TA CAL - 17001-33-33-002-2024-00052-01-(05-12-2025)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-002-2024-00052-01-(05-12-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA TERCERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Manizales, cinco (5) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) RADICADO 17001333300220240005201
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
DEMANDANTE LUZ ESTELA DUQUE CARDONA
DEMANDADA
NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN –
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO
ASUNTO PENSIÓN JUBILACIÓN LEY 71 DE 1988
SENTENCIA 153
Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES I.I. Pretensiones (2 002 p.6-8)1.
1. Solicita la parte actora se declare la nulidad parcial del acto administrativo No. 7522-6 de 28 de diciembre de 2023, por medio del cual se negó el reconocimiento de una pensión de jubilación conforme al régimen aplicable a los docentes vinculados con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003 y sin exigir el retiro definitivo del cargo docente.
2. A título de restablecimiento del derecho , solicita se ordene a la demandada a reconocer y pagar una pensión de jubilación equivalente al 75% de los salarios y primas recibidas, anteriores al 16 de mayo de 202 3 (fecha del cumplimiento del estatus jurídico para pensionarse).
I.II. Hechos relevantes (2 002 p.8-10).
3. La parte actora nació el 11 de abril de 1964.
estatus jurídico para pensionarse). I.II. Hechos relevantes (2 002 p.8-10).
3. La parte actora nació el 11 de abril de 1964.
1 Todas las citas entre paréntesis relacionan el consecutivo del proceso que se encuentra en SAMAI, indicándose el índice, el archivo y la página en su orden.4. Laboró como docente en diferentes colegios entre 1992 y 2003.
5. Laboró como docente oficial nombrad a en provisionalidad desde 2004 y hasta
2010.
6. Laboró como docente oficial nombrada en propiedad desde 2012 y hasta 2021.
7. Solicitó a la entidad demandada el reconocimiento de la pensión de jubilación sin exigir el retiro definitivo del cargo docente; solicitud que fue negada con el acto ficto demandado.
I.III. Normas violadas y concepto de violación (2 002 p.10-22).
8. Señala como normas violadas: (i) inciso 2º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985;
(ii) numerales 1 y 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989; ( iii) artículo 6 de la Ley 60 de 1993; (iv) artículo 115 de la Ley 115 de 1993 ; (v) artículo 279 de la Ley 100 de 1993; (vi) artículo 81 de la Ley 812 de 2003; (vii) artículos 1 y 2 del Decreto 3752 de 2003.
9. Respecto al concepto de violación , argumenta que la parte actora cumple los requisitos establecidos en la ley para el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación sin exigir el retiro definitivo del cargo docente , pues se vincul ó con
9. Respecto al concepto de violación , argumenta que la parte actora cumple los requisitos establecidos en la ley para el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación sin exigir el retiro definitivo del cargo docente , pues se vincul ó con anterioridad al 23 de junio de 2003, por lo que le es aplicable el contenido del artículo 81 de la Ley 812 de 2003.
I.IV. Pronunciamiento parte demandada (9 010).
10. La NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO afirma que los contratos de prestación de servicios no pueden ser tenidos en cuenta, pues son de naturaleza civil y no laboral, agrega que la parte actora se vinculó como docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con posterioridad a la Ley 812 de 2003 y por lo tanto su régimen pensional corresponde al establecido en la Ley 100 de 1993.
I.V. Sentencia de primera instancia (26 033).
11. El juzgado de instancia accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que la parte actora se vinculó al servicio público educativo como docente, con anterioridad a la Ley 812 de 2003 y acreditó la edad (55 años) y los 20 años de servicio, por lo que resolvió: “CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO reconocer y pagar a favor de LUZ ESTELA DUQUE CARDONA una pensión jubilación por aportes en el 75% del salario promedio que sirvió
MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO reconocer y pagar a favor de LUZ ESTELA DUQUE CARDONA una pensión jubilación por aportes en el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, previo a la adquisición delestatus de pensionada, con la inclusión de los factores salariales enunciados en la Ley 62 de 1985 y de la bonificación mensual docente, siempre y cuando hayan sido devengados por la actora. El disfrute de la prestación otorgada no estará sujeto al retiro definitivo del servicio de la demandante. Las sumas reconocidas deben pagarse dentro de los términos fijados por el artículo 192 del C.P.A.C.A., debidamente indexadas, conforme al artículo 187 del C.P.A.C.A., es decir, actualizadas mediante la aplicación de los ajustes de valor, para lo cual la demandada, tendrá en cuenta la fórmula citada en la parte motiva de esta providencia y la forma como deberá hacer esos ajustes. Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada mesada, teniendo en cuenta que el índice final es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. La accionada liquidará los reajustes y los descuentos de ley y demás operaciones, o compensaciones contables a que haya lugar, conforme a lo anteriormente expuesto.
QUINTO: La NACIÓN –MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO deberá ejecutar las actuaciones interadministrativas pertinentes y necesarias para el cobro de las sumas faltantes por
QUINTO: La NACIÓN –MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO deberá ejecutar las actuaciones interadministrativas pertinentes y necesarias para el cobro de las sumas faltantes por concepto de cotizaciones a p ensión pendientes de pago correspondientes a la señora LUZ ESTELA DUQUE CARDONA; así mismo, deberá realizar las compensaciones necesarias para cubrir el porcentaje de los aportes dejados de pagar por la docente al sistema de seguridad social.
(…)
SÉPTIMO: CONDENAR EN COSTAS a la NACIÓN –MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO cuya liquidación y ejecución se hará en la forma dispuesta en el Código General del Proceso.
Las agencias en derecho serán canceladas en los términos descritos en la parte motiva de esta providencia.” I.VI. Apelación (28 034).
12. La parte demandada, reitera los argumentos de la contestación señalando que la parte actora no tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación conforme a la Ley 33 de 1985, en tanto se vinculó al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio el 24 de febrero de 2005 (con posterioridad a la Ley 812 de 2003), por lo que su régimen pensional corresponde al establecido en la Ley 100 de 1993.
13. Además, precisa que respecto a los contratos de prestación de servicios suscritos por la actora con los entes territoriales no se demostró la ocurrencia de un contrato realidad.
14. Finalmente, señala que es improcedente la condena en costas , en tanto en el expediente no se prueba de manera objetiva su causación.II. CONSIDERACIONES
contrato realidad.
14. Finalmente, señala que es improcedente la condena en costas , en tanto en el expediente no se prueba de manera objetiva su causación.II. CONSIDERACIONES
II.I. Competencia.
15. Conforme al artículo 153 CPACA, el Tribunal Administrativo de Caldas es competente para resolver el recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia y, atendiendo a la regla de expedición de providencias contenida en el numeral 2 del artículo 125 del CPACA, el asunto corresponde a una providencia que debe dictar la Sala.
II.II. Problema jurídico.
16. Conforme a la sentencia recurrida y los argumentos de la apelación, la decisión de la Sala se centra en determinar si la parte actora tiene derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación conforme al régimen pensional de la Ley 33 de 1985 , atendiendo al contenido del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, o si, por el contrario, su régimen pensional corresponde al de la Ley 100 de 1993.
17. Además, se debe establecer si era procedente la condena en costas.
II.III. Tesis del despacho
18. La tesis que sostiene la Sala responde que, la parte actora tiene derecho a que se le reconozca y pague una pensión de jubilación de conformidad con la Ley 71 de 1988, con la inclusión solo de los factores sobre los cuales se realizaron aportes, y sin necesidad del retiro definitivo del servicio.
19. Con relación a la condena en costas, no es procedente, en tanto no se observa que se hubieren causado la misma.
II.IV. Consideraciones normativas y jurisprudenciales.
20. Sobre régimen pensional y prestacional de los docentes oficiales .
19. Con relación a la condena en costas, no es procedente, en tanto no se observa que se hubieren causado la misma.
II.IV. Consideraciones normativas y jurisprudenciales.
20. Sobre régimen pensional y prestacional de los docentes oficiales .
Mediante la Ley 91 de 19892, se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, estipulando en numeral 5 del artículo 2 ibidem, que las prestaciones sociales del personal docente (nacional y nacionalizado) causadas a partir de la promulgación de la ley, son de cargo de la Nación y serán pagadas por el referido fondo.
21. En el artículo 3 ibidem, se precisa que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica y que sus recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital.
2 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.”22. En el artículo 4 ibidem, se señala que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio atenderá las prestaciones sociales de los docentes (nacionales y nacionalizados) que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la ley y de los que se vinculen con posterioridad a ella, aclarando en el artículo 9 ibidem, que las prestaciones sociales serán reconocidas por la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional, función que delegará para que se realice en las entidades territoriales.
23. Por su parte, en el numeral 2 del artículo 15 ibidem, se detalla que “(…) los
que las prestaciones sociales serán reconocidas por la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional, función que delegará para que se realice en las entidades territoriales.
23. Por su parte, en el numeral 2 del artículo 15 ibidem, se detalla que “(…) los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.”.
24. Respecto al régimen pensional de los docentes oficiales, el Consejo de Estado en la sentencia SUJ-014-CE-S2-2019, refirió que3: “37. De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, son dos los regímenes pensionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servici o público educativo oficial. La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así: I) Régimen de pensión ordinaria de jubilación de la Ley 33 de 1985 para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.
- Régimen pensional de prima media para aquellos docentes que se vincularon a partir
docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.
- Régimen pensional de prima media para aquellos docentes que se vincularon a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. A estos docentes, también afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.
(…)
67. En resumen, el derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 nacionales y nacionalizados y de los nombrados a partir del 1 de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por las siguientes reglas:
3 Consejo de Estado, sentencia de 25 de abril de 2019, radicación: 680012333000201500569-01 (09352017).✓ Edad: 55 años ✓ Tiempo de servicios: 20 años ✓ Tasa de remplazo: 75% ✓ Ingreso Base de Liquidación: Este componente comprende i) el período del último año de servicio docente y ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica, gastos de representac ión; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o
asignación básica, gastos de representac ión; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. (…)
71. De todo lo expuesto se extraen las siguientes reglas de unificación de la jurisprudencia en materia de régimen pensional de los docentes:
72. De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para l os docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial. La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, y se deben tener en cuenta las siguientes reglas:
a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlis tados en el mencionado artículo. b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812
se puede incluir ningún factor diferente a los enlis tados en el mencionado artículo. b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con lo s requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron la s respectivas cotizaciones.” (Se destaca).25. Asimismo, dicha Corte aclaró que4: “(…) la sentencia unificadora aludida solo desarrolló la determinación de los regímenes para los casos de docentes oficiales cuyo tiempo de servicio hubiese sido prestado únicamente en el sector público. No obstante, dicha providencia se abstuvo de plantear el supuesto cuando, por ejemplo como sucede en el sub iudice, la docente también tiene acumulados tiempos cotizados en el sector privado y aportados a otra administradora como lo era el entonces ISS (hoy Colpensiones). Para esta clase de eventos, la normativa aplicable necesariamente correspondía a la Ley 71 de 1988 que regulaba lo propio en lo que respecta a la denominada «pensión por aportes» y no la Ley 33 de 1985. Empero, sin perjuicio de lo anterior, la Subsección advierte que la falta de pronunciamiento expreso en la sentencia de unificación bajo estudio, no implica que aquella no pueda aplicarse o que deba resolverse el caso sin su observancia. Esta
Empero, sin perjuicio de lo anterior, la Subsección advierte que la falta de pronunciamiento expreso en la sentencia de unificación bajo estudio, no implica que aquella no pueda aplicarse o que deba resolverse el caso sin su observancia. Esta situación lo que conlleva es el planteamiento de un ejercicio hermenéutico sistemático y teleológico que concite tanto el marco normativo que rige lo propio como los lineamientos jurisprudenciales existentes sobre la materia, a fin de articular de manera coherente, posturas jurídicas que permitan resolver el problema jurídico planteado. (…) encuentra la Sala que para los casos de docentes con acumulación de aportes del sector público y del privado como es el de la demandante, la regla jurisprudencial de la sentencia de unificación relativa al régimen pensional aplicable a tales servidores, vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, sería la Ley 71 de 1988 . Esta última para permitir el cómputo de los tiempos cotizados en el sector privado y público a fin de acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación. La aludida Ley 71 de 1988 previó para el referido efecto en su artículo 11 una integración normativa en materia pensional para los empleados del sector público y privado que se hicieran titulares de dicha prestación, a saber: «Artículo 11 .- Esta ley y las Leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 4a. de 1976, 44 de 1980, 33 de 1985, 113 de 1985 y sus decretos reglamentarios, contienen los derechos mínimos en materia de pensiones y sustituciones pensionales y se aplicarán en favor de los afiliados de cualquier naturaleza de las entidades de previsión social, del sector
33 de 1985, 113 de 1985 y sus decretos reglamentarios, contienen los derechos mínimos en materia de pensiones y sustituciones pensionales y se aplicarán en favor de los afiliados de cualquier naturaleza de las entidades de previsión social, del sector público en todos sus niveles y de las normas aplicables a las entidades de Previsión Social del Sector privado, lo mismo que a las personas naturales y jurídicas, que reconozcan y paguen pensiones de jubilación, vejez e invalidez.» (…) es imperioso aclarar que tal como se contempló en la providencia objeto de referencia, los docentes a quienes les aplica este régimen anterior al 27 de junio de 20035, se encuentran exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por mandato del artículo 279 de la Ley 100 de 1993. Por esa misma razón, aquellos no son
4 Consejo de Estado, sentencia de 17 de junio de 2022, radicación : 15001-23-33-000-2019-00357-01 (4678-2021). 5 Cita de cita: “Fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.”beneficiarios del régimen de transición estipulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y tampoco están sometidos a las condiciones que en materia de ingreso base de liquidación pensional desarrolló el artículo 21 ibidem. En este sentido, al no resultar regentes para el caso de los aludidos educadores oficiales las previsiones que sobre el ingreso base de liquidación formuló la Ley 100 de 1993, evidentemente el período para la determinación de tal concepto no podría ser el correspondiente al del artículo 21 de la norma ejusdem, sino el previsto en la Ley 33
las previsiones que sobre el ingreso base de liquidación formuló la Ley 100 de 1993, evidentemente el período para la determinación de tal concepto no podría ser el correspondiente al del artículo 21 de la norma ejusdem, sino el previsto en la Ley 33 de 1985, tal como lo señaló la mentada sentencia de unificación, lo cual, además es concordante con las estipulaciones que sobre la materia previó la Ley 71 de 1988 (en este caso particular de pensión por acumulación de aportes privados y públicos)6, esto es, el señalado en el artículo 6.° del Decreto 2709 de 19947 que indicó lo siguiente: «Artículo 6º. Salario base para la liquidación de la pensión de jubilación por aportes. El salario base para la liquidación de esta pensión, será el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, salvo las excepcio nes contenidas en la ley. Si la entidad de previsión es el ISS se tendrá en cuenta el promedio del salario base sobre el cual se efectuaron los aportes durante el último año y dicho instituto deberá certificar lo pagado por los citados conceptos durante el período correspondiente.» (Líneas fuera de texto ). Ahora bien, tal como se resaltó en la norma trasuntada, el período que debe tenerse en cuenta para calcular el IBL de la pensión por aportes es el del último año de servicios. Sin embargo, dicho presupuesto contempla la excepcionalidad legal que le sea propia, y por tal motivo, al verificar que el presente caso se trata de una pensión por aportes de una docente oficial, claramente se presenta una divergencia que atañe a que el período aludido es el del año inmediatamente anterior a la
le sea propia, y por tal motivo, al verificar que el presente caso se trata de una pensión por aportes de una docente oficial, claramente se presenta una divergencia que atañe a que el período aludido es el del año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus jurídico pensional y no el de la última anualidad de labores. (…) Por último, en cuanto a los factores salariales a incluir en el cálculo del ingreso base de liquidación de la pensión por aportes a que tienen derecho los maestros oficiales con acumulación de cotizaciones del sector público y privado, debe señalarse que estos efectivamente corresponden únicamente a aquellos sobre los cuales se hayan efectuado los descuentos respectivos, especialmente los que se encuentren enlistados en el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985.
6 Cita de cita: “ Esta conclusión ya fue advertida en sentencia de esta Subsección proferida el 18 de febrero de 2021 en un proceso de reliquidación pensional bajo el radicado: 25000 -23-42-000-201306853-01 (4391-2014).” 7 Cita de cita: “Reglamentario del artículo 7.° de la Ley 71 de 1988.”Por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a estos, puesto que tal presupuesto fue objeto de definición de regla jurisprudencial de manera general en la sentencia de unificación objeto de estudio para esta clase de servidores, sin que por el hecho de consolidarse este caso en una pensión por aportes o por la condición de educadores ello pueda variar para contabilizar todos los emolumentos de tipo remunerativo que se hubiesen percibido.” (Se destaca).
26. Sobre la vinculación de docentes oficiales mediante contratos de
educadores ello pueda variar para contabilizar todos los emolumentos de tipo remunerativo que se hubiesen percibido.” (Se destaca).
26. Sobre la vinculación de docentes oficiales mediante contratos de prestación de servicios . Sobre este punto, se debe precisar que el Consejo de
Estado en la sentencia CESUJ2 No. 5 de 2016 , abordó el tema de la vinculación de docentes bajo la modalidad de prestación de servicios; en dicha providencia resolvió8: “1 Unificase la jurisprudencia respecto de las controversias relacionadas con el contrato realidad, en particular en lo que concierne a la prescripción, en el sentido de que (i) quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas dé esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, (ii) sin embargo, el fenómeno prescriptivo no aplica frente a los aportes para pensión, (iii) lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto ·de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues est o sería un beneficio. propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal; (iv) las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de im prescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control; (v) tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nuli dad y
prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control; (v) tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nuli dad y restablecimiento del derecho; (vi) el estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral; y (vii) el juez contencioso administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva. 2°. Unificase la jurisprudencia en lo referente a que en las controversias relacionadas con, el contrato realidad, (i) el consecuente reconocimiento de las prestaciones por la nulidad del acto administrativo que niega la existencia de la relación laboral y del tiempo de servicios con fines pensionales proceden a título de restablecimiento del derecho, y (ii) el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir por el maestro -contratista
8 Consejo de Estado , sentencia de 25 de agosto de 2016, radicación: 23001233300020130026001 (00882015).corresponderá a los honorarios pactados, por las razones indicadas en la motivación.” (Se destaca).
27. Asimismo, en las consideraciones de la referida sentencia de unificación, se indicó que9: “(…) la vinculación de docentes bajo la modalidad de prestación de servicios,
motivación.” (Se destaca).
27. Asimismo, en las consideraciones de la referida sentencia de unificación, se indicó que9: “(…) la vinculación de docentes bajo la modalidad de prestación de servicios, no desvirtúa el carácter personal de su labor ni mucho menos es ajena al elemento subordinación existente con el servicio público de educación , en razón a que al igual que los docentes empleados públicos (i) se someten permanentemente a las directrices, inspección y vigilancia de las diferentes autoridades educativas, por lo que carecen de autonomía en el ejercicio de sus funciones , (ii) cumplen órdenes por parte de sus superiores jerá rquicos y (iii) desarrollan sus funciones durante una jornada laboral de acuerdo con el calendario académico de los establecimientos educativos estatales en los que trabajen, motivo por el cual en virtud de los principios de primacía de la realidad sobre las formalidades e igualdad, los docentes contratistas merecen una protección especial por parte del Estado. (…)” (Se destaca).
28. Además, el Consejo de Estado precisó que10: “(…) existe una clara línea jurisprudencial de esta Corporación en la que ha considerado que la vinculación de docentes bajo la modalidad de prestación de servicios, no desvirtúa el carácter personal de su labor ni mucho menos es ajena al elemento subordinación existente con el servicio público de educación, en razón a que al igual que los docentes empleados públicos (i) se someten permanentemente a las directrices, inspección y vigilancia de las diferentes autoridades educativas, por lo que carecen de autonomía en el ejercicio de sus funciones , (ii) cumplen órdenes por parte de sus superiores jerárquicos y (iii) desarrollan sus funciones durante una jornada laboral de acuerdo con el calendario académico de los
educativas, por lo que carecen de autonomía en el ejercicio de sus funciones , (ii) cumplen órdenes por parte de sus superiores jerárquicos y (iii) desarrollan sus funciones durante una jornada laboral de acuerdo con el calendario académico de los establecimientos educativos estatales en los que trabajen, motivo por el cual en virtud de los principios de primacía de la realidad sobre las formalidades e igualdad, los docentes contratistas merecen una protección especial por parte del Estado. Ahora, estima la Sala que el pronunciamiento que se efectúe en el proceso ordinario de reconocimiento de la pensión de jubilación con inclusión de tiempos laborados a través de contratos de prestación de servicios encierra puede darse en dos escenarios con connotaciones diferentes: (i) la primera es que en caso de que persiga la declaración de existencia de contrato con realidad con todas sus connotaciones laborales y prestacionales debe darse previamente el agotamiento de la vía administrativa y convocar como demandada a la entidad territorial con la cual se suscribieron los contratos, a efectos de garantizar el
9 Ibidem. 10 Consejo de Estado, sentencia de 6 de febrero de 2020, radicación: 54001-23-33-000-2014-0036301 (2960-2015).derecho al debido proceso de la entidad respons