TA CAL - 17001-33-33-002-2024-00137-02-(15-07-2024)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-002-2024-00137-02-(15-07-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
17001-33-33-002-2024-00137-02 Acción de Tutela Sentencia. 123 Segunda instancia
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, quince (15) de julio de dos mil veinticuatro (2024) - RADICADO 17001-33-33-002-202400137-02
CLASE: TUTELA ACCIONANTE: LUZ DARY GARCÍA SÁNCHEZ ACCIONADAS: ADMNISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONESProcede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a proferir sentencia de segunda instancia, con ocasión de la impugnación pr esentada por COLPENSIONES contra la sentencia proferida el 29 de mayo de 2024, por medio de la cual el Juzgado Segundo Administrativo del Circ uito de Manizales, tuteló el derecho de petición de la señora LUZ DARY GARCÍA SÁNCHEZ.
PRETENSIONES
La parte actora solicita que se tutele su derecho fundamental de petición, mínimo vital y seguridad social.
Y en consecuencia solicita se ordene:
“SEGUNDO: Que se le ORDENE a COLPENSIONES que, en un término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al fallo, procedan a dar una respuesta de fondo, clara, concreta y congruente al recurso de apelación presentado el día 16 de febrero de 2024 frente a la Resolución
perentorio de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al fallo, procedan a dar una respuesta de fondo, clara, concreta y congruente al recurso de apelación presentado el día 16 de febrero de 2024 frente a la Resolución N° SUB 11444 DEL 16 DE ENERO DE 2024 bajo radicado 2023_14640066.
TERCERA: Se le ORDENE a COLPENSIONES, que, en un término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes al fallo, procedan a Reconocer y Pagar mi Pensión de Inv alidez, lo anterior, teniendo en cuenta que el Dictamen N° 12202300026 de fecha 28 de enero de 2023, se encuentra en firme, sin imponer más trabas injustificadas.”
HECHOS
Señala que interpuso el día 16 de febrero de 2024 recurso de apelación ante COLPENSIONES en contra de la Resolución No. SUB-11444 de 16 de enero de 2024 , el cual no ha sido resuelto hasta el momento.17001-33-33-002-2024-00137-02 Acción de Tutela Sentencia. 123 Segunda instancia
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INFORME DE LA DEMANDADA
COLPENSIONES: manifestó mediante correo electrónico del 24 de mayo de 2024 no haber recibido los documentos correspondientes a la acción de tutela, por lo que propuso la nulidad de lo actuado, frente a lo manifestado por la accionada en la misma fecha el Despacho remitió los documentos faltantes subsanando así el defecto procesal aludido por la parte.
En esa ocasión, consideró el Juzgado no conceder la nulidad por cuanto, se demostró haber
Despacho remitió los documentos faltantes subsanando así el defecto procesal aludido por la parte.
En esa ocasión, consideró el Juzgado no conceder la nulidad por cuanto, se demostró haber sido notificada en debida forma el día 24 de mayo de 2024 la entidad se abstuvo de dar respuesta a la acción de tutela.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Fundamentada en la jurisprudencia que las altas cortes han proferido sobre el núcleo esencial del derecho de petición, consideró que el no haber dado respuesta a l recurso interpuesto Resolución No. SUB-11444 de 16 de enero de 2024, la demandad vulnera el derecho fundamental reclamado.
En la parte resolutiva prescribió:
PRIMERO: TUTELAR EL DERECHO DE PETICIÓN y la SEGURIDAD SOCIAL de la señora LUZ DARY GARCÍA SÁNCHEZ frente a COLPENSIONES, NO TUTELAR el derecho fundamental al MÍNIMO VITAL por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la señora DALIA TERESA GAMBOA NARANJO SUBDIRECTORA DE DETERMINACION VI de COLPENSIONES, o quien haga sus veces, que proceda, en un término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del fallo, a resolver de manera clara, precisa, congruente, consecuente y de fondo el recurso de reposición, que se encuentra en trámite desde el 16 de febrero de 2024, promovido por la señora LUZ DARY GARCÍA SÁNCHEZ; en caso de ser concedido el recurso de apelación éste deberá ser resuelto por su
reposición, que se encuentra en trámite desde el 16 de febrero de 2024, promovido por la señora LUZ DARY GARCÍA SÁNCHEZ; en caso de ser concedido el recurso de apelación éste deberá ser resuelto por su superior en un término que no exceda diez (10) días desde la expedición del acto que decida sobre la reposición.
TERCERO: El incumplimiento de las órdenes establecidas en la presente providencia acarrea las sanciones consagradas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1 991, por lo cual deberá informarse a este Despacho el cumplimiento de lo ordenado (Artículo 27, Decreto 2591 de 1991).
CUARTO: NOTIFICAR el presente Fallo, tal como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 5 del Decreto 306 de 1992. Se advertirá a las partes, que contarán con el término de tres (3) días17001-33-33-002-2024-00137-02 Acción de Tutela
Sentencia. 123 Segunda instancia
3 siguientes a la notificación de esta providenc ia para efectos de la impugnación, que concede el artículo 31 ibídem.
IMPUGNACIÓN
Dentro de la oportunidad correspondiente, COLPENSIONES, impugnó la sentencia, y solicitó se declare la configuración del hecho superado.
Para ello informó lo siguiente:
Que se registra R esolución SUB-114683 de 15 de abril de 2024, por medio de la cual se estudia recurso de reposición contra la Resolución SUB-11444 del 16 de enero de 2024.
Para ello informó lo siguiente:
Que se registra R esolución SUB-114683 de 15 de abril de 2024, por medio de la cual se estudia recurso de reposición contra la Resolución SUB-11444 del 16 de enero de 2024.
Ahora bien, precisó al despacho que, dicho Acto administrativo se encuentra en trámite de notificación para lo cual esta Administradora a través de sus aplicativos ya inició un proceso automático de notificación
Por lo anterior solicita que se declare la carencia de objeto por hecho superado, apoyado en jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre ese tema.
CONSIDERACIONES
Conforme a la impugnación, considera la Sala que se debe resolver el siguiente problema jurídico:
PROBLEMA JURÍDICO
¿Al demostrar COLPENSIONES, que dio respuesta a la petición del actor, se encuentran dadas las condiciones para declarar hecho superado?
LO PROBADO
Parte accionante:
1. Resolución No. 2023_14640066.
2. Recurso de reposición y en subsidio apelación, febrero 2024, Guía de correo 9171672880.17001-33-33-002-2024-00137-02 Acción de Tutela
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Parte accionada:
Con la impugnación allega Resolución No SUB-114683 de 15 de abril de 2024, por la cual Colpensiones resuelve el recurso de reposición interpuesto.
Marco Jurisprudencial
En sentencia T4698 de 2017, sobre el núcleo esencial del derecho de petición, señaló la
Corte Constitucional:
3. Núcleo esencial del derecho de petición
Marco Jurisprudencial
En sentencia T4698 de 2017, sobre el núcleo esencial del derecho de petición, señaló la
Corte Constitucional:
3. Núcleo esencial del derecho de petición
3.1. El derecho fundamental a la petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, tiene un núcleo esencial complejo que se integra por la facultad i) que tiene una persona de presentar peticiones respetuosas, en interés general o particu lar, ante las autoridades y también ante organizaciones privadas, previa reglamentación del legislador y los deberes correlativos del sujeto pasivo de ii) recibir la petición, iii) evitar tomar represalias por su ejercicio, iv) otorgar una “respuesta mater ial”, v) dentro del plazo dispuesto legalmente, y vi) notificarla en debida forma. La Corte Constitucional ha señalado que la respuesta emitida debe ser clara, oportuna y congruente con lo solicitado.
3.2. En tanto derecho fundamental, la vulneración de su núcleo esencial es objeto de protección por la acción de tutela. De este, sin embargo, no hace parte el sentido de la respuesta, pues es de competencia exclusiva del sujeto pasivo del derecho de petición.
En otras palabras, que una respuesta negativa, el señalamiento del procedimiento administrativo que se debe seguir o, la relación de documentos que se deben aportar para efectos de estudiar la procedencia de la solicitud, en ningún caso implican vulneración del derecho fundamental de petición.
El der echo de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formular solicitudes respetuosas para obtener
derecho fundamental de petición.
El der echo de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formular solicitudes respetuosas para obtener información o de pedir copias de documentos no sujetos a reserva a las autorida des correspondientes o a los particulares y obtener pronta y completa respuesta a sus inquietudes.
La naturaleza de este derecho está establecida en la Constitución de 1991 como de aplicación inmediata, dada su pertenencia al ámbito de los derechos inher entes a la persona y su relevancia para la participación de la misma, así como para asegurar el cumplimiento de las funciones constitucionales y legales, al igual que los deberes sociales del Estado y la posibilidad de hacer realizables otros derechos fundamentales.17001-33-33-002-2024-00137-02 Acción de Tutela Sentencia. 123 Segunda instancia
5 Diversos pronunciamientos de orden constitucional han definido los presupuestos esenciales del derecho de petición así: i) en la posibilidad de formular peticiones respetuosas, por motivos de interés general o particular y ii) en la obtención de una pronta resolución del asunto puesto en consideración.
Esos componentes del derecho de petición son inescindibles, esto es, que el goce y satisfacción del mismo se realiza una vez ambos se verifiquen; por lo tanto, el derecho se concreta en la form ulación de una petición, pero se efectiviza con la resolución pronta y material, independientemente de si la respuesta resulta o no fa vorable al sentido de la misma.
De igual forma, para que se configure su cumplimiento no basta la resolución efectiva, sino que es necesario que ésta se dé a conocer al
independientemente de si la respuesta resulta o no fa vorable al sentido de la misma.
De igual forma, para que se configure su cumplimiento no basta la resolución efectiva, sino que es necesario que ésta se dé a conocer al interesado. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado:
“Una vez tomada la decisión, la autoridad o el particular no pueden reservarse su sentido, para la efectividad del derecho de petición es necesario que la respuesta trascienda el ámbito del sujeto que la adopta y sea puesta en conocimiento del peticionario; si el interesado ignora el contenido de lo resuelto no podrá afirmarse que el derecho ha sido observado cabalmente”
Lo anterior, no solo indica su importancia en el ámbito jurídico, sino que esta trasciende considerablemente al nivel social, pues es el mecanismo de interacción entre las entidades y el particular, y su desconocimiento traería consigo inseguridad jurídica y desconfianza en la administración.”
[…]
Así las cosas, una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; pues se co nsidera efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido.”
Conforme a la anterior jurisprudencia, efectivamente forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, que la respuesta sea clara, pronta y de fondo, pero además que la misma se notifique al petente.
solución verse sobre lo pedido.”
Conforme a la anterior jurisprudencia, efectivamente forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, que la respuesta sea clara, pronta y de fondo, pero además que la misma se notifique al petente.
Sobre el hecho superado señaló la Corte Constitucional en sentencia T - 038 de 2019, lo siguiente:
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADOConfiguración17001-33-33-002-2024-00137-02 Acción de Tutela Sentencia. 123 Segunda instancia
6 Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inoc ua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado
Análisis del caso concreto
Demuestra la parte demandada, que ya resolvió el recurso de reposición que echa de menos la parte actora, sin embrago manifiesta que se encuentra en proceso de notificación.
Conforme a lo anterior y a la jurisprudencia antes referida, no es posible declarar el hecho superado hasta que no se demuestre la notificación de esa resolución a la parte actora, sin embargo como demuestra haber resuelto el recurso de reposición interpuesto, se modificará la orden dada en el sentido de que dentro de las 48 horas siguientes a esta
superado hasta que no se demuestre la notificación de esa resolución a la parte actora, sin embargo como demuestra haber resuelto el recurso de reposición interpuesto, se modificará la orden dada en el sentido de que dentro de las 48 horas siguientes a esta providencia allegue la actuación de la notificación correspondiente.
Por lo discurrido, la Sala Primera de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
F A L L A
PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, el 29 de mayo de 2024, dentro del proceso de la referencia, en el siguiente sentido:
ORDENAR a COLPENSIONES, si aún no lo ha hecho, que proceda dentro de las 48 horas siguientes al fallo, a notificar la resolución No SUB-114683 de 15 de abril de 2024.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia referida.
TERCERO: NOTIFÍQUESE conforme lo disponen los artículos 16, 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5° del Decreto 306 de 1992.17001-33-33-002-2024-00137-02 Acción de Tutela
Sentencia. 123 Segunda instancia
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CUARTO: ENVIAR este expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada el 15 de julio de 2024, conforme acta nro. 042 de la misma fecha
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada el 15 de julio de 2024, conforme acta nro. 042 de la misma fecha
CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Magistrado Ponente
FERNANDO ÁLVAREZ BELTRÁN
Magistrado
DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS
Magistrado