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TA CAL - 17001-33-33-002-2024-00022-02-(13-03-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-33-002-2024-00022-02-(13-03-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

17001-33-33-002-2024-00022-02 Acción de Tutela Sentencia. 056 Segunda instancia

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

RADICADO 17 - 001 - 3333 - 002 – 2024 – 00022-02

CLASE: ACCIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: SEGUNDO ALFONSO ZULUAGA ARISTIZÁBAL ACCIONADA: ADMINISTRADORA COLOMBIA NA DE PENSIONES – COLPENSIONESProcede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a proferir sentencia de segunda instancia, con ocasión de la impugnación pr esentada por la parte accionante, contra la sentencia proferida el 07 de febrero de 2024, por medio de la cual el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, consideró que estaba frente a un hecho superado, frente a los derechos reclamados por el señor Segundo Alfonso

Zuluaga Aristizábal.

PRETENSIONES

Impetra la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social y de petición y, en consecuencia, se ordene asignarle cita para la evaluación de su estado físico y mental, y determinar la pérdida de capacidad laboral del accionante o se entregue su resultado para continuar con sus trámites pensionales

HECHOS

Manifiesta la parte actora que, el 24 de agosto de 2023 solicitó a la Administradora

determinar la pérdida de capacidad laboral del accionante o se entregue su resultado para continuar con sus trámites pensionales

HECHOS

Manifiesta la parte actora que, el 24 de agosto de 2023 solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionescita para la determinación de su pérdida de capacidad laboral anexando la información pertinente, transcurridos cinco meses desde la petición realizada no le ha sido asignada la valoración.

A la fecha de presentación de la tutela no recibe respuesta de fondo y tampoco ha sido notificado del mencionado dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral17001-33-33-002-2024-00022-02 Acción de Tutela Sentencia. 056 Segunda instancia

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INFORME DE LA DEMANDADA

COLPENSIONES: manifestó que, el día 2 de enero de 2024 (Pág. 08, Pdf. 05) se emitió oficio Nº 2024_26563 de fecha con respuesta al accionante donde específicamente le aducen lo siguiente : “(…) En atención al trámite de determinación de la pérdida de capacidad laboral iniciado por Usted, nos permitimos informarle que, una vez efectuada la revisión documental, se evidenció que de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 1507 de 2014, no es posible continuar con su solicitud de calificación, por cuanto la pretendida persona a calificar, cuenta con dictamen de Colpensiones con calificación del día: 21 de mayo de 2018 Número dictamen DML2888 de 2018, motivo de calificación PCL, diagnósticos motivo de calificación: ENFERMEDADES DE LAS NEURONAS MOTORAS

(Enfermedad Común), PROBLEMAS RELACIONADOS CON MOVILIDAD REDUCIDA

diagnósticos motivo de calificación: ENFERMEDADES DE LAS NEURONAS MOTORAS

(Enfermedad Común), PROBLEMAS RELACIONADOS CON MOVILIDAD REDUCIDA

(Enfermedad Común) DISARTRIA Y ANAR TRIA (Enfermedad Común) ESCLEROSIS MULTIPLE (Enfermedad Común) Con PCL: 83.65% Fecha de estructuración:14 de julio de

2014. En caso de que requiera iniciar un nuevo trámite de calificación de la pérdida de capacidad laboral puede radicar su nueva solicitud en cualquiera de nuestros Puntos de Atención Colpensiones (PAC) o en la página web de Colpensiones –tramite en líneaportal de tramites - Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral en el siguiente link:

https://www.colpensionestransaccional.gov.co/sede_electronica/tramites/, realizando el respectivo registro solicitado. (…)

La entidad adjuntó la referida respuesta y su constancia de notificación electrónica. (Págs. 12 a 17, Pdf. 05)

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Se adentró a estudiar, si las demandadas vulneran el derecho de petición y a la seguridad social, pero al evidenciarse que Colpensiones envió oficio de respuesta al actor, en la que le informaba sobre que ya existe una calificación dada por esa entidad y sobre el procedimiento en caso de que requiera una nueva, consideró que estaba frente a la figura del hecho superado y resolvió:

PRIMERO: NO TUTELAR el derecho fundamental constitucional a la SEGURIDAD SOCIAL del señor SEGUNDO ALFONSO ZULUAGA ARISTIZÁBAL por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.17001-33-33-002-2024-00022-02 Acción de Tutela

SEGURIDAD SOCIAL del señor SEGUNDO ALFONSO ZULUAGA ARISTIZÁBAL por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.17001-33-33-002-2024-00022-02 Acción de Tutela Sentencia. 056 Segunda instancia

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SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado respecto a la presunta vulneración del DERECHO DE

PETICIÓN del señor SEGUNDO ALFONSO ZULÚAGA ARISTIZABAL.

TERCERO: NOTIFÍQUESE esta providencia conforme lo previsto por el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 30, y por el artículo 5º del Decreto 306 de 1992.

IMPUGNACIÓN

La parte acciona nte, dentro de la oportunidad legal impugnó el fallo anterior, bajo los siguientes argumentos:

Señala que, la petición que presentó a Colpensiones estaba encaminada a que se le diera una nueva calificación de invalidez, pues efectivamente en el año 2018 Colpensiones le hizo una calificación de invalidez que arrojó un porcentaje de 83.65%.

Que tal y como lo señaló Colpensione s, él tiene derecho a que se le estudie una nueva calificación de invalidez, y que la respuesta dada por esa entidad no puede dar lugar a hecho superado, pues sería reforzar la violación de sus derechos fundamentales ya que como bien se dijo, fue resuelta una petición que nada tiene que ver con la nueva expuesta en el año 2023 y que es motivo de esta acción.

Que, el Juez de instancia sólo se concentró en que fuera respondido un derecho de petición de años atrás, mas no el que se le indicó, sin ir más allá, quebrantando el principio de

en el año 2023 y que es motivo de esta acción.

Que, el Juez de instancia sólo se concentró en que fuera respondido un derecho de petición de años atrás, mas no el que se le indicó, sin ir más allá, quebrantando el principio de oficiosidad que les obliga a los jueces de la república con el fin de proporcionar una protección más eficaz a los derechos fundamentales, de conformidad con lo indicado por las altas cortes que en su oportunidad se pronunciaron así en sentencia SU-108 de 2018.

En el caso objeto de estudio, la prestación económica reclamada constituiría el ingreso necesario para su subsistencia, dada su precaria condición médica y las personas que tiene a su cargo. Así, el reconocimiento de la pensión de invalidez para el accionante configuraría una fuente de ingreso para solventar una vida en condiciones de dignidad y, de esta manera, ejercer efectivamente su derecho fundamental al mínimo vital.

la conclusión es que se vulnera el derecho al debido proceso, a la seguridad social y, en el caso en concreto, al mínimo vital cuando las entidades competentes para la evaluación de la condición de invalidez de una persona y posterior definición del reconoc imiento económico emiten contestaciones que conducen al peticionario a una situación de17001-33-33-002-2024-00022-02 Acción de Tutela Sentencia. 056 Segunda instancia

4 incertidumbre respecto de la existencia del derecho pensional o prolongan la definición de la solicitud mediante remisión a distintas dependencias, sin fundamento para ello.”

Por lo anterior, solicita se revoque el fallo y se conceda los derechos reclamados.

CONSIDERACIONES

Conforme a la impugnación, considera la Sala que se debe resolver el siguiente problema

Por lo anterior, solicita se revoque el fallo y se conceda los derechos reclamados.

CONSIDERACIONES

Conforme a la impugnación, considera la Sala que se debe resolver el siguiente problema jurídico:

PROBLEMA JURÍDICO

¿ La respuesta dada por Colpensiones al actor, cumple con todos y cada uno de los cometidos que ha establecido la jurisprudencia, para poder entender hecho superado?

En caso negativo, deberá la sala decidir.

¿Es procedente en este caso, ordenar a Colpensiones que realice una nueva calificación de pérdida de capacidad laboral?

¿Se demostró que Colpensiones notificó en forma correcta el oficio de fecha 19 de septiembre de 2023, en la que le solicita información adicional frente a la solicitud del actor?

Lo Probado

De la parte actora se allegó:

Dentro del presente trámite constitucional, se aporta como prueba documental copia simple de los siguientes documentos:

  • Copia del formulario de determinación de la PCL enviado a COLPENSIONES el día 24 de agosto de 2023 (Pág. 06, pdf. 02).

La entidad allegó: 17001-33-33-002-2024-00022-02 Acción de Tutela

Sentencia. 056 Segunda instancia

5 • Oficio Nº 2024_26563 de fecha con respuesta al accionante donde específicamente le aducen lo siguiente : “(…) En atención al trámite de determinación de la pérdida de capacidad laboral iniciado por Usted, nos permitimos informarle que una vez efectuada la revisión documental, se evidenció que de conformidad con lo dispuesto por el Decreto

capacidad laboral iniciado por Usted, nos permitimos informarle que una vez efectuada la revisión documental, se evidenció que de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 1507 de 2014, no es posible continuar con su solicitud de calificación, por cuanto la pretendida persona a calificar: Cuenta con Dictamen de Colpensiones con calificación del día: 21 de mayo de 2018 Número dictamen DML2888 de 2018, motivo de calificación PCL, diagnósticos motivo de calificación: ENFERMEDADES DE LAS NEURONAS MOTORAS

(Enfermedad Común), PROBLEMAS RELACIONADOS CON MOVILIDAD REDUCIDA

(Enfermedad Común) DISARTRIA Y ANARTRIA (Enfermedad Común) ESCLEROSIS MULTIPLE (Enfermedad Común) Con PCL: 83.65% Fecha de estructuración:14 de julio de 2014.

En caso de que requiera iniciar un nuevo trámite de calificación de la pérdida de capacidad laboral puede radicar su nueva solicitud en cualquiera de nuestros Puntos de Atención Colpensiones (PAC) o en la página web de Colpensiones –tramite en línea - portal de tramitesCalificación de Pérdida de Capacidad Laboral en el siguiente link: https://www.colpensionestransaccional.gov.co/sede_electronica/tramites/, realizando el respectivo registro solicitado. Allega constancia de notificación electrónica. (Págs. 12 a 17, Pdf. 05)

Marco Jurisprudencial

Núcleo esencial del derecho de petición.

El Consejo de Estado en decisión de fecha 19 de noviembre de 20220, Sección Cuarta, con

Pdf. 05)

Marco Jurisprudencial

Núcleo esencial del derecho de petición.

El Consejo de Estado en decisión de fecha 19 de noviembre de 20220, Sección Cuarta, con radicado No 11001-03-15-000-2020-04387-00 (AC), sostuvo sobre el núcleo esencial del derecho de petición, lo siguiente:

Según el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades y también ante organizaciones privadas, por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Se trata de un derecho de aplicación inmediata según el artículo 85 de la Carta. (…) El derecho de petición presenta un núcleo esencial complejo, ampliamente desarrollados por la doctrina y la jurisprudencia constitucional, que ha dispue sto que son tres los elementos del núcleo esencial de este derecho, a saber: (i) la pronta resolución; (ii) que la autoridad dé una respuesta de fondo, es decir que sea clara, precisa, congruente y consecuente con lo solicitado; y (iii) que la17001-33-33-002-2024-00022-02 Acción de Tutela Sentencia. 056 Segunda instancia

6 decisión adoptada se le notifique al peticionario. En tanto derecho fundamental, la vulneración de su núcleo esencial es objeto de protección por la acción de tutela. De este, sin embargo, no hace parte el sentido de la respuesta, pues es de competencia exclusiva del sujeto pasivo del derecho de petición, por ello se ha aclarado que la respuesta negativa en ningún caso significa vulneración del derecho fundamental de petición

parte el sentido de la respuesta, pues es de competencia exclusiva del sujeto pasivo del derecho de petición, por ello se ha aclarado que la respuesta negativa en ningún caso significa vulneración del derecho fundamental de petición

Conforme a la anterior jurisprudencia, forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, que la respuesta dada por las entidades sea completa y de fondo.

Caso bajo estudio

En el caso presente el actor, a sabiendas de que actualmente tiene una calificación de invalidez de un 83.65%, presentó conforme considera tiene derecho a una nueva calificación, pues considera que su invalidez se a agravado, sin embargo, Colpensiones en la respuesta que se allegó al expediente, le manifiesta que ello no es posible pues ya tiene una calificación de invalidez.

Es una obviedad, teniendo en cuenta que tanto el actor como Colpensiones saben que ya tiene una calificación, que solicita una nueva valoración, pues es posible que así sea la misma patología, la invalidez haya aumentado y en ese orden puede aumentar el porcentaje de la pensión.

Por lo que, a juicio de esta Sala, la respuesta no se ajusta a los parámetros para considerar una respuesta de fondo, y menos a partir de ella configurar un hecho superado.

Por lo anterior, se revocará la sentencia de primera instancia, ordenando a Colpensiones que frente a la solicitud presentada el 24 de agosto de 2023, se entiende que se trata de un nuevo trámite de calificación de invalidez, y conforme a ello de su respuesta.

Ahora procederá la sala a revisar, si es procedente por tutela, y en virtud de proteger el derecho fundamental de seguridad social, ordenar a Colpensiones que inicie el trámite de nueva calificación de invalidez.

Ahora procederá la sala a revisar, si es procedente por tutela, y en virtud de proteger el derecho fundamental de seguridad social, ordenar a Colpensiones que inicie el trámite de nueva calificación de invalidez.

Marco Normativo:

Sobre la procedencia de la tutela, para ordenar se realicen exámenes para na nueva valoración de calificación de pérdida de capacidad laboral, ha dicho la Corte Constitucional en sentencia T402 de 2022, lo siguiente: Finalmente, en virtud del requisito de subsidiariedad todo juez constitucional debe verificar, en primer lugar, si existe un mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales pues, en17001-33-33-002-2024-00022-02 Acción de Tutela Sentencia. 056 Segunda instancia

7 principio, la acción de tutela solo procede ante la ausencia de una vía judicial de protección. E n segundo lugar, el juez debe analizar si dicho mecanismo judicial es idóneo y eficaz para proteger, garantizar o conjurar una amenaza sobre derechos fundamentales de forma oportuna, efectiva e integral. Esta Corte, en reiteradas ocasiones, ha precisado qu e este análisis no puede quedarse en aspectos meramente formales sobre la verificación de la existencia de los mecanismos, sino que debe extenderse a revisar los elementos sustanciales de cada caso concreto, para evitar así vulnerar otros derechos como el acceso mismo a la administración de justicia.

28. Para la solución de controversias relativas a la prestación de los servicios de seguridad social, en principio, existen mecanismos judiciales previstos por el legislador ante la jurisdicción la boral

derechos como el acceso mismo a la administración de justicia.

28. Para la solución de controversias relativas a la prestación de los servicios de seguridad social, en principio, existen mecanismos judiciales previstos por el legislador ante la jurisdicción la boral ordinaria, como se desprende del numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Por ello, esta Corte ha insistido en que la acción de tutela no es un mecanismo principal para la solución de disputas relacionadas co n la seguridad social. Sin embargo, esta regla general tiene excepciones relacionadas con la idoneidad y eficacia de estos mecanismos, en especial, cuando la falta de reconocimiento de una prestación afecta o amenaza de manera directa los derechos fundamen tales de las personas. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que el juez de tutela puede valorar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad de manera más flexible cuando se trate de derechos fundamentales de sujetos de especial p rotección constitucional como lo son las personas que se encuentran en extrema pobreza o personas en situación de discapacidad.

Esto es, que existiendo un mecanismo ordinario de defensa judicial, que se encuentre a manos del actor, la misma solo procede s i el no estudiarla, conlleve un perjuicio irremediable al actor.

En el presente caso, efectivamente está consagrada para esta pretensión, una acción ante la jurisdicción ordinaria laboral, así mismo e l actor y así esta aceptado por Colpensiones, desde el año 2018 tiene una calificación realizada por esa entidad del 83.65 %, esto es que actualmente se encuentra gozando de una pensión por invalidez, razón por la cual, la tutela

desde el año 2018 tiene una calificación realizada por esa entidad del 83.65 %, esto es que actualmente se encuentra gozando de una pensión por invalidez, razón por la cual, la tutela encaminada a ordenar que Colpensiones proceda a la recalificación de invalidez no se hace procedente, pues esta situación no afecta el mínimo vital, ya que goza de una pensión de invalidez, y por otra parte, pues al ordenarse por esta tutela que se de respuesta de fondo a la petición realizada por el actor, se debe esperar a que Col pensiones, haga una manifestación sobre esta nueva solicitud.

Por lo anteriormente señalado, se revoca la sentencia en el sentido de proteger el derecho fundamental de petición, pero declarar improcedente este mecanismo para lo referente a la protección del derecho a la seguridad social.17001-33-33-002-2024-00022-02 Acción de Tutela Sentencia. 056 Segunda instancia

8 Por lo discurrido, La Sala Primera de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

F A L L A

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales de fecha 7 de febrero de 2024, dentro del procedimiento de tutela instaurado por SEGUNDO ALFONSO ZULUAGA ARISTIZÁBAL, contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-,

y en su lugar:

PROTEGER el derecho fundamental de petición presentado por el actor el 24 de agosto de 2023, entendiendo que se trata de una nueva calificación de invalidez, y no la referida al

y en su lugar:

PROTEGER el derecho fundamental de petición presentado por el actor el 24 de agosto de 2023, entendiendo que se trata de una nueva calificación de invalidez, y no la referida al año 2018, por lo tanto, Colpensiones deberá dar respuesta cl ara, completa y de fondo, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo.

NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE conforme lo disponen los artículos 16, 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5° del Decreto 306 de 1992.

TERCERO: ENVIAR este expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE

Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada el 13 de marzo de 2024, conforme acta nro. 016 de la misma fecha.

CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Magistrado Ponente

FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN

Magistrado

DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS

Magistrado

Constancia: La presente sentencia fue firmad a electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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