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TA CAL - 17001-33-33-002-2023-00392-02-(18-01-2024)-1

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-33-002-2023-00392-02-(18-01-2024)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Sala Segunda de Decisión

Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán

Manizales, dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

Radicación 17-001-33-33-002-2023-00392-02 Clase Tutela segunda instancia Accionante Claudia Patricia Giraldo Ocampo Accionado Colpensiones Providencia Sentencia No. 2

Revisa la Sala por vía de impugnación la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales el día 30 de noviembre de 2023, mediante la cual se tutelaron los derechos de la señora Claudia Patricia Giraldo Ocampo|.

I. Antecedentes

1. La solicitud de tutela.

Solicita la parte accionante le sean amparados los derechos fundamentales de petición y debido proceso, y como consecuencia de ello : “tutelar con carácter definitivo y a favor de la señora Claudia Patricia Giraldo Ocampo, los derechos fundamentales de petición, de igualdad, del debido proceso y de la segur idad social que le vienen siendo vulnerados por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, y como consecuencia de ello ordenarle:

“Proceder a resolver de fondo la solicitud de giro de mesadas pensionales presentada el día 14 de Julio de 2023.”

2. Sustento fáctico.2

Claudia Patricia Giraldo Ocampo y Leidy Tatiana Arango Giraldo, en su condición de cónyuge e hija respectivamente del asegurado fallecido Hernan Arango Arango , presentaron solicitud de reconocimiento y pago de pensión

Claudia Patricia Giraldo Ocampo y Leidy Tatiana Arango Giraldo, en su condición de cónyuge e hija respectivamente del asegurado fallecido Hernan Arango Arango , presentaron solicitud de reconocimiento y pago de pensión sobrevivientes ante Colpensiones el día 10 de marzo de 2023.

Mediante Resolución Número SUB 123576 de 12 de mayo de 2023, Colpensiones reconoció a Claudia Patricia Giraldo y a Leidy Tatiana Aran go Giraldo, en calidad de cónyuge e hija la pensión de sobrevivientes del asegurado Hernán Arango Arango, en un porcentaje del 50% para cada una; sin embargo, Leydi Tatiana renunció al porcentaje asignado dentro del reconocimiento prestacional a favor de su madre Claudia Patricia Giraldo.

Mediante oficio BZ2023_7568333 -1408407 del 19 de Mayo de 2023, Colpensiones comunicó a Leidy Tatiana Arango Giraldo que había aplicado la novedad de acrecimiento de la pensión de forma exitosa, la cual se vería reflejada en la nómina del mes de Junio de 2023 y, en efecto la señora Claudia Patricia Giraldo Ocampo cobró el 100% de la mesada correspondiente al mes de junio de 2023, no obstante ello al momento de aplicar la novedad de acrecimiento, Colpensiones omitió girar el valor del retroactivo reconocido a Leidy Tatiana Arango Giraldo mediante Resolución Número SUB 123576 de 12 de Mayo de 2023.

El 14 de julio de 2023, la señora Claudia Patricia Giraldo Ocampo presentó solicitud de giro de mesadas pensionales ante Colpensiones, pero a la fecha de

de Mayo de 2023.

El 14 de julio de 2023, la señora Claudia Patricia Giraldo Ocampo presentó solicitud de giro de mesadas pensionales ante Colpensiones, pero a la fecha de presentación de la acción de tutela la entidad no ha resuelto la petición.

3. Admisión e intervenciones.

La solicitud de amparo fue presentada el día veintidós (22) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), a través de Auto No. 1679 del mismo día, mes y año, se dispuso admitir la Acción Constitucional en contra de Colpensiones, se decretó como prueba, la documental aportada por la parte actora. Se surtió la notificación de dicho proveído, del libelo introductor y sus anexos a la entidad accionada.

Colpensiones, no ofreció respuesta a la acción de tutela.3

4. Fallo de primera instancia.

Mediante fallo del 30 de noviembre de 2023, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales resolvió lo siguiente:

“PRIMERO: TUTELAR EL DERECHO DE PETICIÓN de la señora

CLAUDIA PATRICIA ARANGO GIRALDO frente a COLPENSIONES.

SEGUNDO: ORDENAR al PRESIDENTE DE COLPENSIONES, doctor JAIMEDUSSAN CALDERÓN que en un término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del fallo, proceda a dar respuesta de manera clara, precisa, congruente, y de fondo a la petición presen tada por la señora CLAUDIA PATRICIA ARANGO GIRALDO el día 14 de julio de 2023, relacionada con el pago a su favor

dar respuesta de manera clara, precisa, congruente, y de fondo a la petición presen tada por la señora CLAUDIA PATRICIA ARANGO GIRALDO el día 14 de julio de 2023, relacionada con el pago a su favor “del valor del retroactivo reconocido a LEIDY TATIANA ARANGO GIRALDO mediante Resolución Número SUB 123578 de 12 de mayo de 2023, por no haber se girado dicho valor en la nómina del mes de Junio de 2023.”

[…]”

Como sustento de su decisión adujo lo siguiente:

“[…]En el presente caso, COLPENSIONES ha omitido cumplir con la obligación de rendir el informe respectivo. Por esta razón, el Despacho aplicará la presunción de veracidad contenida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, ante la desidia de la institución accionada.

Conforme a la manifestación realizada en el escrito de tutela, y con los documentos aportados, se puede concluir que la señora CLAUDI A PATRICIA ARANGO GIRALDO presentó el 14 de julio de 2023, derecho de petición ante Colpensiones con el objeto de que se girara a su favor “el valor del retroactivo reconocido a LEIDY TATIANA ARANGO GIRALDO mediante Resolución Número SUB 123578 de 12 de mayo de 2023, por no haberse girado dicho valor en la nómina del mes de Junio de 2023.”

No obstante, lo anterior, COLPENSIONES no ha dado respuesta a la citada solicitud, con lo cual quebranta el Derecho Fundamental de Petición.”

Sobre lo anterior, manifestó que:

Junio de 2023.”

No obstante, lo anterior, COLPENSIONES no ha dado respuesta a la citada solicitud, con lo cual quebranta el Derecho Fundamental de Petición.”

Sobre lo anterior, manifestó que:

[…] “El artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, establece la presunción de veracidad de los hechos presentados en la solicitud de amparo, ante la negligencia u omisión de las entidades accionadas de presentar los informes requeridos por el juez de tutela, en los plazos otorgados por el mismo.

En este sentido, la Corte ha manifestado que:4 “La presunción de veracidad consagrada en esta norma [Art. 20 Dec-ley 2591/91] encuentra sustento en la necesidad de resolver con prontitud sobre las acciones de tutela, dado que están de por medio derechos fundamentales, y en la obligatoriedad de las providencias judiciales, que no se pueden desatender sin consecuencias, bien que se dirijan a particulares, ya que deban cumplirlas servidores o entidade s públicas [31]. Hecha la anterior precisión, la Corte ha establecido que la consagración de esa presunción obedece al desarrollo de los principios de inmediatez y celeridad que rigen la acción de tutela, y se orienta a obtener la eficacia de los derechos constitucionales fundamentales y el cumplimiento de los deberes que la Carta Política ha impuesto a las de autoridades estatales (Artículos 2, 6, 121 e inciso segundo del artículo 123 C.P.) [32].” [33 […]” […]”

5. Impugnación.

La accionada indicó que, verificado el sistema de información de la entidad, la solicitud fue respondida de fondo mediante acto administrativo Resolución SUB

123 C.P.) [32].” [33 […]” […]”

5. Impugnación.

La accionada indicó que, verificado el sistema de información de la entidad, la solicitud fue respondida de fondo mediante acto administrativo Resolución SUB 329790 del 27 de noviembre de 2023, debidamente notificado, donde se resolvió no acceder a la solicitud de revocatoria dir ecta de la Resolución N° 123576 del 12 de mayo de 2023, debido a que desde el mes de junio de 2023 se está girando el 100% del valor de la pensión a favor de la señora Claudia Giraldo Ocampo y el retroactivo que fue concedido en dicha resolución, solo podrá ser solicitado por la joven Leidy Tatiana Arango Giraldo, ya que acreditó ser hija mayor con estudios.

Sostiene que la vulneración de derechos de la señora Claudia Patricia Giraldo Ocampo se encuentra superado, por lo que las pretensiones de la acción de tutela quedan sin objeto.

Plantea una carencia de objeto por hecho superado por cuanto las pretensiones de la acción de tutela ya no requieren ser objeto de protección, toda vez que, la entidad respondió de fondo la solicitud realizada por la accionan te, mediante Resolución SUB 329790 del 27 de noviembre de 2023 lo cual dio lugar a la configuración de un hecho superado.

Finalmente solicita que se revoque el fallo de primera instancia y se deniegue la acción de tutela por carencia actual de objeto.5

II. Consideraciones de la Sala

El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa:

“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en

II. Consideraciones de la Sala

El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa:

“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

(...) Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (...)”.

Pretendió entonces el Constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para p rotegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata. Con todo, la acción de tutela está instituida como mecanismo especial y supletorio.

1. Problema Jurídico.

En el presente caso habrá de resolver la Sala, el siguiente problema jurídico:

1.1. ¿Está Colpensiones vulnerado el derecho de petición de la señora Claudia Patricia Giraldo Ocampo?

2. Contenido y alcance del derecho de petición

1.1. ¿Está Colpensiones vulnerado el derecho de petición de la señora Claudia Patricia Giraldo Ocampo?

2. Contenido y alcance del derecho de petición

El Artículo 23 de nuestra Carta Fundamental consagra el derecho de petición, de la siguiente manera:

“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante6 organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. (Subrayas fuera de texto)

El derecho de petición que en favor del ciudadano consagra el artículo 23 de la C.P., de una parte, faculta a éste para pre sentar peticiones respetuosas a las autoridades y, de otra, impone a éstas el deber correlativo de darles pronta resolución.

El de petición es un derecho-obligación, como todos los que consagra la Carta Fundamental. Son derechos de doble vía: Se otorgan derechos y deberes tanto al ciudadano como a los funcionarios o entidades que deben actuar en cada ocasión.

Resolver no equivale a acceder; es decidir, es expresar en forma precisa la voluntad administrativa, y ésta puede ser negativa o positiva con respecto a lo pedido.

La Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 2015, establece los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones así:

“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción . Estará sometida a término especial la

peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción . Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respu esta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.”

El artículo 21 Ibidem, prevé igualmente que:7 “Artículo 21. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, informará de inmediato al interesado si éste actúa verbalmente, o dentro de los diez (10) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará

competente, informará de inmediato al interesado si éste actúa verbalmente, o dentro de los diez (10) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario. Los términos para decidir se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente.”

Atendiendo al contenido del artículo 14 en cita, el término para definir las peticiones es de quince días siguientes a la fecha de su recibo y, cuando la autoridad ante quien se radica el mismo no fuere la competente para resolver de fondo, ésta deberá remitirlo al que lo sea dentro del término de diez días y así lo deberá informar al peticionario anexando copia del oficio remisorio.

Ahora bien, sobre el contenido del derecho de petición y sus características esenciales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional1 ha señalado:

2.2. El derecho de petición

En un fallo reciente, la Corte Constitucional resumió las reglas básicas que rigen el derecho de petición, tal y como han sido precisados en su jurisprudencia:

"a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

"b) El núcleo esencial del derecho de petici ón reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de

los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

"b) El núcleo esencial del derecho de petici ón reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

"c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una v ulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

(…)

"i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994…" (Subrayado de la Sala).

3. Carencia actual del objeto.

1 Corte Constitucional, Sentencia T-1160 A/01. MP: Manuel José Cepeda Espinosa.8 Al respecto la Corte ha mencionado que2:

[…] 35.            La carencia actual de objeto en los trámites de tutela . La carencia actual de objeto es un fenómeno jurídico que se presenta cuando la causa que motivaba la solicitud de amparo se extingue o “ha cesado”[106] y, por lo tanto, el pronunciamiento del juez de tutela frente a las pretensiones de la acción de tutela se torna innecesario, dado que

cesado”[106] y, por lo tanto, el pronunciamiento del juez de tutela frente a las pretensiones de la acción de tutela se torna innecesario, dado que “no tendría efecto alguno ” o “ caería en el vacío ”[107]. Este fenómeno puede configurarse en tres hipótesis:  (i) daño consumado, el cual tiene lugar cuando “ se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que (…) no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación ”[108]; (ii) hecho sobreviniente, el cual se presenta cuando acaece una situación que acarrea la “inocuidad de las pretensiones ”[109] y que no “ tiene origen en una actuación de la parte accionada dentro del trámite de tutela ”[110]; y (iii) hecho superado, que ocurre cuando la “ pretensión contenida en la acción de tutela ” se satisfizo por completo por un acto voluntario del responsable [111]. La Corte Constitucional ha aclarado que el hecho supe rado se configura cuando la satisfacción del derecho parte de “ una decisión voluntaria y jurídicamente consciente del demandado ”[112], por razones ajenas a la intervención del juez constitucional[113]. El cumplimiento de los fallos de tutela de los jueces de instancia no configura la carencia actual de objeto en sede de revisión. (Subraya la Sala)

4. Caso concreto.

En el sub iudice se encuentra demostrado que Colpensiones mediante Resolución N° 1235736 del 12 de mayo de 2023, reconoció a la señora Claudia

4. Caso concreto.

En el sub iudice se encuentra demostrado que Colpensiones mediante Resolución N° 1235736 del 12 de mayo de 2023, reconoció a la señora Claudia Patricia Giraldo Ocampo, el 50% de la pensión de sobrevivientes del señor Hernán Arango Arango y a la joven Leidy Tatiana Arango Girando el 50% de la pensión de las mesadas pensionales causadas entre el 24 de enero de 2023 hasta el 30 de mayo de 2023.

La joven Tatiana Arango renunció al porcentaje reconocido en favor de su madre la señora Claudia Giraldo; por lo que, Colpensiones mediante oficio BZ2023_7568333-14008407 del 19 de mayo de 2023, comunicó a la joven que había aplicado la novedad de acrecimiento de la pensión de forma exitosa y se vería reflejada en la nómina del mes de junio de 2023.

La señora Claudia Giraldo cobró el 100% de la mesada correspondiente al mes de junio de 2023, sin embargo, Colpensiones omitió girar el valor del retroactivo que fue reconocido a la joven Tatiana Arango.

2 Corte Constitucional Referencia: expediente T-8.363.700 Magistrada Ponente: Paola Andrea Meneses Mosquera, 24 de febrero de 20229 La controversia radica en que la señora Claudia radicó una petición de revocatoria directa ante Colpensiones solicitando girar el valor del retroactivo, por no haberse girado el valor en la nómina del mes de junio de 2023.

Al respecto, Colpensiones mediante Reso lución SUB 329790 del 27 de

revocatoria directa ante Colpensiones solicitando girar el valor del retroactivo, por no haberse girado el valor en la nómina del mes de junio de 2023.

Al respecto, Colpensiones mediante Reso lución SUB 329790 del 27 de noviembre de 2023 respondió a la solicitud de la señora Claudia Giraldo, la cual fue notificada personalmente por medio de trámite de notificación con N° 2023_19500237 y le informó que revisando el aplicativo de nómina, se evidenció que nunca se han generado pagos a fa vor de la joven Leidy Tatiana Arango Giraldo, por lo cual, el monto del retroactivo solo podrá ser reclamado por la joven, toda vez que en su momento acreditó su calidad de hija mayor con estudios; por lo que, no accedió a la solicitud de revocatoria direc ta de la Resolución N° 123576 del 12 de mayo de 2023.

Si bien, en principio existió vulneración del derecho fundamental de petición por cuanto Colpensiones sobrepasó el término otorgado por la ley para brindar respuesta a dichas solicitudes, la vulneraci ón cesó por cuanto la entidad accionada brindó respuesta de fondo a la solicitud realizada por la accionante, durante el curso del trámite del proceso de amparo constitucional y antes de la sentencia de primera instancia calendada 30 de noviembre de 2023, como se dejó dicho.

Por lo anterior, esta Sala considera que existe carencia actual de objeto por hecho superado y por tal razón se revocará el fallo de primera instancia y s e declara la improcedencia de la tutela por carencia actual de objeto.

En consecuencia, se revocará el fallo de primera instancia.

Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de

declara la improcedencia de la tutela por carencia actual de objeto.

En consecuencia, se revocará el fallo de primera instancia.

Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

III. Falla

Primero: Revocar el fallo de primera instancia proferido el 30 de noviembre de 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Caldas y en su10 lugar, declarar improcedente por carencia actual de objeto por hecho superado la tutela presentada por la señora Claudia Patricia Giraldo Ocampo.

Segundo: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Tercero: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia

XXI”.

Discutida y aprobada en Sala Segunda de Decisión Extraordinaria realizada en la fecha.

Fernando Alberto Álvarez Beltrán Magistrado Ponente

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