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TA CAL - 17001-33-33-002-2024-00043-01-(22-03-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-33-002-2024-00043-01-(22-03-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Sala Segunda de Decisión

Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán

Manizales, veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

Radicación 17-001-33-33-002-2024-00043-01 Clase Tutela segunda instancia Accionante Marco Fidel Ortiz Accionado Fiduprevisora S.A. Providencia Sentencia No. 54

Revisa la Sala por vía impugnación, la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales el día 01 de marzo de 2024, mediante la cual se tuteló el derecho fundamental de petición del señor Marco Fidel Ortiz.

I. Antecedentes.

1. La solicitud de tutela.

Solicita la parte actora sea tutelado su derecho fundamental de petición y en consecuencia se ordene a la entidad accionada dé respuesta clara y de fondo al mismo.

2. Sustento fáctico.

Manifestó el accionante que el 11 de octubre de 2023 solicitó a Fiduprevisora S.A. se le diera información sobre la fecha exacta en la cual será incluido en nómina para el pago por concepto de sanción moratoria causada a favor de su fallecida cónyuge MARÍA OFELIA GIRALDO DE RAMÍREZ.Fiduprevisora S.A. contestó la petición solicitando que se complementara la información, el 17 de enero de 2024 se radicó petición con toda la información requerida. A la fecha no se h a enviado respuesta a la petición.

3. Admisión e intervenciones.

de enero de 2024 se radicó petición con toda la información requerida. A la fecha no se h a enviado respuesta a la petición.

3. Admisión e intervenciones.

La solicitud de amparo fue presentada el día 19 de febrero de 2024, a través de auto de la misma fecha se admitió la tutela en contra de Fiduprevisora S.A. y se vincularon el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la secretaría de Educación de Manizales.

El 23 de febrero de 2024 la accionada envió solicitud de nulidad alegando que no tuvo la oportunidad procesal de ejercer su derecho de defensa debido a indebida notificación. Esta nulidad fue resuelta por la juez a quo por medio del auto 080 con fecha de 26 de febrero de 2024 rechazando la solicitud.

El 28 de febrero de 2024 el Ministerio de Educación solicitó acceso al expediente digital y el envío de escrito de tutela con el fin de precaver una eventual nulidad, dicha solicitud fue atendida en la misma fecha mediante comunicación No. 523 a la que consta fueron anexados los documentos solicitados. No hubo pronunciamiento respecto a los hechos de la acción de tutela.

La Secretaría De Educación Del Municipio De Manizales y el Ministerio de Educación allegaron respuesta a la acción de tutela después del fallo proferido el día 01 de marzo de 2024.

4. Fallo de primera instancia.

Mediante fallo del 01 de marzo de 2024, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales resolvió la presente litis, en los siguientes términos.

“PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental Constitucional de PETICIÓN, del

Mediante fallo del 01 de marzo de 2024, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales resolvió la presente litis, en los siguientes términos.

“PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental Constitucional de PETICIÓN, del señor MARCO FIDEL ORTIZ, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: ORDENAR al señor MAURICIO MARÍN presidente de FIDUPREVISORA S.A. o quien haga sus veces para q ue en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas desde la notificación de esta providencia,proceda a notificar al señor MARCO FIDEL ORTIZ por el medio más expedito la información completa y precisa respecto del derecho de petición elevado el día 11 de noviembre de 2024 complementado el 17 de enero de 2024, mediante el cual solicitó que se le informe la fecha de inclusión en nómina para el pago de la sanción mora causada por la fallecida docente MARÍA OFELIA GIRALDO

RAMÍREZ .

TERCERO: DESVINCULAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL MUNICIPIO DE MANIZALES, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.”

La juez sustentó su decisión en lo siguiente:

“Se desprende del cartulario en primer término que: i) el señor MARCO FIDEL ORTIZ radicó Derecho de petición el día 17 de enero de 2024 con destino a Fiduprevisora (Pág. 23 Archivo 03 del expediente digital), complementando la solicitud de 10 de noviembre d e 2023 pidiendo que se informe la fecha de

Fiduprevisora (Pág. 23 Archivo 03 del expediente digital), complementando la solicitud de 10 de noviembre d e 2023 pidiendo que se informe la fecha de inclusión en nómina para el pago de la sanción mora causada por la fallecida docente MARÍA OFELIA GIRALDO RAMÍREZ. ii) Ha transcurrido más de un mes sin que el accionante haya recibido respuesta clara y de fondo sobre su solicitud.

Ahora bien, la demandada FIDUPREVISORA S.A. únicamente se ocupó de solicitar la nulidad del trámite conforme a los escritos presentados veintitrés (23) y (25) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), sin hacer pronunciamiento alguno respecto al caso concreto, los hechos de la demanda o a la petición del accionante.

Con el silencio de la entidad accionada, encuentra el Despacho que queda demostrada la vulneración del derecho fundamental de petición al señor MARCO FIDEL ORTIZ por parte de FIDUPREVISORA S.A. (…)”

5. Impugnación.

Fiduprevisora S.A. envió escrito de impugnación en el que argumenta que los encargados de dar respuesta a la petición del señor Marco Fidel Ortiz son la señora Magda Lorena Giraldo Parra en calidad de Directora de Prestaciones Económicas, siendo su superior jerárquico el señor Edwin Alfredo González Rangel en su calidad de Vicepresidente Encargado del Fondo de Prestaciones del Magisterio. Además, dice que la entidad no pudo tener acceso al expediente digital dado a que se encuentra “Clasificada”.

Bajo estas premisas solicita que:

de Prestaciones del Magisterio. Además, dice que la entidad no pudo tener acceso al expediente digital dado a que se encuentra “Clasificada”.

Bajo estas premisas solicita que:

“PRIMERO: REVOCAR Y/O MODIFICAR el fallo de Primera Instancia, en lo que respecta a FIDUPREVISORA S.A en calidad de Vocera administradora delPatrimonio Autónomo FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FOMAG, en la medida en que no es posible dar cumplimiento con lo ordenado, teniendo en cuenta lo expuesto dentro del presente escrito.

SEGUNDO: Desvincular al Dr. Jhon Mauricio Marin en calidad de Presidente de la Fiduprevisora S.A como quiera que no tiene competencia dentro del presente trámite.

TERCERO: DECLARAR NULA la acción de tutela respecto de FIDUPREVISORA S.A., quien actúa como vocera y administradora de Patrimonio Autónomo – Fondo Nacion al de Prestaciones Sociales del Magisterio, toda vez que se emitió fallo de primera instancia, sin que esta entidad haya podido conocer el contenido del escrito de tutela.”

II. Consideraciones de la Sala

El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa:

“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

(...) Esta acción sólo procederá cuando el afec tado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (...)”.

Pretendió entonces el Constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata. Con todo, la acción de tutela está instituida como mecanismo especial y supletorio.

1. Problema Jurídico.En el presente caso habrá de resolver la Sala, los siguientes problemas jurídicos:

  • ¿Es Fiduprevisora S.A. la responsable de dar respuesta al derecho de petición presentado por el señor Marco Fidel Ortiz? - ¿Hubo una indebida notificación para Fiduprevisora S.A. con respecto al fallo de tutela en primera instancia?

2. Del derecho de petición.

El Artículo 23 de nuestra Carta Fundamental consagra el derecho de petición, de la siguient e manera:

“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener

El Artículo 23 de nuestra Carta Fundamental consagra el derecho de petición, de la siguient e manera:

“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución . El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. (Subrayas fuera de texto)

El de petición es un derecho -obligación, como todos los que consagra la Carta Fundamental.

Son derechos de doble vía: Se otorgan derechos y deberes tanto al ciudadano como a los funcionarios o entidades que deben actuar en cada ocasión.

Resolver no equivale a acceder; es decidir, es expresar en forma precisa la voluntad administrativa, y ésta puede ser negativa o positiva con respecto a lo pedido.

La Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 2015, establece los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones así:

“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se

no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.”

El artículo 21 Ibidem, prevé igualmente que:

“Artículo 21. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitir á la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.” (Negrilla fuera del texto original)

Atendiendo a lo anterior, el término para definir las peticiones es de quince días siguientes a la

del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.” (Negrilla fuera del texto original)

Atendiendo a lo anterior, el término para definir las peticiones es de quince días siguientes a la fecha de su recibo y, cuando la autoridad ante quien se radica el mismo no fuere la competente para resolver de fondo, ésta deberá remitirlo al que lo sea dentro del término de 5 días y así lo deberá informar al peticionario anexando copia del oficio remisorio, esto con el fin de no dejar sin respuesta de fondo a lo solicitado por el peticionario, actuación que no realizó la accionada puesto que recepcionó la petición y solicitó docu mentos adicionales para analizar de fondo la misma, por lo que al no remitir la petición a otra entidad Fiduprevisora S.A. dio a entender que es competente para resolverla.Ahora bien, sobre el contenido del derecho de petición y sus características esenciales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional1 ha señalado:

2.2. El derecho de petición

En un fallo reciente, la Corte Constitucional resumió las reglas básicas que rigen el derecho de petición, tal y como han sido precisados en su jurisprudencia:

"a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

"b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad

como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

"b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se re serva para sí el sentido de lo decidido.

"c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

(…) “g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lap so, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. (…)

instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. (…)

1 Corte Constitucional, Sentencia T-1160 A/01. MP: Manuel José Cepeda Espinosa."i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994…"

Conforme a lo anterior, las peticiones deben ser resueltas en un término oportuno, por lo que la entidad accionada tuvo que brindar respuesta pronta a la solicitud del accionante accediendo, negando o remitiendo la solicitud a la entidad competente si ésta consideraba no serlo.

3. De la imposibilidad fáctica o jurídica.

La Corte Constitucional ha dicho lo siguiente sobre la imposibilidad fáctica o jurídica de dar cumplimiento a una orden judicial2: (…) “ Debe aclararse que no se trata de eventos en que se avale el incumplimiento de la orden judicial proferida; por el contrario, con el ánimo de alcanzar la satisfacción material del derecho involucrado, por encima de obstáculos formales que en su ejecución se encuentren, se han previsto formas alternas de cum plimiento del fallo que busquen la satisfacción del derecho al acceso a la administración de justicia siempre que la obligación original se aprecie como de imposible realización.

Para estos casos, la Corte Constitucional ha exigido, en primer lugar, la necesidad de probar, por la parte accionada, de forma eficiente, clara y

aprecie como de imposible realización.

Para estos casos, la Corte Constitucional ha exigido, en primer lugar, la necesidad de probar, por la parte accionada, de forma eficiente, clara y definitiva la imposibilidad física o jurídica de llevar a cabo la orden original; y, como segundo elemento configurador de la situación, ha previsto el empleo de vías alternas para la satisfacción de los intereses del titular del derecho protegido en el fallo judicial , las cuales permitan equiparar sus consecuencias al cumplimiento de la orden judicial original ” (…) (Negrilla fuera del texto original).

Se da a entender por parte de la Corte Constitucional que para que se configure una imposibilidad fáctica o jurídica se tiene que probar la incapacidad de cumplir con lo

2 Corte Constitucional, Sentencia T 216 de 2013, M.P. Alexei Julio Estradaordenado y además que se hayan buscado soluciones alternativas para dar cumplimiento. La parte accionada no aporta elementos de juicio que demuestren que no es competente para resolver la petición enviada por el accionante, ya que solo dice que quien debe responder es el Fondo de Prestaciones del Magisterio (FOMAG), sin embargo, en el mismo escrito aclara que Fiduprevisora S.A. es quien administra los recursos del FOMAG como desarrollo del objeto social del contrato celebrado entre la accionada y la Nación - Ministerio de Educación . Debido a esto se justifica que la Fiduprevisora S.A. es la responsable de resolver la solicitud presentada por el accionante. Por otro lado, la accionada no demuestra haber realizado gestiones para conseguir darle respuesta a la petición del señor Marco Fidel Ortiz, y como se dijo antes tampoco

Fiduprevisora S.A. es la responsable de resolver la solicitud presentada por el accionante. Por otro lado, la accionada no demuestra haber realizado gestiones para conseguir darle respuesta a la petición del señor Marco Fidel Ortiz, y como se dijo antes tampoco demuestra haber re mitido la petición al funcionario competente como dice en el artículo 21 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015. Bajo estas razones no se considera configurada la imposibilidad fáctica o jurídica para el cumplimiento de la tutela de primera instancia.

4. De la indebida notificación.

La indebida notificación es considerada una causal de nulidad como está previsto en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, el cual dice lo siguiente: “ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:

(…)

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejad o de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya sanea do en la forma establecida en este

mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya sanea do en la forma establecida en este código (…)”. (Negrilla fuera del texto original).

Conforme a lo anterior, para comprobar que exista una indebida notificación, se tuvo que haber dejado de notificar la providencia, hecho que no ocurre en este caso puesto que según el expediente digital se realizaron correctamente las notificaciones a Fiduprevisora S.A. y además en la impugnación la parte accionada no argumenta no haber recibido la notificación, sino que expone que no pudo tener acceso al expediente digital debido a que el expediente dice estar “Clasificada”: 3 Como se observa en la imagen la tarjeta de “Clasificada” significa que los únicos con acceso al expediente son el despacho, los sujetos procesales y sus apoderados; entre

3 Expediente No. 022 del expediente digital.los sujetos procesales se encuentra la accionada por lo que se da a entender que Fiduprevisora S.A. como parte del proceso tiene acceso al expediente digital.

5. Caso concreto.

El señor Marco Fidel Ortiz presentó una petición a Fiduprevisora S.A. el 11 de octubre de 2023, la cual por requerimiento de Fiduprevisora S.A. se complementó y se envió nuevamente el día 17 de enero de 2024, a la cual no se le ha dado respuesta.

En fallo de tutela con fecha de 01 de marzo de 2024 se le ordenó a Fiduprevisora S.A. dar respuesta de fondo y clara a la petición. La parte accionada impugnó el fallo arguyendo que no

En fallo de tutela con fecha de 01 de marzo de 2024 se le ordenó a Fiduprevisora S.A. dar respuesta de fondo y clara a la petición. La parte accionada impugnó el fallo arguyendo que no es la responsable de dar respuesta a la petición en cuestión y que no pudo visualizar el expediente digital debido a que se encuentra como “Clasificada”.

En el análisis del caso se encuentra q ue la Fiduprevisora S.A. en desarrollo del objeto social derivado del contrato de fiducia suscrito entre ella y la Nación-Ministerio de Educación Nacional administra los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo que se concluye que la accionada como administradora del FOMAG es la encargada de dar trámite a las peticiones y demás cuestiones jurídicas o administrativas. Además, la accionada no demostró haber remitido la petición a la entidad competente como reza el artículo 21 de la ley 1755 de 2015, sino que dio respuesta solicitando se complementara la petición. Ante estos hechos se considera que Fiduprevisora S.A. está en la obligación de dar respuesta a la petición presentada por el accionante.

Con respecto a la indebida notificación alegada por la accionada, se encuentra que la notificación se realizó correctamente y que la tarjeta de “Clasificada” en el expediente digital no debe imposibilitar a Fiduprevisora S.A. en visualizarlo, ya que, al ser una parte d el proceso tiene permiso de ingresar a los documentos del expediente.

Teniendo en cuenta lo anterior, se confirmará el fallo de primera instancia en el que se tutela el derecho de petición del señor Marco Fidel Ortiz.Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas,

Teniendo en cuenta lo anterior, se confirmará el fallo de primera instancia en el que se tutela el derecho de petición del señor Marco Fidel Ortiz.Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

III. Falla

Primero: Confirmar el fallo proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales el día 01 de marzo de 2024.

Segundo: Notifíquese este proveído en la forma ordenada por el Artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991, en concordancia con el artículo 5º del Decreto 306 de 1.992.

Tercero: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa SAMAI.

Discutida y aprobada en Sala Segunda de Decisión realizada en la fecha.

Fernando Alberto Álvarez Beltrán Magistrado

Dohor Edwin Varón Vivas Magistrado

Augusto Morales Valencia Magistrado

Constancia: el presente documento fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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