🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CAL - 17001-33-33-002-2024-00044-02-(22-03-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CAL - 17001-33-33-002-2024-00044-02-(22-03-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

-Sala de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín

S.068

Asunto: Sentencia de segunda instancia

Acción: Tutela Radicación: 17001-33-33-002-2024-00044-02

Accionante: Ariel Serna Osorio

Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones

(COLPENSIONES)

Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 016 del 22 de marzo de 2024

Manizales, veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

ASUNTO

Se decide por esta Corporación la impugnac ión radicada por la Administradora Colombiana de Pensiones 1 , contra el fallo de primera instancia, que tuteló los derechos fundamentales de petición, deb ido proceso y seguridad social del señor Ariel Serna Osorio.

COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 1 del Decreto 1382 de 20002.

TRÁMITE PROCESAL

La solicitud de amparo fue radicada ante la Oficina Judicial de esta ciudad, y correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, el cual dictó fallo el 01 de marzo de 2024, amparando los derechos fundamentales de petición, debido proceso y seguridad social del accionante.

1 En adelante Colpensiones 2 “Por el cual establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”.2

fundamentales de petición, debido proceso y seguridad social del accionante.

1 En adelante Colpensiones 2 “Por el cual establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”.2 Exp. 17-001-33-33-002-2024-00044-02

En memorial anexo en el expediente digital radicado a través de SAMAI, Colpensiones impugnó el fallo de primera instancia , recurso que fue concedido por auto del 11 de marzo de 2024.

ANTECEDENTES

Hechos

El siguiente es el resumen de los hechos relevantes expuestos por l a parte actora en su solicitud de amparo:

Manifestó tener 54 años de edad y haber trabajado en diversas entidades a lo largo de su vida.

Indicó que estuvo vinculado laboralmente con el Municipio de Salamina en el periodo comprendido entre 1993 y enero de 2004.

Expresó que hasta el día 16 de febrero de 2024, en su historia laboral constan cotizaciones por un total de 905.14 semanas que no corresponden al total de tiempo laborado por el accionante, específicamente en periodos trabajados con el Municipio de Salamina.

Refirió que en la historia laboral de Colpensiones se evidencia que el Municipio de Salamina se encuentra en mora por el periodo de diciembre de 1994, pero que dicha información no resulta ser precisa y clara de acuerdo con las semanas cargadas.

Agregó que Colpensiones está vulnerando el principio de confianza leg ítima toda vez que si se sumara la totalidad de tiempo cotizado por el accionante, el total de semanas aportadas sería de 1.003,99.

Agregó que Colpensiones está vulnerando el principio de confianza leg ítima toda vez que si se sumara la totalidad de tiempo cotizado por el accionante, el total de semanas aportadas sería de 1.003,99.

Aseveró que ha transcurrido más de un mes desde que le solicitó a Colpensiones la corrección de historia laboral y hasta el momento no ha recibido una respuesta de fondo.

Determinó que lo narrado constituye una clara violación a sus derechos fundamentales de habeas data, debido proceso, seguridad social, mínimo vital, dignidad humana y confianza legítima.

Concluyó que el proceso ordinario laboral no es eficaz para salvaguardar sus derechos fundamentales pue s la desactualización de la historia laboral ha3 Exp. 17-001-33-33-002-2024-00044-02

traído consigo que no pueda acceder a la pensión de invalidez que requiere como consecuencia de sus múltiples enfermedades.

Derechos que se alegan vulnerados

Solicita que se tutelen sus derechos fundamental es de petición, debido proceso, habeas data, seguridad social, dignidad humana y el principio de confianza legítima.

Pretensiones

Solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y que, en consecuencia, se ordene a Colpensiones, realizar todas las gestiones administrativas tendientes a la actualización su historia laboral.

CONTESTACIÓN A LA SOLICITUD DE TUTELA

Administradora Colombiana de Pensiones

Colpensiones indicó que la presente acción fue indebidamente notificada a la entidad, toda vez que no se allegó copia completa del escrito de tutela con sus

CONTESTACIÓN A LA SOLICITUD DE TUTELA

Administradora Colombiana de Pensiones

Colpensiones indicó que la presente acción fue indebidamente notificada a la entidad, toda vez que no se allegó copia completa del escrito de tutela con sus anexos por lo que la accionada no conoci ó de los hechos y pretensiones que pretende hacer valer el accionante.

Afirmó que junto con la notificación del auto admisorio, el Despacho remitió un enlace de descarga que no permite evidenciar la documentación del proceso puesto que la entidad no tiene permiso de visualización en la plataforma SAMAI.

Indicó que la entidad no pudo conocer el c ontenido completo de la acción constitucional, lo que impidió su derecho de defensa y su posibilidad de pronunciarse ante cada uno de los fundamentos de hecho y de derecho en los que el actor fundó su solicitud de tutela.

Adujo que el auto admisorio proferido por la Juez a quo, solicitó a esa AFP que el señor Jaime Dussan, representante legal de la entidad, ejerciera la defensa en el trámite de la presente acción, y en este respecto determinó que, si bien no conocía el objeto de la solicitud de tutela, el presidente de la entidad no tiene dentro de sus facultades y competencias asumir la defensa judicial, ni el cumplimiento de posibles ordenes contra Colpensiones.4 Exp. 17-001-33-33-002-2024-00044-02

Por lo anterior solicitó lo siguiente:

Declarar la nulidad a partir de la n otificación del auto admisorio y en consecuencia se remita a la entidad copia completa del escrito de tutela y sus anexos.

Por lo anterior solicitó lo siguiente:

Declarar la nulidad a partir de la n otificación del auto admisorio y en consecuencia se remita a la entidad copia completa del escrito de tutela y sus anexos.

Conceder nuevo término para que Colpensiones se pronuncie respecto de la acción de tutela a partir del momento en que pueda conocer el contenido íntegro y completo del expediente del trámite constitucional.

Vincular a los funcionarios competentes conforme a la estructura organizacional de Colpensiones para garantizar el cumplimiento de una posible orden.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

Tras efectuar el análisis fáct ico y jurídico correspondiente, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, en providencia del 01 de marzo de 2024, tuteló los derechos fundamentales de petición, debido proceso y seguridad social del accionante y ordenó al señor Jaime Dussan Calderón en su calidad de presidente de Colpensiones lo siguiente:

ORDENAR al señor JAIME DUSSAN CLADERÓN en su condición de PRESIDENTE DE COLPENSIONES, que en un término no superior de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, si aún no lo ha hecho, realice los trámites administrativos necesarios para que se proceda a definir si existe lugar o no a la actualización de la historia laboral del accionante y le notifique la respuesta dentro del mismo término. Se advierte que de requerir información de parte del Municipio de Salamina, de forma coordinada y dentro del mismo término deberá solicitarla de manera expresa.

Indicó que de co nformidad con la jurisprudencia de la H. Corte

del Municipio de Salamina, de forma coordinada y dentro del mismo término deberá solicitarla de manera expresa.

Indicó que de co nformidad con la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, el régimen de nulidad aplicable en el trámite de la acción de tutela ante los jueces de instancia es el previsto en el artículo 133 del Código General del Proceso.

Determinó que tras analizar los supuestos fácticos que dan origen a la pretensión de nulidad de Colpensiones, quedó demostrado que la notificación se dio en debida forma, en cuanto se remitió a la dirección electrónica5 Exp. 17-001-33-33-002-2024-00044-02

dispuesta por la entidad: el auto que admite la acción de tutela y, el enlace de acceso al exped iente en el aplicativo SAMAI , por lo que negó la nulidad formulada por la entidad.

Manifestó que Colpensiones no se pronunció respecto de los hechos narrados en la acción de tutela por lo que, ante la desidia de la entidad accionada, tomó como cierto lo expuesto por el accionante.

Concluyó que no se encuentra probado que Colpensiones hubiese emitido respuesta oportuna, completa, definitiva y de fondo a la petición de corrección de la historia laboral del señor Ariel Serna Osorio.

IMPUGNACIÓN DEL FALLO

Inconforme con la decisión, Colpensiones impugnó la sentencia de primera instancia.

Reiteró que la entidad no fue debidamente notificada en cuanto solo le fue remitido el auto admisorio de la acción de tutela y el Despacho no garantizó el acceso al expediente con fin de conocer el escrito completo y así poder

instancia.

Reiteró que la entidad no fue debidamente notificada en cuanto solo le fue remitido el auto admisorio de la acción de tutela y el Despacho no garantizó el acceso al expediente con fin de conocer el escrito completo y así poder pronunciarse en relación con los hechos y pretensiones de la demanda.

Afirmó que a través de oficio del 15 de agosto de 2023, la Dirección de Historia Laboral informó de fondo y sin ambigüedades la procedencia de la actualización de la historia laboral por lo que solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.

Adujo que decidir de fondo las pretensiones del accionante y acceder a las mismas, invade la órbita del juez ordinario y su autodominio, pero además excede las competencias del juez constitucional, en la medida que no se probó vulneración a derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno.

Solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y en consecuencia:

  • Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
  • En caso de considerar la existencia de una vulneración, declarar la nulidad a partir de la notificación del auto admisorio y en este sentido, notificar en debida forma el escrit o de tutela y conceder un nuevo término para que Colpensiones se pronuncie respecto de los hechos y pretensiones reclamados6

Exp. 17-001-33-33-002-2024-00044-02

por el accionante.

  • Desvincular al señor Jaime Dussan Calderón, presidente de la entidad, ya que no es la persona competente para dar cumplimiento del fallo.

por el accionante.

  • Desvincular al señor Jaime Dussan Calderón, presidente de la entidad, ya que no es la persona competente para dar cumplimiento del fallo.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

CUESTIÓN PREVIA

Se pronunciará esta Sala inicialmente respecto de la solicitud de nulidad por indebida notificación del escrito de tutela, la cual fue propuesta por la entidad demandada en la impugnación contra el fallo de primera instancia.

Indicó Colpensiones que el Despacho de primera instancia al notificar el auto que admitió la acción constitucional, no remitió copia completa de la tutela radicada por el accionante, por lo cual, no pudo pronunciarse en relación con los hechos y pretensiones alegados por la parte actora.

Al respecto, esta Sala de decisión advierte que a través de oficio del 28 de febrero de 2024, la entidad demandada alegó la nulidad dentro del trámite de primera instancia, la cual fue resuelta por la Juez de conocimiento en sentido negativo en el fallo impugnado.

Respecto del régimen de nulidad aplicable al trámite de tutela con ocasión de las actuaciones de los jueces de instancia, la H. Corte Constituci onal ha establecido que3:

Al no existir una norma que consagre cuál es el régimen de nulidad que se aplica en el proceso de tutela, con ocasión de las actuaciones que se desarrollan por los jueces de instancia, la Corte ha decidido acoger –por vía analógica– las causales que se consagran en el sistema procesal general, que se encuentran previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso.

por los jueces de instancia, la Corte ha decidido acoger –por vía analógica– las causales que se consagran en el sistema procesal general, que se encuentran previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso.

Así pues, el artículo 133 del Código General del Proceso previó:

ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:

3 H. Corte Constitucional, Auto 1194 de 2021. En igual sentido: autos 1194 de 2021, 247 de 2021, 262 de 2020, 219 de 2020, 644 de 2019, entre otros.7 Exp. 17-001-33-33-002-2024-00044-02

(…)

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corre girá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.

(…)

En relación con la nulidad por falta de notificación en legal forma, la H. Corte

será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.

(…)

En relación con la nulidad por falta de notificación en legal forma, la H. Corte Constitucional estipuló que los artículos del Código General del Proceso aplicables al trámite de la acción de tutela, preceptúan las siguientes características:

(i) es saneable (artículo 133); (ii) solo beneficiará a quien la invoque (artículo 134); (iii) cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio (artículo 134); (iv) la parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar los hechos en qu e se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer (artículo 135) ; (v) no podrá alegar la nulidad quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla (artículo 135); (vi) la nulidad quedará saneada cuando la parte que podría alegarla no lo hizo oportunamente (artículo 136); y, si no se alega la nulidad, (vii) ésta quedará saneada y el proceso continuará su curso, mientras que, en caso contrario, el juez la declarará4

En el caso concreto, la entidad accionada sustentó su solicitud de nulidad por indebida notificación, en que, a pesar de que fue remitido el auto admisorio y

4 H. Corte Constitucional. Auto 1194 del 14 de diciembre de 2021, expediente T -8.300.330. M.P. Alejandro Linares Cantillo.8

4 H. Corte Constitucional. Auto 1194 del 14 de diciembre de 2021, expediente T -8.300.330. M.P. Alejandro Linares Cantillo.8 Exp. 17-001-33-33-002-2024-00044-02

el enlace de acceso al expediente digital a través de SAMAI 5 , esa administradora no pudo observar los archivos pues el expediente contaba con la anotación “reserva clasificada”.

Este Tribunal recuerda que la “reserva clasificada” en esta plataforma digital, significa que la actuación es visible para el Despacho ju dicial, sujetos procesales y sus apoderados, como se indica a continuación:

En este sentido, concluye este Tribunal que, el tipo de publicidad “Clasificada” de la actuación, no fue un impedimento para que Colpensiones, en su calidad de sujeto proces al, pudiera acceder al expediente digital en los términos previstos en el correo electrónico por medio del cual fue notificado el auto admisorio y el escrito de tutela con los anexos. Además, al revisar los documentos obrantes en el trámite de tutela, la Sala observa que la entidad no aportó prueba que permita evidenciar que el mecanismo de notificación usado por el Juez de primera instancia fuera insuficiente o no permitiera garantizar los derechos al debido proceso y a la defensa de la Administradora de pensiones.

En mérito de lo expuesto, se negará la nulidad formulada por la parte demandada y se continuará con el trámite constitucional de segunda instancia, analizando los demás argumentos del escrito de impugnación.

1.- Fundamento y naturaleza jurídica de la acción de tutela

demandada y se continuará con el trámite constitucional de segunda instancia, analizando los demás argumentos del escrito de impugnación.

1.- Fundamento y naturaleza jurídica de la acción de tutela

El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa:

Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus

5 Ver constancia en el archivo 005 del cuaderno principal del expediente digital, “Soporte notificación Auto admite tutela d”9 Exp. 17-001-33-33-002-2024-00044-02

derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…)

Pretendió entonces el constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por

para evitar un perjuicio irremediable. (…)

Pretendió entonces el constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judi cial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata6.

No puede perderse de vista que la acción de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria 7 , y no está diseñada para reemplazar las acciones judic iales ordinarias a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus derechos.

La acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger

6 H. Corte C onstitucional. Sala Octava de Revisión. Sentencia T -983 de 13 de septiembre de 2001.

Magistrado Ponente: Dr. Álvaro Tafur Galvis. Referencia: expediente T -374.212. Acción de tutela instaurada por José David Pascuas contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 7 H. Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión. Sentencia T -585 del 29 de julio de 2002.

instaurada por José David Pascuas contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 7 H. Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión. Sentencia T -585 del 29 de julio de 2002.

Magistrada Ponente: Dra. Clara Inés Vargas Hernández. Referencia: expediente T -580526. Acción de tutela promovida por Gilberto Romero Atencio y Otros contra el municipio de Magangué, Bolívar.10

Exp. 17-001-33-33-002-2024-00044-02

instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza8.

2.- El problema jurídico que se debe resolver

De acuerdo con la impugnación de la parte accionada, la Sala estima que el problema jurídico en el presente asunto se contrae a despejar el siguiente interrogante:

¿Se presenta en este asunto la figura de la carencia actual por hecho superado?

En caso negativo

¿Es competente el señor Jaime Dussan Calderón, presidente y representante legal de Colpensiones, para cumplir la orden proferida por el Juez de primera instancia?

2.1.- Hipótesis de solución del caso

Con el fin de abordar la solución de los problemas jurídicos planteados, la Sala propone una hipótesis según la cual, no se encuentran demostrados los supuestos fácticos requeridos para declarar la carencia actual del objeto por hecho superado. Adicionalmente, que se debe confirmar la decisión d e la Juez de primera instancia con la precisión que quien debe dar cumplimiento a la orden es el Director del Área de Historia Laboral de Colpensiones.

hecho superado. Adicionalmente, que se debe confirmar la decisión d e la Juez de primera instancia con la precisión que quien debe dar cumplimiento a la orden es el Director del Área de Historia Laboral de Colpensiones.

3.- Hechos acreditados relevantes para resolver el problema jurídico

Parte Demandante:

  • Oficio nº 2023_12373615 -36636317 por el cual Colpensiones informó la recepción de solicitud de corrección de historia laboral radicada por el accionante e indicó un término de 60 días para contestar.
  • Formulario de solicitud de corrección de historia laboral.

8 Para la Corte Constitucional, “(…) el primer llamado a proteger los derechos constitucionales no es el juez de tutela, sino el ordinario, ya que la tutela está reservada para enfrentarla absoluta inoperancia de los distintos mecanismos dispuestos para la protección de los derechos de las personas, no para suplirlos, pues de otra manera tendría que aceptarse que, más temprano que tarde, a acción de tutela perdería completamente su eficacia (…)” [Corte Constitucional, Sentencia T-364 del 10 de mayo de 2002, M.P. Jaime Córdova Triviño.]11 Exp. 17-001-33-33-002-2024-00044-02

  • Certificación electrónica de tiempos laborados “CETIL” proferidos por el Municipio de Salamina Caldas a favor del señor Ariel Serna Osorio.
  • Captura de pantalla del aplicativo de trámites electrónicos de Colpensiones donde consta la radicación de solicitud de “Correccion (sic) Historia Laboral” el día 25 de julio de 2023.
  • Captura de pantalla del aplicativo de trámites electrónicos de Colpensiones donde consta la radicación de solicitud de “Correccion (sic) Historia Laboral” el día 25 de julio de 2023.
  • Reporte de semanas cotizadas expedido el 16 de febrero de 2024 por Colpensiones, en el cual consta las cotizaciones desde el 01 de enero de 1995 hasta el 30 de noviembre de 2023.

Parte Demandada:

  • Oficio nº SEM2023-182036 por el cual Colpensiones respondió a la solicitud de actualización de historia laboral.

4.- Los derechos fundamentales presuntamente vulnerados en este asunto.

De acuerdo con lo expuesto en el escrito de tutela y el fallo objeto de impugnación, en el presente asunto se estudiará la presunta vulneración de las siguientes garantías fundamentales:

4.1.- Derecho de petición

El artículo 23 de la Carta de 1991 con sagra el derecho de petición de la siguiente manera: “(…) Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. (…)”.

Ha sido clara la jurisprudencia constitucional acerca del deber que tienen las autoridades de responder en los términos de ley las solicitudes que se les formulen, exigiendo que debe ser de fondo y no una respuesta meramente formal que deje sin decisión la pretensión del solicitante. Así, en sentencia T463 de 2005 9 , la H. Corte Constitucional señaló, entre otros aspectos, los requisitos que debe contener la respuesta a las peticiones:

formal que deje sin decisión la pretensión del solicitante. Así, en sentencia T463 de 2005 9 , la H. Corte Constitucional señaló, entre otros aspectos, los requisitos que debe contener la respuesta a las peticiones:

9 H. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Magistrado Ponente: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. Sentencia T-463 del 5 de mayo de 2005. Referencia: expediente T-1061083. Accionante: Sara Julia Serrato Ortiz. Contra: Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá.12 Exp. 17-001-33-33-002-2024-00044-02

3. La Corte Constitucional se ha pronunciado en múltiples oportunidades sobre el senti do y el alcance del derecho fundamental de petición 10, y ha establecido que la respuesta que se dé al peticionario debe cumplir, a lo menos, con los siguientes requisitos: 1. Ser oportuna; 2. Resolver de fondo, en forma clara, precisa y congruente con lo s olicitado; 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición11.

Resumiendo, la esencia del derecho de petición comprende la pronta resolución, la respuesta de fondo y la notificación de la respuesta al interesado12. La pronta resolución atiende a la necesidad de que los asuntos sean respondidos de manera oportuna y dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; por consiguiente, la falta de respuesta o la resolución tardía vulneran el derecho de petición13.

sean respondidos de manera oportuna y dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; por consiguiente, la falta de respuesta o la resolución tardía vulneran el derecho de petición13.

En cuanto al segundo presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha sido consistente en señalar que la respuesta al derecho de petición exige ciertos requisitos de calidad, esto es, que deben resolver de fondo, de manera precisa y congruente lo pedido en las solicitudes elevadas14.

Respecto del último elemento, el Alto Tribunal Constitucional ha considerado que las autoridades tienen el deber de poner en conocimiento del peticionario la respuesta que emitan acerca de una solicitud, esto es, deben notificar la respuesta al interesado15.

En el asunto que atañe a este Despacho, si bien es cierto que en el trámite de la impugnación, Colpensiones aportó respuesta del mes de agosto de 2023 a

10 Cita de cita : Pueden consultarse, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional T -012 de 1992, T-419 de 1992, T-172 de 1993, T-306 de 1993, T-335 de 1993, T-571 de 1993, T-279 de 1994, T-414 de 1995, T-529 de 1995, T -604 de 1995, T-614 de 1995, SU -166 de 1999, T -307 de 1999, T -079 de 2001, T-116 de 2001, T -129 de 2001, T -396 de 2001, T -418 de 2001, T -463 de 2001, T -537 de 2001, T -565 de 2001, T-1089-01.

T-116 de 2001, T -129 de 2001, T -396 de 2001, T -418 de 2001, T -463 de 2001, T -537 de 2001, T -565 de 2001, T-1089-01. 11 Cita de cita: Corte Constitucional, sentencia T-1089 de 2001, MP: Manuel José Cepeda Espinosa. Ver también las sentencias T - 219 de 2001, MP. Fabio Morón Díaz, T -249 de 2001, MP. José Gregorio Hernández Galindo; T-377 de 2000, MP: Alejandro Martínez Caballero. 12 En las sentencias T-656 de 2002, T -991 de 2003, T-973 de 2003, T-971 de 2003, T-947 de 2003, T-979 de 2000 y T -947 de 2000, fue ratificado el carácter fundamental del derecho de petición y se sintetizaron las reglas sobre el contenido y alcance del mismo. 13 Al respecto, ver sentencias T-481 de 1992, T-997 de 1999, T-377 de 2000, T-1160A de 2001, T-220 de 1994, T-628 de 2002 y T-669 de 2003. 14 Ver sentencia T-466 de 2004. 15 Esta regla se encuentra enunciada en las sentencias T -249 de 2001, T-1006 de 2001, T-565 de 2001 y T-466 de 2004, entre otras.13 Exp. 17-001-33-33-002-2024-00044-02

la solicitud de corrección de historia laboral, también lo es que no obra documento alguno que permita probar que haya sido notificada al actor como presupuesto esencial del referido derecho.

4.2.- Derecho a la seguridad social

la solicitud de corrección de historia laboral, también lo es que no obra documento alguno que permita probar que haya sido notificada al actor como presupuesto esencial del referido derecho.

4.2.- Derecho a la seguridad social

Al respecto, la H. Corte Constitucional ha expresado en Sentencia T -485 de 201616:

Esta Corporación ha definido la naturaleza constitucional del derecho a la seguridad social, con fundamento en el artículo 48 Superior, al establecer que se debe garantizar a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social 17 y en especial los derechos pensionales.

En efecto, como se estableció en la sentencia T-250 de 201518, el amparo de los derechos sociales fue admitido por esta Corporación desde el año 199219, inicialmente bajo la tesis de la “conexidad”, al demostrarse un nexo inescindible entre el derecho social y un derecho fundamental 20 . Sin embargo, actualmente la Corte abandonó el análisis del carácter fundamental de los derechos sociales a partir de argumentaciones ajenas a la naturaleza propia del derecho como lo proponía la tesis de la conexidad21, para permitir su protección por vía de tutela, una vez se han definido, por el Legislador o la administración en los distintos niveles territoriales, las prestaciones debidas de forma clara y precisa, de manera que constituyan derechos subjetivos de aplicación directa22.

En materia del derecho a la seguridad social, este Tribunal estableció que: “(…) una vez ha sido provista la estructura básica sobre la cual ha de descansar el sistema de seguridad social, lo

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...