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TA CAL - 17001-33-33-002-2024-00040-01-(22-03-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Detalles

Título
TA CAL - 17001-33-33-002-2024-00040-01-(22-03-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Sala Segunda de Decisión

Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán

Manizales, veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

Radicación 17-001-33-33-002-2024-00040-01 Clase Tutela segunda instancia Accionante Luis Gerardo Mora Gómez Accionado Claro Colombia S.A Superintendencia de Industria y Comercio Fiscalía General de la Nación Providencia Sentencia No. 53

Revisa la Sala por vía impugnación, la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales el día 23 de febrero de 2024, mediante la cual se decidió no tutelar los derechos a la dignidad humana, el debido proceso y habeas data del señor Luis Gerardo Mora Gómez.

I. Antecedentes.

1. La solicitud de tutela.

Solicitó la parte accionante sean tutelados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, el debido proceso y habeas data y en consecuencia se ordene a Claro Colombia S.A , anular todos los contratos de servicios que existan a su nombre, eliminar toda la información personal sobre él de la base de datos de la entidad y el pago de una indemnización por los perjuicios que se le han causado. Además, solicita que la Superintendencia de Industria y Comercio y la Fiscalía General de la Nación inicien investigaciones contra Claro Colombia S.A.2. Sustento fáctico.

Refiere la parte actora haber tenido una relación negocial con CLARO COLOMBIA correspondiente al contrato F000334334332367771696 la cual fue anulada mediante fallo de

Refiere la parte actora haber tenido una relación negocial con CLARO COLOMBIA correspondiente al contrato F000334334332367771696 la cual fue anulada mediante fallo de tutela del Juzgado 002 Civil Municipal de Manizales bajo el radicado 17001400300220240004000.

Señala que a partir de dicho contrato la empresa accionada conservó sus datos personales los cuales ha utilizado para la contratación de servicios de manera no autorizada.

3. Admisión e intervenciones.

La solicitud de amparo fue presentada el día 15 de febrero de 2024 , la cual por reparto le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales y a través de auto de la misma fecha se admitió la tutela donde se decretó como prueba documental la allegada con el escrito de tutela. El día 19 de febrero de 2024 la Fiscalía General de la Nación allegó contestación y el 20 de febrero hogaño la Superintendencia de Industria y Comercio envió contestación a la acción de tutela.

3.1. Respuesta de la accionada.

3.1.1 Fiscalía General de la Nación. Señaló que revisado su sistema de información interno no posee registros de investigación en curso relativa a los hechos narrados.

3.1.2 Superintendencia de Industria y Comercio. Manifestó que todos los hechos relatados en la acción de tutela escapan de su conocimiento y que carece de competencia para conocer del asunto.

3.1.3 Claro Colombia S.A. No contestó la acción de tutela.

4. Fallo de primera instancia.Mediante fallo del 23 de febrero de 2024, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de

3.1.3 Claro Colombia S.A. No contestó la acción de tutela.

4. Fallo de primera instancia.Mediante fallo del 23 de febrero de 2024, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales resolvió la presente litis, en los siguientes términos.

“PRIMERO: NO TUTELAR los derechos a la dignidad humana, al debido proceso y habeas data del señor LUIS GERARDO MORA GÓMEZ, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.”

La juez sustentó su decisión en lo siguiente:

“Se desprende del escrito de tutela que el accionante el día 13 de febrero de 2024 presentó un formato (PQR) frente a la accionada CLARO COLOMBIA (COMCEL S.A.) indicando en la descripción de los hechos en que fundamenta la “presunta suplantación” la anotación “ESTAFA”. (Pág. 7 Doc. 003 Expediente Digital).

Si bien el accionante alega que existen más reclamaciones elevadas frente a la accionada no adjuntó prueba de ninguna de ellas (Hecho 8 de la demanda).

Conforme al numeral 3 del artículo 15 de la Ley 1581 de 2012 los reclamos respecto a la corrección, actualización, supresión o incumplimiento de los deberes frente a la información personal deben ser resueltos por el responsable del tratamiento de la base de datos en un término máximo de 15 días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha del recibo.

Entre el 13 de febrero de 2024, fecha de la reclamación, y la fecha de presentación de la acción de tutela, y aún, de este fallo, el plazo para resolver la

contados a partir del día siguiente a la fecha del recibo.

Entre el 13 de febrero de 2024, fecha de la reclamación, y la fecha de presentación de la acción de tutela, y aún, de este fallo, el plazo para resolver la solicitud se encuentra aún vigente, razón por la cual se considera que no existe vulneración a los derechos fundamentales del accionante por parte de la

accionada CLARO COLOMBIA (COMCEL S.A.).

De otra parte, no se aportó evidencia alguna de que los hechos materia de reclamación se hayan puesto en conocimiento de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN mediante los mecanismos legales dispuestos para ello como son la queja y la denuncia, en consecuencia, no se d emostró la existencia de vulneración del derecho fundamental.

Por lo anterior se denegarán las pretensiones de la demanda por cuanto no se demostró por parte del accionante vulneración o amenaza concreta de sus derechos fundamentales. (…)”

5. Impugnación.

La parte accionante impugna la decisión de primera instancia argumentando que la tutela procede para evitar un perjuicio irremediable y que la juez de primera instancia no tuvo encuenta que el hecho de que Claro Colombia S.A tenga sus datos personales e s un perjuicio irremediable. Además, dice que se han activado dos servicios utilizando sus datos personales, en Itagüí bajo el contrato 65937357 y otro en Cundinamarca bajo el contrato 70979089.

Así pues, solicita se tutelen sus derechos fundamentales y que se cumpla lo solicitado en la acción de tutela.

II. Consideraciones de la Sala

Así pues, solicita se tutelen sus derechos fundamentales y que se cumpla lo solicitado en la acción de tutela.

II. Consideraciones de la Sala

El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa:

“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

(...) Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (...)”.

Pretendió entonces el Constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata. Con todo, la acción de tutela está instituida como mecanismo especial y supletorio.

1. Problema Jurídico.

En el presente caso habrá de resolver la Sala, el siguiente problema jurídico:1.1. ¿Es procedente la tutela instaurada por el señor Luis Gerardo Mora Gómez en

supletorio.

1. Problema Jurídico.

En el presente caso habrá de resolver la Sala, el siguiente problema jurídico:1.1. ¿Es procedente la tutela instaurada por el señor Luis Gerardo Mora Gómez en contra de Claro Colombia S.A ., Superintendencia de Industria y Comercio y la Fiscalía General de la Nación?

2. Reglas generales de procedencia de la acción de tutela.

La Corte Constitucional 1 ha establecido en reiteradas ocasiones las reglas generales de procedencia de la acción de tutela, a saber:

“32. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela “mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre” [21], para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de particulares. La acción de tutela resulta procedente cuando el accionante no disponga de otro m edio de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección de sus derechos, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

33. En esa medida, antes de pronunciarse de fondo sobre el caso concreto, es deber del juez constitucional verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad.” (Negrilla fuera del texto original)

2.1 Legitimación en la causa. 2.1.1 Legitimación en la causa por activa.

subsidiariedad.” (Negrilla fuera del texto original)

2.1 Legitimación en la causa. 2.1.1 Legitimación en la causa por activa.

Según el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela podrá ser ejercida por cualquier persona que considera sus derechos vulnerados o amenazados, por consiguiente, se encuentra que el señor Luis Gerardo Mora Gómez se encuentra legitimado para ejercer la acción.

2.1.2 Legitimación en la causa por pasiva. El artículo 5º del Decreto Ley 2591 de 1991 señala que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas que desconozcan o amena cen con vulnerar los

1 Corte Constitucional, Sentencia T-476-2020 Referencia: Expediente T-7.777.326 Magistrado Ponente: Richard S. Ramírez Grisales noviembre 09 de 2020.derechos fundamentales de los accionantes. Además, es posible ejercerla en contra de particulares si: (i) están encargados de la prestación de un servicio público; (ii) su conducta afecta grave y directamente el interés colectivo; o (i ii) el accionante se encuentra en una situación de indefensión o de subordinación respecto de este. En el presente caso Claro Colombia S.A. es una entidad privada la cual se encarga del servicio público de telefonía móvil. Por otro lado, la Superintendenc ia de Industria y Comercio y la Fiscalía General de la Nación son entidades públicas que según el accionante tienen injerencia en el caso por sus funciones de juzgar o sancionar ante abusos a los usuarios. Debido a esto se considera que las accionadas tienen legitimación en la causa por pasiva para el presente caso.

en el caso por sus funciones de juzgar o sancionar ante abusos a los usuarios. Debido a esto se considera que las accionadas tienen legitimación en la causa por pasiva para el presente caso.

2.2 Inmediatez.

De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política y el alcance que le ha dado la jurisprudencia constitucional al principio de inmediatez, la acción de tutela debe ser interpuesta dentro de un término prudente y razonable respecto del momento en el que presuntamente se causa la vulneración2. El señor Luis Gerardo Mora Gómez presentó la acción de tutela el 15 de febrero de 2024, dos días después de haber presentado ante Claro Colombia S.A. una queja sobre negación de línea. Ante esto se entiende que el accionante cumple con este requisito.

2.3 Subsidiariedad.

Ante esto la Corte Constitucional3 ha dicho:

44.            La acción de tutela procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial efectivo para la protección de sus derechos fundamentales o, en caso de que exista tal recurso judicial, aquella se ejerza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[37]. El carácter subsidiario de esta acción “impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales (…) y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un

de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales (…) y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un

2 Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-476-2020 Referencia: Expediente T-7.777.326 Magistrado Ponente: Richard S. Ramírez Grisales noviembre 09 de 2020.perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional”[38].

45.            No obstante, la Corte ha advertido que el estudio de la subsidiariedad de la acción de tutela no consiste en una mera verificación formal de la existencia de otros mecanismos judiciales o administrativos [39]. Por el contrario, le corresponde al juez constitucional analizar la situación particular del accionante y los derechos cuya protección se solicita, con el fin de comprobar si aquellos mecanismos resultan eficaces para la protección de los derechos fundamentales[40]. Por ejemplo,  en los asuntos que involucran derechos fundamentales de niños, niñas y adolescentes, el análisis del cumplimiento del requisito de subsidiariedad es menos riguroso, debido al interés superior de los menores de edad, garantizado por el artículo 44 de la Constitución[41]. Asimismo, en los asuntos que involucran derechos fundamentales de los adultos mayores, la Corte ha considerado relevante la especial vulnerabilidad que supone tal condición[42].

en los asuntos que involucran derechos fundamentales de los adultos mayores, la Corte ha considerado relevante la especial vulnerabilidad que supone tal condición[42].

46.            De manera reiterada , la Corte ha advertido que el juez constitucional debe determinar si los medios de defensa judicial disponibles le otorgan una protección eficaz y completa a quien acude a la acción de tutela[43]. Si no es así, puede otorgar el amparo de dos maneras distintas : (i) como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso en la vía ordinaria, y (ii) como mecanismo eficaz de protección de los derechos fundamentales. La primera posibilidad implica que, si bien las acciones ordinarias pueden proveer un remedio integral, no son lo suficientemente expeditas para evitar un perjuicio irremediable. La segunda, que el medio de defensa ordinario no ofrece una solución integral para la protección de los derechos fundamentales comprometidos.

47.            La existencia de las otras vías judiciales debe ser analizada en cada caso concreto, en cuanto a su eficacia. Si no permiten resolver el conflicto en su dimensión constitucional o no ofrecen una solución integral para el derecho comprometido, es procedente la acción de tutela como mecanismo de amparo definitivo de los derechos fundamentales invocados. (…)” (Negrilla por fuera del texto original)

Conforme a lo anterior se entiende que la acción de tutela no puede usarse para desplazar los

definitivo de los derechos fundamentales invocados. (…)” (Negrilla por fuera del texto original)

Conforme a lo anterior se entiende que la acción de tutela no puede usarse para desplazar los mecanismos de protección en la normatividad vigente. El accionante demostró que se presentó ante Claro Colombia S.A. un “Formato para presentación de negación de línea”, en su descripción escribió “Estafa”, la cual no es clara en la pretensión del accionante de que se supriman sus datos personales, por lo que respecto de este particular no se acreditó que el accionante haya reclamado ante la entidad accionada Claro Colombia lo pretendido en el mecanismo de tutela por lo que no cumplió el presupuesto de procedencia ante la inobservancia del principio de subsidiaridad, además que como lo dijo la juez a quo para el momento de la presentación de la acción de tutela, en cuanto lo incumbido con el trámite de la solicitud de queja bajo la denominación de “Estafa” aún se encontraba en termino de resolver.Respecto de las accionadas Fiscalía General de la Nación y Superintendencia de Industria y Comercio, no demostró haber realizado gestión alguna en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales cuya protección invoca en el recurso de amparo.

La Corte Constitucional ha establecido como opera la subsidiariedad en los casos en que se considera amenazado el derecho de habeas data:4

“No obstante, advierte la Sala que estos no son los únicos medios para conseguir tal cometido, pues la acción de tutela está instituida, en esencia, para la protección de los derechos fundamentales, entre ellos, el habeas data y las garantías de la misma ra igambre que están estrechamente relacionadas con

conseguir tal cometido, pues la acción de tutela está instituida, en esencia, para la protección de los derechos fundamentales, entre ellos, el habeas data y las garantías de la misma ra igambre que están estrechamente relacionadas con este (intimidad, buen nombre, entre otros). Por ello, en el examen del requisito de subsidiariedad, le corresponde al juez constitucional determinar cuándo el titular del dato debe acudir a uno u otro mecani smo. Para tal efecto, la Sala estima que al menos deben tenerse en consideración los siguientes postulados.

(i) La presentación de la reclamación ante el responsable o encargado del tratamiento de datos, en los términos del artículo 15 y 16 de la Ley 1581 de 2012, es una condición sine qua non para que el titular del dato o su causahabiente pueda acudir ante la autoridad de protección de datos. Para la Corte es así, porque “no tiene sentido acudir al órgano de protección del dato para que active sus facultades de vigilancia, control y sanción, por señalar solo algunas, en relación con el responsable o encargado del dato, cuando éste ni siquiera conoce las pretensiones del titular y no ha tenido la oportunidad de decidir si le asiste o no razón”5.

(ii) Bajo esa misma lógica, la jurisprudencia constitucional ha extendido la aplicación del anterior requisito de procedibilidad al ejercicio de la acción de tutela . En concreto, ha determinado que “la solicitud, por parte del afectado, de la aclaración, corrección, rectificación o actualización [o supresión] del dato o de la información que se considera errónea, previa a la interposición del mecanismo de amparo constitucional, constituye un presupuesto general

aclaración, corrección, rectificación o actualización [o supresión] del dato o de la información que se considera errónea, previa a la interposición del mecanismo de amparo constitucional, constituye un presupuesto general para el ejercicio de la acción de tutela.”6. Si este no se acredita, se impone en consecuencia la declaratoria de improcedencia de dicha acción.

(iii) Una vez se agota el requisito de la reclamación ante el responsable o encargado del tratamiento, el interesado puede acudir ante la Delegatura de Protección de Datos Personales de la SIC, autoridad especializada y competente para defender los contenidos del derecho de habeas data frente a las actuaciones de sujetos de derecho público y privado, por medio de la imposición de las medidas adecuadas para hace r efectiva dicha garantía. La configuración legal de este mecanismo, como quedó demostrado, no se limita al ejercicio de poder sancionador del Estado en contra de particulares.

4 Corte Constitucional, sentencia T-143-22, M.P. Alejandro Linares Cantillo 5 Corte Constitucional, sentencia C-748 de 2011. 6 Corte Constitucional, sentencias T-234 de 2021, T-509 de 2020, T-490 de 2018, T-139 de 2017, entre otras.(iv) La Corte reconoció la validez constitucional de la reclamación ante el responsable o encargado, así como del posterior procedimiento ante la Delegatura, fundada en la capacidad de estos mecanismos para hacer efectivas las distintas facetas del derecho al habeas data. Lo anterior, sin desconocer que el interesado también puede acudi r a la acción de tutela como mecanismo judicial de protección. En ese sentido, precisó que el carácter autónomo del

las distintas facetas del derecho al habeas data. Lo anterior, sin desconocer que el interesado también puede acudi r a la acción de tutela como mecanismo judicial de protección. En ese sentido, precisó que el carácter autónomo del derecho al habeas data comprende unas garantías diferenciables y directamente reclamables por medio de la acción de tutela, “sin perjuicio d el principio de subsidiariedad que rige la procedencia de la acción”7.

(v) En estos términos, entiende la Sala que cuando se pretenda la protección del habeas data a través de la acción de tutela, el juez deberá examinar las circunstancias particulares del ca so concreto, a fin de determinar si el accionante está en condiciones de agotar los mecanismos ordinarios de defensa o si, por el contrario, existen circunstancias excepcionales que justifican el ejercicio directo de la acción constitucional. Ello, con un doble propósito: (i) preservar la eficacia a los mecanismos creados por el Legislador estatuario (Ley 1581 de 2012), y avalados por la Corte Constitucional (sentencia C-748 de 2011); y (ii) asegurar el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela (art. 86 constitucional).

(vi) Por último, el artículo 86 de la Constitución Política, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991, dispone que la acción de tutela no será procedente cuando existan otros medios de defensa j udicial, salvo que exista evidencia de la configuración de un perjuicio irremediable. La aplicación aislada, irreflexiva y literal de estos preceptos normativos conduciría a pensar que la acción constitucional es el único medio dispuesto para la

salvo que exista evidencia de la configuración de un perjuicio irremediable. La aplicación aislada, irreflexiva y literal de estos preceptos normativos conduciría a pensar que la acción constitucional es el único medio dispuesto para la protección del derecho al habeas data, a pesar de que, como quedó demostrado en líneas anteriores, existen otros mecanismos que, sin perjuicio de que sean de naturaleza administrativa, son idóneos y eficaces en esta materia. Por ello, la Sala considera que, a fin de evitar que se vacié de contenido las competencias y el mecanismo administrativo previsto por el Legislador estatuario para la salvaguarda de los datos personales, el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela debe interpretarse de manera sistemáti ca con lo dispuesto en la Ley Estatutaria 1581 de 2012.

(vii) Sin perjuicio de la idoneidad y eficacia de los mecanismos dispuestos en la Ley Estatutaria 1581 de 2012, de conformidad con el artículo 86 constitucional, la acción de tutela procede como mecanismo transitorio de amparo cuando se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable, en los términos de la jurisprudencia constitucional8.” (Negrilla fuera del texto original)

7 Corte Constitucional, sentencia C-748 de 2011. 8 La jurisprudencia constitucional ha reiterado que el perjuicio irremediable se caracteriza “(i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente;(ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad;(iii)porque las medidas que

decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente;(ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad;(iii)porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y(iv)porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad”. Corte Constitucional, sentencia T-896 de 2007.Con respecto al uso de la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, la Corte Constitucional se ha pronunciado al respecto:

“En síntesis, la acción constitucional no puede desplazar al juez ordinario y solo subsidiariamente, en eventos excepcionales definidos por la jurisprudencia, aquella puede invocarse para solicitar una protección transitoria, o una protección definitiva. Cuando se invoca el perjuicio irremediable, el peticionario debe acreditarlo o aportar mínimos elementos de juicio que le permitan al juez constitucional comprobar la existencia de este elemento.”9 (Negrilla fuera del texto original).

El accionante expresó en el escrito de impugnación que la juez a quo desconoció el perjuicio irremediable que él sufriría si no se le brinda solución oportuna al caso, pero no aportó pruebas del supuesto perjuicio ni tampoco brindó razones que le den al ju ez elementos de juicio para confirmar la existencia del mismo. Asimismo, en el escrito de tutela no se encuentra ningún elemento que permita pensar que se puede generar un perjuicio irremediable para la parte accionante que justifique el desplazamiento de los mecanismos ordinarios de protección y de

confirmar la existencia del mismo. Asimismo, en el escrito de tutela no se encuentra ningún elemento que permita pensar que se puede generar un perjuicio irremediable para la parte accionante que justifique el desplazamiento de los mecanismos ordinarios de protección y de paso a la tutela como mecanismo principal.

3. Caso concreto.

El señor Luis Gerardo Mora Gómez instaura acción de tutela solicitando que se protejan sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso y al habeas data los cuales considera violados por Claro Colombia S.A., porque asegura que esta entidad está usando sus datos personales para contratar servicios en otras localidades.

Según el material probatorio el accionante interpuso una queja ante Claro Colombia S.A. el 13 de febrero de 2024, en la descripción el señor Luis Gerardo Mora Gómez escribió “Estafa” , actuación que no permite vislumbrar el alcance de la petición, en el sentido que pretende en el medio de defensa incoado.

Referente a la Superintendencia de Industria y Comercio y la Fiscalía General de la Nación, en ejercicio de su defensa y frente a la manifestación de no tener conocimiento del caso, es más que razonable dicho desconocimiento habida cuenta que no se ha presentado ningún tipo de

9 Corte Constitucional, Sentencia T-318-2017 Magistrado Ponente ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPOpetición, queja o denuncia ante tales organismos, para buscar una protección de los derechos invocados por el accionante y una respuesta de estas.

Acorde con lo dicho por el juez a quo, Claro Colombia S.A. no ha incumplido sus deberes ni violentado los derechos del accionante puesto que para la fecha de presentación de la tutela

invocados por el accionante y una respuesta de estas.

Acorde con lo dicho por el juez a quo, Claro Colombia S.A. no ha incumplido sus deberes ni violentado los derechos del accionante puesto que para la fecha de presentación de la tutela aún se encontraba en termino para responder a la queja antes mencionada. Igualmente, al no haberse iniciado ningún proceso ante la Superintendencia de Industria y Comercio o la Fiscalía General de la Nación no se ha probado por la parte accionante la vulneración o amenaza a los derechos mencionados. Aunado a lo anterior se tie ne que en la sentencia T -130 de 2014 la

Corte Constitucional dice:

“El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales , “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [ de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 199110]”11. Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión.12” (Negrilla fuera del texto original)

Teniendo en cuenta lo anterior, se revocará el fallo de primera instancia y en su lugar se declarará improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Luis Gerardo Mora Gómez.

Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

10 Capítulo a través del cual se reglamenta la procedencia de la acción de tutela contra particulares. 11 Artículo 1° del Decreto 2591 de 1991. En el mismo sentido lo expresó el Artículo 86 de la Constitución Política al disponer que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, (…) la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)” o un particular, siempre que este último preste un servicio público, actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, o ante quien el afectado esté en una situación de indefensión o subordinación. 12 El Artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 e xpresó aquello de la siguiente manera: “ La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contr a acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III

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