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TA CAL - 17001-33-33-002-2024-00085-01-(24-04-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Detalles

Título
TA CAL - 17001-33-33-002-2024-00085-01-(24-04-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

17001-33-33-002-2024-00085-01 Nulidad y restablecimiento del derecho A.I. 136

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025)

PROCESO No. 17-001-33-33-002-2024-00085-01

CLASE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ACCIONANTE COLPENSIONES

ACCIONADO JOSÉ GUILLERMO FLÓREZ BEDOYA

Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas , a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 07 de octubre de 2024 , proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, mediante el cual se negó el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de las Resoluciones nro. SUB 65741 del 08 de marzo de 2022 y SUB 99745 del 06 de abril de 2022, expedidas por la misma entidad.

ANTECEDENTES

Colpensiones en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita la declaratoria de nulidad de las Resoluciones nro. SUB 65741 del 08 de marzo de 2022 y SUB 99745 del 06 de abril de 2022, expedidas por la misma entidad, mediante las cuales se reconoció una pensión mensual vitalicia de vejez por actividad de alto riesgo al señor José Guillermo Flórez Bedoya.

SUB 99745 del 06 de abril de 2022, expedidas por la misma entidad, mediante las cuales se reconoció una pensión mensual vitalicia de vejez por actividad de alto riesgo al señor José Guillermo Flórez Bedoya.

La nulidad la solicita en atención a que , a su juicio, al momento en que se le reconoció la pensión especial regulada en el Decreto 2090 de 2003, el señor F lórez Bedoya, únicamente tenía 495 semanas de cotización, cuando el Decreto exigía 700 semanas, sin embargo señala en los hechos del libelo demandatorio que al momento de la presentación de la demanda, el señor Flórez Bedoya, ya cumpliría los requisitos para obtener la pensión por el régimen general, desde el 19 de octubre de 2022.

A título de restablecimiento del derecho. Colpensiones solicita que el señor Flórez Bedoya reintegre las sumas recibidas en virtud de ese régimen especial, al considerar que se trató17001-33-33-002-2024-00085-01 Nulidad y restablecimiento del derecho A.I. 136

2 de una mesada superior a la que le corre sponde, dado que no cumpl ió con el número mínimo de semanas cotizadas con actividad de alto riesgo, requisito indispensable para ser beneficiario de la pensión especial de vejez conforme al Decreto 2090 de 2003.

Como medida cautelar, la parte accionante s olicitó la suspensión provisional de las resoluciones mencionadas , argumentando que fue ron expedidas en contravención de l Decreto 2090 de 2003 , s ostuvo que el demandado está percibiendo una prestación económica a la que no tiene derecho, precisamente por no cumplir con los requisitos al no

resoluciones mencionadas , argumentando que fue ron expedidas en contravención de l Decreto 2090 de 2003 , s ostuvo que el demandado está percibiendo una prestación económica a la que no tiene derecho, precisamente por no cumplir con los requisitos al no contar con las semanas de alto riesgo exigidas.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, a través de auto proferido el 07 de octubre de 2024 , negó la suspensión provisional de los actos administrativos, en consideración a que, si bien se observa que contravienen lo dispuesto en el Decreto 2090 de 2003, es evidente que, para la fecha de su expedición, el demandado contaba con 1377 semanas cotizadas y actualmente cu enta con 63 años, lo que le permite acceder a una pensión de vejez bajo el régimen general.

Por tal razón, concluyó que la suspensión de los actos conllevaría a la vulneración del derecho a la seguridad social del demandado, en aras del reintegro de una diferencia económica que aún debe ser determinada en la decisión de fondo dentro del presente litigio.

APELACIÓN

La parte accionante interpuso oportunamente recurso de apelación, en el cual destacó que la medida cautelar solicitada busca salvaguardar los bienes del Estado y garantizar que los recursos de la administración pública sean utilizados conforme a las normas jurídicas vigentes. Señaló que negar dicha medida, a pesar de la certeza de la ilegalidad de los actos administrativos y de l cumplimiento de los requisitos para su decreto, genera un déficit fiscal que compromete la sostenibilidad del sistema general de pensiones, al destinar

administrativos y de l cumplimiento de los requisitos para su decreto, genera un déficit fiscal que compromete la sostenibilidad del sistema general de pensiones, al destinar recursos a una prestación que no debió ser reconocida por la entidad.

Asimismo, argumentó que, inclu so si en el futuro se ordena el reintegro de las sumas pagadas de manera irregular , Colpensiones se vería obligada a asumir gastos judiciales y desplegar actuaciones legales para recuperar dichos montos, lo cual podría evitarse mediante el decreto de la medida cautelar solicitada.17001-33-33-002-2024-00085-01 Nulidad y restablecimiento del derecho A.I. 136

3 Por lo anterior, solicitó revocar la decisión contenida en el auto del 07 de octubre de 2024 mediante el cual se negó la medida cautelar, y en su lugar, concederla.

CONSIDERACIONES

Teniendo en cuenta que la parte actora esto es, Colpensiones, manifiesta que al momento de reconocer la pensión por el régimen especial regulado en el Decreto 2090 de 2003, no cumplía con las semanas de cotización exigida para este régimen, pero que, desde el 19 de octubre de 2022, ya había causado el derecho a la pensión por el sistema ordinario, considera la sala que, el problema jurídico para decidir se circunscribe en determinar:

¿Procede la medida cautelar de suspensión provisional de las Resoluciones nro. SUB-65741 del 08 de marzo de 2022 y SUB-99745 del 06 de abril de 2022, expedidas por Colpensiones, a pesar de que a la fecha de la demanda el señor Flórez Bedoya, ya había causado la pensión por el régimen ordinario?

Marco normativo

a pesar de que a la fecha de la demanda el señor Flórez Bedoya, ya había causado la pensión por el régimen ordinario?

Marco normativo

La Constitución Política de Colombia en su artículo 238, otorgó a la jurisdicción contencioso administrativa la facultad de suspender provisionalmente los efectos de los actos administrativos susceptibles de impugnación por vía judicial, pero sólo por los motivos y con los requisitos que establezca la ley.

En desarrollo de esta disposición, la Ley 1437 de 2011, en los artículos 229 a 241 reguló las medidas cautelares que se pueden decretar en los procesos declarativos adelantados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativ o. En razón a ello, conviene resaltar los siguientes artículos:

“Artículo 229. Procedencia de medidas cautelares . En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el juez o magistrado ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.

La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento.”

“Artículo 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas,17001-33-33-002-2024-00085-01 Nulidad y restablecimiento del derecho A.I. 136

4 anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y

medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas,17001-33-33-002-2024-00085-01 Nulidad y restablecimiento del derecho A.I. 136

4 anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el juez o magistrado ponente podrá decretar, una o varias de las siguientes medidas: […]

3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo.”

“Artículo 231. R equisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del a cto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse a l menos sumariamente la existencia de los mismos.”

De acuerdo con la normativa citada, queda claro que, las medidas cautelares pueden ser de naturaleza preventiva, conservativa, anticipativa o de suspensión. En este sentido, dentro del catálogo de medidas se incluyó la suspensión provisional de un procedimiento o actuación administrativa, encaminada a conjurar temporalmente sus efectos , cuando se concluya que dichos efectos vulneran las normas superiores que se invocan.

Por su parte, en relación con la garantía constitucional del derecho a la seguridad social, el artículo 48 de la Constitución Política establece lo siguiente:

concluya que dichos efectos vulneran las normas superiores que se invocan.

Por su parte, en relación con la garantía constitucional del derecho a la seguridad social, el artículo 48 de la Constitución Política establece lo siguiente:

“Artículo 28. La seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.

Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social.”

Marco jurisprudencial

Ahora bien, el Consejo de Estado1 ha señalado que el decreto de una medida cautelar debe armonizarse con los derechos fundamentales de las personas. Al respecto, ha manifestado:

“Dicho de otro modo, el objeto de todo proceso judicial es en últimas, garantizar el ejercicio de los derechos fundamentales. En ese sentido, el decreto y ejecución de una medida cautelar también debe conciliarse con el postulado superior relativo al respeto de los

1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”. Auto del 07 de febrero de 2019. Expediente: 0500123-33-000-2018-00976-01 (5418-2018). MP: Sandra Lisset Ibarra Vélez.17001-33-33-002-2024-00085-01 Nulidad y restablecimiento del derecho A.I. 136

5 derechos fundamentales de las personas, siempre que estos no estén en discusión, aclara la Sala. […]

57. Aunado a lo anterior, la Sala encuentra que al decretar la medida cautelar de suspensión provisional que ordenó la inclusión en nómina

derechos fundamentales de las personas, siempre que estos no estén en discusión, aclara la Sala. […]

57. Aunado a lo anterior, la Sala encuentra que al decretar la medida cautelar de suspensión provisional que ordenó la inclusión en nómina de pensionados a la demandada, el «a quo» dejó de considerar que, de acuerdo con el artículo 103 de la Ley 1437 de 2011,101 el «objeto del proceso», y en general «de todo proceso que se adelante ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo», también comprende finalidad de asegurar la «efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la Ley y la preservación del orden jurídico».

Lo cual, para el caso en concreto, significa que la señora ZULUAGA LODOÑO no puede verse perjudicada por las diferencias administrativas que se puedan presentar entre las entidades potencialmente obligadas a garantizar sus derechos prestacionales, como por ejemplo las disputas generadas por un conflicto de competencias, toda vez que, se insiste, en su caso, el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento de su pensión de vejez no ha sido controvertido en este proceso.”.

Respecto del derecho a la seguridad social, la Corte Constitucional2 ha señalado:

“El artículo 48 de la Carta Política, dispone que la seguridad social es un derecho irrenunciable y un servicio público en cabeza del Estado, que debe garantizarse a todas las personas “en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad”. Para esta Corporación la seguridad social es un derecho de raigambre fundamental, que debe ser definido de la siguiente manera: “conjunto de medidas institucionales tendientes a brindar

principios de eficiencia, universalidad y solidaridad”. Para esta Corporación la seguridad social es un derecho de raigambre fundamental, que debe ser definido de la siguiente manera: “conjunto de medidas institucionales tendientes a brindar progresivamente a los individuos y sus familias las garantías necesarias frente a los distintos riesgos sociales que puedan afectar su capacidad y oportunidad, en orden a generar los recurs os suficientes para una subsistencia acorde con la dignidad del ser humano”.

En este sentido, se advierte que la adopción de una medida cautelar debe considerar la no afectación de los derechos fundamentales de las personas y procurar su conciliación, siempre que dichos derechos no estén siendo objeto de controversia dentro del proceso. De igual forma, se observa que el derecho a la seguridad social es un derecho de raigambre fundamental y es, además, imprescriptible e irrenunciable.

Caso bajo estudio

La demandante confiesa desde el mismo momento de la presentación de la demanda que, el señor José Guillermo Flórez Bedoya se retiró del servicio el día 31 de marzo de 2022, a

2 Corte Constitucional. Sentencia T-043 del 05 de febrero de 2019. MP: Alberto Rojas Ríos.17001-33-33-002-2024-00085-01 Nulidad y restablecimiento del derecho A.I. 136

6 la edad de 61 años, tras prestar servicio en Inficaldas, realizando labores correspondientes al de servidor como bombero en instalaciones aeroportuarias.

Afirma por otra parte que, el señor Flórez Bedoya no cumplía con el número mínimo de semanas cotizadas en actividades de alto riesgo, para acceder a la pensión especial de

al de servidor como bombero en instalaciones aeroportuarias.

Afirma por otra parte que, el señor Flórez Bedoya no cumplía con el número mínimo de semanas cotizadas en actividades de alto riesgo, para acceder a la pensión especial de vejez para obtener la pensión por este régimen establecido en el Decreto 2090 de 2003 , pues conforme al contenido de la Ley 1575 de 2012, las semanas de cotización para este régimen, en el caso de bomberos aeronáuticos solo se podrían contar desde el 22 de agosto de 2012, por lo que a la fecha de retiro solo tenía derecho a que se le reconocieran 495 semanas, cuando se requerían 700 semanas.

Pero advierte que, el señor Flórez Bedoya, causó la pensión por el régimen ordinario, a partir del 19 de octubre de 2022.

Expresa como una razón del perjuicio que, al haberse reconocido la pensión por el régimen especial de alto riesgo, el monto de la pensión es más alto que el que le correspondería por el régimen ordinario, por lo que pretende se le restituya los valores correspondientes.

Esto es, entiende la Sala, que no discute en sí, el derecho pensional, sino únicamente la diferencia en el monto de las mesadas de las cuales solicita su restitución.

Sin embargo, advierte la sala, conforme a la jurisprudencia anteriormente referida, que la medida cautelar debe conciliarse con los derechos fundamentales, y que uno de ellos es el de la seguridad social. Así las cosas , si bien los actos administrativos demandados contrarían las disposiciones normativas en que debieron fundarse al momento de conceder la pensión por el régimen especial de actividad de alto riesgo, la verdad es que, la medida

de la seguridad social. Así las cosas , si bien los actos administrativos demandados contrarían las disposiciones normativas en que debieron fundarse al momento de conceder la pensión por el régimen especial de actividad de alto riesgo, la verdad es que, la medida cautelar solicitada, está encaminada a suspender el acto de reconocimiento de la pensión, y ello per se, cercenaría el derecho a la seguridad social del señor Flórez Bedoya.

Esto es, que la medida cautelar solicitada no guarda correspondencia con las pretensiones, ya que, al suspender la pensión, dejará el señor Flórez Bedoya de recibir una mesada a la que la misma actora reconoce tiene derecho, desde el 19 de octubre de 2022.

Por otra parte, Colpensiones argumentó que, de ordenarse en el futuro el reintegro de las sumas pagadas en exceso, la entidad tendría que asumir gastos judiciales y emprender acciones legales para recuperar dichos valores, lo cual podría evitarse con el decreto de la medida cautelar. Sin embargo, debe precisarse que el perjuicio alegado debe ser cierto e17001-33-33-002-2024-00085-01 Nulidad y restablecimiento del derecho A.I. 136

7 inminente, no basado en hechos futuros e in ciertos, por otra parte, se advierte que como lo informa la ley, lo recibido de buena fe, no puede ser objeto de devolución.

Así las cosas, la Sala procederá a confirmar la decisión tomada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo:

R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 07 de octubre de 2024 proferido por el Juzgado

Administrativo del Circuito de Manizales.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo:

R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 07 de octubre de 2024 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por Colpensiones.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE por estado electrónico conforme al artículo 201 del C.P.A.C.A

TERCERO: En firme la presente providencia, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, para que continúe con el trámite procesal pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realiz ada el 24 de abril de 2025 , conforme acta nro. 032 de la misma fecha.

CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Magistrado Ponente

FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN

Magistrado

JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ

Magistrado

Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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