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TA CAL - 17001-33-33-002-2024-00048-02-(27-06-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-33-002-2024-00048-02-(27-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

-Sala Quinta de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín

S. 234

Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Protección de los Derechos e Intereses

Colectivos Radicación: 17001-33-33-002-2024-00048-02

Demandante: Guillermo Muñoz Valencia

Demandado: Municipio de Manizales y Aguas de Manizales

S.A E.S.P.

Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 064 del 11 de octubre de 2024

Manizales, once (11) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

ASUNTO

Esta Sala de Decisión , en sede de segunda instancia, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, contra la sentencia del veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, que aprobó el pacto de cumplimiento y declaró la cosa juzgada parcial.

ANTECEDENTES

El señor Guillermo Muñoz Valencia través de escrito radicado el 21 de febrero de 2024, instauró acción popular contra e l Municipio de Manizales y Aguas de Manizales S.A E.S.P. (archivo 02 expediente digital).

Pretensiones

La parte actora solicitó declarar responsables al Municipio de Manizales y Aguas de Manizales S.A E.S.P . de vulnerar los derechos colectivos a “el goce

Pretensiones

La parte actora solicitó declarar responsables al Municipio de Manizales y Aguas de Manizales S.A E.S.P . de vulnerar los derechos colectivos a “el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público ”, “la seguridad y salubridad públicas”, “el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna ” y “el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente ”; y como consecuencia de ello pidió que seExp. 17001-33-33-002-2024-00048-02 2 ordene:

Hechos de la demanda

El siguiente es el resumen de los hechos relevantes expuestos por el accionante:

Expresó que en el barrio La Isla de Manizales desde hace muchos años se presenta una problemática con el alcantarillado de algunas viviendas , indicando que desde la calle 23 con calle 22 hasta la carrera 29 pasa un “box culvert” que transporta las aguas negras hasta la vía Panamericana.

Mencionó que cuando se construyó el barrio, las redes de recolección de aguas lluvias y negras se instalaron por los linderos de las viviendas y que , actualmente, estas aguas se filtran por dentro de las casas, situación que se ha agravado con las fuertes lluvia y el deterioro del “tubo madre”.

Derechos colectivos invocados como vulnerados

El actor popular consideró vulnerados los derechos colectivos contemplados en los literales d), g), j) y l) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, que se refieren

Derechos colectivos invocados como vulnerados

El actor popular consideró vulnerados los derechos colectivos contemplados en los literales d), g), j) y l) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, que se refieren a “el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público ”, “la seguridad y salubridad públicas ”, “el acceso a los servicios públicos y a que suExp. 17001-33-33-002-2024-00048-02 3 prestación sea eficiente y oportuna ” y “el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente”.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Aguas de Manizales S.A. E.S.P.

La empresa de servicios públicos otorgó respuesta a la demanda, aclarando que la problemática expuesta en la presente acción popular no se encuentra asociada a las redes de alcantarillado administradas por la empresa , en tanto es resultado del deterioro de una red de alcantarillado interna en servidumbre de la cual se benefician los predios ubicados en las carreras 29 y 29 a entre calles 22a y 23, de lo cual indicó que es responsabilidad de los usuarios de conformidad con el artículo 2.3.1.3.2.4.1.8 del Decreto 1077 de 2015.

Al resp ecto, expresó que 20 usuarios hacen uso de la red interna de alcantarillado en servidumbre y reiteró que son ellos quienes deben hacer la optimización de la red.

Mencionó que verificado el estado actual de las redes locales se detectó un daño puntual distante del sitio de la problemática, por lo cual afirmó que la entidad realizará el mantenimiento correctivo en el segundo semestre del año.

optimización de la red.

Mencionó que verificado el estado actual de las redes locales se detectó un daño puntual distante del sitio de la problemática, por lo cual afirmó que la entidad realizará el mantenimiento correctivo en el segundo semestre del año. Así mismo, señaló que las demás redes se enc ontraron en correcto funcionamiento.

Se opuso a las pretensiones de la acción popular y propuso las excepciones de “Inexistencia de derechos colectivos vulnerados por Aguas de Manizales S .A. E.S.P. - B.I.C”, “ Falta de legitimación en la causa por pasiva” , “Inexistencia del nexo causal” y “Excepción genérica de declaratoria oficiosa” . También formuló la excepción de “Agotamiento de jurisdicción ”, indicando la existencia de una decisión por parte del Tribunal Administrativo de Caldas sobre simila res hechos y pretensiones.

Municipio de Manizales

La entidad territorial municipal contestó de forma oportuna la demand a, indicando frente a los hechos que algunos no son ciertos y otros no le constan, y se opuso a las pretensiones afirmando que la entidad territorial no ha vulnerado ni puesto en peligro por acción u omisión los derechos colectivos invocados.

Mencionó que de conformidad con el oficio n° 2752 -23 del 13 de marzo de 2024 expedido por la Unidad de Gestión del Riesgo , el competente paraExp. 17001-33-33-002-2024-00048-02 4 realizar el estudio, diagnóstico y verificación del estado de riesgo frente a la prestación de este servicio público es Aguas de Manizales S.A E.S.P.

Formuló las excepciones que denominó “Improcedencia de la acción”,

realizar el estudio, diagnóstico y verificación del estado de riesgo frente a la prestación de este servicio público es Aguas de Manizales S.A E.S.P.

Formuló las excepciones que denominó “Improcedencia de la acción”, “Moralidad administrativa”, “Inexistencia de los presupuestos procesales para incoar la acción ”, “Carencia de prueba que constituya presenta vulneración de derechos colectivos”, “Carencia actual de objeto ”, “Ausencia de trasgresión de derechos colectivos”, “Existencia de otro medio ” , “Competencia de Aguas de Manizales S.A E.S.P para la solución de la problemática - culpa exclusiva de un tercero - falta de legitimación en la causa por pasiva” y “Excepción genérica”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN

Reparto y admisión

Al encontrarse satisfechos los presupuestos contenidos en el art ículo 18 de la Ley 472 de 1998 y el numeral 4 del artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 1, la Juez de instancia admitió la acción popular mediante providencia del 22 de febrero de 2024. En igual sentido ordenó comunicar sobre el trámite adelantad o a las entidades demandadas, al Defensor del Pueblo, al Ministerio Público y a los miembros de la comunidad en general.

Audiencia de pacto de cumplimiento2

El 24 de ju nio de 20 24 se dio inicio a la audiencia especial de pacto de cumplimiento, contemplada en el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, con la comparecencia de los representantes y delegados de las entidades accionadas y el Ministerio Público. Por otro lado , la parte accionante no aportó prueba

cumplimiento, contemplada en el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, con la comparecencia de los representantes y delegados de las entidades accionadas y el Ministerio Público. Por otro lado , la parte accionante no aportó prueba que justificara su inasistencia.

En el desarrollo de la audiencia, las partes llegaron a un acuerdo en relación con el objeto de la presente acción popular, en los términos que se transcriben a continuación:

Aguas de Manizales S.A E.S.P. se compromete a: “realizar la reparación del daño del tramo identificado como ID 19E94C y ID 19E93C calle 23 con carrera 28ª antes de terminar el mes de junio.”.

1 En adelante, CPACA. 2 Archivo 043 del expediente digital.Exp. 17001-33-33-002-2024-00048-02 5

LA PROVIDENCIA APELADA

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales , mediante sentencia del 27 de junio de 2024, aprobó el pacto de cumplimiento y declaró la cosa juzgada parcial en relación con la reparación de las redes internas de alcantarillado del barrio La Isla que operan por el sistema de servidumbre.

Explicó que la acción popular busca proteger los derechos e intereses colectivos de la comunidad , la cual puede ser promovida por cualquier miembro de esta cuando se produzca un daño o se amenace un derecho o interés colectivo.

Indicó que su propósito es prevenir el daño, eliminar el peligro, la amenaza, vulneración o agravio, dado que estos derechos perten ecen a todos los miembros de la colectividad y agregó que, para ejercer este medio de control,

Indicó que su propósito es prevenir el daño, eliminar el peligro, la amenaza, vulneración o agravio, dado que estos derechos perten ecen a todos los miembros de la colectividad y agregó que, para ejercer este medio de control, es esencial que el derecho alegado esté siendo vulnerado o esté en riesgo de serlo.

Encontró conforme al material probatorio que la problemática en las redes de alcantarillado manifestada por el actor popular surge con ocasión de dos situaciones: i) la red local que opera Aguas de Manizales S.A. E.S.P. la cual fue verificada técnicamente encontrándose únicamente un tramo en regular estado estructural, pero en buen funcionamiento y, ii) las redes internas de 20 viviendas que operan en servidumbre desde su construcción.

En relación con el tramo operado por Aguas de Manizales S.A. E.S.P., identificado como 19E94C-19E93C, la empresa accionada en la audiencia de pacto de cumplimiento se comprometió a repararlo.

Por otro lado, sobre el deterioro de las redes internas que operan en servidumbre, refirió que el ahora accionante y otra ciudadana promovieron una acción popular poniendo de presente una serie de problemáticas del barrio La Isla, entre ellas, una que denominó “ fallamiento de las redes de alcantarillado”.

Al respecto, indicó que el mencionado proceso fue de conocimiento del Tribunal Administrativo de Caldas bajo el radicado 17001-23-33-000-201300242-01, el cual con sentencia del 22 de mayo de 2014 aprobó el Pacto de Cumplimiento al cual llegaron las partes.

Tribunal Administrativo de Caldas bajo el radicado 17001-23-33-000-201300242-01, el cual con sentencia del 22 de mayo de 2014 aprobó el Pacto de Cumplimiento al cual llegaron las partes.

Concluyó que la problemática sobre las redes internas en servidumbre ya fue objeto de decisión judicial, en tanto Aguas de Manizales S.A. E.S.P. se comprometió a: i) identificar las redes internas en mal estado , lo cual fueExp. 17001-33-33-002-2024-00048-02 6 confirmado por la Juez de acuerd o con el informe técnico aportado por la empresa accionada en el que se relacionan las 20 viviendas en dicha situación y; ii) ejecutar las obras de reparación con cargo a los usuarios, previa autorización de los mismos, siendo el accionante el encargado de recolectar las autorizaciones.

En ese sentido, señaló que en el caso concreto se configuró la figura de la cosa juzgada parcial en lo relacionado con la reparación de las redes internas de alcantarillado en servidumbre. Así mismo, precisó que si bien la sentencia tenía por objeto analizar el pacto de cumplimiento, no es impedimento para declarar la cosa juzgada y así dar respuesta a la totalidad de pretensiones del actor popular.

Finalmente, aclaró que el compromiso adquirido por Aguas de Man izales en el pacto de cumplimiento se ajusta a su objeto legal y cumple con la protección del derecho colectivo a la salubridad pública , puesto que el funcionamiento óptimo de las redes de alcantarillado propende por la disposición correcta de las aguas servidas de modo que no se afecte la salud de la comunidad.

del derecho colectivo a la salubridad pública , puesto que el funcionamiento óptimo de las redes de alcantarillado propende por la disposición correcta de las aguas servidas de modo que no se afecte la salud de la comunidad.

El Juez A quo en la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia estableció lo siguiente:

PRIMERO: APROBAR EL PACTO DE CUMPLIMIENTO acordado en audiencia llevada a cabo el día 24 de junio de 2024, dentro del medio de control de PROTECCIÓN A LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS instaurado por el señor GUILLERMO MUÑOZ VALENCIA en contra del MUNICIPIO DE MANIZALES y AGUAS DE MANIZALES SA ESP BIC virtud de la cual ésta última se comprometió a lo siguiente:

“(…) realizar la reparar (sic) el daño del tramo identificado como ID 19E94C y ID 19E93C calle 23 con carrera 28ª antes de terminar el mes de junio -de 2024-.”

SEGUNDO: DECLARAR LA COSA JUZGADA PARCIAL en lo relacionado con la reparación de las redes internas de alcantarillado del barrio La Isla que operan por el sistema de servidumbre.

TERCERO: Conformar el COMITÉ DE VERIFICACIÓN del Pacto de Cumplimiento, el cual estará integrado por la suscrita Juez quien lo presidirá, el Gerente de Aguas de Manizales S.A. E.SP. B.I.C o su delegado y el accionante. El Comité se reunirá a petició n de cualquiera de sus integrantes por convocatoria de quien lo preside, en caso de ser necesario. El Gerente de

accionante. El Comité se reunirá a petició n de cualquiera de sus integrantes por convocatoria de quien lo preside, en caso de ser necesario. El Gerente de Aguas de Manizales S.A. E.SP. B.I.C rendirá informe escrito al Juzgado sobreExp. 17001-33-33-002-2024-00048-02 7 el cumplimiento del compromiso adquirido, al día 31 de julio de 20 24. Por la Secretaría comuníqueseles la designación remitiendo a cada uno copia de la presente providencia.

EL RECURSO DE ALZADA

Parte accionante

Inconforme con la decisión, el 4 de julio de 2024 el actor popular interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el fallador de primer grado (archivo 52 expediente digital).

Reiteró los hechos principales que fundamentan la acción popular y manifestó que su inasistencia a la audiencia de pacto de cumplimiento fue por una indebida notificación por parte del juzgado.

Expresó que en la sentencia de primera instancia se afirmó su asistencia a la audiencia mencionada y su conformidad con la decisión realizada, indicando que adquirió un compromiso que jamás existió.

Señaló que la situa ción expuesta vulneró su derecho al debido proceso y solicitó realizar nuevamente la audiencia de pacto de cumplimiento , al igual que advirtió la necesidad de demostrar que fue debidamente notificado.

ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

El proceso fue asignado en segunda instancia a este Tribunal el día 21 de agosto de 2024, fecha en la cual ingresó a Despacho del Magistrado ponente para decidir sobre la admisión.

ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

El proceso fue asignado en segunda instancia a este Tribunal el día 21 de agosto de 2024, fecha en la cual ingresó a Despacho del Magistrado ponente para decidir sobre la admisión.

En auto de la misma fecha se admitió el recurso de apelación presentado por el actor popular contra la sentencia proferida el 27 de junio de 2024 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales.

INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA

INSTANCIA

El señor agente del Ministerio Público no aportó concepto en esta etapa procesal.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNALExp. 17001-33-33-002-2024-00048-02 8

1.- Competencia

De conformidad con lo establecido en los artículos 15 y 16 de la Ley 472 de 1998, reglamentaria de la acción popular, esta Corporación es competente para conocer de la misma en segunda instancia.

2.- Presupuestos procesales

En el presente caso los presupuestos procesales se hallan satisfechos, esto es, la demanda en forma, la legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, el derecho de postulación ejercido por las partes y, además, no existen causales de nulidad que vicien lo actuado, por lo que es procedente dictar la sentencia de rigor.

3.- Generalidades

La acción popular consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia está instituida como u n mecanismo procesal elevado a rango constitucional con trámite preferencial, por medio de la cual las personas naturales o jurídicas, pueden demandar del Estado en cualquier tiempo, aún

Colombia está instituida como u n mecanismo procesal elevado a rango constitucional con trámite preferencial, por medio de la cual las personas naturales o jurídicas, pueden demandar del Estado en cualquier tiempo, aún durante los estados de excepción, la protección de los derechos e int ereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente y la libre competencia económica, con el objeto de evitar un daño contingente, hacer cesar algún peligro, amenaza, vu lneración o agravio sobre los mismos o restituir las cosas a su estado anterior cuando ello fuere posible.

4.- Elementos para la procedencia de la acción popular

En el mismo sentido y dada la forma y términos de la reglamentación contenida en los artículos 1, 2 y 9 de la Ley 472 de 1998, los elementos necesarios para la procedencia de la acción popular son los siguientes:

a) Su finalidad es la protección de los derechos e intereses de naturaleza colectiva. b) Procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que hayan violado o amenacen violar ese tipo de derechos e intereses. c) Se ejerce para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. d) Los derechos e intereses colectivos susceptibles de esta acción son todos aquellos definidos como tales en la Constitución Política, las leyesExp. 17001-33-33-002-2024-00048-02 9 ordinarias y los tratados de derecho interna cional celebrados por

aquellos definidos como tales en la Constitución Política, las leyesExp. 17001-33-33-002-2024-00048-02 9 ordinarias y los tratados de derecho interna cional celebrados por Colombia, como por ejemplo los mencionados en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998. e) La titularidad para su ejercicio, como su nombre lo indica, está dada por su naturaleza popular, por lo tanto, puede ser ejercida por cualquier persona, natural o jurídica, pública o privada, o también por las autoridades, organismos y entidades señalados en el artículo 12 de la Ley 472 de 1998.

5.- Problema jurídico

En consideración a lo expuesto en el recurso de alzada se resolverán los siguientes problemas jurídicos:

  • ¿Incurrió el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales en una indebida notificación al citar a la parte actora a la audiencia especial de pacto de cumplimiento?
  • ¿Es procedente declarar la nulidad de la audiencia especial de pacto de cumplimiento por indebida notificación a la parte accionante?
  • ¿Es obligatoria la asistencia de la parte accionante a la audiencia especial de pacto de cumplimiento?

6.- Hipótesis de solución del caso

Para abordar la s soluciones de los problemas jurídicos precisados, la Sala propone una hipótesis según la cual en este proceso se ha demostrado que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales notificó debidamente a la parte accionante por medios electróni cos, en tanto remitieron la citación a la audiencia de pacto de cumplimiento al correo electrónico informado por la parte actora en el escrito de demanda.

debidamente a la parte accionante por medios electróni cos, en tanto remitieron la citación a la audiencia de pacto de cumplimiento al correo electrónico informado por la parte actora en el escrito de demanda.

Así mismo, de manera preliminar se expondrá que el legislador únicamente previó como obligatoria la asistencia a la audiencia de pacto de cumplimento del Ministerio Público y de la entidad demandada, motivo por el cual es procedente avalar un acuerdo sin la presencia del actor popular en la mencionada diligencia.

En torno a la orden emitida por la Juez de primera instancia, la Sala considera preliminarmente que debe confirmarse en su integridad , teniendo en cuenta que la misma abarca en su totalidad las pretensiones del actor popular.Exp. 17001-33-33-002-2024-00048-02 10 7.- Caso concreto

En el presente asunto un sector de la comunidad del barrio La Isla en Manizales, radicó acción popular contra el Municipio de Manizales y Aguas de Manizales S.A. E.S.P., solicitando:

  • Adoptar todas las medidas administrativas, técnicas y presupuestales necesarias para dar respuesta a la problemática del sector y cesar la vulneración a los derechos e intereses colectivos.
  • A quien corresponda realizar la renovación de la red de alcantarillado existente en el sector; con el fin de que la misma cumpla con las especificaciones técnicas necesarias teniendo en cuenta los desarrollos existentes.
  • A quien corresponda realizar la construcción de redes de acueducto nuevas en el sector, que cumplan con las especificaciones técnicas y que se encuentren bajo las vías existentes; e sto con el fin de garantizar el servicio y asegurar la preservación de las mismas.
  • A quien corresponda realizar la construcción de redes de acueducto nuevas en el sector, que cumplan con las especificaciones técnicas y que se encuentren bajo las vías existentes; e sto con el fin de garantizar el servicio y asegurar la preservación de las mismas.
  • Realizar un estudio técnico detallado en todo el barrio La Isla, donde se informe cual es la problemática realmente, a que se debe dichas inundaciones, revisión del tuvo madre que transporta las aguas lluvias y aguas negras, que se garantice la durabilidad y estabilidad.
  • Realizar una reparación total o integral del tuvo madre que transporta las aguas lluvias y aguas negras del barrio en las direcciones descritas anteriormente y las demás reparaciones a que tuvieren lugar.
  • A la Unidad de Gestión del Riesgo – UGR realizar visita técnica para brindar diagnóstico y verificación del estado del riesgo de la zona.
  • A Aguas de Manizales realizar diagnóstico y estudio detallado de la red de alcantarillado, incluyendo las tuberías que se encuentren inoperantes del barrio para dar pie con la problemática planteada.

En el presente asunto , la Juez de primera instancia , por una parte, aprobó el pacto de cumplimiento en el cual Aguas de Manizales S.A. E.S.P. se comprometió a “ realizar la reparar (sic) el daño del tramo identificado como ID 19E94C y ID 19E93C calle 23 con carrera 28ª antes de terminar el mes de junio -de 2024” y, por otra parte, declaró la cosa juzgada parcial en lo relacionado con la reparación de las redes internas de alcantarillado del barrio La Isla que

2024” y, por otra parte, declaró la cosa juzgada parcial en lo relacionado con la reparación de las redes internas de alcantarillado del barrio La Isla que operan por el sistema de servidumbre. La parte accionante recurrente, en síntesis, alega que no fue debidamenteExp. 17001-33-33-002-2024-00048-02 11 notificada para asistir a la audiencia de pacto de cumplimiento y que su presencia en esa audiencia era fundamental para lograr satisfacer las pretensiones de la comunidad.

7.1Sobre la indebida notificación en el presente asunto

Con el propósito de abordar este aspecto del recurso de apelación, la Sala de decisión encuentra que la juez a quo en el auto n° 697 del 27 de mayo de 20243 fijó fecha para la audiencia de pacto de cumplimiento, notificando dicho auto a las partes y al Ministerio Público por correo electrónico. Al respecto, la Sala observa que la parte accionante en el escrito de acción popular 4 proporcionó como correo electrónico el siguiente:

En este sentido, el Tribunal advierte que mediante correo electr ónico del 28 de mayo de 2024 , el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales notificó a la parte accionante al correo mencionado, adjuntando el auto que fijó fecha para la audiencia de pacto de cumplimiento. Lo anterior de acuerdo con el siguiente soporte de comunicación5 y acuse de notificación6:

3 Archivo 03 del expediente digital 4 Página 6 del archivo 02 del expediente digital. 5 Páginas 3 a 4 del Archivo 028 del expediente digital.

de acuerdo con el siguiente soporte de comunicación5 y acuse de notificación6:

3 Archivo 03 del expediente digital 4 Página 6 del archivo 02 del expediente digital. 5 Páginas 3 a 4 del Archivo 028 del expediente digital. 6 Página 4 del Archivo 029 del expediente digital.Exp. 17001-33-33-002-2024-00048-02 12

En ese orden de ideas, la Sala concluye que no es procedente declarar la nulidad del pacto de cumplimiento por indebida notificación, en tanto la comunicación de la providencia se realizó de conformidad con las normas procesales vigentes y a través del canal de notificación indicado por la parte actora.

7.2Sobre la aprobación d e pacto de cumplimiento sin la asistencia del accionante a la respectiva audiencia

Sobre la audiencia de pacto de cumplim iento el artículo 27 de la Ley 472 de 1998 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”, estableció lo siguiente:

“ARTÍCULO 27.- Pacto de Cumplimiento. El juez, dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del término de traslado de la demanda, citará a las partes y al Ministerio Público a una audiencia especial en la cual el juezExp. 17001-33-33-002-2024-00048-02 13 escuchará las diversas posici ones sobre la acción instaurada, pudiendo intervenir también las personas naturales o jurídicas que hayan registrado comentarios escritos sobre el proyecto . La intervención del Ministerio Público y de la entidad responsable de velar por el derecho o interé s

escuchará las diversas posici ones sobre la acción instaurada, pudiendo intervenir también las personas naturales o jurídicas que hayan registrado comentarios escritos sobre el proyecto . La intervención del Ministerio Público y de la entidad responsable de velar por el derecho o interé s colectivo será obligatorio.

La inasistencia a esta audiencia por parte de los funcionarios competentes, hará que incurra en causal de mala conducta, sancionable con destitución del cargo.

(…)” (Negrilla de la Sala)

Al respecto, el H. Consejo de Estado7 manifestó en providencia del 9 de abril de 2021:

“Por otra parte, la norma exige la intervención del Ministerio Público y de la entidad responsable de velar por el derecho o interés colectivo.

La inasistencia de los funcionarios competentes a la audiencia es causal de mala conducta sancionable con destitución, pero para el actor popular no está prevista sanción alguna.

Tampoco condiciona la norma la aprobación del pacto de cumplimiento a la presencia o incluso la conformidad del actor popular con dicho compromiso. La razón para no exigirse la presencia del actor popular es muy sencilla: él no es titular del derecho objeto de la acción popular, por tanto no puede disponer de aquel.

Se debe tener en cuenta que en 2010, el Consejo de Estado consideró que el pacto de cumplimiento no puede asimilarse a un escenario conciliatorio, en la medida en que las acciones populares se encuentran instituidas para la protección de derechos e intereses de los cua les es titular una colectividad, por lo que el actor popular no puede disponer de estos derechos, renunciando o negociando con ellos8.

medida en que las acciones populares se encuentran instituidas para la protección de derechos e intereses de los cua les es titular una colectividad, por lo que el actor popular no puede disponer de estos derechos, renunciando o negociando con ellos8.

En este sentido, si la acción popular es el mecanismo procesal para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos o restituir las cosas a su estado anterior

7 Consejo de Estado. (2021, 09 de abril). Sentencia 2017-00863/66125 De Abril 9 De 2021 (Velásquez Rico, Marta Nubia, M. P.). Colección De Jurisprudencia Colombiana. Legis Editores. https://xperta.legis.co/visor/jurcol/jurcol_bf17f431f1551504331b1f11e7ecce3a368nf9/ 8 Consejo de Estado, Sección Pri mera, Sentencia del 15 de abril de 2010, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno, Exp. 17001-23-31-000-2003-00310-01(AP).Exp. 17001-33-33-002-2024-00048-02 14 cuando fuere posible, lo que está en juego son derechos indivisibles cuyo titular es una comunidad de personas, por lo que cada persona individualmente considerada no puede abrogarse la titularidad de este derecho para sí ni disponer de él9.

Así, el actor popular que a cude a la audiencia de pacto de cumplimiento no puede disponer él ni para sí del derecho cuyo titular es la colectividad a la que pertenece, por lo que no podría transigir, conciliar o renunciar a dicho derecho.” (Negrilla de la Sala)

puede disponer él ni para sí del derecho cuyo titular es la colectividad a la que pertenece, por lo que no podría transigir, conciliar o renunciar a dicho derecho.” (Negrilla de la Sala)

Con lo expuesto, la Sala concluye que la aprobación del pacto de cumplimiento no está condicionada a la presencia o a la conformidad del actor popular con dicho compromiso , teniendo en cuenta que el accionante no es titular del derecho objeto de la acción popular y en ese sentido no puede disponer de aquel.

En esta línea, la p resencia del actor popular en la audiencia de pacto de cumplimiento no es exigible para conformar un acuerdo , pues l a normativa mencionada no exige su participación.

Se resalta entonces po r la Sala que el propósito de la acción popular es proteger los derechos colectivos indivisibles de la comunidad, lo que refuerza la idea que la presencia o la conformidad del actor popular no condiciona la aprobación del pacto de cumplimiento.

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