TA CAL - 17001-33-33-002-2024-00009-02-(19-02-2024)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-002-2024-00009-02-(19-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala Segunda de Decisión
Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán
Manizales, diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
Radicación 17001-33-33-002-2024-00009-02
Clase: Tutela Segunda Instancia
Accionante: Marcela María Álvarez Mesa
Accionado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-y
Comisión Nacional del Servicio Civil
Providencia: Sentencia No. 31
Revisa la Sala por vía de impugnación la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales el día 30 de enero de 2024, mediante la cual se negó la acción de tutela de la referencia.
I. Antecedentes
1. Pretensiones
Solicita la accionante el amparo de los derechos fundamentales al trabajo , a la vida, a la protección integral, la unidad familiar, salud de su hijo menor de edad sujeto de especial protección constitucional. E n consecuencia, se ordene a las entidades accionadas que le otorguen el traslado a la ciudad de Medellín o Área Metropolitana y allí terminar su periodo de prueba.
2. Hechos
La parte solicitante de amparo inicialmente hace un extenso recuento sobre las complejas condiciones en las que se encuentra con su entorno familiar,2 conformado por su esposo y su hijo menor de edad, quien desde temprana edad presenta múltiples complicacio nes en su salud y desarrollo, requiriendo el constante acompañamiento de profesionales a través de terapias físicas,
conformado por su esposo y su hijo menor de edad, quien desde temprana edad presenta múltiples complicacio nes en su salud y desarrollo, requiriendo el constante acompañamiento de profesionales a través de terapias físicas, ocupacionales y sensoriales al lenguaje, adicionales al cuidado permanente de sus padres en quienes recae la mayoría de labores básicas de su diario vivir.
Indica que se inscribió en la Convocatoria Número 2149 de 2021 del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF, con la esperanza de conseguir alguna de las 369 vacantes de la planta global ofertadas a través de la Comisión Nacional de Servicio Civil -CNSC y así, ayudar con el sostenimiento de la rehabilitación integral de su hijo.
Arguye que al haber superado cada una de las fases del proceso para proveer cargos en carrera administrativa, mediante Resolución 04638 del día veintitrés (23) de mayo de 2023 fue nombrada en periodo de prueba para el empleo con el OPEC 166326 en el cargo PROFESIONAL UNIVERSITARIO código 2044, grado 7 (Ref. 26164), asignado a la Regional Caldas, ubicado en el Centro Zonal Manizales Dos.
No obstante, aclara que si bien tomo posesión del cargo, según consta en acta de posesión 092 del 09 de agosto de 2023, antes de posesionarse y, en atención a que se le había nombrado en una ciudad diferente a donde residía, elevó derecho de petición ante el Ministerio de Igualdad, la Directora Nacional del ICBF, la Secretaría General del ICBF y el Director de Gestión Humana del ICBF, con el fin de que se reconsiderara su nombramiento en periodo de prueba y se dispusiera de alguna de las vacantes disponibl es en el Área Metropolitana de
la Secretaría General del ICBF y el Director de Gestión Humana del ICBF, con el fin de que se reconsiderara su nombramiento en periodo de prueba y se dispusiera de alguna de las vacantes disponibl es en el Área Metropolitana de Medellín y de las cuales no se tiene listas de elegibles, con motivo de los intereses superiores de su hijo en condición de discapacidad (Síndrome de Down) quien requiere de su acompañamiento permanente ; de recho de petición que fue despachado desfavorablemente por la Dirección de Gestión Humana Grupo de Administración de la Carrera Administrativa, sin que se haya tenido en cuenta el fondo de la solicitud planteada respecto a las condiciones de discapacidad y salud de su hijo.
Pese a lo anterior, nuevamente elevó derecho de petición del 23 de agosto de 2023 dirigido a la Dirección de Gestión Humana del ICBF, pero esta vez solicitó3 información sobre las vacantes disponibles con código 2044 grado 7 (Nutricionista) en Medellín y Área Metropolitana, y si bien recibió oficio con radicado 202312110000116533 de fecha 11 de septiembre de 2023, dicho documento tampoco respondió de fondo lo planteado, pues pese a que se tiene alguna certeza de la existencia de las vacantes por las que se preguntaba, se requería una respuesta oficial al respecto.
Aduce que, durante su estancia en la ciudad de Manizales, su hijo quedó al cuidado únicamente de su padre, lo que ha representado serias desmejoras en su estado de salud, al presentar vómito, pérdida de peso y apetito, por lo que se hace prioritaria la convivencia con la presencia de padre y madre, de quienes dependerá toda su vida.
su estado de salud, al presentar vómito, pérdida de peso y apetito, por lo que se hace prioritaria la convivencia con la presencia de padre y madre, de quienes dependerá toda su vida.
Por último, pone de presente que actualmente se encuentra en la ciudad de Medellín acompañando a su hijo bajo licencia no remunerada de 45 días hábiles prorrogada hasta el 20 de febrero de 2024 por la Directora Encargada del ICBF Regional Caldas, ya que, por las condiciones de su trabajo, no le es factible desarrollar sus labores por intermedio de teletrabajo u horarios flexibles.
De esta forma, y conforme a lo establecido en la Ley 1751 de 2015 artículo 11, la accionante solicita sean amparados sus derechos y los de su familia como sujetos de especial protección en estado de debilidad manifiesta, en procura de la salud, la vida y la unidad familiar que requiere el menor, de cara a la falta de interés y al principio de solidaridad de la institución estatal que si bien la considera como una empleada en condición de vulnerabilidad familiar, ha omitido adoptar medidas para la protección de sus derechos.
3. Trámite de la petición de tutela.
Mediante auto No. 0524 del 1 9 de enero de 202 4 se admitió la tutela de la referencia, y se ordenó la respectiva notificación a las entidades demandadas.
4. Contestación del escrito de tutela.
4.1. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-4 La apoderada judicial del Instituto, mediante memorial del veintiséis (26) de enero de 2024, presentó escrito de contestación, manifiesta que, comoquiera que el proceso de selección ya finalizó y se conformaron las listas de elegibles
La apoderada judicial del Instituto, mediante memorial del veintiséis (26) de enero de 2024, presentó escrito de contestación, manifiesta que, comoquiera que el proceso de selección ya finalizó y se conformaron las listas de elegibles para el empleo “de nivel Profesional, denominado Profesional Universitario, Código 2044, Grado 7, ofertado con el Código OPEC No. 166326, en la modalidad de concur so abierto por el ICBF” en el que la accionante ocupó la posición número 163 con 68,66 puntos, indica que fue la propia accionante quien en audiencia pública para la escogencia de vacante de un empleo ofertado con vacantes localizadas en diferentes ubicaciones geográficas o sedes, realizó de forma libre, espontánea y voluntaria, la siguiente escogencia:
De conformidad con las previsiones normativas contenidas en el Acuerdo No. CNSC-0166 de 2020, adicionado por el Acuerdo No. CNSC-236 del mismo año, especialmente de acuerdo a los siguientes lineamientos:
(…) ARTÍCULO 5°. Lineamientos para realizar la Audiencia de Escogencia de Vacante. Para el desarrollo de la Audiencia de Escogencia de Vacante, la entidad deberá tener en cuenta los siguientes aspectos:
1. El ofrecimiento de las vacantes y la decisión de escogencia por parte de los elegibles se hará a través de la aplicación tecnológica dispuesta por la CNSC, el cual se realizará en estricto orden de mérito a los elegibles conforme al número de vacantes a ofertar.
2. El elegible deberá seleccionar y asignar el orden de su preferencia, para las vacantes ofertadas de acuerdo al empleo para el cual concursó. De acuerdo a la posición en que se
mérito a los elegibles conforme al número de vacantes a ofertar.
2. El elegible deberá seleccionar y asignar el orden de su preferencia, para las vacantes ofertadas de acuerdo al empleo para el cual concursó. De acuerdo a la posición en que se encuentre en la lista de elegibles, será la cantidad de vacantes que podrá seleccionar. Esto es, si el número de vacantes a proveer de un mismo empleo es ocho (8) y el elegible se encuentra en la cuarta posición, deberá seleccionar cuatro (4) ubicaciones diferentes y asignar su orden de preferencia.
3. La aplicación tecnológica di spuesta por la CNSC estará habilitada por tres (3) días hábiles para que los elegibles asignen el orden de preferencia de acuerdo a las vacantes ofertadas para el cargo al cual concursó. Vencido el plazo no existirá otra oportunidad para realizar la asignación.5
4. En caso que un elegible no realice la escogencia de orden de preferencia, conforme la regla anterior, encontrándose habilitado, la entidad le asignará una ubicación por sorteo.
5. Finalizada la Audiencia, el aplicativo generará un listado con la escogencia o asignación de vacantes en estricto orden de mérito, y con dicho listado la entidad procederá a efectuar el nombramiento en período de prueba”.
De allí que haya sido nombrada en periodo de prueba, en la vacante ubicada en la ciudad de Manizales, mediante Resolución No. 4638 del 23 de mayo de 2023, por lo que los reclamos o inconformidades al respecto no pueden someterse a análisis constitucional, cuando ha sido la propia accionante quien ha escogido su destino, sin que el ICBF o la CNSC tuvieran injerencia alguna, pues sería una
por lo que los reclamos o inconformidades al respecto no pueden someterse a análisis constitucional, cuando ha sido la propia accionante quien ha escogido su destino, sin que el ICBF o la CNSC tuvieran injerencia alguna, pues sería una absoluta contradicción que no puede ser avalada por un juez constitucional, o sea, la tutelante con la elección de la vacante se afectó a sí misma y ahora, por su decisión responsabiliza al ICBF, lo cual a todas luces r aya en el desconocimiento del ordenamiento jurídico.
Presenta varias consideraciones adicionales en alusión a la improcedencia de la acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva y al no acreditarse la ocurrencia de perjuicio irremedi able, para finalmente solicitar la negación del amparo ante la inexistencia de vulneración a derechos fundamentales.
4.2. Comisión Nacional del Servicio Civil.
Mediante memorial allegado el veinticuatro (24) de enero de 2024, la entidad accionada presentó respuesta a través del jefe de la oficina asesora jurídica, en la que de entrada se opone a las pretensiones encaminadas con la acción de tutela, pues asegura que las actuaciones desplegadas por la CNSC se surtieron en estricto sentido de derecho y, por tanto, no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados, de ahí que solicite sea negada o se declare improcedente, bajo los siguientes argumentos que se resaltan:
Expone las razones por las que, a su juicio, no es procedente la acción de tutela objeto de estudio, ya que, al ser un mecanismo excepcional y subsidiario ante la ausencia de mecanismos para canalizar el reclamo, ésta solo procede en los
Expone las razones por las que, a su juicio, no es procedente la acción de tutela objeto de estudio, ya que, al ser un mecanismo excepcional y subsidiario ante la ausencia de mecanismos para canalizar el reclamo, ésta solo procede en los casos en que se observen circunstancias contrarias al goce efe ctivo de6 derechos o prerrogativas del individuo configurándose un perjuicio irremediable, situación que no se perciben con certeza de los elementos fácticos relatados con la presente acción de tutela.
Lo anterior para concluir que es la jurisdicción conte nciosa administrativa el escenario natural para la reivindicación de los derechos fundamentales que considera la parte accionante están siendo conculcados.
Explica las diferentes etapas adelantadas para el proceso de selección No. 2149 de 2021 – ICBF al que concursó la accionante, durante las cuales se evalúan aptitudes, experiencias, competencias básicas y demás condiciones de personalidad de los aspirantes a ocupa r cargos en la carrera administrativa. Etapas cuyos resultados fueron finalmente consolidados mediante la Resolución No. 5872 del 24 de abril de 2023 en la cual se conformó la lista de elegibles para proveer trescientos sesenta y nueve (369) vacantes defin itivas de empleo con la denominación PROFESIONAL UNIVERSITARIO Código 2044 Grado 7, identificado con el Código OPEC No. 166326, MODALIDAD ABIERTO del Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF, publicada en el banco nacional de lista de elegibles, dentro de la cual ocupó la posición número 163 con un total de 68.66 puntos, junto con otras dos elegibles que obtuvieron
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF, publicada en el banco nacional de lista de elegibles, dentro de la cual ocupó la posición número 163 con un total de 68.66 puntos, junto con otras dos elegibles que obtuvieron el mismo puntaje:
De allí que se haya realizado proceso de d esempate conforme al Acuerdo No. 0236 del 15 de mayo de 2020, ocupando la posición número 3; por lo que para el día 5 de mayo de 2023 la lista cobró firmeza completa, citándose a
“AUDIENCIA PÚBLICA PARA LA ESCOGENCIA DE V ACANTE DE UN7
EMPLEO OFERTADO CON VA CANTES LOCALIZADAS EN DIFERENTES UBICACIONES GEOGRÁFICAS O SEDES”, para que la accionante seleccionara la vacante de su preferencia -de acuerdo con el orden de ingreso de prioridad-, para que así, se expidiera el acto administrativo de nombramiento en periodo de prueba por parte del ICBF, entidad en quien recae administrar su planta de personal y, por ende, la CNSC no está legitimada por pasiva para actuar en la presente acción de tutela.
5. Fallo de primera instancia.
La juez Segunda Administrativa del Circuito de Manizales, mediante fallo del 30 de enero de 2024, resolvió lo siguiente:
PRIMERO: NEGAR la tutela instaurada por la señora MARCELA MARÍA ÁLVAREZ MESA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
[...]
Como fundamento de la decisión se sostuvo por el a quo lo siguiente:
“[…] estima el Juzgado que sí es factible llevar a cabo la solicitud
parte motiva de la presente decisión. [...]
Como fundamento de la decisión se sostuvo por el a quo lo siguiente:
“[…] estima el Juzgado que sí es factible llevar a cabo la solicitud que en reiteradas ocasiones ha peticionado la señora MARCELA MARÍA ÁLVAREZ MESA, siempre que estén reunidas las condiciones y variables para ello, específicamente, que en la ubicación geográfica a trasladar -en este caso en Medellín o en el área metropolitana aledaña -, se tengan vacantes definitivas para el mismo cargo, esto es, con idéntica denominación, categoría, asignación salarial y prestacional, funciones y requisitos. […]
[…] si bien se concluyó sobre la posibilidad de movilidad del personal en periodo de prueba a través de la figura del traslado a cargos con absoluta identidad, ante la inexistencia de vacantes definitivas para el perfil del empleo o cargo en la ubicación geográfica a tr asladar, resulta para este Juzgado imposible ordenar la reubicación de la accionante, cuando evidentemente no se tienen por reunidas las condiciones señaladas para esto.
En ese orden de ideas, si la acción de tutela tiene por propósito la salvaguarda efectiva de los derechos constitucionales superiores cuando han sido conculcados o enfrenten amenaza inminente e8 irremediable, en este caso, la inexistencia de su afectación desdibuja el amparo instado. […]”
6. Impugnación del fallo de tutela.
La accionante impugnó el fallo de primera instancia manifestando que: - La jueza de primera instancia no tuvo en cuenta el “principio de inmediatez”, arguyendo que tendrá que renunciar a su empleo al no
La accionante impugnó el fallo de primera instancia manifestando que: - La jueza de primera instancia no tuvo en cuenta el “principio de inmediatez”, arguyendo que tendrá que renunciar a su empleo al no brindársele el traslado solicitado y esto sería una vulneración a su derecho al trabajo. - Aduce que el de splazamiento a la ciudad de Manizales gene ró afectación a la salud de su hijo, por lo que se podr ía dar un daño irreparable de continuar en esta ciudad. - El fallo de tutela solo se enfocó en el derecho al trabajo y no se tuvieron en cuenta el resto de derechos amenazados. - El ICBF cuenta con vacantes disponibles de igual grado, código de denominación y perfil en la zona de Antioquia.
II. Consideraciones de la Sala
El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa:
“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí mi sma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
(...) Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (...)”.
Pretendió entonces el Constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (...)”.
Pretendió entonces el Constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción9 u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata. Con tod o, la acción de tutela está instituida como mecanismo especial y supletorio.
1. Problemas Jurídicos.
De conformidad con las pretensiones de la parte accionante debe resolverse el siguiente problema jurídico:
¿Vulneran el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBFy la Comisión Nacional del Servicio Civil los derechos fundamentales de la señora Marcela María Álvarez Mesa y de su hijo menor de edad, al negar la solicitud de traslado hecha por la accionante?
2. Caso Concreto
La accionante considera vulnerado su derecho al trabajo aduciendo que, si no se le concede el traslado deprecado, ella tendrá que renunciar al empleo ; no obstante, tal y como se dijo en el fallo de tutela de primera instancia , teniendo en cuenta el artículo 2.2.6.29 del Decreto 1083 de 20151:
ARTÍCULO 2.2.6.29 Derechos del empleado en periodo de prueba. El empleado que se encuentre en período de prueba tiene derecho a permanecer en el cargo por el término de éste,
ARTÍCULO 2.2.6.29 Derechos del empleado en periodo de prueba. El empleado que se encuentre en período de prueba tiene derecho a permanecer en el cargo por el término de éste, a menos que incurra en falta disciplinaria o causa legal que ocasione su retiro. Durante este período no se le podrá efectuar ningún movimiento dentro de la planta de personal que implique el ejercicio de funciones distintas a las indicadas en la convocatoria que sirvió de base para su nombramiento o ascenso (Negrilla fuera del texto original)
Se concluye que los traslados o cualquier otro movimiento que se le haga a un empleado en periodo de prueba se podrá realizar siempre que no conlleve al ejercicio de unas funciones distintas a las señaladas para el cargo ofertado en la convocatoria que sirvió de sustento para su nombramiento.
1 Decreto 1083 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública.10
Ahora bien, aunque la accionante asegura que sí existen vacantes disponibles en la ciudad de Medellín y su área metropolitana, e llo no se encuentra acreditado en este proceso e incluso fue el mismo ICBF, a través de prueba de oficio solicitada por la juez a quo, el que se encargó de informar que no hay vacantes con idénticas funciones a las del empleo que ocupa la accionante dentro de la jurisdicción en mención.
En efecto, el Juzgado de conocimiento decretó como prueba la siguiente:
“(…) Encontrándose el proceso de la referencia en el término para resolver en sentencia y, previo a decidir sobre la misma, preliminarmente se REQUIERE al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR
“(…) Encontrándose el proceso de la referencia en el término para resolver en sentencia y, previo a decidir sobre la misma, preliminarmente se REQUIERE al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR y a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL para que en el término de un (01) día contado a partir de la notificación de esta providencia, se sirva rendir informe sobre los siguientes aspectos: “Respecto a la lista de elegibles conformad a y adoptaba mediante Resolución No. 5872 del 24 de abril de 2023 para proveer trescientos sesenta y nueve (369) vacante(s) definitiva(s) del empleo o cargo denominado “PROFESIONAL UNIVERSITARIO, Código 2044 (Grado 7) identificado con el Código OPEC No. 16 6326, MODALIDAD ABIERTO” del sistema general de carrera administrativa de la planta de personal del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF ofertado a través del Proceso de Selección Instituto Colombiano de Bienestar Familiar No. 2149 de 2021; se solicita INFORMAR al Juzgado cuántas y cuáles de estas vacantes definitivas existen a la fecha al área metropolitana del Valle de Aburrá y además propiamente al Municipio de Medellín, en idénticas condiciones de requisitos, funcionales, laborales, salariales y prestacionales a las que actualmente ostenta la señora MARCELA MARÍA ÁLVAREZ MESA como profesional universitario (Nutricionista) código 2044, grado 7 (Ref. 26164) asignada en la regional Caldas ubicado en el Centro Zonal Manizales Dos y para el cual fue nombrada mediante Resolución 04638 del día veintitrés (23)
universitario (Nutricionista) código 2044, grado 7 (Ref. 26164) asignada en la regional Caldas ubicado en el Centro Zonal Manizales Dos y para el cual fue nombrada mediante Resolución 04638 del día veintitrés (23) de mayo de 2023 en periodo de prueba. (...)23
En respuesta a dicho requerimiento, el Instituto Colombiano de Bienesta r Familiar – ICBF, informó lo siguiente:
3 Documento 009 del expediente digital.11 4
Por consiguiente, el derecho al trabajo no se ve vulnerado ya que la negativa al traslado solicitado no es por razones arbitrarias del empleador ni por inobservancia de la norma, puesto que como se dijo antes , sí es legalmente viable que se otorgue un traslado a la accionante, pero debido a la falta de vacantes disponibles con las mismas funciones de su cargo actual , realizar el traslado iría en contra de la normatividad vigente.
En gracia de discusión, en caso de que existieran vacantes para ese empleo, se requiere adicionalmente acreditar que el estado de salud del hijo de la aquí accionante es consecuencia directa de su no permanencia en la c iudad de Medellín, siendo ello otro aspecto importante a tener en cuenta. Al respecto, ha dicho el Consejo de Estado:
“En definitiva, para la Sala el material probatorio recaudado en el expediente de tutela no resulta suficiente para establecer con algún grado de certeza cuál es el grado de afectación a la salud padecido por el hijo menor de la actora , ni cuáles son las implicaciones que tendría un eventual traslado de ésta al Municipio de El Cocuy, circunstancia que impide emitir un juicio definitivo sobre la presunta
por el hijo menor de la actora , ni cuáles son las implicaciones que tendría un eventual traslado de ésta al Municipio de El Cocuy, circunstancia que impide emitir un juicio definitivo sobre la presunta amenaza de derechos fundamentales. 5 (…)” (Negrilla fuera del texto original)
Del mismo modo, la Alta Corporación consideró que:
“(…) si se pone de presente que el traslado por razones de salud tiene por finalidad la protección -incluso por encima de los derechos de carrerade los derechos fundamentales a la salud y a la vida del servidor
4 Respuesta del ICBF a la solicitud de prueba de oficio del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito. 5 Consejo de Estado, Sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B. Sentencia de fecha 28 de octubre de 2014. Radicación 15001-23-33-000-2014-00476-01 (AC) C.P: Gerardo Arenas Monsalve12 público. Por lo cual es innegable que el empleo pú blico al que aspira a ser trasladado el servidor público debe representar una mejora a su salud. Es por lo que si debido a las condiciones en las que se desarrollará el empleo público no se cumplen con las recomendaciones médicas, el traslado por razones d e salud pierde su finalidad , que no es otra que garantizar -por encima del derecho de carrerala recuperación de la salud del empleado.”6 (Negrilla fuera del texto original)
A tono con lo anterior, el Alto Tribunal dijo:
“Ciertamente la amenaza a la salud de señor Andrés González Tamayo es actual. Ello se evidencia con los dictámenes e incapacidades médicas aportados al proceso con la cuales se determina la afectación
A tono con lo anterior, el Alto Tribunal dijo:
“Ciertamente la amenaza a la salud de señor Andrés González Tamayo es actual. Ello se evidencia con los dictámenes e incapacidades médicas aportados al proceso con la cuales se determina la afectación emocional y psicológica que viene padeciendo con los ac ontecimientos en su ámbito laboral, quien presenta un cuadro médico de trastorno adaptativo y depresión severa. De igual forma, la amenaza a la salud de los padres del accionante es real, toda vez que el examen sicológico que se les realizó es indicativo d e que el distanciamiento físico que puedan experimentar con su hijo, en razón de su traslado, puede tener como consecuencia afectaciones sobre su salud física y mental. (…)” 7(Negrilla fuera del texto original)
Hay que aclarar que, aunque se demuestra la situación médica en la que se encuentra el menor de edad, no se allegan pruebas de que el cambio de ciudad por parte de la accionante, madre de éste, sea el origen de las distintas alteraciones en su salud, ni se allegan recomendaciones o conceptos de algú n profesional en medicina en los que se exprese las implicaciones negativas en la salud del menor por motivo del cambio de lugar de residencia de la madre.
Lo anterior no implica que la Sala desconozca el estado de salud del menor o que descarte de plano que el desplazamiento de la madre influy e en su bienestar, solamente que el material probatorio allegado no es contundente para arribar a una conclusión en tal sentido.
En tales circunstancias, sin necesidad de consideraciones adicionales, se confirmará el fallo de primera instancia, por medio del cual se negó la acción de tutela impetrada.
arribar a una conclusión en tal sentido.
En tales circunstancias, sin necesidad de consideraciones adicionales, se confirmará el fallo de primera instancia, por medio del cual se negó la acción de tutela impetrada.
Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
6 Consejo de Estado, Sala de lo contencioso administrativo, sección primera, Sentencia de fecha 23 de septiembre de 2021, Radicación 52001-23-33-000-2021-00291-01(AC), C.P Hernando Sánchez Sánchez 7 Consejo de Estado, Sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, subsección C, Sentencia de fecha de 052 de agosto de 2019, Radicación 66001-23-33-000-2019-00349-01(AC) C.P NICOLÁS YEPES
CORRALES13
III. Falla
Primero: Se confirma el fallo de tutela proferido el 30 de enero de 2024 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales dentro del trámite promovido por la señora Marcela María Álvarez Mesa contra la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y el Instituto Colombiano de Bienestar familiar -ICBF-.
Segundo: Notifíquese este proveído en la forma ordenada por el Artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 5º del Decreto 306 de
1.992.
Tercero: Envíese el expediente a la H. Corte Consti tucional para su eventual revisión.
Discutida y aprobada en Sala de Decisión Extraordinaria realizada en la fecha.
Notifíquese y Cúmplase
Tercero: Envíese el expediente a la H. Corte Consti tucional para su eventual revisión.
Discutida y aprobada en Sala de Decisión Extraordinaria realizada en la fecha.
Notifíquese y Cúmplase
Fernando Alberto Álvarez Beltrán Magistrado Ponente14