia para el cambio de régimen de pensión, deberá la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A mancomunadamente y en un término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas siguientes a dicha decisión, proceder a trasladar y/o devolver los aportes realizados al sistema general de pensiones de manera respectiva.

IMPUGNACIÓN DEL FALLO

Parte demandanteExp. 17001-33-33-002-2023-00379-02 9

Afirmó que el Juzgador al momento de tomar la decisión no valoró todos los documentos allegados con el escrito introductorio como pruebas, a pesar de haberlos decretado a todos con esa calidad.

Expresó que e n la presente acción de tutela se cumple con el requisito de la subsidiariedad, por tanto, es procedente la misma.

Manifestó que e l Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del

Expresó que e n la presente acción de tutela se cumple con el requisito de la subsidiariedad, por tanto, es procedente la misma.

Manifestó que e l Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho no tiene aplicación en el caso concreto, de conformidad con lo consagrado en el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (Ley 712 de 2001), en armonía con el numeral 4 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011).

Indicó que en este asunto s e prueba con suficiencia el perjuicio irremediable en que se encuentra la accionante.

Adujo que de conformidad con el ordenamiento jurídico lo planteado por el Juzgador constitucional respecto de la posibilidad de demanda de un acto administrativo en este asunto es un imposible jurídico, en razón de la calidad de trabajadora del sector privado que tiene la demandante, ya que durante los 37 años de su vida laboral ha prestado sus servicios únicamente a dos entidades, al Banco Popular (desde el 4 de julio de 1986 hasta el 1 de junio de 1987) y a la Universidad de Manizales, tal como se destaca en los hechos 1.1 y 1.2 del escrito primigenio y se prueba con la Historia Laboral de Colpensiones actualizada a 16 de junio de 2023 y la Constancia Laboral de 25 de octubre de 2023 expedida por la Universidad.

Describió que si la Jurisdicción Contencioso Administrativo no es la competente para pronunciarse frente a la decisión comunicada a la accionante

2023 expedida por la Universidad.

Describió que si la Jurisdicción Contencioso Administrativo no es la competente para pronunciarse frente a la decisión comunicada a la accionante en el Oficio No. de Radicado 2023_11771236 -2023_11889254 de 18 de julio de 2023 de Colpensiones, este primer argumento pierde toda su razón de ser para sustentar la improcedencia de la tutela.

Aseveró que Ana María López Franco es una mujer de 58 años de edad, que lleva más de 37 años laborando y cotizando al Sistema General de Pensiones, con el objetivo de obtener su pensión de vejez. Reiteró que e l 19 de julio de 2022 se presentó a Colpensiones a reclamar su prestación social, con más de 1.835,57 semanas cotiz adas, y con 57 años cumplidos el día anterior. En esa misma fecha se le respondió que no era procedente dar trámite a su solicitud por inconsistencias en el estado actual de su afiliación.Exp. 17001-33-33-002-2023-00379-02 10 Indicó que d espués de varias peticiones, finalmente el 18 de julio de 2023, pasado un año, en un cumplimiento de fallo de tutela , Colpensiones le informó a la demandante que de común acuerdo con Protección S.A. , anularon su traslado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, con fecha de solicitud 27 de mayo de 2010 y efectividad a partir del 1 de julio de 2010, después de 13 años de haberse realizado el mismo, de reunir los requisitos legales para obtener su pensión de vejez y de haberse presentado a Colpensiones a solicitar la misma.

2010, después de 13 años de haberse realizado el mismo, de reunir los requisitos legales para obtener su pensión de vejez y de haberse presentado a Colpensiones a solicitar la misma.

Solicitó que se revoqué el ordinal primero del fallo de primera instancia en cuanto declaró improcedente la tutela instaurada, “específicamente respecto a las pretensiones encaminadas frente a la anulación del traslado entre regímenes pensionales de la señora ANA MARÍA LOPÉZ FRANCO del veintisiete (27) de mayo de 2010, así como de las que pretenden la reactivación de la misma en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida de plano y, por tan to, la devolución del capital acumulado en su nombre para pensión, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia…”.

Colpensiones

Inconforme con la decisión, a travé s de escrito que obra en el expediente digital, Colpensiones impugnó la sentencia de primera instancia.

Adujo que mediante el procedimiento interno establecido entre las Administradoras de Fondos de Pensiones, se realizó solicitud directamente a la AFP Protección a través de incidencia Mantis 0076476 (la cual es una herramienta de seguimiento que tiene por objeto poder atender los reclamos y consultas entre administradoras, esto es entre Colpensiones y los demás fondos de pensiones que busca garantizar que se dé solución a los casos), solicitando la anulación del traslado al Régimen de Prima Media con fecha de solicitud 27/05/2010 y efectividad 01/07/2010, por no cumplir con el requisito mínimo de permanencia en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad

solicitando la anulación del traslado al Régimen de Prima Media con fecha de solicitud 27/05/2010 y efectividad 01/07/2010, por no cumplir con el requisito mínimo de permanencia en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad RAIS, puesto que la última vinculación con Protección re gistra fecha de solicitud 25/11/2008 y efectividad el 01/01/2009.

Expresó que de acuerdo con lo anterior el traslado es invalido teniendo en cuenta lo dispuesto para trasladarse de un régimen a otro en virtud del artículo 13 literal e de la Ley 100 de 199 3 modificado por la Ley 797 de 2003 en su art. 2 literal e).

Indicó además que ambas administradoras procedieron a anular el traslado de la actora a Colpensiones, dejando la afiliación valida en Protección por lo que es ante esa entidad en la que debe solicitar la prestación correspondiente.Exp. 17001-33-33-002-2023-00379-02 11

Resaltó que mediante fallo de tutela del 13 de julio de 2023 proferido por el Juzgado Quinto Civil Del Circuito se negó a la parte actora el reconocimiento de la pensión de vejez vía tutela.

Expresó que si el accionante considera que le asisten derechos, debe de acudir a la jurisdicción ordinaria o de lo contencioso administrativo, por lo que la presente tutela debe ser declarada improcedente.

Alegó que de acuerdo con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela será improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, razón por la cual, en concordancia con el numeral 4º del artículo 2º

Alegó que de acuerdo con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela será improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, razón por la cual, en concordancia con el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo, toda controversia que se presente en el marco del Sistema de Seguridad Social entre afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadores y entidades administradoras deberá ser conocida por la jurisdicción ordinaria laboral.

Aseveró que de los documentos que obran en la acción de tutela se vislumbra que la señora Ana María López Franco no ha demostrado la amenaza de un eventual perjuicio irremediable, por lo que no sería posible acceder vía tutela a la protección reclamada.

Para finalizar solicit ó se revoque el fallo de primera instancia, considerando que la tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.

Protección S.A.

Manifestó que la presente acción de tutela debe ser declarada improcedente, conforme a lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, y el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, que precisa que el amparo constitucional será improcedente, cuando existan otros medios eficaces de defensa judicial para resolver la situación particular en la que se encuentre la parte actora.

Adujo que el amparo constitucional no es un mecanismo alternativo para lograr la protección de derechos, sino un medio residual y subsidiario, supeditado a la falta recursos o medios de defensa judicial que permitan hacer valer las pretensiones del afectado, salvo que se utilice como mecanismo

lograr la protección de derechos, sino un medio residual y subsidiario, supeditado a la falta recursos o medios de defensa judicial que permitan hacer valer las pretensiones del afectado, salvo que se utilice como mecanismo transitorio ante la presencia de un perjuicio irremediable, el cual no se comprueba en caso de referencia.

Afirmó que la pretensión de la accionante es la anulación de la afiliación alExp. 17001-33-33-002-2023-00379-02 12 Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y dejar como válida la afiliación realizada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por Colpensiones, por lo que, debe acudir a la jurisdicción ordinaria laboral y que sea el juez natural quien dirima el conflicto aquí presentado.

Describió que en el presente asunto la acción de tutela es improcedente por presentarse el fenómeno de cosa juzgada pues ya la justicia en el caso tomó una decisión al respecto dentro del proceso de acción de tutela conocido por el Juzgado Quinto Civil Del Circuito de Manizales, con radicado 170013103005-2023-00192-00.

Explicó que en el proceso de acción de tutela antes referenciado, se solicitó que Colpensiones respondiera de fondo la soli

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