TA CAL - 17001-33-33-002-2024-00094-02-(24-05-2024)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-002-2024-00094-02-(24-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
17001-33-33-002-2024-00094-02
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CALDAS
SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, veinticuatro (24) de MAYO de dos mil veinticuatro (2024)
S. 083
El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, Sala 4ª de Decisión Oral, conformada por los magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA, procede a dictar sentencia de segunda instancia, por vía de la impugnación interpuesta contra la sentencia emanada del Juzgado 2° Administrativo de Manizales, dentro de la a ctuación de tutela promovida por el señor ANDRÉS AGUIRRE LÓPEZ contra la NUEVA EPS , trámite en el cual actúa en calidad de vinculada la AFP COLFONDOS, la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, el INTERVENTOR de la NUEVA EPS y
SEGUROS BOLIVAR S.A.
ANTECEDENTES
I. La pretensión y los hechos en que se funda
El señor ANDRÉS AGUIRRE LÓPEZ solicitó la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la salud y a la seguridad social , en consecuencia, implora se ordene a la NUEVA EPS proceda con todos los trámites administrativos necesarios a efectos de atender su solicitud radicada el 13 de octubre del 2023, tendiente a la emisión del concepto de rehabilitación para dar inicio al trámite de calificación
ordene a la NUEVA EPS proceda con todos los trámites administrativos necesarios a efectos de atender su solicitud radicada el 13 de octubre del 2023, tendiente a la emisión del concepto de rehabilitación para dar inicio al trámite de calificación de pérdida de la capacidad laboral (en adelante PCL) ante la AFP COLFONDOS.
Como sustento de sus pretensiones, la parte actora manifestó, en síntesis, que se encuentra bastante enfermo, circunstancia que le impide desarrollar actividades productivas, motivo por el cual considera necesario iniciar el trámite de pérdida de capacidad laboral ante la AFP COLFONDOS. Adujo, seguidamente, que para este trámite la AFP COLFONDOS requiere el concepto de rehabilitación con pronóstico desfavorable expedido por la NUEVA EPS, razón por la que el 13 de octubre del 2023 solicitó el concepto de rehabilitación a la NUEVA EPS, entidad que, mediante17001-33-33-002-2024-00094-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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2 oficio radicado VS -GOS-ML-11739-2023 datado el 24 de octubre del 2023, le expresó que una vez revisado el sistema informativo se pudo evidenciar que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez efectuó valoración tendiente a la emisión de un dictamen de calificación de PCL fechada el 26 de septiembre de l 2023, expedida el 29 del mismo mes y año, informándole, que según lo establecido en el artículo 44 de la Ley 100 de 1993, la recalificación de un dictamen que se encuentra en firme se realizará dentro de los 3 años posteriores al mismo, lo que
2023, expedida el 29 del mismo mes y año, informándole, que según lo establecido en el artículo 44 de la Ley 100 de 1993, la recalificación de un dictamen que se encuentra en firme se realizará dentro de los 3 años posteriores al mismo, lo que quiere decir que el concepto se encuentra vigente . Finalmente, se le solicita al actor aportar el aludido dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, por lo que, atendiendo a dicho requerimiento , el 8 de noviembre del 2023 vía correo certificado fue remitido, pero a la fecha la NUEVA EPS no ha dado respuesta a su solicitud.
II. Derecho s invocado s como vulnerado s
La parte accionante acusa como vulnerados por la autoridad accionada sus derechos fundamentales al debido proceso, a la salud y a la seguridad social , consagrados en los artículos 29, 48, 49 y 53 de la Constitución.
III. Trámite de la demanda
Con auto dictado el 8 de abril último, el Juzgado 2° Administrativo de Manizales admitió la demanda de tutela contra la NUEVA EPS, ordenando la vinculación al trámite de la AFP COLFONDOS, a la SUPERINTENDENTE NACIONAL DE SALUD y al INTERVENTOR de la NUEVA EPS, y disponiendo las notificaciones de ley.
Ulteriormente, con proveído del 16 de abril hogaño, también dispuso la vinculación y notificación de SEGUROS BOLIVAR S.A a la actuación constitucional.
IV. Respuesta de l as entidad es accionada y vinculada s
➢ LA NUEVA EPS
Con escrito visible en el PDF N°0 0005 del expediente digitalizado, la NUEVA EPS
IV. Respuesta de l as entidad es accionada y vinculada s
➢ LA NUEVA EPS
Con escrito visible en el PDF N°0 0005 del expediente digitalizado, la NUEVA EPS explicó que el accionante ya cuenta con una calificación de PCL adiada el 29 de17001-33-33-002-2024-00094-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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3 septiembre del 2023 ; así mismo expuso que para la emisión de un concepto de rehabilitación deben mediar incapacidades prolongadas según lo dispuesto en el artículo 142 del Decreto 019 del 2012 , circunstancia que no se configura en el asunto que se estudia, motivo por el cual no podía ser atendida la solicitud, pues, itera, el dictamen de PCL no supera los 8 meses de haberse estructurado.
Explicó que la acción constitucional se torna improcedente por carencia de objeto, en consideración a que la pretensión que por vía tutela busca el actor ya fue superada, por lo que solicita se declare improcedente al no evidenciar se vulneración a los derechos fundamentales del petente de amparo, pues la información solicitada por el accionante ya fue remitida.
➢ LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD
A través de memorial visible en el PDF N°00006 del expediente, manifestó que el trámite de tutela resulta improcedente puesto que lo que pretende la parte actora es la calificación de p érdida de la capacidad laboral, para lo cual no es competente.
Solicitó ser desvinculada de la acción constitucional en atención a que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la vulneración de los derechos
es la calificación de p érdida de la capacidad laboral, para lo cual no es competente.
Solicitó ser desvinculada de la acción constitucional en atención a que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la vulneración de los derechos que se alegan conculcados , no deviene de una acción u omisión atribuible a la entidad.
➢ AFP COLFONDOS S.A
Mediante escrito que reposa en el PDF N°00007 del expediente virtual, COLFONDOS indicó que la pretensión de la parte actora alusiva a la calificación de pérdida de la capacidad laboral desnaturaliza la acción constitucional al desconocer el mecanismo subsidiario y residual, al considerar que el actor cuenta con otros medios para materializar tal pretensión; de otro lado, adujo , en el trámite de tutela no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que ameritara la intervención del Juez de tutela, motivo por el cual solicita ser desvinculada de la acción constitucional y en su lugar se vincule a la Aseguradora Bolívar por razón de la póliza del seguro previsional para los riesgos de invalidez y sobrevivencia17001-33-33-002-2024-00094-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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4 suscrita entre las dos entidades, en la que se estipuló que COLFONDOS S.A no realiza el trámite de pérdida de capacidad laboral sino, únicamente, la recolección de documentos para luego remitir la información a la Aseguradora para que proceda al trámite de calificación de PCL.
➢ SEGUROS BOLIVAR S.A
de documentos para luego remitir la información a la Aseguradora para que proceda al trámite de calificación de PCL.
➢ SEGUROS BOLIVAR S.A
Con escrito que milita en el PDF N°00012 del plenario virtual, adujo que la acción de tutela es improcedente en tanto el problema jurídico que allí se plantea es competencia del juez ordinario laboral; igualmente expuso que no se evidencia un perjuicio irremediable que requiera la intervención del juez constitucional, motivo por el cual solicita se declare la improcedencia del trámite de tutela.
Refirió que se evidencia una falta de legitimación en la causa por pasiva, tanto en cuanto que la pretensión del señor Aguirre López está encaminada a que se ordene a la NUEVA EPS la emisión de un nuevo concepto de rehabilitación a efectos de dar inicio al trámite de calificación de pérdida de la capacidad laboral, función que no se encuentra a cargo de la Aseguradora, pidiendo por ello ser desvinculada de la acción constitucional.
V. La Sentencia emanada del Juzgado 2° Administrativo de Manizales
Con sentencia datada el 18 de abril último, la operadora judicial de primera instancia decidió negar el amparo constitucional solicitado por el señor ANDRÉS AGUIRRE LÓPEZ frente a la NUEVA EPS , de conformidad con los argumentos que a continuación se sintetizan.
Respecto a la procedencia de la acción de tutela, expuso que las circunstancias del accionante hacen que, en principio, sea una persona que se encuentra en situación de vulnerabilidad, por lo que consideró procedente la acción de tutela.
En lo que atañe a las entidades encargadas de garantizar a las personas afiliadas al
accionante hacen que, en principio, sea una persona que se encuentra en situación de vulnerabilidad, por lo que consideró procedente la acción de tutela.
En lo que atañe a las entidades encargadas de garantizar a las personas afiliadas al Sistema de Seguridad Social la calificación de pérdida de la capacidad laboral, adujo que con base en lo dispuesto en el artículo 142 del Decreto 019 de 2012 las entidades competentes para realizar en un primer momento dicha la calificación17001-33-33-002-2024-00094-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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5 son: L a Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, las Administradoras de Riesgos Profes ionales - ARP-, las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte y las Entidades Promotoras de Salud - EPS.
Respecto al trámite de la calificación de PCL, mencionó que cuando el interesado no se encuentre conforme con la calificación de invalidez, este deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación y la entidad deberá remitir a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez dentro de los cinco (5) días siguientes a las inconformidades presentadas, tal decisión que es apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, quien deberá decidir en un término de cinco (5) días.
En punto al caso concreto, explicó que COLFONDOS mediante petición radicada ante SEGUROS BOLIVAR S.A solicitó la calificación de pérdida de la Capacidad laboral a nombre del señor ANDRÉS AGUIRRE LÓPEZ, determinándose a través de dictamen
SEGUROS BOLIVAR S.A solicitó la calificación de pérdida de la Capacidad laboral a nombre del señor ANDRÉS AGUIRRE LÓPEZ, determinándose a través de dictamen N° 600026793-44 del 13 de enero del 2022, un porcentaje d e pérdida de la capacidad laboral del 30.83% ; inconforme con esta calificación, mediante apoderada judicial la parte actora solicitó la remisión de su caso a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, y en atención a ésta solicitud, SEGUROS BOLIVAR S.A radicó la solicitud ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima entidad que a través del dictamen N ° 93418746-1736 del 15 de diciembre del 2022 estableció una PCL del 53.33%, con fecha de estructuración del 11 de octubre del 2021.
Luego, tanto COLFONDOS S.A como SEGUROS BOLIVAR S.A procedieron a presentar recurso de apelación contra el dictamen N° 93418746-1736 de 15 de diciembre del 2022, ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, quien procedió a determinar mediante dictamen N ° JN202323461 de 29 de septiembre del 2023, una PCL del 40.43%, con fecha de estructuración el 11 de octubre del 2021.
Mediante petición radicada el 13 de octubre del 2023, la parte actora solicitó a la NUEVA EPS emitiera concepto de rehabilitación, entidad que con oficio radicado VSGOS-ML-11739-2023 manifestó que a la fecha se encontraba vigente un dictamen de pérdida de la capacidad laboral, el cual tiene una vigencia de 3 años contados a
NUEVA EPS emitiera concepto de rehabilitación, entidad que con oficio radicado VSGOS-ML-11739-2023 manifestó que a la fecha se encontraba vigente un dictamen de pérdida de la capacidad laboral, el cual tiene una vigencia de 3 años contados a partir de la fecha de expedición, motivo por el cual solicitó al señor Aguirre López17001-33-33-002-2024-00094-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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6 allegara el dictamen emitido por la Junta Nacional de calificación de invalidez, quien acató el aludido requerimiento aportando dicho dictamen.
Por último, la Jueza A quo determinó que el accionante no aportó las pruebas que permitieran determinar que actualmente es objeto de múltiples incapacidades médicas que obliguen a la NUEVA EPS a emitir en los términos del artículo 142 del Decreto 019 de 2012, el concepto de rehabilitación reclamado, por lo que consideró la funcionaria de primera instancia que la parte actora no logró demostrar la vulneración a los derechos fundamentales invocados y denegando las súplicas de amparo constitucional.
VI. La impugnación
Con escrito visible en el PDF N°00016 del expediente digitalizado, el señor ANDRÉS AGUIRRE LÓPEZ solicita se revoque la decisión de primera instancia, y en su lugar, se ordene a la NUEVA EPS se sirva emitir concepto de rehabilitación.
Expuso que tanto la NUEVA EPS, como la Jueza de primera instancia se encuentran equivocados, pues indica que el artículo 44 de la Ley 100 de 1993 alude a la revisión que se le hace a las personas que perciben pensiones de invalidez, y no a la
Expuso que tanto la NUEVA EPS, como la Jueza de primera instancia se encuentran equivocados, pues indica que el artículo 44 de la Ley 100 de 1993 alude a la revisión que se le hace a las personas que perciben pensiones de invalidez, y no a la calificación de PCL, pues como se observa en el dictamen de PCL, su porcentaje no supera el 50%, por lo tanto, es consciente de que aún no reúne los requisitos para alcanzar la pensión de invalidez, motivo por el cual, insiste, que lo que busca con su petición es un concepto de rehabilitación actualizado con su historia clínica y sus patologías, gestión que sí es del resorte de la NUEVA EPS, mencionando que la norma que considera aplicable a su caso es el precepto 55 del Decreto 1352 del 2013.
Manifestó seguidamente que el fallo de primera instancia desconoce la vulneración a su derecho fundamental de petición, pues la única respuesta de la NUEVA EPS se centró en requerir el dictamen, mismo que fue aportado, sin que a la fecha le hayan dado respuesta de fondo a su solicitud, advierte que con la emisión de un concepto de rehabilitación que contemple las demás enfermedades que padece y que no se encuentran consignadas en el dictamen que ya tiene, puede dar inicio nuevamente al trámite de calificación de PCL por parte de COLFONDOS S.A, itera, que en la norma17001-33-33-002-2024-00094-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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7 no existe impedimento para que la EPS proceda con la emisión de un nuevo concepto de rehabilitación.
CONSIDERACIONES
DE LA
SALA DE DECISIÓN
Acción de Tutela Segunda Instancia
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7 no existe impedimento para que la EPS proceda con la emisión de un nuevo concepto de rehabilitación.
CONSIDERACIONES
DE LA
SALA DE DECISIÓN
El fundamento constitucional de la acción de tutela contenido en el artículo 86 de la Carta Política, tiene por objeto proteger los derechos constitucionales fundamentales que se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades y de los particulares en los casos señalados en la ley.
Está instituida como mecanismo especial y supletorio para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas y procede cuan do no se disponga de otro medio de defensa judicial, o el mismo no sea eficaz, con excepción de cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
PROBLEMA JURÍDICO
Con base en lo planteado y decidido en la sentencia, y a lo considerado en el escrito de impugnación, el problema jurídico a dilucidar en el caso concreto se circunscribe a responder:
❖ ¿Se encuentra vulnerado el derecho fundamental de petición de l señor
ANDRÉS AGUIRRE LÓPEZ?
LO PROBADO EN LA ACTUACIÓN Obra en el expediente el siguiente material documental:
✓ Derecho de petición radicado por el actor ante la NUEVA EPS, enviado el 13 de octubre del 2023, según se observa e n la Guía No. 9168026785 expedida por la empresa de correo certificado Servientrega, con acuse de recibido del 14 de octubre del 2023.17001-33-33-002-2024-00094-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
9168026785 expedida por la empresa de correo certificado Servientrega, con acuse de recibido del 14 de octubre del 2023.17001-33-33-002-2024-00094-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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8 ✓ Mediante Oficio N° VS-GOS-ML-11739-2023 datado el 24 de octubre de 2023, la NUEVA EPS emitió respuesta a la solicitud de la parte actora, en los siguientes términos: “Medicina Laboral de Nueva EPS respetuosamente le informa que posterior revisión de sistema informativo, evidencia que en su nombre la Junta Nacional de Calificación de Invalidez le efectuó la valoración tendiente a la emisión de su dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral fechada el 26 de septiembre de 2023 y con fecha de expedición de dictamen del 29 de septiembre de 2023. En este hecho, es importante que usted tenga conocimiento que como lo establece el artículo 44 de la Ley 100 de 1993 la recalificación cuando se encuentra un dictamen en firme se realizará dentro de los 3 años posteriores de la misma, lo cual deja sin efecto su solicitud por estar vigente un dictamen reciente emitido por el ente calificador señalado. Por lo anterior, le s olicitamos respetuosamente allegar a nuestra entidad el dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez para proceder con las acciones legales vigentes a las que haya lugar”.
✓ Con memorial presentado ante la NUEVA EPS el 8 de noviembre de 2023, el señor AGUIRRE LÓPEZ remitió dictamen de pérdida de la capacidad laboral N°JN202323461 expedido por la Junta Nacional de
✓ Con memorial presentado ante la NUEVA EPS el 8 de noviembre de 2023, el señor AGUIRRE LÓPEZ remitió dictamen de pérdida de la capacidad laboral N°JN202323461 expedido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
✓ En Complementación a la respuesta a la acción de tutela adiada el 15 de abril último visible en el archivo PDF N°00008 , la NUEVA EPS manifestó:17001-33-33-002-2024-00094-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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9 ✓ Constancia secretarial calendada el veintidós (22) de mayo último, en la que se informa que se intentó comunicación telefónica con el señor ANDRÉS AGUIRRE LÓPEZ al número 321-637-8762 indicado en el escrito de demanda, con el fin de validar la información relativa a la autorización del servicio de concepto de rehabilitación, allegada por la NUEVA EPS en la complementación al escrito de contestación de tutela. No obstante, no se logró comunicación con la accionante, dado que dicho abonado desvía las llamadas al buzón de mensajes. (I)
EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN
El artículo 23 de la Constitución Política de 1991 prescribe que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución, permitiendo hacer efectivos otros derechos de rango constitucional, por lo que ha sido considerado por la jurisprudencia un instrumento, en tanto que es uno de los mecanismos de participación más importantes para los administrados, pues es el principal medio
efectivos otros derechos de rango constitucional, por lo que ha sido considerado por la jurisprudencia un instrumento, en tanto que es uno de los mecanismos de participación más importantes para los administrados, pues es el principal medio que tienen para solicitar a las autoridades el cumplimiento de una pretensión.
La jurisprudencia constitucional ha de notado que el derecho de petición tiene como finalidad la posibilidad de los ciudadanos de elevar solicitudes respetuosas a las autoridades, y paralelamente garantizar una respuesta eficaz, oportuna, congruente y de fondo con lo que eventualmente se solici te. Así, para que se evidencie la garantía del derecho de petición, la Corte Constitucional1 dispuso que se debe dar lo siguiente:
“(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”
Lo que implica que la respuesta de fondo debe caracterizarse por ser de fácil comprensión para el peticionario, debe precisar los puntos evidentemente solicitados sin tomar posiciones esquivas, deb e cobijar la materia de lo pedido y
1 Corte Constitucional. Sentencia T-206-18. Veintiocho (28) de mayo de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo.17001-33-33-002-2024-00094-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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10 debe ponerse presente el procedimiento efectuado para la estructuración de la respuesta y las razones para la toma de decisiones cuando el caso lo implique, tal como lo ha precisado el máximo Tribunal Constitucional2:
“(…)
Según abundante jurisprudencia de este Tribunal, el derecho
respuesta y las razones para la toma de decisiones cuando el caso lo implique, tal como lo ha precisado el máximo Tribunal Constitucional2:
“(…)
Según abundante jurisprudencia de este Tribunal, el derecho de petición es fundamental y tiene aplicación inmediata, sus titulares pueden ser personas mayores o menores de edad, nacionales o extranjeros, y a través de éste se puede acudir ante las aut oridades públicas o ante particulares. Así mismo, el derecho de petición tiene un carácter instrumental en tanto a través de éste se busca garantizar la efectividad de otros derechos constitucionales, como los de información, participación política, libertad de expresión, salud y seguridad social, entre otros.
Así mismo, la Corte ha señalado que su núcleo esencial reside en una resolución pronta y oportuna de la cuestión que se pide, una respuesta de fondo y su notificación, lo anterior no necesariamente i mplica una respuesta afirmativa a la solicitud. Así pues, se entiende que este derecho está protegido y garantizado cuando se obtiene una contestación oportuna, de fondo, clara, precisa, congruente y la misma es puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estas características envuelve su vulneración por parte de la autoridad o del particular.
Según se estableció en las sentencias C-818 de 2011 y C-951 de 2014 , los referidos elementos del núcleo esencial del derecho de petic ión pueden describirse de la siguiente manera:
2 Sentencia C-007 de 2017. M.P Gloria Stella Ortiz Delgado.17001-33-33-002-2024-00094-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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manera:
2 Sentencia C-007 de 2017. M.P Gloria Stella Ortiz Delgado.17001-33-33-002-2024-00094-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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11
(i) La pronta resolución constituye una obligación de las autoridades y los particulares de responder las solicitudes presentadas por las personas en el menor plazo posible, sin que se exceda el tiempo legal establecido para el efecto, esto es, por regla general, 15 días hábiles. Para este Tribunal es claro que el referido lapso es un límite máximo para la respuesta y que, en todo caso, la petición puede ser solucionada con anterioridad al vencimiento de dicho interregno. Mientras ese plazo no expire el derecho no se verá afectado y no habrá lugar al uso de la acción de tutela.
(ii) La respuesta de fondo hace referencia al deber que tienen las autoridades y los particulares de responder materialmente a las peticiones realizadas. Según esta Corte, para que no se vulnere el derecho fundamental de petición, la respuesta debe observar las siguientes condiciones: a) claridad, esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisión, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; c) congruencia, que hace referencia a que la respuesta esté conforme con lo solicitado; y por último, d) consecuencia en relación con el trámite dentro del cual la solicitud es presentada, “de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autor idad de la cual el
relación con el trámite dentro del cual la solicitud es presentada, “de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autor idad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”.17001-33-33-002-2024-00094-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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12 Ahora bien, este Tribunal ha aclarado que la resolución de la solicitud no implica otorgar lo pedido por el interesado, en tanto, existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido . En efecto, la sentencia C510 de 2004 indicó que “el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta. No se decide propiamente sobre él [materia de la petición], en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo invocado ante la administración para la adjudicación de un baldío, el registro de una marca, o el pago de una obligación a cargo de la administración” . Así, el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal.” /Subrayado y negrillas de la Sala/.
Finalmente, es indispensable que se le notifique al solicitante la respectiva respuesta de fondo que al caso ha de tener lugar según la Ley 1755 de 2015, que
caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal.” /Subrayado y negrillas de la Sala/.
Finalmente, es indispensable que se le notifique al solicitante la respectiva respuesta de fondo que al caso ha de tener lugar según la Ley 1755 de 2015, que prescribe la obligación del emisor de la respuesta de poner en conocimiento del interesado la comunicación de fondo, con el objetivo de que pueda presentar recursos si tuvieren lugar o demandar si b ien lo eligiese, lo que implica que ante la falta de la misma se daría ineficacia del derecho de petición. Sobre este ítem, la Corte Constitucional ha precisado:
“(…) el ciudadano debe conocer la decisión proferida por las autoridades para ver protegido efectivamente su derecho de petición, porque ese conocimiento, dado el caso, es presupuesto para impugnar la respuesta correspondiente.” 3
“(…) la notificación es la vía adecuada para que la persona conozca la resolución de las autoridades, acto que debe sujetarse a lo normado en el capítulo de notificaciones de la Ley 1437 de 2011” 4
3 Corte Constitucional. Sentencia C -951-14. Cuatro (4) de diciembre de 2014. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-206-18. Veintiocho (28) de mayo de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo.17001-33-33-002-2024-00094-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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EL CASO CONCRETO
En el caso sub examine, la medida de amparo impetrada por el señor ANDRÉS AGUIRRE LÓPEZ para la protección de sus derechos fundamentales tuvo origen en
Segunda Instancia
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EL CASO CONCRETO
En el caso sub examine, la medida de amparo impetrada por el señor ANDRÉS AGUIRRE LÓPEZ para la protección de sus derechos fundamentales tuvo origen en la solicitud presentada ante la NUEVA EPS, tendiente a la asignación de cita con médico laboral para obtener un concepto de rehabilitación desfavora ble, y con ello dar inicio al proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral.
Ahora bien, advierte la Sala de Decisión que mediante oficio N° VS-GOS-ML-117392023 del 24 de octubre del 2023 la NUEVA EPS informó que una vez revisado el sistema informativo, se pudo evidenciar que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez efectuó valoración tendiente a la emisión de un dictamen de calificación de PCL expedid o el 29 de septiembre del 2023 , al respecto, le infor ma que la recalificación de un dictamen que se encuentra en firme se realizará dentro de los 3 años posteriores a la expedición del mismo, lo que quiere decir que el concepto se encuentra vigente, finalmente, le solicitan al actor se sirva aportar el aludi do dictamen, requerimiento atendido por el señor AGUIRRE LÓPEZ el 8 de noviembre del 2023 vía correo certificado, sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional la NUEVA EPS no había dado respuesta a su solicitud , no obstante, durante el trámite de tutela en respuesta complementaria a la contestación, la NUEVA EPS aprobó la realización del servicio para la emisión del concepto de rehabilitación, para el efecto manifestó que remitirá la historia clínica que reposa en los archivos de la e ntidad, luego, una vez se tenga el
contestación, la NUEVA EPS aprobó la realización del servicio para la emisión del concepto de rehabilitación, para el efecto manifestó que remitirá la historia clínica que reposa en los archivos de la e ntidad, luego, una vez se tenga el concepto será notificado a la AFP COLFONDOS - Autorización de servicios No. (POS10022) 3178-234825021-, respuesta que según la constancia secretarial que reposa en el plenario virtual, se desconoce si fue notificada al accionante.
Así las cosas, esta Sala de Decisión no comparte las consideraciones de la operadora judicial de primera instancia en tanto la NUEVA EPS no dio respuesta de fondo a la solicitud presentada por el señor ANDRÉS AGUIRRE LÓPEZ , pues únicamente se limitó a solicitarle el dictamen de PCL, si
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