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TA CAL - 17001-33-33-002-2024-00058-00-(11-04-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-33-002-2024-00058-00-(11-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

-Sala de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín

S. 078

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia

Acción: TUTELA Radicación: 17-001-33-33-002-2024-00058-00

Accionante: Jorge Octavio Giraldo Betancur Accionada: Departamento de Caldas – Secretaría de

Educación.

Aprobado en Sala Extraordinaria de Decisión, según consta en Acta nº019 del once (11) de abril de 2024

Manizales, once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

ASUNTO

Se decide la impugnación interpuesta por el accionante Jorge Octavio Giraldo Betancur, contra la sentencia del 8 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del C ircuito de Manizales, que tuteló el derecho fundamental de petición del accionante y declaró improcedente la solicitud de tutela contra el Departamento de Caldas en relación con las pretensiones de reintegro y pago de salarios al señor Giraldo Betancur.

COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer de la acción, de conformidad con lo previsto por los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991.

TRÁMITE PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

El 28 de febrero de 202 4 el señor Jorge Octavio Giraldo Betancur, radicó demanda de tutela contra el Departamento de Caldas - Secretaría de Educación, y correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo

El 28 de febrero de 202 4 el señor Jorge Octavio Giraldo Betancur, radicó demanda de tutela contra el Departamento de Caldas - Secretaría de Educación, y correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, el cual, a través de auto del 29 de febrero de 2024, admitió la solicitud de tutela y negó la vinculación a este trámite del Ministerio de Educación, Fondo de Financiamiento de Infraestructura Educativa (FFIE), Consorcio Aulas Nacionales, Interventoría PAYC S.A.S.,Exp. 17-001-33-33-002-2024-00058-00 2 Elevadores Maros S.A.S., Institución Educativa Pensilvania Calda s Sede Estanislao Luis.

La parte actora radicó recurso de reposición contra la anterior decisión y el Juzgado de primera instancia en auto del 1 de marzo de 2024 decidió el recurso y negó la solicitud de vinculación de la Fiduprevisora y Cosmitet.

Dentro del término otorgado para tal efecto, el Departamento de Caldas se pronunció frente a la acción incoada mediante memorial que obra en el expediente digital (archivo 15).

El 8 de marzo de 2024 , el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, profirió sentencia en el as unto de la referencia, en la que tuteló el derecho fundamental de petición del accionante y declaró improcedente la solicitud de tutela contra el Departamento de Caldas en relación con las pretensiones de reintegro y pago de salarios al señor Giraldo Betancur.

A través de escrito que obra en expediente digital (archivo 25), el accionante

solicitud de tutela contra el Departamento de Caldas en relación con las pretensiones de reintegro y pago de salarios al señor Giraldo Betancur.

A través de escrito que obra en expediente digital (archivo 25), el accionante Jorge Octavio Giraldo Betancur , impugnó el fallo de primera instancia, recurso que fue concedido por auto del 19 de marzo del 2024.

TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA

Para conocer de la impugnación presentada, el expediente fue repartido a este Tribunal el 19 de marzo de 2024, y allegado el mismo día al Despacho del suscrito Magistrado Ponente.

ANTECEDENTES

Teniendo en cuenta que en el escrito de tutela se relatan 31 hechos, esta Sala de decisión únicamente expondrá el fundamento fáctico que hace referencia a los argumentos del escrito de impugnación.

Hechos

El siguiente es el resumen de los hechos relevantes expuestos por la parte actora en su solicitud de amparo.

Manifestó la parte actora que estuvo vinculado a la Institución Educativa Pensilvania Caldas Sede Estanislao Luis entre los años 2018 y 2023, y su separación del cargo ocurrió a pesar de que el empleo que desempeñaba no fue ofertado en el concurso de méritos que adelantó la entidad certificada en educación.Exp. 17-001-33-33-002-2024-00058-00 3

Indicó que el 11 de julio de 2023, mientras el actor acompañaba a un estudiante en un ascensor instalado en la institución educativa, el aparato se desplomó, lo que le ocasionó diversos problemas de salud.

Indicó que el 11 de julio de 2023, mientras el actor acompañaba a un estudiante en un ascensor instalado en la institución educativa, el aparato se desplomó, lo que le ocasionó diversos problemas de salud.

Afirmó que a la fecha de terminación del vínculo laboral, se encontraba incapacitado.

Aseguró que el 2 de febrero de 202 4 radicó derecho de petición ante el Departamento de Caldas para que le se expidieran copias de los siguientes documentos: i) proceso licitatorio con todos sus anexos, para la construcción del nuevo colegio Institución Educativa Pensilva nia Sede Estanislao Luis en el municipio de Pensilvania, Caldas; ii) pólizas de garantía de estabilidad de la obra, responsabilidad civil contractual y póliza institucional del Colegio para el año 2023.

Manifestó que a la fecha de radicación de la acción de tutela la petición aún no ha sido resuelta.

Relató que es padre de un menor de edad al que debe pagarle alimentos.

Derecho que se alega vulnerado

Considera la parte actora que en el presente asunto se le están vulnerando los derechos fundamentales a la salud, al mínimo vital, a presentar peticiones y a la estabilidad laboral reforzada.

Pretensiones

La parte actora pidió el amparo de los derech os fundamentales invocados y en consecuencia que se le ordene a la entidad demandada: i) Dej ar sin efectos el artículo segundo de la Resolución n°73046 del 19 de diciembre de 2023. ii) Reintegrar, en provisionalidad, al señor Jorge Octavio Giraldo Betancurt,

  1. Dej ar sin efectos el artículo segundo de la Resolución n°73046 del 19 de diciembre de 2023. ii) Reintegrar, en provisionalidad, al señor Jorge Octavio Giraldo Betancurt, al cargo no ofertado de Dibujo Arquitectónico Técnico en la Institución Educativa Pensilvania Caldas Sede Estanislao Luis, en las mismas condiciones laborales en las que se encontraba hasta su retiro. iii) Pagar en un plazo máximo de cinco días hábiles a la notificación de la decisión judicial, las remuneraciones que dejó de percibir el accionan te entre el momento de su desvinculación y a la fecha de reintegro sin solución de continuidad.Exp. 17-001-33-33-002-2024-00058-00 4 iv) Pagar la indemnización equivalente a 180 días del salario devengado, de conformidad con el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en un plazo máximo de cinco días hábiles a la notificación de la decisión judicial. v) Aportar al accionante, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la decisión judicial, las pólizas obligatorias constituidas para la realización de las obras de infraestructura de la sed e Hermano Estanislao Luis, la cual pertenece a la Institución Educativa Pensilvania y cualquier otro documento que haga parte de sus reclamaciones con ocasión de las lesiones en su humanidad. vi) Realizar un acto público para ofrecerle excusas por incumpli r su deber de garantizar una infraestructura educativa digna. vii) Advertir a la accionada que no incurra en acciones de reproche o de cualquier otra índole hacia el accionante, por la interposición de esta acción.

garantizar una infraestructura educativa digna. vii) Advertir a la accionada que no incurra en acciones de reproche o de cualquier otra índole hacia el accionante, por la interposición de esta acción.

CONTESTACIÓN AL ESCRITO DE TUTELA

Departamento de Caldas

Se refirió de manera detallada a los hechos de la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones.

Afirmó que el señor Jorge Octavio Giraldo Betancur fue nombrado en provisionalidad en vacante temporal por necesidad del servicio mediante Resolución n°1816 - 6 del 14/02/2018 por la Gobernación de Caldas, para desempeñarse como docente en el municipio de Pensilvania – Caldas, en vacante que se sometió a concurso docente.

Señaló que de conformidad con el literal b del artículo 13 del Decreto 1278 de 2002, frente a los nombramientos provisionales en vacantes definitivas, el nombramiento provisional será hasta cuando se provea el cargo en período de prueba o en propiedad, de acuerdo con el listado de elegibles producto del concurso.

Expresó que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2.5.3.4. del Decreto Único Reglamentario 1083 de 2015 modificado y adicionado por el Decreto 648 de 2017, la terminación del nombramiento provisional debe hacerse por parte del nominador en resolución motivada “Antes de cumplirse el término de duración del encargo, de la prórroga o del nombramiento provisional”.

Se refirió a las funciones de la Secretaría de Educación y del Ministerio deExp. 17-001-33-33-002-2024-00058-00 5

duración del encargo, de la prórroga o del nombramiento provisional”.

Se refirió a las funciones de la Secretaría de Educación y del Ministerio deExp. 17-001-33-33-002-2024-00058-00 5 Educación Nacional, así como a la naturaleza jurídica del FOMAG.

Indicó que el hecho de que se pretenda de manera forzosa y sin apego a la ley, la permanencia en un cargo para el cual se ocupó con una persona con mejor derecho (merito), puede traer implicaciones brutales en las finanzas de las entidades territoriales y del Ministerio de Educación, por lo que considera improcedente que se pretenda que el Departamento de Caldas asuma responsabilidad por aportes de los docentes afiliados al FOMAG cuando estos pertenecen a la nación, lo que traduce que es la nación la llamada a responder en caso de que llegue a prosperar las pretensiones de la present e acción constitucional.

De otra parte manifestó que la acción no cumple el requisito de inmediatez en tanto han transcurrido varios años desde la expedición del decreto reglamentario en el cual se confieren las facultades de reporte de vacantes definitivas al gobernador, alcalde o secretario de educación, 22 meses desde que se publicó el acuerdo del proceso de selección a partir del cual la accionante conoció el reporte de las vacantes y en el cual se encuentra la plaza que ocupaba como provisional.

Agregó que tampoco se evidencia la acreditación del principio de subsidiariedad que indica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, pues el accionante podía acudir al aparato jurisdiccional en busca de la protección de sus

subsidiariedad que indica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, pues el accionante podía acudir al aparato jurisdiccional en busca de la protección de sus intereses a través de los medios de control de nulidad por inconstitucionalidad, simple nulidad o nulidad y restablecimiento de derecho.

Aseveró que las personas que se encuentran en provisionalidad en los cargos Ofertados no tienen derechos de carrera y sus vacantes se deben provisionar por concurso público, como sucedió en el presente caso.

Respecto de la estabilidad laboral que se reclama en la demanda, se indicó que si bien e s cierto que el docente sufri ó un incidente laboral , el mismo se presentó en el mes de julio de 2023 y ha venido siendo atendido por la ARL con garantía de su derecho a la salud y seguridad social.

Para finalizar expuso que la terminación del v ínculo contractual obedeció a una causal objetiva que para el caso fue el concurso de méritos y que el docente no contaba con incapacidad o presenta alguna situación de vulnerabilidad y el mismo se encuentra físicamente en excelentes condiciones. Agregó que n o es cierto que el cargo que ocupaba el docente no se haya ofertado, ya que con el concurso de méritos se ofertaron la totalidad de cargosExp. 17-001-33-33-002-2024-00058-00 6 y entre ellos el que desempeñaba el señor Jorge Octavio Giraldo Betancur.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

Tras efectuar el análisis fáctico y jurídico correspondiente, a través de providencia del 8 de marzo de 2024 , el Juzgado Segundo Administrativo del

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

Tras efectuar el análisis fáctico y jurídico correspondiente, a través de providencia del 8 de marzo de 2024 , el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales declaró improcedente la petición de tutela contra el Departamento de Caldas respecto de la solicitud de reintegro laboral y pago de salarios, pero ordenó la protección del derecho fundamental de petición del accionante.

Antes de abordar el caso concreto, citó la juez a quo jurisprudencia relacionada con el principio de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tute la, la estabilidad laboral reforzada y el derecho fundamental de petición.

Señaló con fundamento en las pruebas que el accionante fue nombrado en provisionalidad en un vacante transitoria, pues su titular fue encargado en un empleo distinto. Precisó que e sta vinculación fue terminada, ya que el servidor a quien el accionante se encontraba reemplazando se reintegró a su cargo. Resaltó que si bien el señor Jhon Fredy Sepúlveda García –a quien sustituía el actor – tomó posesión en otro empleo de carrera, dicha situación acaeció después de regresar al cargo de docente de Dibujo Arquitectónico por varios días.

Expuso que el señor Jorge Octavio Giraldo Betancur tiene a su disposición un mecanismo principal para debatir los vicios que a su juicio invalidan el acto administrativo que ataca en la tutela, esto es, cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, para derrumbar la presunción de legalidad de

administrativo que ataca en la tutela, esto es, cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, para derrumbar la presunción de legalidad de la voluntad administrativa que alega le ha irrogado un daño.

Resaltó que si bien el actor está desempleado y su estado de salud fue afectado por un accidente laboral, esta circunstancia no impide que el señor Giraldo pueda ejercer una actividad económica para procurar medios para su subsistencia, comoquiera que las patologías que le han sido determinadas no son óbice para que sea activo laboralmente, ya que su última incapacidad finalizó en el mes de noviembre de 2023 y a partir de su historia clínica no se aprecia una imposibilidad para trabajar. Agregó que el actor no demostró que es el único proveedor de su hijo menor y concluyó que la interposición de la tutela no evitará un perjuicio irremediable, pues este riesgo no está verificado.

De otra parte, la Juez constitucional tuteló el derecho fundamental de petición del accionante y ordenó al Departamento de Caldas resolver de fondo y en suExp. 17-001-33-33-002-2024-00058-00 7 totalidad la solicitud presentada por el señor Jorge Octavio Giraldo Betancur, el 2 de febrero de 2024.

Para finalizar declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Jorge Octavio Giraldo Betancur contra el Departamento de Caldas en lo que tiene que ver con las demás pretensiones de este trámite.

IMPUGNACIÓN DEL FALLO

Inconforme con la decisión, a través de e scrito incorporado en el expediente

que tiene que ver con las demás pretensiones de este trámite.

IMPUGNACIÓN DEL FALLO

Inconforme con la decisión, a través de e scrito incorporado en el expediente digital, el señor Jorge Octavio Giraldo Betancur , impugnó la sentencia de primera instancia en los términos que a continuación se resumen:

Refirió inicialmente que la decisión del juzgado de primera instancia en el sentido de excluir del trámite constitucional a la mayoría de entidades accionadas puede generar una nulidad en la presente actuación.

Afirmó que no tuvo acceso al expediente completo por la plataforma Samai ya que únicamente pudo acceder a los archivos que en calidad de accionante había aportado en la actuación.

Indicó que la Juez de primera instancia no tuvo en cuenta la estabilidad laboral reforzada que debió protegerse en el caso del demandante , ya que la terminación del nombramiento provisional se dio sin atender la discapacidad del actor y la demostración de perjuicio irremediable.

Expuso que la entidad accionada no mostro interés en indagar con la ARL sobre la investigación de accidente labor al del docente y aun así dio por terminado el nombramiento en provisionalidad.

Mencionó que la demandada no informó al Despacho otras situaciones relacionadas con la calificación de incapacidad permanente parcial del accionante, los recursos contra la mis ma y la calidad de afiliado al sindicato de maestros FECODE.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Fundamento y naturaleza jurídica de la acción de tutela

El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en

de maestros FECODE.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Fundamento y naturaleza jurídica de la acción de tutela

El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa:Exp. 17-001-33-33-002-2024-00058-00 8

“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Esta acción sólo procederá cuando el afectado no dispong a de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…)”.

Pretendió entonces el constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derecho s constitucionales fundamentales de toda persona cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defe nsa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia

acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defe nsa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata1. No puede perderse de vista que la acción de tu tela es de naturaleza residual y subsidiaria 2, y no está diseñada para reemplazar las acciones judiciales ordinarias a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus derechos. La acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger

1 H. Corte Constitucional. Sala Octava de Revisión. Sentencia T -983 de 13 de septiembre de 2001.

Magistrado Ponente: Dr. Álvaro Tafur Galvis. Referencia: expediente T -374.212. Acción de tutela instaurada por José David Pascuas contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 2 H. Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión. Sentencia T -585 del 29 de julio de 2002.

Magistrada Ponente: Dra. Clara Inés Vargas Hernández. Referencia: expediente T -580526. Acción de

tutela promovida por Gilberto Romero Atencio y Otros contra el muni cipio de Magangué, Bolívar.Exp. 17-001-33-33-002-2024-00058-00 9 instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza3. Problema jurídico

Atendiendo los hechos y derechos que se alegan en la solicitud de amparo y los argumentos que sustentan la impugnación, la Sala considera que en el presente asunto se debe dilucidar lo siguiente:

¿Es procedente por vía de tutela solicitar el reintegro laboral , así como el reconocimiento y pago de acreencias salariales, con ocasión de la terminación del vínculo legal y reglamentario que tenía la parte actora?

En caso afirmativo, se deberá establecer si el Departamento de Caldas vulneró los derechos fundamentales del accionante al desconocer su condición de salud en la finalización del nombramiento en provisionalidad en la entidad territorial.

Hipótesis de solución del caso

Para abordar la solución de los problemas jurídicos precisados, la Sala propone una hipótesis según la cual en este trámite se ha demostrado la improcedencia de la acción de tutela para discutir los motivos de terminación de un nombramiento provisional en tanto se encuentra acreditada la existencia de otros medios de defensa judiciales y no se demostró la condición de sujeto de especial protección constitucional o la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Relación de pruebas en el expediente de tutela

Obra en el expediente copia del siguiente material probatorio:

  • Registro Civil de Nacimiento del hijo menor del accionante (f. 18, archivo 3, índice 2).

Relación de pruebas en el expediente de tutela

Obra en el expediente copia del siguiente material probatorio:

  • Registro Civil de Nacimiento del hijo menor del accionante (f. 18, archivo 3, índice 2).
  • Resolución n°1816-6 del 14 de febrero de 2018 (fls. 16-20, archivo 3, índice 2): «Que mediante Resolución No. 0836 -6 del 22 de enero de 2018, la Secretaría de E ducación del Departamento de Caldas, concedió comisión para

3 Para la Corte Constitucional, “(…) el primer llamado a proteger los derechos constitucionales no es el juez de tutela, sino el ordinario, ya que la tutela está reservada para enfrentarla absoluta inoperancia de los distintos mecanismos dispuestos para la protección de los derechos de las personas, no para suplirlos, pues de otra manera tendría que aceptarse que, más temprano que tarde, a acción de tutela perdería completamente su eficacia (…)” [Corte Constitucional, Sentencia T-364 del 10 de mayo de 2002, M.P. Jaime Córdova Triviño.]Exp. 17-001-33-33-002-2024-00058-00 10 desempeñarse por encargo como directivo docente rector al docente Jhon Fredy Sepúlveda García […] en la Institución Educativa Daniel María López Rodríguez del municipio de Pensilvania, hasta la pr ovisión del cargo en propiedad o mediante nombramiento en periodo de prueba, de elegibles seleccionados por mérito o lo determine la autoridad nominadora.

Que Jhon Fredy Sepúlveda García deja vacante temporal en la Institución Educativa Pensilvania del municipio de Pensilvania, en el área de Área Técnica

seleccionados por mérito o lo determine la autoridad nominadora.

Que Jhon Fredy Sepúlveda García deja vacante temporal en la Institución Educativa Pensilvania del municipio de Pensilvania, en el área de Área Técnica – Dibujo Arquitectónico.

[…] ARTÍCULO PRIMERO: Nombrar en provisionalidad en vacante temporal por necesidad del servicio a Jorge Octavio Giraldo Betancur […] como docente en la Institución Educativa Pensilvania del municipio de Pensilvania, en el área de Área Técnica – Dibujo Arquitectónico, hasta el tiempo que dure el encargo del titular […]».

  • Resolución n°7304-6 del 19 de diciembre de 2023 (fls. 21-24, archivo 3, índice 2), por la cual se dio por t erminado el encargo como directivo docente del señor Jhon Fredy Sepúlveda García, quien retomó sus funciones en el área de Dibujo Arquitectónico en la Institución Educativa Pensilvania a partir del 25 de diciembre de 2023. Así mismo, en dicho acto administ rativo se dio por terminado el nombramiento en provisionalidad del accionante.
  • Acta individual de escogencia de plaza del 23 de noviembre de 2023, en la que el señor Jhon Fredy Sepúlveda García eligió el cargo de Rector en la Institución Educativa Guacas del municipio de Pensilvania (f l. 50, archivo 3, índice 2).
  • Acta del 28 de diciembre de 2023, por la que el señor Jhon Fredy Sepúlveda García se posesionó en periodo de prueba en el cargo de Rector en la

índice 2).

  • Acta del 28 de diciembre de 2023, por la que el señor Jhon Fredy Sepúlveda García se posesionó en periodo de prueba en el cargo de Rector en la Institución Educativa Guacas del municipio de Pensilvania (fl. 5, índice 12).
  • Certificado de incapacidad expedido al accionante por 8 días, desde el 9 de noviembre de 2023 hasta el 16 de noviembre de 2023 (fl. 57, archivo 3, índice 2), esto es, finalizaba.
  • Informe de investigación de presunto accidente de trabajo sufrido por el accionante, ocurrido el 11 de julio de 2023 en la Institución Educativa Pensilvania Sede Estanislao Luis (fls. 92-118, archivo 3, índice 2).
  • Dictamen para la calificación de origen de los eventos de salud emitido el 5 de marzo de 2024 por Cosmitet, en el que se indica que el accionante sufrió accidente de trabajo el 11 de julio de 2023, lo que originó los siguientesExp. 17-001-33-33-002-2024-00058-00 11 diagnósticos: i) contusión del tobillo; ii) lesión de sitios contiguos del hueso y del cartílago articular (fls. 3 -4, índice 12). No se determinaron las secuelas o estado de invalidez.
  • Historia clínica del accionante (fls. 51 -57, 119-125, 131-132, archivo 3, índice

2).

Enunciados los principales medios de prueba en el presente trámite, la Sala se refiere a la procedencia de la acción de tutela para obtener el reintegro laboral.

2).

Enunciados los principales medios de prueba en el presente trámite, la Sala se refiere a la procedencia de la acción de tutela para obtener el reintegro laboral.

Sobre la procedencia de la acción de tutela para obtener el reintegro laboral

La H. Corte Constitucional en sentencia T -076 de 2017 4 ha referido lo siguiente.

Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario, esto es que, su procedencia está determinada por la inexistencia de medios judiciales de defensa de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.

Por su parte, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con la norma superior mencionada, consagra dos excepciones que permiten hacer uso de la tutela aun cuando el afectado cuente con otras acciones: i) cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y ii) cuando aun existiendo otros medios de defensa, estos resultan ineficaces para combatir la vulneración o la amenaza de los derechos fundamentales.

La Corte Constitucional ha sido enfática en establecer que por regla general la tutela no es procedente para solicitar el reintegro laboral de un empleado, ya que el ordenamiento jurídico ofrece a los trabajadores, acciones judiciales para satisfacer esta pretensión, tanto en la jurisdicción ordinaria laboral como en la contenciosa administrativa. No obstante, la anterior regla tiene su excepción en aquellos casos en que el afectad o se encuentre en una condición de debilidad manifiesta y, que en virtud de ello, se considere sujeto

en la contenciosa administrativa. No obstante, la anterior regla tiene su excepción en aquellos casos en que el afectad o se encuentre en una condición de debilidad manifiesta y, que en virtud de ello, se considere sujeto constitucionalmente protegido con una estabilidad laboral reforzada, por ejemplo: las mujeres en estado de embarazo, los trabajadores discapacitados y los que padecen alguna limitación en su estado de salud.

4 Referencia: Expediente T -5.737.824, Acción de tutela interpuesta por José Antonio Díaz Fernández contra Colmundo Radio S.A. Magistrado Ponente: JORGE IVÁN PALACIO PALACIO Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil diecisiete (2017)Exp. 17-001-33-33-002-2024-00058-00 12

Respecto de la estabilidad laboral reforzada de quienes se encuentran en situación de debilidad manifiesta por disminuciones físicas, psíquicas o sensoriales, la H. Corte Constitucional en la sentencia T-052 de 2020 5, siguiendo otras providencias como la sentencia T-188 de 2017, expresó:

“Los artículos 25 y 53 de la Constitución Política establecen el derecho al trabajo. De dicho derecho deriva el principio fundamental de la estabilidad en el empleo, cuyo objetivo principal es asegurar al empleado una certeza mínima en el sentido de que el vínculo laboral contraído no se fragmentará de for ma abrupta y sorpresiva, de manera que no esté en permanente riesgo de perder su trabajo y, con ello, el sustento propio y el de su familia, por una decisión arbitraria del empleador. Persigue, entonces, garantizar la permanencia del

abrupta y sorpresiva, de manera que no esté en permanente riesgo de perder su trabajo y, con ello, el sustento propio y el de su familia, por una decisión arbitraria del empleador. Persigue, entonces, garantizar la permanencia del trabajador en el emple o y limita directamente al empleador en su facultad discrecional de dar por terminado de forma unilateral el contrato de trabajo, cuando dicha decisión está determinada por la situación de vulnerabilidad del trabajador6.

La estabilidad laboral se vuelve d e especial importancia cuando el empleado se halla en una situación de debilidad manifiesta, dando lugar a la denominada estabilidad laboral reforzada que “consiste en la garantía que tiene todo trabajador a permanecer en el empleo y a obtener los correspo ndientes beneficios salariales y prestacionales, incluso contra la voluntad del patrono, si no existe una causa relevante que justifique el despido” 7.

Se indicó en dicha providencia por la Corte que la estabilidad laboral reforzada se aplica en ciertas si tuaciones en las que los empleados son despedidos en contravención de normas cons

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