TA CAL - 17001-33-33-002-2024-00082-03-(19-07-2024)
Tribunal Administrativo de Caldas
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-002-2024-00082-03-(19-07-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
17001-33-33-002-2024-00082-03
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CALDAS
SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, diecinueve (19) de Julio de dos mil veinticuatro (2024)
A.I. 250
El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL , procede a revisar, en GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA, la providencia emanada del Juzgado 2º Administrativo de Manizales el 18 de julio de 2024, con la cual decidió el INCIDENTE DE DESACATO promovido por JESÚS ALBEIRO BASTOS RUBIO, en relación con el incumplimiento del fallo de TUTELA promovida contra
la NUEVA EPS.
ANTECEDENTES
I. LA SENTENCIA DE TUTELA.
Con sentencia de primera instancia datada el cuatro (4) de abril de 2024, la Jueza 2ª Administrativa de Manizales amparó el derecho fundamental a la salud de JESÚS ALBEIRO BASTOS RUBIO y, en consecuencia, decidió:
“SEGUNDO: ORDENAR a la señora MARTHA IRENE OJEDA SABOGAL, Directora Zonal Caldas de la NUEVA E.P.S, o a quien haga sus veces, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, p roceda a autorizar, agendar y materializar la consulta de primer a vez por especialista en endocrinología a Jesús Albeiro Bastos Rubio
TERCERO: ORDENAR a la señora MARTHA IRENE OJEDA SABOGAL,
materializar la consulta de primer a vez por especialista en endocrinología a Jesús Albeiro Bastos Rubio
TERCERO: ORDENAR a la señora MARTHA IRENE OJEDA SABOGAL, Directora Zonal Caldas de la NUEVA E.P.S, o a quien haga sus veces, que brinde el tratamiento integral de Jesús Albeiro Bastos R ubio, con la inclusión de citas médicas generales y especializadas, hospitalización, cirugías, procedimientos prequirúrgicos y17001-33-33-002-2024-00082-02
Incidente de Desacato Grado Jurisdiccional de Consulta A.I. 250
2
|posquirúrgicos y demás servicios que llegare a necesitar, derivados (sic) su proceso de feminización”.
II. EL INCIDENTE DE DESACATO.
Con escrito visible en el índice N° 00054 del expediente en SAMAI, JESÚS ALBEIRO BASTOS RUBIO informó al Juzgado 2º Administrativo de Manizales, que la NUEVA EPS no ha dado cumplimiento al fallo de tutela mencionado supra.
III. EL REQUERIMIENTO PREVIO
Con proveído s adiados el 8 de julio de 202 4 /índice N° 00056 y 00057 del expediente en SAMAI / y conform e a lo previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, la señora Jueza 2ª Administrativa de Manizales requirió a la doctora MARTHA IRENE OJEDA SABOGAL - GERENTE ZONAL DE NUEVA E.P.S. S.A, para que diera cumplimiento al fallo proferido el 4 de abril del 2024; así
doctora MARTHA IRENE OJEDA SABOGAL - GERENTE ZONAL DE NUEVA E.P.S.
S.A, para que diera cumplimiento al fallo proferido el 4 de abril del 2024; así mismo, requirió a la Doctora MARÍA LORENA SERNA MONTOYA, para que, en calidad de Gerente Regional Eje Cafetero de la misma entidad , y superior jerárquica de la autoridad encargada de cumplir la orden de tutela, instara al acatamiento del fallo e iniciara el correspondiente trámite disciplinario en su contra.
RESPUESTA AL REQUERIMIENTO
Mediante escrito visible en el índice N° 00061 del expediente en SAMAI , la NUEVA EPS se limitó a informar que se encuentra adelantado todas las gestiones administrativas, no solo para darle cumplimiento al fallo de tutela, si no para brindar una atención en óptimas condiciones y garantizar el di sfrute de los derechos de la parte actora ; S in embargo, añade , en aras de satisfacer las pretensiones del afiliado, inicio las acciones administrativas con el fin de programar de manera prioritaria los servicios requeridos por el accionante, prueba de ellos son las autorizaciones que relaciona el accionante con el escrito incidental.
De otro lado, refiere que la EPS contrata con diferentes IPS y proveedores para que presten los servicios de salud requeridos por los afiliados , así, una vez se17001-33-33-002-2024-00082-02 Incidente de Desacato Grado Jurisdiccional de Consulta A.I. 250
3
encuentren autorizados los procedimientos o insumos respectivos, corresponde a la IPS garantizar la realización del procedimiento , o proceder con la entrega del medicamento, respectivamente.
Grado Jurisdiccional de Consulta A.I. 250
3
encuentren autorizados los procedimientos o insumos respectivos, corresponde a la IPS garantizar la realización del procedimiento , o proceder con la entrega del medicamento, respectivamente.
Seguidamente, expone que la entidad ha actuado de buena fe y, por tanto, goza de la presunción de inocencia, por lo que el incumplimiento en sede de desacato no puede desencadenar una sanción cuando no está demostrada la negligencia de los funcionarios de la NUEVA EPS.
Respecto a las gestiones orientadas al cumplimie nto, manifiesta que la NUEVA EPS ha desplegado todas las acciones tendientes a dar cumplimiento al fallo de tutela, de allí , que considere no viable ser avocada a una sanción por desatención, pues insiste , para la prosperidad de un desacato debe estar presente el elemento SUBJETIVO por parte de la entidad accionada que implique determinación inequívoca y clara, encaminada al desconocimiento del fallo de tutela a través de actuaciones u omisiones dolosas que busquen sustraerse del acatamiento del fallo de tutela.
Expone que mediante Resolución N°2024160000003012-6 de 3 de abril de 2024, el SUPERINTENDENTE NACIONAL DE SALUD dispuso la intervención forzosa administrativa de la NUEVA EPS en los siguientes términos:
“ORDENAR la toma de posesión inmediata de los bienes, habe res y negocios, y la intervención forzosa administrativa para administrar a /la/
NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD SA
NUEVA EPS “NUEVA EPS SA” identificada con NIT
bienes, habe res y negocios, y la intervención forzosa administrativa para administrar a /la/ NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD SA NUEVA EPS “NUEVA EPS SA” identificada con NIT 900. 156.264-2 por el término de un (1) año, es decir, desde el 3 de abril de 2024 hasta el 3 de abril de 2025, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución”
Para el efecto, menciona que se designó como Agente Interventor el Doctor JULIO ALBERTO RINCÓN, quien, entre otras, tiene como función atender la labor de las accio nes constitucionales y trámites incidentales derivados del incumplimiento a fallos de tutela , más aún, cuando según lo establecido en el artículo tercero literal e) del aludido acto administrativo , como medida17001-33-33-002-2024-00082-02 Incidente de Desacato Grado Jurisdiccional de Consulta A.I. 250
4
preventiva obligatoria en la toma de posesión dispone “La advertencia que, en adelante, no se podrá iniciar ni continuar procesos o actuación alguna contra la intervenida sin que se notifique personalmente al agente especial, so pena de nulidad”.
Por último, relata que , previo a imponer una sanción por desacato, se debe individualizar plenamente al responsable del cumplimiento de los servicios de salud amparados en garantía al derecho de defensa amalgamado al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Carta Política.
IV. LA APERTURA FORMAL DEL INCIDENTE DE DESACATO.
salud amparados en garantía al derecho de defensa amalgamado al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Carta Política.
IV. LA APERTURA FORMAL DEL INCIDENTE DE DESACATO.
Con proveído de 12 de julio último /índice N° 00067 del expediente en SAMAI/, la Jueza A quo dio apertura formal al incidente de desacato contra la doctora MARTHA IRENE OJEDA SABOGAL, Gerente Zonal Caldas de la NUEVA EPS, y la doctora MARÍA LORENA SERNA MONTOYA, Gerente Regional Eje Cafetero de la misma entidad, otorgándoles el término de tres (3) días para que se pronunciaran sobre el incidente de desacato promovido, así mismo, dispuso la notificación del señor JULIO ALBERTO RINCÓN, en calidad de Agente Interventor de la NUEVA EPS.
Con memorial visible, en el índice N° 00069 del expediente en SAMAI, la NUEVA EPS acudió a idénticos argumentos expuestos en la respuesta al requerimiento.
V. LA DECISIÓN CONSULTADA
Con auto datado el 18 de julio de 2024 visible en el índice N° 00075 del expediente en SAMAI, la señora Jueza 2° Administrativa de Manizales dispuso declarar que la doctora MARTHA IRENE OJEDA SABOGAL, Gerente Zonal Caldas de la NUEVA EPS, y la Doctora MARÍA LORENA SERNA MONTOYA, en calidad de Gerente Regional del Eje Cafetero de la misma entidad, incurrieron en desacato a la orden de tutela, motivo por el cual les impuso sanción de multa por valor de dos (2) salarios
del Eje Cafetero de la misma entidad, incurrieron en desacato a la orden de tutela, motivo por el cual les impuso sanción de multa por valor de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que equivalen a 55,24 UVT (unidad de valor tributario), a cada una de ellas.17001-33-33-002-2024-00082-02 Incidente de Desacato Grado Jurisdiccional de Consulta A.I. 250
5
Para arribar a tal decisión, la funcionaria judicial acudió a lo dispuesto en sentencia T-271 del 2015 de la H. Corte Constitucional, en la que se advierte que el accionante cuenta con dos me canismos que puede emplear de forma concomitante o sucesiva ante el incumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela, la primera se denomina “trámite de cumplimiento” y la segunda “incidente de desacato”, este último, a efectos de que la persona que incumpla sea sancionada; en tal sentido, el Juez puede adelantar los trámites pertinentes a efectos de buscar el cumplimiento del fallo de tutela y asegurar la vigencia de los derechos fundamentales y, simultáneamente, adelantar el incidente de desacato y sancionar a los responsables incumplidos, siendo siempre el objetivo principal y primordial para el Juez constitucional, el cumplimiento del fallo de tutela.
Abordando el caso concreto, expuso que la responsabilidad subjetiva, a título de culpa, de las funcionarias de la NUEVA EPS, se evidencia a partir del escrito allegado por la accionante, en la medida en que no han adelantado las gestiones necesarias para acatar la orden impartida en el fallo de tutela, específicamente,
culpa, de las funcionarias de la NUEVA EPS, se evidencia a partir del escrito allegado por la accionante, en la medida en que no han adelantado las gestiones necesarias para acatar la orden impartida en el fallo de tutela, específicamente, en lo relacionado con la autorización, agendamiento y materialización de los servicios de salud que requiere la accionante , ello, pese a los requerimientos efectuados por parte del Juzgado en el transcurso del trámite, frente a lo cual, insiste, se han presentado respuestas inocuas, en las que no se evidencian las gestiones necesarias tendientes a acatar las atenciones ordenadas en la sentencia; en este sentido, considera que los derechos de JESUS ALBERTO BASTOS RUBIO amparados en sede de tutela, se han visto nuevamente vulnerados.
CONSIDERACIONES
DE LA
SALA DE DECISIÓN
Se promovió el incidente de desacato al entender la parte afectada incumplido el fallo de tutela dictado en primera instancia el 04 de abril del 2024 por la señora Jueza 2° Administrativa de Manizales , con el cual se amparó el derecho fundamental a la salud de JESUS ALBERTO BASTOS RUBIO.
Según criterio del H. Consejo de Estado,17001-33-33-002-2024-00082-02 Incidente de Desacato Grado Jurisdiccional de Consulta A.I. 250
6
“(…) la consulta en el desacato está instituida, no sólo para verificar la efectividad en la protección de los derechos que mediante el fallo se ampararon al tutelante (sic), sino, además, para revisar que la sanción impuesta por el A quo sea justa, equitativa y adecuada al propósito
efectividad en la protección de los derechos que mediante el fallo se ampararon al tutelante (sic), sino, además, para revisar que la sanción impuesta por el A quo sea justa, equitativa y adecuada al propósito dispuesto y concordante con la norma que la consagra (…)”1.
Sin perjuicio de lo anterior, el mencionado artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 dispone en lo pertinente que,
“La persona que incumpliere una orden de una juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar (…)”.
Por su parte, el artículo 53 ibídem determina que,
“El que incumpla el fallo de tutela o el juez que incumpla las funciones que le son propias de conformidad con este decreto incurrirá, según el caso, en fraude a resolución judicial, prevaricato por omisión o en las sanciones penales a que hubiere lugar (…)”.
De acuerdo con lo expuesto, el desacato tiene fundamento en el incumplimiento de la orden legalmente dada por un juez dentro del trámite de una a ctuación de tutela, de tal suerte que, si es inobservada, la autoridad judicial debe imponer la sanción correspondiente por la desobediencia en que se incurre.
Aquel precepto, como lo ha señalado así mismo el Supremo Tribunal de lo Contencioso Administrativo2, desarrolla el artículo 86 de la Constitución Política en la medida en que la protección de los derechos fundamentales se concreta
Aquel precepto, como lo ha señalado así mismo el Supremo Tribunal de lo Contencioso Administrativo2, desarrolla el artículo 86 de la Constitución Política en la medida en que la protección de los derechos fundamentales se concreta
1 H. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejera Ponente: Dra. Olga Inés Navarrete Barrero. Radicación número: 47001 -23-31-000-2000-003201(AC-0032). Actor: Ricardo Arrieta Castañeda. Demandado: Instituto de Seguros Sociales Seccional Magdalena. Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil dos (2002). 2 H. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejero Ponente: Dr. Camilo Arciniegas Andrade. Radicación número: 19001 -23-31-000-2001-1384-01.
Actor: Edgar Orjuela Contreras y Otros. Dema ndado: Sindicato de Trabajadores del Hospital
Universitario San José de Popayán. Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil uno (2001).17001-33-33-002-2024-00082-02 Incidente de Desacato Grado Jurisdiccional de Consulta A.I. 250
7
en una orden de inmediato e in eludible cumplimiento, “ (…) para que aquel respecto de quien se solicita la tutela actúe o se abstenga de hacerlo”.
La figura del desacato, como fue precisado por la H. Corte Constitucional en la sentencia T-188 de 2002, es entonces una medida que tiene un carácter coactivo
respecto de quien se solicita la tutela actúe o se abstenga de hacerlo”.
La figura del desacato, como fue precisado por la H. Corte Constitucional en la sentencia T-188 de 2002, es entonces una medida que tiene un carácter coactivo que apunta a “sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectiv a la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo”. Contra la decisión del juez constitucional de imponer las sanciones por estar demostrada la existencia del desacato, procede la consulta ante el superior jerárquico; contra dichas determinaciones, tal y como se señala en la sentencia T -766 de 1998, no es viable interponer recurso alguno, pues la legislación no contempla esa posibilidad.
Recuérdese que la esencia de la acción de tutela consiste en la protección de los derechos Constitucionales fundamentales; por tal razón, cuando el juez de amparo constitucional encuentra vulnerado o amenazado algún derecho de esta naturaleza, su misión consiste en asegurar su salvaguarda adoptando las medidas a que hubiere lugar. Para cumplir ese cometido el artículo 23 del Decreto 2591 de 1991 le otorga la potestad de ordenar las actuaciones que sean necesarias con miras a la inmediata cesación del daño. Simultáneamente, el artículo 27 del mismo Estatuto dispone que , “el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza” y lo autoriza para iniciar un incidente de desacato en caso de
efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza” y lo autoriza para iniciar un incidente de desacato en caso de incumplimiento de la orden.
En este sentido, en el evento de un desacato a una providencia judicial, la tarea del juez es sancionar al incumplido con el propósito de corregir su actitud omisiva o desobediente, y proveer a la inmediata efectividad de la orden, garantizando así su cumplimiento como mecanismo de protección de los derechos fundamentales; de no existir esa potestad, las decisiones proferidas por los jueces pasarían a constituir letra muerta, quedando su cumplimiento y, por consiguiente, el amparo concedido en vía de tutela, al arbitrio de la autoridad o del particular destinatario del fallo.17001-33-33-002-2024-00082-02 Incidente de Desacato Grado Jurisdiccional de Consulta A.I. 250
8
EL CASO CONCRETO
En el sub-lite, la orden judicial que se dice desacatada a efectos de amparar los derechos fundamentales de JESUS ALBERTO BASTOS RUBIO está contenida en el fallo dictado, se recuerda, el cuatro (4) de abril del 2024 por la señora Jueza 2ª Administrativa de Manizales.
Observa esta Sala de Decisión que la funcionaria judicial de instancia requirió a las representantes de la NUEVA EPS mediante comunicaciones que se surtieron en debida forma , sin que sus manifestaciones fueran más allá de encontrarse adelantando las gestiones administrativas nec esarias para la programación de los servicios de salud que requiere el accionante.
las representantes de la NUEVA EPS mediante comunicaciones que se surtieron en debida forma , sin que sus manifestaciones fueran más allá de encontrarse adelantando las gestiones administrativas nec esarias para la programación de los servicios de salud que requiere el accionante.
En este orden de ideas, como se trata de persuadir a las servidoras de la obligación que tienen de cumplir el fallo de amparo constitucional en el plazo que se otorga para esos efectos, los que no pueden quedarse en simples trámites administrativos y sin ninguna efectividad en la materialización en la protección del derecho, y que en ese sentido es suficiente la sanción de multa para instar a su cumplimiento, no puede pasar por alto esta Sala Plural de Decisión que en el presente asunto se han promovido 2 incidentes de desacato para garantizar el acceso a los servicios médicos ordenados por el galeno tratante del señor BASTOS RUBIO , por lo que se confirmará en su totalidad la providencia consultada.
Es por lo expuesto que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, Sala 4ª de Decisión Oral,
RESUELVE
CONFÍRMASE el proveído consultado, dictado por la señora Jueza 2ª Administrativa de Manizales el dieciocho (18) de julio último, con la cual decidió el INCIDENTE DE DESACATO promovido por JESUS ALBERTO BASTOS RUBIO, en relación al incumplimiento del fallo dictado dentro de la actuación de TUTELA promovida contra la NUEVA EPS17001-33-33-002-2024-00082-02 Incidente de Desacato Grado Jurisdiccional de Consulta A.I. 250
9
promovida contra la NUEVA EPS17001-33-33-002-2024-00082-02 Incidente de Desacato Grado Jurisdiccional de Consulta A.I. 250
9
EJECUTORIADO este auto, DEVUÉLVASE el expediente a despacho de origen, previas las anotaciones que sean del caso en el Programa SAMAI.
NOTIFÍQUESE
Providencia discutida y aprobada en Sala de Decisión celebrada en la fecha, según consta en Acta Nº 48 de 2024.