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TA CAL - 17001-33-33-002-2023-00423-02-(31-01-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-33-002-2023-00423-02-(31-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

-Sala de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín

S. 022

Asunto: Sentencia de segunda instancia

Acción: Tutela Radicación: 17001-33-33-002-2023-00423-02

Accionante: María Alejandra Giraldo Jaramillo

Agente Oficiosa: Celeny Jaramillo Noreña

Accionados: Administradora Colombiana de Pensiones –

Colpensiones y Nueva EPS. Aprobado en Sala Extraordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 006 del 31 de enero de 2024 Manizales, treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Se decide la impugnación presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones1 contra la sentencia del 19 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, que tuteló el derecho fundamental al mínimo vital de la señora María Alejandra Giraldo Jaramillo. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. TRÁMITE PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA El 14 de diciembre de 2023 la señora Celeny Jaramillo Noreña en calidad de agente oficiosa de su hija María Alejandra Giraldo Jaramillo, radicó solicitud de tutela contra Nueva EPS y Colpensiones, correspondiendo su conocimiento, por reparto, al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, quien a través de auto de la misma fecha admitió la acción de amparo.

1 En adelante Colpensiones.2 Exp. 17001-33-33-002-2023-00423-02

de Manizales, quien a través de auto de la misma fecha admitió la acción de amparo.

1 En adelante Colpensiones.2 Exp. 17001-33-33-002-2023-00423-02 Dentro del término otorgado para tal efecto, Nueva EPS y Colpensiones se pronunciaron frente a la acción incoada, mediante memoriales que obran respectivamente en los archivos 6, 7 y 8 del expediente que contiene el trámite constitucional. El 19 de diciembre de 2023 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, profirió sentencia en el asunto de la referencia y a través de escrito visible en el archivo 11 del expediente, Colpensiones impugnó el fallo de primera instancia, recurso que fue concedido por auto del 18 de enero de 2024. TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA Para conocer de la impugnación presentada, el expediente fue repartido a este Tribunal el 19 de enero de 2024, y allegado el mismo día al Despacho del suscrito Magistrado Ponente. ANTECEDENTES Hechos Refirió la señora Celeny Jaramillo Noreña actuando en calidad de agente oficiosa de su hija María Alejandra Giraldo Jaramillo, que esta fue diagnosticada con la enfermedad catastrófica denominada “CANCER DE SENO TRIPLE NEGATIVO”, así como “EPILEPSIA DE AUSENCIAS, HIPOTIROIDISMO y DEPRESIÓN”, razón por la cual ha sido recurrentemente incapacitada hasta alcanzar 180 días consecutivos.

Manifestó haber sido remitida a Colpensiones con el fin de que sea la AFP la encargada del pago de esta prestación económica por incapacidad y le fuera valorada la pérdida de capacidad laboral. Explicó que no le ha sido posible radicar la incapacidad que data del 22 de noviembre de 2023 al 21 de diciembre de 2023 ante Colpensiones, pues indican que los certificados emitidos por Nueva EPS no cumplen con los requisitos exigidos en el Decreto 1427 de 2022. Aseguró que ninguna de las entidades se ha hecho cargo de las obligaciones que les corresponden, excusando cada una su responsabilidad sin brindar solución de fondo a las solicitudes de la accionante. Indicó haber tramitado queja ante la Superintendencia Nacional de Salud contra Nueva EPS con el fin de obtener las incapacidades en concordancia3 Exp. 17001-33-33-002-2023-00423-02 con los requerimientos de Colpensiones, a lo que la entidad promotora de salud contestó que se encontraba en trámite y que serían entregadas bajo los criterios exigidos, pero, al momento de su radicación el fondo las rechazó nuevamente. Derechos vulnerados Consideró la parte actora que en el presente asunto se le vulneran sus derechos fundamentales a la salud, debido proceso y mínimo vital. Pretensiones Solicitó la parte accionante la tutela de los derechos invocados y que en consecuencia se ordene a Nueva EPS emitir el certificado de incapacidad superior a 180 días a la luz del Decreto 1427 del 29 de Julio de 2022 y a

Colpensiones darle celeridad al trámite de pago de la prestación económica referida con anterioridad. CONTESTACIÓN AL ESCRITO DE TUTELA Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Indicó la improcedencia de la acción de tutela como mecanismo para el cobro de incapacidades pues consideró que desnaturaliza el carácter subsidiario de esta, arguyendo la existencia de mecanismos jurídicos diferentes para resolver las controversias entre el afiliado y el fondo. Explicó el trámite interno llevado a cabo para realizar el análisis de la documentación radicada, señalando los procedimientos y tiempos que le son atribuibles a este tipo de auxilios prestacionales. Señaló que el día 29 de noviembre de 2023 la accionante presentó solicitud que versa sobre la determinación del subsidio por incapacidad, misma que se encuentra actualmente en validación documental con el fin de verificar si se encuentra fundamentado el pago del beneficio. Solicitó se deniegue la acción de tutela contra Colpensiones en cuanto las peticiones son improcedentes y no se encuentra demostrado que haya vulnerado los derechos del accionante pues se encuentra actuando conforme a derecho. Nueva EPS4 Exp. 17001-33-33-002-2023-00423-02 Se pronunció frente al escrito de tutela indicando que la EPS no ha vulnerado derecho fundamental alguno pues le ha garantizado a la afiliada el acceso oportuno a todos los servicios ofertados y requeridos por esta. Indicó que la accionante presenta 210 días de incapacidad continua hasta el

día 21 de diciembre de 2023, cumpliéndose 180 días el 21 de noviembre del mismo año y habiendo realizado la remisión del concepto de rehabilitación favorable a Colpensiones el día 18 de octubre de 2023 en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 142 del Decreto 019 de 2012. Respecto de los requisitos establecidos para las incapacidades en el Decreto 1427 de 2022, señaló que se encuentran generando el certificado de incapacidad del periodo comprendido entre el 22 de noviembre al 21 de diciembre de 2023 a la luz de los criterios ordenados mediante el mencionado decreto. Recordó que es el fondo de pensiones la entidad encargada del pago de la prestación económica de incapacidad temporal que se genere posterior a los 180 días.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

La juez a quo analizó en primer lugar la procedencia excepcional de la acción de tutela para solicitar el pago de incapacidades laborales, realizando el estudio sobre el cumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Señaló que la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional ha explicado cómo, del efectivo reconocimiento económico de incapacidades depende el goce real de varios derechos fundamentales y en consecuencia la procedibilidad de la acción de tutela para solicitar el pago de las prestaciones económicas. En este sentido, indicó a la luz de la sentencia T-161 de 2019, que en lo relacionado específicamente con el reconocimiento de incapacidades laborales, la tutela constituye el medio más idóneo para lograr la protección efectiva de los derechos fundamentales que se desprenden de estas. Tras efectuar el análisis fáctico correspondiente, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales examinó la narración de la

efectiva de los derechos fundamentales que se desprenden de estas. Tras efectuar el análisis fáctico correspondiente, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales examinó la narración de la accionante en la cual relacionaba las razones por las que Colpensiones se encontraba impidiendo que las incapacidades fueran radicadas,5 Exp. 17001-33-33-002-2023-00423-02 concluyendo que no eran razonables las peticiones del fondo de pensiones pues las condiciones para el reconocimiento y pago estipuladas en el artículo 2.2.3.3.1 del 1427 de 2022 se encontraban acreditadas. Expresó que al encontrarse certificados más de 180 días de incapacidad y habiendo sido informado Colpensiones del concepto de pronóstico favorable de la agenciada, sobre el fondo recae actualmente el deber de realizar los pagos de las prestaciones económicas provenientes de incapacidades hasta el día 540 como máximo. En la parte resolutiva dispuso lo siguiente tras tutelar el derecho fundamental al mínimo vital: SEGUNDO: ORDENAR a la señora ANA MARIA RÚIZ MEJIA o quien haga sus veces en calidad de Directora de Medicina Laboral de COLPENSIONES, que desde este momento, procedan a adelantar las etapas administrativas que sean necesarias para la liquidación, reconocimiento y pago oportuno una vez se halle vencido el subsidio por incapacidad que data desde el 22 de noviembre hasta el 21 de diciembre de 2023 /pág. 05 y 08 pdf 02 y pdf 07/, generada en favor de la señora MARIA ALEJANDRA

GIRALDO JARAMILLO con posterioridad a los día 180 acumulados. En las mismas condiciones se ordenará el reconocimiento y pago dentro del término legal de las demás incapacidades generadas con posterioridad a la expedición de esta sentencia hasta el día 540 como máximo, sin la exigencia de trámites, documentos o exigencias adicionales que, según se ha analizado en la presente providencia, no devienen conforme a los requisitos establecidos en el Decreto 1427 de 2022. IMPUGNACIÓN DEL FALLO Inconforme con la decisión, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones solicitó se revoque la sentencia de primera instancia en la que se le ordena iniciar los trámites requeridos para garantizar el pago oportuno de las incapacidades médicas por enfermedad de origen común posteriores al día 180, en razón a que no se encuentran vulnerando ningún derecho fundamental de la accionante y la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para dirimir las controversias entre el fondo de pensiones y el afiliado. Señaló que la tutela no es un mecanismo idóneo para obtener el pago de la prestación reclamada ya que el proceso laboral es la vía correcta para las controversias entra el afiliado y las entidades del SGSS.6 Exp. 17001-33-33-002-2023-00423-02

Tras esgrimir estos argumentos, solicitó revocar el fallo proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito el cual le ordenaba a la administradora de pensiones darles celeridad a los trámites tendientes a

pagar las incapacidades generadas y por generarse hasta el cumplimiento de los 540 días. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Fundamento y naturaleza jurídica de la acción de tutela El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa: Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…). Pretendió entonces el constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de

defensa judicial igua lmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando se trata de evitar un perjuicio irremediable2.

2 H. Corte Constitucional. Sala Octava de Revisión. Sentencia T-983 de 13 de septiembre de 2001.

Magistrado Ponente: Dr. Álvaro Tafur Galvis. Referencia: expediente T-374.212. Acción de tutela instaurada por José David Pascuas contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior7

Exp. 17001-33-33-002-2023-00423-02 No puede perderse de vista que la acción de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria 3, y no está diseñada para reemplazar las acciones judiciales ordinarias a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus derechos. La acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza4. Problema jurídico Atendiendo los hechos y derechos que se alegan en la solicitud de amparo y las peticiones que sustentan la impugnación, la Sala estima que el problema jurídico se contrae a despejar el siguiente interrogante: ¿Es procedente por vía de tutela ordenar el pago de las incapacidades médicas solicitada por la parte actora? En caso afirmativo, ¿Se han vulnerado derechos con la actuación de Colpensiones en su negativa de recibir la radicación de la incapacidad médica por falta de cumplimiento de

solicitada por la parte actora? En caso afirmativo, ¿Se han vulnerado derechos con la actuación de Colpensiones en su negativa de recibir la radicación de la incapacidad médica por falta de cumplimiento de los requisitos del Decreto 1442 de 2022? Hechos acreditados En el presente asunto se encuentra probado lo siguiente:

La parte actora aportó:

de la Judicatura. 3 H. Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión. Sentencia T-585 del 29 de julio de 2002.

Magistrada Ponente: Dra. Clara Inés Vargas Hernández. Referencia: expediente T-580526. Acción de tutela promovida por Gilberto Romero Atencio y Otros contra el municipio de Magangué, Bolívar. 4 Para la Corte Constitucional, “(…) el primer llamado a proteger los derechos constitucionales no es el juez de tutela, sino el ordinario, ya que la tutela está reservada para enfrentarla absoluta inoperancia de los distintos mecanismos dispuestos para la protección de los derechos de las personas, no para suplirlos, pues de otra manera tendría que aceptarse que, más temprano que tarde, a acción de tutela perdería completamente su eficacia (…)” [Corte Constitucional, Sentencia T-364 del 10 de mayo de 2002, M.P. Jaime Córdova

Triviño.]8 Exp. 17001-33-33-002-2023-00423-02 - Historia clínica de la señora María Alejandra Giraldo Jaramillo correspondiente a la atención en Oncólogos de Occidente en el mes de

noviembre de 2023. - Reportes de incapacidad generado por Oncólogos del Occidente a favor de la agenciada desde el 22 de noviembre de 2023 hasta el 21 de diciembre del mismo año. - Certificado de incapacidad generado por Nueva EPS en favor de la señora María Alejandra del 22 de noviembre de 2023 al 21 de diciembre del mismo año. -Respuesta de Nueva EPS a requerimiento de la Superintendencia Nacional de Salud de radicado 20232100015505142. -Solicitud de la señora María Alejandra Giraldo Jaramillo a Nueva EPS de expedir los certificados de incapacidad de conformidad con el Decreto 1427 de 2022.

Colpensiones allegó: - Formulario denominado “determinación del subsidio de incapacidades”. - Certificado de incapacidades expedidas por Nueva EPS.

  • Certificado de pronóstico de rehabilitación expedido y remitido por

Nueva EPS.

Nueva EPS aportó: - Historial completo de incapacidades acumuladas desde el 24 de marzo de 2023 hasta la última del 22 noviembre de 2023.

Sobre la procedencia de la tutela

Ahora, para resolver el problema jurídico en los términos indicados anteriormente, se tiene que por regla general la acción de tutela no procede para el reconocimiento y pago de derechos de carácter económico, ya que el ordenamiento jurídico prevé otros mecanismos para reclamarlos. En principio, entonces, el pago de incapacidades laborales no procedería, ya que el interesado tiene la facultad de acudir a la Superintendencia Nacional9

Exp. 17001-33-33-002-2023-00423-02 de Salud cuando la EPS o el empleador se hayan negado a cancelar los pagos5 o al proceso laboral cuando se trate de otros sujetos6. Sin embargo, la Corte Constitucional ha establecido que excepcionalmente la tutela puede proceder, pese a que el interesado cuente con otros medios de defensa judicial, cuando “...i) el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio…”. El análisis de subsidiariedad también debe considerar las condiciones objetivas de la parte accionante, tales como su edad, su estado de salud, su situación económica, ya que estas podrían situarlo en un estado de debilidad manifiesta. Dicho lo anterior, se considera que en este caso la acción es procedente para analizar lo relativo a la expedición de las incapacidades a las que se refiere la tutela. Como se explicó existen otros medios a los que la parte actora podría acudir. No obstante, al valorar las condiciones objetivas de la agenciada, tales como los diagnósticos de “ CANCER (TUMOR MALIGNO DEL CUADRANTE SUPERIOR EXTERNO DE LA MAMA) , PERSONALIDAD LIMITROFE Y EPISODIO DEPRESIVO CON SINTOMAS ANSIOSOS” y además, encontrarse recuperando de cirugía de mastectomía radical, la Sala infiere que en el caso existe un perjuicio irremediable en tanto que la condición médica y la ausencia de percepción de recursos económicos hace

además, encontrarse recuperando de cirugía de mastectomía radical, la Sala infiere que en el caso existe un perjuicio irremediable en tanto que la condición médica y la ausencia de percepción de recursos económicos hace que la falta de pago de las incapacidades se torne una amenaza inminente, grave y que requiere medidas urgentes para su protección.

5 Ley 1438 de 2011. Artículo 126: “Función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud. Con el fin de garantizar la efectiva prestación del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en ejercicio del artículo 116 de la Constitución Política, la Superintendencia Nacional de Salud podrá conocer y fallar en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez, en los siguientes asuntos: (…) g) Conocer y decidir sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por parte de las EPS o del empleador". 6 Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social . Artículo 2: “ Competencia general: La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…) 4. las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con los contratos”.10 Exp. 17001-33-33-002-2023-00423-02 En efecto, la falta de sustento económico para ella, y el hecho que la

accionante no se encuentra en condiciones para trabajar demuestran que en su caso existe un perjuicio grave e inminente que atenta contra su mínimo vital, y que por ende requiere medidas urgentes. Situación que posiblemente los medios ordinarios de defensa no podrían solucionar en el mismo grado y celeridad que la acción de tutela. Siendo así, en el presente caso se cumple el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. En consecuencia, se concluye que la acción interpuesta cumple los requisitos de procedencia. Por ende, se analizará si hay lugar o no al pago de las incapacidades reclamadas. Marco jurídico en materia de reconocimiento y pago de incapacidades Frente a la determinación de la entidad que le corresponde el pago de las incapacidades, la H. Corte Constitucional en la Sentencia T-144 de 2016, señaló que para el pago de incapacidades se actúa de la siguiente forma: (i) En el lapso de incapacidad entre el día 1 y el día 2, competen económicamente al empleador, de conformidad con la modificación que introdujo el artículo 1º del Decreto 2943 de 2013 al parágrafo 1º del artículo 40 del Decreto 1406 de 1999; (ii) las incapacidades expedidas del día 3 al 180 están a cargo de las Entidades Promotoras de Salud, y el trámite tendiente a su reconocimiento está a cargo del empleador, conforme lo dispone el Decreto-Ley 019 de 2012. (iii) La AFP, una vez obtenga concepto favorable de rehabilitación, habrá de postergar el proceso de calificación de pérdida de

capacidad laboral “hasta por 360 días calendario adicionales a los primeros 180 de incapacidad temporal que otorgó y pagó la EPS” . Por lo anterior, la AFP debe asumir el pago del subsidio por incapacidad desde el día 181 al 540; posterior a este día será obligación de la Entidad Promotora de Salud. Es importante mencionar que el artículo 142 del Decreto 019 de 2012 previó que, “Para los casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista concepto favorable de rehabilitación de la Entidad Promotora de Salud, la Administradora de Fondos de Pensiones postergará el trámite de calificación de Invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal reco nocida por la Entidad Promotora de Salud, evento en el cual, con cargo al seguro previsional (sic) de invalidez y sobrevivencia o de la entidad de previsión social correspondiente que lo hubiere expedido, la Administradora de Fondos de Pensiones otorgará un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador.” Al respecto el Consejo de Estado7 ha dicho:

7Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, 13 de febrero de dos11 Exp. 17001-33-33-002-2023-00423-02

(…) Con base en este artículo la AFP argumentó que no le corresponde pagar ninguna incapacidad, porque en el caso del accionante no se emitió concepto favorable de rehabilitación. Según su interpretación de la norma, solo en ese evento la AFP tiene el deber de cancelar el subsidio por incapacidad. Esta interpretación, sin embargo, contradice la finalidad de la norma. Lo que allí se establece es que cuando el concepto de rehabilitación emitido

norma, solo en ese evento la AFP tiene el deber de cancelar el subsidio por incapacidad. Esta interpretación, sin embargo, contradice la finalidad de la norma. Lo que allí se establece es que cuando el concepto de rehabilitación emitido por la EPS sea favorable, la administradora no iniciará la calificación de invalidez inmediatamente, sino que podrá postergar este trámite máximo hasta el día 540 de la incapacidad. El hecho de que la administradora del fondo de pensiones pueda postergar el trámite cuando exista concepto favorable de rehabilitación tiene sentido en lo dicho por la Corte Constitucional que ha sostenido que esa facultad en cabeza de las administradoras del fondo de pensiones garantiza “el equilibrio entre los derechos del afectado y la sostenibilidad del sistema. Por tanto, se otorga un margen de espera y propende por evitar que se tenga por definitiva una condición médica con probabilidades de rehabilitación, sin afectar el auxilio económico por incapacidad. Durante este período, el Legislador dispuso que los subsidios de incapacidad estuvieran a cargo de las AFP. (…)8”. De acuerdo con lo anterior, si no se ha emitido aun concepto favorable de rehabilitación, la administradora del fondo de pensiones debe iniciar el trámite para la calificación de invalidez; sin embargo, no existe una norma que establezca expresamente a qué entidad le corresponde continuar pagando la incapacidad en el evento que el concepto de rehabilitación sea desfavorable. Ante este esta situación, la H. Corte Constitucional en la sentencia T-401 de 2017 estableció que, “una de las entidades del SGSS debe asumir el subsidio de

incapacidad en estos casos pues la indeterminación legal no es una carga que deba ser soportada por el afiliado quien, por demás, se encuentra en situación de vulnerabilidad debido a sus condiciones de salud. Además, ello desconocería la igualdad en relación con los trabajadores afectados por enfermedades de origen laboral. Por tanto, a partir de una interpretación sistemática de la disposición legal en cuestión, esta Corporación estableció en la sentencia T920 de 2009 que las incapacidades de los afiliados que reciban un concepto

2018, Radicación: 54001-23-33-000-2017-00579-01(AC) , Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez 8 Cita de cita: Corte Constitucional. Sentencia T-401 de 2017.12 Exp. 17001-33-33-002-2023-00423-02 desfavorable de rehabilitación deben ser asumidas por los fondos de pensiones.”. (Resalta la Sala). En consecuencia, la H. Corte Constitucional indicó que las incapacidades de origen común que superen los 180 días, serán responsabilidad de la administradora de fondo de pensiones a la que esté afiliado el trabajador ya sea que exista concepto favorable o desfavorable de rehabilitación9. Adicionalmente, se debe considerar que el propósito del pago de las incapacidades es que el trabajador incapacitado no presente falta de sustento económico mientras su afectación de salud persista, por lo cual, no tiene sentido negar el pago simplemente bajo el argumento consistente en que el interesado tuvo un concepto de rehabilitación desfavorable o porque ya se le calificó su porcentaje de pérdida de la capacidad laboral. Ausencia de pago de incapacidades por situaciones administrativas Respecto de las barreras administrativas en el campo de las incapacidades médicas, la H. Corte Constitucional recordó mediante sentencia T – 523 de

ya se le calificó su porcentaje de pérdida de la capacidad laboral. Ausencia de pago de incapacidades por situaciones administrativas Respecto de las barreras administrativas en el campo de las incapacidades médicas, la H. Corte Constitucional recordó mediante sentencia T – 523 de 2020 la reiterada jurisprudencia que esta corporación ha establecido tendiente a garantizar que el afiliado incapacitado no sea el responsable de llevar con la carga administrativa y burocrática que pueda ocurrir entre las entidades que conforman el Sistema de Seguridad Social. En este sentido fue clara y precisa en recordar el deber que tienen los distintos órganos que componen el SGSS de mantener una comunicación constante que propenda despojar al afiliado de tener que asumir cargas administrativas innecesarias y de tener que fungir como un intermediador entre las entidades.

Al respecto dijo: “El deber de asistencia al afiliado recae principalmente sobre la EPS pero también involucra la participación activa del respectivo Fondo de Pensiones que, en aras de materializar el derecho a la seguridad social del afiliado, debe poner en marcha -desde el momento de la comunicación de la EPSsus procedimientos internos para dar respuesta a la prestación pretendida, correspondiéndose con la actuación de la EPS y cumpliendo con su deber de comunicación entre entidades del SGSS. No de otra forma podría entenderse la integralidad del Sistema General de Seguridad Social

9 Ibídem.13 Exp. 17001-33-33-002-2023-00423-02 sino con la existencia de obligaciones recíprocas entre los actores

principales del Sistema frente a las necesidades del afiliado.”10 Examen del caso concreto En el presente asunto se tiene que la Juez de primera instancia dispuso adelantar las etapas administrativas que sean necesarias para la liquidación, reconocimiento y pago oportuno de las incapacidades por parte de Colpensiones a favor de la señora María Alejandra Giraldo Jaramillo en el periodo comprendido entre el 22 de noviembre y el 21 de diciembre de 2023, así como de las que se sigan causando con posterioridad a la expedición de la sentencia hasta máximo el día 540. En el escrito de impugnación, la Administradora Colombiana de Pensiones señaló en síntesis la improcedencia de la tutela como medio para garantizar el pago de incapacidades y en sumo alegó que acceder a las pretensiones de la accionante excede las competencias del juez constitucional e invade la órbita del juez ordinario. Para la Sala, después de consultar las pruebas obrantes en la actuación, se tiene en primer lugar que la parte accionante acumula un total de 210 días de incapacidad hasta el 21 de diciembre de 2023, término durante el cual se tuvo concepto de rehabilitación con pronóstico favorable de fecha 03 de octubre de 2023. Así mismo, se estableció que el mencionado concepto de rehabilitación con pronóstico favorable se emitió y se notificó por Nueva EPS a Colpensiones en la fecha 18 de octubre de 2023. Se demostró igualmente que Nueva EPS empezó a pagar el subsidio prestacional a partir del 26 de mayo de 2023 hasta el 22 de octubre de 202311.

En este punto la Sala precisa que si bien los 180 días de incapacidad continua se cumplieron el 21 de noviembre de 2023 y no se encuentra certificado el pago por parte de la EPS del lapso comprendido entre el día 150 y 180, dicha prestación no fue objeto de solicitud en el escrito de tutela, motivo por el cual no se abordará la discusión del reconocimiento y pago de dicho periodo.

10 H. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-523 del 15 de

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