TA CAL - 17001-33-33-002-2024-00003-02-(27-02-2024)-1
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-002-2024-00003-02-(27-02-2024)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
17001-33-33-002-2024-00003-02
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CALDAS
SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, veintisiete (27) de FEBRERO de dos mil veinticuatro (2024)
S. 035
La Sala 4ª de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, conformada por los magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA quien la preside, y AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN (El Dr. PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA se halla en permiso), procede a dictar sentencia de segunda instancia, por vía de la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida por la Jueza 2a Administrativa de Manizales, dentro de la actuación de tutela promovida por la señora BEATRÍZ OCAMPO ARREDONDO contra la DIRECCIÓN SECCIONAL
DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL SEDE MANIZALES – ÁREA DE TALENTO
HUMANO – PAGADURÍA.
ANTECEDENTES
I. Las pretensiones y los hechos en que se fundan.
La señora BEATRÍZ OCAMPO ARREDONDO solicitó la tutela de su derecho fundamental a la igualdad ; en consecuencia, implora ordenar a la entidad accionada “se tramite el pago de mis prestaciones laborales con vigencia de final de año 2023, tal como lo ordena la sentencia de segunda instancia y le fueron reconocidas a varios compañeros de trabajo”.
Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la accionante sostuvo que se encuentra vinculada a la Rama Judicial en el cargo de Escribiente de Circuito
fueron reconocidas a varios compañeros de trabajo”.
Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la accionante sostuvo que se encuentra vinculada a la Rama Judicial en el cargo de Escribiente de Circuito desde el 11 de enero de 2011.
Mediante sentencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas – Sala de Conjueces el 04 de diciembre de 2023 ,17001-33-33-002-2024-00003-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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2 prosigue, se le reconoció la bonificación judicial como factor salarial para la reliquidación de cada una de sus prestaciones sociales, providencia conforme a la cual esperó que le fuera n liquidados todos los conceptos de fin de año del 2023 con la pre-nómina; sin embargo, esto no sucedió.
Manifestó que por parte de pagaduría del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas se liquidaron a compañeros en iguales condiciones al obtener su sentencia de segunda instancia el 28 y 29 de noviembre de 2023, situación ante la cual, considera, se le han vulnerado sus derechos a la igualdad y al pago oportuno, por lo que es necesario verificar si todos los pagos realizados en el mes de diciembre fueron en iguales condiciones en su caso.
Agregó que desde que tuvo conocimiento de la pre -nómina manifestó sus circunstancias frente a pagaduría, jefe de talento humano y ante el Director Ejecutivo Seccional, para que se solicitara el certificado de disponibilidad presupuestal, sin que para este momento se hayan adelantado las gestiones pertinentes.
II. Derechos invocados como vulnerados.
La parte accionante acusa como vulnerados sus derechos fundamentales a la
presupuestal, sin que para este momento se hayan adelantado las gestiones pertinentes.
II. Derechos invocados como vulnerados.
La parte accionante acusa como vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, a la vida digna y el derecho de los trabajadores, consagrados en los artículos 13, 1° y 53 de la Constitución Política, respectivamente.
III. Trámite de la demanda
La señora Jueza 2a Administrativa de Manizales, con proveído de 11 de enero de 2024, admitió la demanda de tutela contra la DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE MANIZALES – ÁREA DE TALENTO HUMANO – PAGADURÍA, disponiendo las notificaciones de ley, negando la vinculación al trámite del MINISTERIO DE HACIENDA, DIRECCIÓN GENERAL DE PRESUPUESTO PUBLICO NACIONAL, OFICINA DE PRESUPUESTO NACIONAL DE LA RAMA JUDICIAL y del MINISTERIO DE TRABAJO, y denegando la medida provisional solicitada por la accionante.17001-33-33-002-2024-00003-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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IV. Respuesta de la entidad accionada .
Con memorial visible en el PDF N°0 5 del expediente digitalizado, la DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE MANIZALES solicitó la desvinculación del proceso por cuanto considera que no ha vulnerado los derechos frente a los cuales la accionante solicita la protección constitucional.
Como sustento de su defensa señaló que la sentencia a la cual hace referencia la señora Beatriz Ocampo Arredondo le fue notificada a la entidad el cinco
vulnerado los derechos frente a los cuales la accionante solicita la protección constitucional.
Como sustento de su defensa señaló que la sentencia a la cual hace referencia la señora Beatriz Ocampo Arredondo le fue notificada a la entidad el cinco (5) de diciembre de 2023, por tanto, la misma surtió efectos el 13 de diciembre de 2023 , agregando que solicitó disponibilidad presupuestal con corte al 29 de noviembre de 2023, ya que, posterior a esta fecha, se inició el trámite de la pre -nómina y posterior pago de las prestaciones sociales y salario de la comunidad judicial.
Expresó que la seccional a través del área de nómina publicó la pre -nómina el 9 de diciembre de 2023 , con fecha de cierre del 11 de diciembre de ese mismo año, lapso en el que la accio nante presentó reparos respecto de la liquidación, solicitando el reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales ; requerimiento que fue negado por la entidad, e informando que la disponibilidad presupuestal se había cerrado con las sentencias ejecutoriadas con corte al 29 de noviembre de 2023.
Por último, indicó que no se está vulnerando el derecho a la igualdad de la demandante, toda vez que la situación de cada servidor judicial es diferente, que, para el caso de ella, la sentencia de segunda instancia quedó ejecutoriada el 13 de diciembre de 2023, fecha para la cual ya se había finalizado la liquidación de la inclusión en nómina de la bonificación judicial conforme al presupuesto asignado para el año 2023.17001-33-33-002-2024-00003-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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finalizado la liquidación de la inclusión en nómina de la bonificación judicial conforme al presupuesto asignado para el año 2023.17001-33-33-002-2024-00003-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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V. La Sentencia del Juzgado 2º Administrativo de Manizales.
La operadora judicial A-quo, con sentencia datada el 22 de enero de 2024 DECLARÓ IMPROCEDENTE la tutela instaurada por la señora BEATRIZ OCAMPO
ARREDONDO contra la DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
DE CALDAS.
Para arribar a tal decisión, se refirió a la procedencia excepcional de la acción de tutela, concluyendo que no se advierte la posible configuración de un perjuicio irremediable en los términos definidos por la jurisprudencia “más allá de la presunta desigualdad con que interpreta fue tratada la accionante frente al pago de las prestaciones sociales sin la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados, escenario del que concretamente n o se advierte situación de vulnerabilidad manifiesta o perjuicio irremediable alguno, en la medida que el salario ni las prestaciones sociales de la accionante no se ha visto en absoluto suspendido o sustraído abruptamente”.
Añadió que las circunstancias de la accionante frente a quienes obtuvieron el pago de la prestación por orden judicial en la vigencia 2023, son absolutamente disímiles, toda vez que la sentencia que le reconoció el derecho tiene fecha posterior al corte ad ministrativo de nómina estipulado por la Dirección Seccional, motivo por el cual se desvirtúa la supuesta transgresión al derecho de igualdad.
disímiles, toda vez que la sentencia que le reconoció el derecho tiene fecha posterior al corte ad ministrativo de nómina estipulado por la Dirección Seccional, motivo por el cual se desvirtúa la supuesta transgresión al derecho de igualdad.
Aunado a ello, refirió que, teniendo en cuenta que lo que busca la demandante es hacer efectivas las órdenes dispuestas en sentencia judicial, las pretensiones no son del resorte del Juez Constitucional, toda vez que el proceso ordinario (ejecutivo) permite analizar este tipo de vicisitudes y, si es del caso, disponer las medidas cautelares necesarias para garantizar los derechos que la señora BEATRIZ OCAMPO ARREDONDO alega como vulnerados.
Finalmente expuso que, “teniendo en cuenta que no se ha demostrado la transgresión al derecho a la igualdad, así como tampoco se constató la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable y que, para obtener el cumplimiento del fallo de instancia se ha establecido en nuestro ordenamiento17001-33-33-002-2024-00003-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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5 jurídico del proceso ejecutivo que se ejerce ante la jurisdicción contencioso administrativa, la acción de tutela se torna improcedente, pues su finalidad se circunscribe a la garantía de derechos fundamentales cuando han sido conculcados o enfrenten amenaza inminente e irremediable y no al conocimiento de solicitudes de aspectos litigiosos de otra naturaleza a la constitucional”.
VI. Impugnación.
Con escrito visible en el PDF N°0 8 del expediente digitalizado, la señora OCAMPO ARREDONDO solicitó revocar la sentencia proferida por el Juzgado
constitucional”.
VI. Impugnación.
Con escrito visible en el PDF N°0 8 del expediente digitalizado, la señora OCAMPO ARREDONDO solicitó revocar la sentencia proferida por el Juzgado 2º Administrativo de Manizales, y en su lugar , se ampare el derecho fundamental de igualdad y pago oportuno de sus prestaciones laborales.
Aludió, en su fundamentado memorial, que en el escrito de tutela solicitó para que se evidenciara la vulneración del derecho a la igualdad, que se pidiera la información de las personas a las que se le pagaron en diciembre del 2023 las prestaciones salariales con sentencia de segunda instancia y que estuvieran ejecutoriadas al momento de haber solicitado el certificado de disponibilidad presupuestal para el respectivo pago, pero que esa información no fue suministrada en la respuesta dada por la DIRECCION SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL, motivo por el cual considera que el juzgado no tuvo en sus manos los elementos de juicio necesarios para su análisis.
Seguidamente, expresó:
“Señor Juez, considero con todo respeto que mi derecho a la igual fue vulnerado porque se evidencia que el juzgado de primera instancia no cont o (sic) con la prueba reina, que es tener la lista de los compañeros de trabajo que tuvieron sentencia de segunda instancia ejecutoriada en el mes de noviembre del 2023, y que según lo manifiesta la Dirección Ejecutiva Seccional no vulnero (sic) mis derechos, sol o se limitaron a esta manifestación, pero no allegaron al juzgado la relación17001-33-33-002-2024-00003-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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vulnero (sic) mis derechos, sol o se limitaron a esta manifestación, pero no allegaron al juzgado la relación17001-33-33-002-2024-00003-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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6 de las personas que cumplieron con este requisito.
El fallador de primera instancia vinculó al trámite constitucional a las áreas de Talento Humano Pagaduría, y ni siquiera se pronunciaron al respecto.
En ese orden, las dependencias no solamente debían responder de forma clara, de fondo y oportuna la solicitud, sino que, a su vez, deben determinar, de manera precisa, el procedimiento que se siguió para remitir la información requerida.
De igual forma, en caso de no ser posible brindar la información que se solicitó, la decisión debe contar con una motivación suficiente y satisfactoria.
En este entendido, frente a la respuesta otorgada por la DIRECCION SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL la misma carece de una motivación suficiente y satisfactoria frente a la imposibilidad de brindar la información (…)”.
CONSIDERACIONES
DE LA
SALA DE DECISIÓN
El fundamento constitucional de la acción de tutela contenido en el artículo 86 de la Carta Política, tiene por objeto proteger los derechos constitucionales fundamentales que se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades y de los particulares en los casos señalados en la ley.
Está instituida como mecanismo especial y supletorio para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas y procede cuando17001-33-33-002-2024-00003-02 Acción de Tutela
señalados en la ley.
Está instituida como mecanismo especial y supletorio para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas y procede cuando17001-33-33-002-2024-00003-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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7 no se disponga de otro medio de defensa judicial, o el mismo no sea eficaz, con excepción de cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
PROBLEMAS JURÍDICOS
Con base en lo planteado y decidido en la sentencia, y a los argumentos esbozados en el escrito de impugnació n, los problemas jurídicos a dilucidar en el caso concreto se circunscriben a responder:
- ¿Procede la acción de tutela para ordenar el cumplimiento de una sentencia que reconoce el pago de una bonificación judicial?
En caso afirmativo,
- ¿Violó la DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE CALDAS– ÁREA DE TALENTO HUMANO – PAGADURÍA, el derecho de igualdad de la accionante, ¿y por ello debe realizar el pago inmediato de las prestaciones laborales reclamadas?
(I)
PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA
El artículo 86 de la Carta Política, estipula ad pedem litterae:
“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados
lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
La protección consistirá en una orden para que a quel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento,17001-33-33-002-2024-00003-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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8 podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución.
La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes e l solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.”
El basamento constitucional de la acción de tutela es , como ya se dijo, la protección de los derechos constitucionales fundamentales que se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades y de los particulares en los casos señalados en la ley. Fue
protección de los derechos constitucionales fundamentales que se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades y de los particulares en los casos señalados en la ley. Fue igualmente instituida como mecanismo especial y s upletorio para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas y procede cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial, o el mismo no sea eficaz para el caso concreto, con excepción de cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por tanto, l a acción tutela se encuentra concebida como instrumento subsidiario para conjurar la violación o inminente amenaza de los derechos fundamentales, y su procedencia se circunscribe a la inexistencia d e otra herramienta jurídica de tipo judicial con la cual dicho espectro de protección sea posible, mandato que del canon 86 Superior, encuentra desarrollo en el artículo 6° del Decreto 2591/911.
1“CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá:17001-33-33-002-2024-00003-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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En desarrollo de lo anterior, la Honorable Corte Constitucio nal ha señalado lo siguiente2:
“(…) (i) si hubiere otras instancias judiciales que resultaren eficaces para alcanzar la protección que se reclama, el interesado debe acudir a ellas, antes de pretender el amparo por vía de tutela ; y (ii) la subsidiaridad implica agotar previamente los medios de defensa legalmente disponibles al efecto, pues la acción tutelar no puede desplazar los mecanismos judiciales
pretender el amparo por vía de tutela ; y (ii) la subsidiaridad implica agotar previamente los medios de defensa legalmente disponibles al efecto, pues la acción tutelar no puede desplazar los mecanismos judiciales específicos previstos en la correspondiente regulación común.” /Resaltado de la Sala/.
Es menester anotar que, al tenor del mencionado Decreto, también es posible que a pesar de que el demandante tenga a su alcance otros medios para la defensa de los derechos que alega vulnerados, proceda excepcionalmente la acción de tutela como mecanismo transitorio para e vitar la concurrencia de un perjuicio irremediable. Al respecto el mismo Alto Tribunal ha sostenido3:
“(…) este debe reunir las siguientes características: “debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. (…) el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. (…) deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (...)”.
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (...)”. 2 Sentencia SU-439 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos 3 Ob cit.17001-33-33-002-2024-00003-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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10 frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.” El género próximo es el perjuicio; por tal, de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, ha de entenderse el "efecto de perjudicar o perjudicarse", y pe rjudicar significa -según el mismo Diccionario- "ocasionar daño o menoscabo material o moral". Por tanto, hay perjuicio cuando se presenta un daño o menoscabo material o moral injustificado, es decir, no como consecuencia de una acción legítima.” /Negrilla del texto original/.
Corolario de lo anterior, no obstante la existencia de las vías de reclamación en lo contencioso administrativo, existen dos hipótesis que permiten la procedencia excepcional de la acción de tutela : La primera, se presenta cuando existe el riesgo de ocurrencia de un perjuicio irremediable, causal que tiene plena legitimación a partir del contenido mismo del artículo 86 del
procedencia excepcional de la acción de tutela : La primera, se presenta cuando existe el riesgo de ocurrencia de un perjuicio irremediable, causal que tiene plena legitimación a partir del contenido mismo del artículo 86 del Texto Superior y, por virtud de la cual, se le ha reconocido su carácter de mecanismo subsidiario de defensa jud icial; la segunda, cuando el medio existente no brinda los elementos pertinentes de idoneidad y eficacia para resolver la controversia, a partir de la naturaleza de la disputa, de los hechos del caso y de su impacto respecto de derechos o garantías constitucionales.
Respecto al caso concreto, la parte actora reclama el cumplimiento de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas – Sala de Conjueces el 4 de diciembre de 2023, con la cual se le reconoció la bonificación judicial como factor salarial para la reliquidación de cada una de sus prestaciones sociales, toda vez que la entidad accionada no procedió al pago en la vigencia 2023.17001-33-33-002-2024-00003-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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11 Siguiendo las reglas establecidas en el Decre to 2591 de 1991 y en la jurisprudencia citada supra, es importante analizar, en primer lugar, si la señora BEATRIZ OCAMPO ARREDONDO cuenta con otros mecanismos judiciales para hacer exigible la orden proferida en la sentencia ya referida; en caso afirmativo, se pasará a estudiar , si acudiendo a dicha instancia judicial, la accionante podría sufrir un perjuicio o menoscabo irremediable que deba evitarse con el amparo deprecado.
afirmativo, se pasará a estudiar , si acudiendo a dicha instancia judicial, la accionante podría sufrir un perjuicio o menoscabo irremediable que deba evitarse con el amparo deprecado. En ese orden de ideas, sea lo primero precisar que el Título IX de la Ley 1437 de 2011 , especialmente l os artículos 297 y 298 para el caso de autos , establece que el proceso ejecutivo será el medio adecuado a través del cual se puede buscar el cumplimiento de las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias, así como el procedimiento que se debe surtir. De esta manera, el artículo 297 de dicho compendio normativo, prescribe:
“ARTÍCULO 297. TÍTULO E JECUTIVO. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:
1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.
(…)” Por otro lado, se advierte que la accionante no demostró, ni siquiera alegó en su escrito de tutela, la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable, o la razón por la cual considera que el proceso ejecutivo no es idóneo ni eficaz para atender sus pretensiones.17001-33-33-002-2024-00003-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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12 Por lo tanto, comparte esta Sala de Decisión la conclusión a la que arribó la
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12 Por lo tanto, comparte esta Sala de Decisión la conclusión a la que arribó la operadora judicial de primera instancia, en el sentido de indicar que la acción de tutela se torna improcedente para dirimir situaciones como las expuestas por la señora OCAMPO ARREDONDO, toda vez que existe en nuestro ordenamiento jurídico el proceso ejecutivo, mecanismo jurídico por excelencia para conseguir el cumplimento de títulos ejecutivos, como lo es la sentencia mediante l a cual se le reconoció el pago de la bonificación judicial. En cuanto a la supuesta transgresión de su derecho a la igualdad (art. 13 constitucional), esta Corporación también avala la decisión tomada por la señora Jueza a quo, en la medida en que no se puede dar igual tratamiento frente a circunstancias fácticas di stintas. Recuérdese que los empleados judiciales a los que sí se les pagó la bonificación judicial en diciembre de 2023, se dio porque sus sentencias de condena quedaron ejecutoriadas antes del corte del 29 de noviembre de 2023 establecido por la DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE MANIZALES, fecha para la cual aún no se encontraba ejecutoriada la providencia de que es beneficiaria la señora OCAMPO. Lo anterior, en aras de dejar constancia de los motivos por los cuales no se considera que en el sub-lite se configur a vulneración alguna al derecho reconocido en el artículo 13 de la Constitución; s in embargo, se reitera, el análisis de la procedencia o no del pago inmediato de las prestaciones que por derecho le asisten a la misma, es competencia exclusiva del Juez ordinario, en el marco del proceso ejecutivo correspondiente.
análisis de la procedencia o no del pago inmediato de las prestaciones que por derecho le asisten a la misma, es competencia exclusiva del Juez ordinario, en el marco del proceso ejecutivo correspondiente. Lo que se acaba de mencionar no impide por supuesto que en un momento dado pueda verse comprometido el derecho de igualdad en la medida en que se haga la reflexión sobre la oportunidad en que algunos servidores judiciales recibieron la acreencia laboral, y aquellos a los que, a pesar de hallarse en las mismas circunstancias se ven abocados a promover un proceso ejecutivo, evento en el cual podría concluirse la vulneración a tal derecho, pero esta hipótesis no ha sido planteada en el caso que ocupa la atención de esta colegiatura.17001-33-33-002-2024-00003-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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13 Por último, frente a la manifestación realizada por la doctora BEATRIZ OCAMPO ARREDONDO en el escrito de impugnación, consistente en que para que se evidenciara la vulneración del derecho a la igualdad, en la demanda solicitó que se pidiera la información de las personas a las que se le pagaron en diciembre del 20 23 las prestaciones salariales con sentencia de segunda instancia y que estuvieran ejecutoriadas al momento de haber solicitado el certificado de disponibilidad presupuestal. De un lado, esta Corporación no observa dicha solicitud en el escrito de tutela, y tampoco, en sentir de esta colegiatura, se requería que la jueza Aquo la solicitara por la conclusión a la que arribó, y segundo, la vinculación y no intervención de los vinculados en nada mutaba la decisión de
tutela, y tampoco, en sentir de esta colegiatura, se requería que la jueza Aquo la solicitara por la conclusión a la que arribó, y segundo, la vinculación y no intervención de los vinculados en nada mutaba la decisión de improcedencia que se profirió con la sent encia impugnada, la misma que confirmará esta colegiatura por lo también expuesto.
Es por ello que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,
FALLA
CONFÍRMASE la sentencia proferida el 22 de enero de 2024, por la Jueza 2ª Administrativa de Manizales, dentro de la acción de tutela promovida por la señora BEATRIZ OCAMPO ARREDONDO en contra de la DIRECCIÓN SECCIONAL
DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – CALDAS.
REMÍTASE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
NOTIFÍQUESE conforme lo disponen los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.
EXPÍDASE Y ENVÍESE copia de esta providencia al Juzgado de origen.17001-33-33-002-2024-00003-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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NOTIFÍQUESE
Discutido y aprobado en Sala de Decisión celebrada en la fecha, según consta en Acta Nº 013 de 2024.
Segunda Instancia
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NOTIFÍQUESE
Discutido y aprobado en Sala de Decisión celebrada en la fecha, según consta en Acta Nº 013 de 2024.
PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA Ausente, con permiso