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TA CAL - 17001-33-33-002-2024-00132-01-(09-05-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-33-002-2024-00132-01-(09-05-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

-Sala de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín

S. 069

Asunto: Sentencia de segunda instancia

Acción: Popular Radicación: 17-001-33-33-002-2024-00132-01

Demandante: Santiago Gonzales Chica

Demandado: Municipio de Manizales

Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 41 del 9 de mayo de 2025

Manizales, nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO

Esta Sala Quinta de Decisión, en sede de segunda instancia, decide el recurso de apelación interpuesto por el Municipio de Manizales en calidad de parte demandada, contra la sentencia del catorce (14) de febrero de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, que declaró responsable a la entidad territorial demandada de la vulneración del derecho colectivo contenido en el literal j) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998.

ANTECEDENTES

La parte accionante, a través de escrito radicado el 14 de mayo de 2024 (archivo 01, C.1), radicó acción popular contra el Municipio de Manizales.

Pretensiones

El actor popular solicit ó se declar e que la entidad accionada vulnera los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la seguridad y salubridad públicas, el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente ; y que en

derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la seguridad y salubridad públicas, el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente ; y que en consecuencia:Exp. 17-001-33-33-002-2024-00132-01 2

1. Se adopten todas las medidas administrativas, técnicas y presupuestales necesarias para dar una solución a la problemática.

2. Se ordene a las entidades accionadas garantizar la total eliminación de barreras de movilidad, para garantizar la movilidad segura acorde a los parámetros de la Ley.

3. Se ordene que las adecuaciones presupuestales y los estudio s que resulten necesarios para la obra, así como la ejecución de la misma se realicen en un término perentorio, con el fin de no continuar con la prolongación de la vulneración de los derechos e intereses colectivos.

4. Se diseñen acciones y estrategias para q ue las personas con discapacidad física y visual puedan acceder de una forma efectiva y segura a los medios de transporte y formas de utilización.

5. Se gestionen convenios para la implementación de tarifas preferenciales en todos los buses de servicio público de la ciudad de Manizales.

6. Se ordene instalar plataforma de elevación para personas discapacitadas en todos los buses de servicio público de la ciudad de Manizales.

7. Se ordene a instalar en todos los semáforos de la ciudad dispositivos auditivos que brinden seguridad para el paso peatonal de las personas con discapacidad visual.

8. Se ordene capacitación del personal, proporcionando a los conductores del servicio público capacitaciones de atención al cliente sobre como interactuar y asistir a personas con discapacidad, así como sobre el uso

con discapacidad visual.

8. Se ordene capacitación del personal, proporcionando a los conductores del servicio público capacitaciones de atención al cliente sobre como interactuar y asistir a personas con discapacidad, así como sobre el uso adecuado de las instalaciones y equipos de accesibilidad.

Hechos de la demanda

El actor popular manifestó que debido a su discapacidad visual, enfrenta dificultades para acceder al transporte público de la ciudad de Manizales, por lo que requiere del apoyo de sus familiares cercanos para poder movilizarse.

Señaló que sus familiares no siempre tienen la disponibilidad para asistirlo, lo que en ocasiones lo obliga a desplazarse solo y a solicitar ayuda a la comunidad.

Indicó que las personas con discapacidad física y visual enfrentan múltiples obstáculos al intentar acceder al servicio público de transporte, precisando que este carece de: i) adecuaciones para el ingreso a los vehículos; ii) personal capacitado para la atención de personas con discapacidad; iii) paradas de bus con rampas, señalización braille o sistemas auditivos ; y iv) semáforos con dispositivos sonoros.

Refirió que mediante el oficio 1700.2023 -IE-00008641, la Personer ía del Municipio de Manizales le solicitó a la Secretaría de Movilidad Municipal queExp. 17-001-33-33-002-2024-00132-01 3 emitiera un informe detallado sobre el número de buses del servicio público habilitados para prestar un servicio de calidad a personas con movilidad reducida, así como la cantidad de semáforos instalados en la ciudad que garanticen un cruce seguro para personas con discapacidad visual.

Informó que a través del oficio SMM -3356, la Secretaría de Movilidad del

reducida, así como la cantidad de semáforos instalados en la ciudad que garanticen un cruce seguro para personas con discapacidad visual.

Informó que a través del oficio SMM -3356, la Secretaría de Movilidad del Municipio de Manizales respondió a la solicitud y manifestó que para el año 2023, la ciudad de Manizales cuenta con 100 buses equipados con plataforma elevadora y 20 semáforos sonoros.

Al respecto, sostuvo que se acreditó el acceso desigual que presenta el servicio público de transporte, puesto que en la ciudad existen alrededor de 300 buses de los cuales solo 100 presentan las adecuaciones necesarias para tomar el servicio público en igualdad de condiciones.

Por otro lado, mencionó que la Personería de Manizales en oficio n° 17002023-1E-00009931 le solicitó a la Secretaría de Salud Pública un informe sobre el número de habitantes en la ciudad de Manizales que a la fecha se encuentran en condición de discapacidad física o visual.

Expresó que en oficio USP 031, la Secretaría de Salud Pública brindó respuesta a la petición y refirió que entre los años 2021 a 2023, se encuentran reportados un total de 2697 personas con discapacidad certificada, de las cuales 686 presentan discapacidad física y 154 discapacidad visual.

Manifestó que los derechos de las personas con movilidad y visión reducida están siendo vulnerados en la medida en que se evidenció una falta de accesibilidad al transporte público generando dependencia y poniendo en peligro a las personas con ese tipo de condiciones.

Derechos colectivos invocados como vulnerados

El actor popular consideró vulnerados los derechos colectivos contemplados

accesibilidad al transporte público generando dependencia y poniendo en peligro a las personas con ese tipo de condiciones.

Derechos colectivos invocados como vulnerados

El actor popular consideró vulnerados los derechos colectivos contemplados en el artículo 4, literales d), g) y l), de la Ley 472 de 1998, que se refieren al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; a la seguridad y salubridad públicas; y el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Municipio de Manizales

La entidad territorial municipal otorgó respuesta a la demanda, indicandoExp. 17-001-33-33-002-2024-00132-01 4 que se opone a la prosperidad de las pretensiones porque considera que, se han implementado políticas públicas para el mejoramiento de la calidad de vida de las personas que presentan algún tipo de discapacidad.

Señaló que en materia de tránsito se realizaron acciones tendientes a mejorar el acceso de la población con discapacidad al servicio público de transporte mediante la semaforización, accesibilidad e n las vías, modificación de las señales de tránsito y capacitación a los conductores del servicio público.

Sostuvo que era necesario vincular a todas las empresas de transporte público de la ciudad de Manizales debido a su carácter de entidades privadas y al ser las encargadas de realizar las adecuaciones necesarias a cada uno de los vehículos.

Agregó que la entidad territorial carece de autoridad para exigirle a las empresas del servicio público de transporte realizar las adecuaciones específicas que solicita el accionante.

Propuso las excepciones que denominó “ Improcedencia de la acción ”,

Agregó que la entidad territorial carece de autoridad para exigirle a las empresas del servicio público de transporte realizar las adecuaciones específicas que solicita el accionante.

Propuso las excepciones que denominó “ Improcedencia de la acción ”, “Inexistencia de los presupuestos legales para incoar la acción”, “Carencia de prueba que constituya vulneración de derechos colectivos” y la “Genérica”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN

Reparto y admisión

Al encontrarse satisfechos los presupuestos contenidos en el artículo 18 de la Ley 472 de 1998, y después de ordenarse la corrección de la demanda, el Juez de instancia admitió la acción popular mediante providencia del 15 de mayo de 2024, ordenando comunicar sobre el trámite adelantado al sujeto pasivo de la acción, al Defensor del Pueblo, al Procurador Judicial Administrativo y a los miembros de la comunidad en general.

Audiencia de pacto de cumplimiento

El 15 de julio de 20 24, comparecieron las partes procesales y el Ministerio Público a la audiencia de pacto de cumplimiento, la cual se declaró fallida, habida cuenta que no se logró fórmula de pacto (archivo 28, C.1).

LA PROVIDENCIA APELADA

El Juzgado Segundo Administrativo de l Circuito de Manizales mediante sentencia del 14 de febrero de 202 5, declaró responsable al Municipio deExp. 17-001-33-33-002-2024-00132-01 5 Manizales de la vulneración de los derechos colectivos contenidos en el literal j) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998.

Inicialmente se refirió al derecho colectivo mencionado y a la excepción

Manizales de la vulneración de los derechos colectivos contenidos en el literal j) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998.

Inicialmente se refirió al derecho colectivo mencionado y a la excepción formulada por el Municipio de Manizales sobre la falta de legitimación en la causa por pasiva.

Al respecto, expresó con fundamento en el artículo 6 del Decreto 170 de 2001, los artículos 15 y 40 del Decreto 1660 de 2003 y el artículo 3 del Código Nacional de Tránsito Terrestr e, que la entidad territorial se encuentra legitimada para ejercer el control y vigilancia de la s condiciones de accesibilidad al transporte colectivo urbano de pasajeros.

Así mismo, se refirió a la garantía de accesibilidad física, señalando que el Estado tiene el deber de proferir planes de acción y políticas públicas que permitan a las personas en situación de discapacidad física ejercer de manera efectiva sus derechos, permitiendo y promoviendo el desarrollo de su vida diaria en condiciones de normalidad.

Adujo la falta de vulneración del derecho colectivo al goce del espacio público, puesto que encontró acreditado que en la ciudad de Manizales existen 20 semáforos con dispositivo auditivo sin que se evidenci e un incumplimiento a las disposiciones legales sobre la materia, señalando que la norma exige únicamente su presencia en las calles y avenidas principales.

Mencionó que en virtud del artículo 14 de la Ley 1618 de 2013, el servicio público de transporte debía ser accesible en un 80% para todas las personas con discapacidad en un término de 10 años , precisando que si bien es cierto

Mencionó que en virtud del artículo 14 de la Ley 1618 de 2013, el servicio público de transporte debía ser accesible en un 80% para todas las personas con discapacidad en un término de 10 años , precisando que si bien es cierto que dicho concepto es amplio y comprende múltiples acciones para lograr su materialización, en este caso, la instalación de plataformas elevadoras en los buses es un mecanismo de accesibilidad.

Sostuvo de conformidad con la norma mencionada y el material probatorio obrante en el expediente, que ninguna de las empresas del servicio público de transporte en la ciudad de Manizales cumplió con el objetivo del 80% de accesibilidad. Lo anterior por cuanto para el año 2023, momento en el que venció el término de 10 años, solo 97 vehículos de 885 cuentan con plataforma mecánica.

Concluyó que el Municipio de Manizales vulneró por omisión el derecho colectivo de acceso a los servicios públicos y su prestación sea eficiente y oportuna, puesto que no ejerció su deber legal de control y vigilancia en relación con el cumplimiento de las condiciones de accesibilidad indicadasExp. 17-001-33-33-002-2024-00132-01 6 anteriormente.

Agregó que la situación mencionada prolongó la desprotección y discriminación de las personas en situación de discapacidad física a efectos de poder utilizar el servicio público de transporte de manera eficiente y segura.

Finalmente, manifestó que era improcedente la pretensión sobre conceder tarifas diferenciales de transporte para la población discapacitada puesto que el contenido económico de la misma escapa del ámbito de la acción popular.

En la parte resolutiva de la decisión dispuso:

tarifas diferenciales de transporte para la población discapacitada puesto que el contenido económico de la misma escapa del ámbito de la acción popular.

En la parte resolutiva de la decisión dispuso:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones alegadas por el Municipio de Manizales.

SEGUNDO: DECLARAR que el municipio de Manizales incurre en violación, por omisión, al derecho colectivo al acceso a los servicios públicos y que su prestación sea eficiente y oportuna.

TERCERO: En consecuencia SE ORDENA al sr alcalde de Manizales, que en el término de un mes a partir de la ejecutoria de esta prov idencia, proceda a diseñar un plan de trabajo para la verificación tanto documental como visual de las condiciones de accesibilidad a los vehículos de transporte a cargo de las empresas que prestan en la ciudad el servicio público colectivo urbano de trans porte de pasajeros, de modo que al menos el 80% de los vehículos de cada empresa cumplan con las mismas, según las normas técnicas aplicables. También verificará los planes de capacitación al personal de la empresa en materia de atención a personas con discapacidad.

Vencido dicho término, procederá a ejecutarlo en un plazo máximo de dos meses, dentro del cual ejercerá los correctivos que como autoridad de tránsito le competen, frente a los incumplimientos hallados. Todo lo anterior deberá quedar documentado para informar al Juzgado al vencimiento del último plazo mencionado, sobre el cabal cumplimiento de lo ordenado.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones.

EL RECURSO DE APELACIÓN

El Municipio de Manizales inconforme con la decisión, interpuso recurso de

lo ordenado.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones.

EL RECURSO DE APELACIÓN

El Municipio de Manizales inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el fallador de primer grado , a través de escrito que obra en el expediente digital.Exp. 17-001-33-33-002-2024-00132-01 7

Reiteró que la entidad territorial ha implementado y desarrollado múltiples acciones y políticas públicas tendientes a mejorar la calidad de vida de las personas que presentan algún tipo de discapacidad.

Indicó con fundamento en el concepto técnico S -CO-SM-2025-4760 del 24 de febrero de 2025 emitido por la Secretaría de Movilidad del Municipio de Manizales, el oficio OAPD -046 del 4 de junio de 2024 emitido por la Oficina de Atención a Personas con Discapacidad , y el Plan de Desarrollo del Municipio de Manizales 2024 – 2027, que se encuentran demostradas las actuaciones y gestiones realizadas por la entidad territorial con la finalidad de proteger y garantizar los derechos de la población en condición de discapacidad.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1.- Competencia

De conformidad con lo establecido en los artículos 15 y 16 de la Ley 472 de 1998, reglamentaria de la acción popular, esta Corporación es competente para conocer de la misma en segunda instancia.

2.- Presupuestos procesales

En el presente caso los presupuestos procesales se hallan satisfechos, esto es, la demanda en form a, la legitimación en la causa tanto por activa como por

para conocer de la misma en segunda instancia.

2.- Presupuestos procesales

En el presente caso los presupuestos procesales se hallan satisfechos, esto es, la demanda en form a, la legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, el derecho de postulación ejercido por las partes y, además, no existen causales de nulidad que vicien lo actuado, por lo que es procedente dictar la sentencia de rigor.

3.- Generalidades

La acción popular consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia está instituida como un mecanismo procesal elevado a rango constitucional con trámite preferencial, por medio de la cual las personas naturales o jurídicas, pueden demand ar del Estado en cualquier tiempo, aún durante los estados de excepción, la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente y la libr e competencia económica, con el objeto de evitar un daño contingente, hacer cesar algún peligro, amenaza, vulneración o agravio sobre los mismos o restituir las cosas a su estado anterior cuando ello fuere posible.Exp. 17-001-33-33-002-2024-00132-01 8 4.- Elementos para la procedencia de la acción popular

En el mismo sentido y dado la forma y términos de la reglamentación contenida en los artículos 1, 2 y 9 de la Ley 472 de 1998, los elementos necesarios para la procedencia de la acción popular son las siguientes:

a) Su finalidad es la protección de los derechos e intereses de naturaleza colectiva. b) Procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de

necesarios para la procedencia de la acción popular son las siguientes:

a) Su finalidad es la protección de los derechos e intereses de naturaleza colectiva. b) Procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que hayan violado o amenacen violar ese tipo de derechos e intereses. c) Se ejerce para evitar el daño conti ngente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. d) Los derechos e intereses colectivos susceptibles de esta acción son todos aquellos definidos como tales en la Constitución Política, las leyes ordinarias y los tratados de derecho internacional celebrados por Colombia, como por ejemplo los mencionados en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998. e) La titularidad para su ejercicio, como su nombre lo indica, está dada por su naturaleza popular, por lo tanto puede ser ejercida por cualquier persona, natural o jurídica, pública o privada, o también por las autoridades, organismos y entidades señalados en el artículo 12 de la Ley 472 de 1998.

5.- Problema jurídico

En consideración a lo expuesto por la parte accionante en la demanda y por la demandada en el recurso de apelación, así como ateniendo lo ordenado por el Juez de primera instancia, se deberán resolver los siguientes interrogantes:

  • ¿El Municipio de Manizales omite garantizar a la comunidad en situación de discapacidad física y visual el acceso al servicio público de transporte colectivo urbano de pasajeros, así como condiciones de seguridad vial?

En caso afirmativo:

  • ¿Vulnera el Muni cipio de Manizales el derecho colectivo al acceso a los servicios

urbano de pasajeros, así como condiciones de seguridad vial?

En caso afirmativo:

  • ¿Vulnera el Muni cipio de Manizales el derecho colectivo al acceso a los servicios públicos y que su prestación sea eficiente y oportuna , de los habitantes de este territorio que se encuentran en situación de discapacidad visual?

Para resolver el fondo de la controversia, la Sala se referirá al (i) derecho colectivo al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna , (ii) al principio de accesibilidad en el transporte público , (iii)Exp. 17-001-33-33-002-2024-00132-01 9 hechos acreditados y, (iv) al caso concreto.

6.- Sobre los derechos colectivos declarados como vulnerados en el presente asunto

En la sentencia objeto de apelación, se acreditó la vulneración del derecho colectivo “al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna”, contenido en el literal j) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998.

6.1.- De la vulneración del derecho al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna

Sobre el acceso al servicio público de transporte y a que su prestación sea eficiente y oportuna, el H. Consejo de Estado1 manifestó:

“Según el artículo 365 de la Constitución Política, los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y es su deber asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.

El servicio público de transporte, de conformidad con el artículo 3° de la Ley 105 de 1993 2, es una “industria encaminada a garantizar la movilización de

eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.

El servicio público de transporte, de conformidad con el artículo 3° de la Ley 105 de 1993 2, es una “industria encaminada a garantizar la movilización de personas o cosas por medio de vehículos apropiados a cada una de las infraestructuras de l sector, en condiciones de libertad de acceso, calidad y seguridad de los usuarios sujeto a una contraprestación económica”.

La Ley 336 de 1996, “por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Transporte”, otorga al servicio público de transporte el carácter de esencial, que implica la prelación del interés general sobre el particular, especialmente, en cuanto a la garantía de la prestación del servicio y a la protección de los usuarios, conforme a los derechos y obligaciones establecidas en la Consti tución, la ley y los reglamentos (artículo 5°).

El mismo Estatuto destaca, en su artículo 4°, que el transporte goza de especial protección estatal y está sometido a las condiciones y beneficios establecidos por las disposiciones reguladoras de la materia , bajo la dirección, regulación y control del Estado, sin perjuicio de que su prestación pueda serle encomendada a los particulares.

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejero

ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil doce (2012).

Radicación número: 17001 -23-31-000-2010-00341-01(AP) Actor: HERNAN GARCI A AGUDELO Y OTRO Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE, MUNICIPIO DE MANIZALES Y EXPRESO SIDERAL S.A.

Radicación número: 17001 -23-31-000-2010-00341-01(AP) Actor: HERNAN GARCI A AGUDELO Y OTRO Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE, MUNICIPIO DE MANIZALES Y EXPRESO SIDERAL S.A. 2 Por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, s e reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones.Exp. 17-001-33-33-002-2024-00132-01 10

De acuerdo con lo expuesto, el derecho al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, especialmente en lo que respecta al servicio de transporte, confiere al Estado una serie de responsabilidades esenciales. Estas responsabilidades incluyen garantizar principios como la accesibilidad, la calidad y la seguridad. En esta misma línea, se subra ya la importancia de la regulación, supervisión y control estatal sobre este servicio.

7. Sobre el principio de accesibilidad en el transporte público

El artículo 13 de la Constitución Política consagra como derecho fundamental el de la igualdad de toda s las personas ante la ley e impone como obligación a cargo del Estado, promover las condiciones para que ese derecho sea real y efectivo, así como proteger a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta.

En armonía con esa disposición, el artículo 47 de la misma Carta expresa que corresponde al Estado adelantar una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se les debe prestar la atención especializada que requieran.

corresponde al Estado adelantar una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se les debe prestar la atención especializada que requieran.

En desarrollo de esas normas constitucionales, el legislador expidió la Ley 361 de 1997, “Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones” , que en su título IV contiene las normas y criterios básicos para facilitar la accesibilidad de las personas con movilidad reducida, sea esta temporal o permanente.

El artículo 43 de esa ley dispone en el parágrafo: “Los espaci os y ambientes descritos en los artículos siguientes, deberán adecuarse, diseñarse y construirse de manera que se facilite el acceso y tránsito seguro de la población en general y en especial de las personas con limitación”.

El artículo 44 define la acces ibilidad como la condición que permite en cualquier espacio o ambiente interior o exterior, el fácil y seguro desplazamiento de la población en general, y el uso en forma confiable y segura de los servicios instalados en estos ambientes; las barreras físicas como todas aquellas trabas, irregularidades y obstáculos físicos que limiten o impidan la libertad o movimiento de las personas.

Por su parte , el artículo 45 enseña que son destinatarios especiales de este título, las personas que por motivo del e ntorno en que se encuentran, tienen necesidades especiales y en particular los individuos con limitaciones que les haga requerir de atención especial, los ancianos y las demás personas queExp. 17-001-33-33-002-2024-00132-01 11 necesiten de asistencia temporal y el 46 califica la accesibilidad como elemento

haga requerir de atención especial, los ancianos y las demás personas queExp. 17-001-33-33-002-2024-00132-01 11 necesiten de asistencia temporal y el 46 califica la accesibilidad como elemento esencial de los servicios públicos a cargo del Estado.

El artículo 55 prevé que todo complejo vial y/o medio de transporte masivo, incluidos los puentes peatonales, túneles o estaciones que se construyan en el territorio nacional, deberán facilitar la circulación de las personas planeando e instalando rampas o elevadores con acabados de material antideslizante y señalización.

En relación con el servicio de transporte , el artículo 59 establece en su parte pertinente, lo siguiente:

“Las empresas de carácter público, privado o mixto cuyo objeto sea el transporte aéreo, terrestre, marítimo, ferroviario o fluvial, deberán facilitar sin costo adicional alguno para las personas con limitación, el transporte de los equipos de ayuda biomecánica, sillas de ruedas u otros implementos directamente relacionados con la limitación, así como los perros guías que acompañen las personas con limitación visual.

Así mismo se deberán reservar las sillas de la primera fila para las personas con limitación, en el evento de que en el respectivo viaje se encuentre como pasajero alguna persona limitada.”

El artículo 61 dispone que e l Gobierno Nacional dictará las medidas necesarias para garantizar la adaptación progresiva del transporte público, así como los transportes escolares y laborales, cualquiera que sea la naturaleza de las personas o entidades que presten dichos servicios.

Por su parte, el artículo 65 expresa que corresponde al Gobierno Nacional a través del Ministerio de Transporte, en coordinación con las alcaldías

las personas o entidades que presten dichos servicios.

Por su parte, el artículo 65 expresa que corresponde al Gobierno Nacional a través del Ministerio de Transporte, en coordinación con las alcaldías municipales y las distritales incluido el Distrito Capital, dictar y hacer cumplir las normas destinadas a facilitar el transporte y el desplazamiento de todas las personas a quienes se les aplica la ley mencionada.

De acuerdo con esa norma y para garantizar el derecho a la accesibilidad a las personas en situación de discapacidad que consagra la ley, los medios de transporte deben ser adecuados de manera progresiva, con sujeción a la reglamentación técnica que expidiera para tal efecto el Gobierno Nacional.

En el Decreto 1660 de 2003, el Gobierno Nacional reglamentó la anterior disposición que de conformidad con el artículo 2 es aplicable para al servicio público de transporte de pasajeros y mixto, al igual que en todos los modos de transporte.Exp. 17-001-33-33-002-2024-00132-01 12

En el Capítulo VI , “Disposiciones sobre accesibilidad en el transporte público colectivo terrestre automotor de pasajeros ”, del decreto mencionado , se dispuso lo siguiente:

“Artículo 13. Vehículos accesibles. El Ministerio de Transporte, dentro del año siguiente a la publicación del presente decreto, mediante acto administrativo, establecerá los parámetros mínimos que deberá poseer un vehículo de transporte colectivo terrestre automotor de pasajeros, para ser considerado como accesible.

Artículo 14. Accesibilidad del parque automotor nuevo. A partir del 1° de julio del año 2005, el veinte por ciento (20%) del parque automotor de cada

considerado como accesible.

Artículo 14. Accesibilidad del parque automotor nuevo. A partir del 1° de julio del año 2005, el veinte por ciento (20%) del parque automotor de cada empresa, que ingrese por primera vez al servicio, por registro inicial o reposición, deberá ser accesible de acuerdo a la reglamentación que expida el Ministerio de Transporte.

Parágrafo 1°. Las fracciones resultantes de aplicar este porcentaje, iguales o superiores a 0.5 se aproximarán a la unidad inmediatamente superior y las fracciones inferiores a 0.5 se aproximarán a la unidad inmediatamente inferior. En todo caso, el número de vehículos accesibles resultante no puede ser menos a uno (1) por

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