TA CAL - 17001-33-33-002-2024-00141-02-(12-07-2024)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-002-2024-00141-02-(12-07-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
17001-33-33-002-2024-00141-02
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CALDAS
SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, doce (12) de JULIO de dos mil veinticuatro (2024)
S. 107
El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, Sala 4ª de Decisión Oral, conformada por los Magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA -quien la preside-, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA, procede a dictar sentencia de segunda instancia, por vía de la impugnación interpuesta por la entidad llamada por pasiva , contra la sentencia emanada del Juzgado 2° Adminis trativo de Manizales, dentro de la actuación de TUTELA promovida por la señora LINA
MARCELA HENAO OCAMPO contra el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN
SOCIAL, el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE
SALUD DE CALDAS y la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE MANIZALES.
ANTECEDENTES
I. La pretensión y los hechos en que se funda
La señora LINA MARCELA HENAO OCAMPO solicita se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la libertad de profesión u oficio, al mínimo vital y al trabajo; en consecuencia, impetra que se ordene la expedición de la tarjeta profesional como Auxiliar de Consultorio Odontológico y Auxiliar de Higiene Oral, Y de no ser posible , se le homologuen los estudios realizados para
al mínimo vital y al trabajo; en consecuencia, impetra que se ordene la expedición de la tarjeta profesional como Auxiliar de Consultorio Odontológico y Auxiliar de Higiene Oral, Y de no ser posible , se le homologuen los estudios realizados para obtener el título de Técnico Auxiliar de higiene oral y Auxiliar de consultorio odontológico clínico.
Como sustento de sus pretensiones refiere que cursó y aprobó los estudios en l os programas de Auxiliar de Consultorio Odontológico y de Auxiliar de Higiene Oral en la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE MANIZALES , obteniendo posteriormente los certificados de Técnico de Aptitud Ocupacional en los mencionados programas, mismos que fueron a probados mediante la Resolución N º 1979 de 25 de julio de17001-33-33-002-2024-00141-01 Acción de Tutela Segunda Instancia
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2 2000, registrados en el folio # 044 del Libro de Egresados N° 001 de 12 de junio del 2006.
Relata que después del acto de graduación y la obtención de títulos, no realizó la gestión ante la autoridad competente con el fin de obtener la emisión de la tarjeta profesional, la cual era expedida por la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS, pues para el trabajo que desempeñaba en esa época no era requisito tener dicha tarjeta.
Seguidamente expone que en la actualidad se ha p resentado a diferentes ofertas de empleo, empero, no ha sido posible acceder a ninguna de ellas en atención a que le exigen la tarjeta profesional que expide la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE
Seguidamente expone que en la actualidad se ha p resentado a diferentes ofertas de empleo, empero, no ha sido posible acceder a ninguna de ellas en atención a que le exigen la tarjeta profesional que expide la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS; ante este panorama, el 26 de julio del 2023 la accionante solicitó a la referida entidad se sirviera expedirle la tarjeta profesional de Auxiliar de consultorio odontológico y Auxiliar de higiene oral , y así poder ejercer su profesión; sin embargo, mediante oficio de 13 de diciembre de 2023, la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS dio respuesta desfavorable indicándole que “no es posible proceder a otorgar la autorización de su ejercicio en áreas auxiliares de la salud ni realizar el car gue de información de información de la plataforma SISPRO RETHUS como TECNICO EN AUXILIAR DE HIGIENE ORAL Y AUXILIAR DE CONSULTORIO ODONTOLOGICO CLINICO de acuerdo a la normatividad relacionada con el presente oficio que es puntual en determinar las áreas auxiliares a partir del año 2005 y se debe tener en cuenta que su título fue otorgado de forma posterior a esta fecha”.
II. Derecho invocado como vulnerado
La parte accionante acusa a la s entidades demandadas de vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la libertad de profesión y oficio, al mínimo vital y al trabajo , previstos, en su orden, en los artículos 29, 13, 25, 26 y 53 constitucionales.
III. Trámite de la demanda17001-33-33-002-2024-00141-01
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13, 25, 26 y 53 constitucionales.
III. Trámite de la demanda17001-33-33-002-2024-00141-01
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3 La señora Jueza 2º Administrativa de Manizales, con proveído del 23 de mayo último, admitió la demanda de tutela contra el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL , la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS y la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE MANIZALES, y dispuso las notificaciones de ley.
IV. Respuesta de la entidad accionada
➢ El MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL
Con escrito visible en el PDF N°011 se opuso a todas y cada una de las pretensiones, pues considera que esa cartera ministerial no ha violado ni amenaza derecho fundamental alguno de la suplicante de amparo constitucional, exponiendo seguidamente que de conformidad con lo establecido en el artículo 2.7.2.1.2.1 del Decreto 780 de 2016 -Único Reglamentario del Sector Salud -, la inscripción en el Registro Único Nacional del Talento Humano en Salud (RETHUS), es el sistema que corrobora el cumplimiento de requisitos para ejercer una profesión u o cupación del área de la salud de quienes obtengan título o certificado relacionado con esta área.
Afirmó, así mismo, que la accionante estaba en la obligación de realizar el trámite respectivo para la autorización del ejercicio profesional de los programas cursados en el año 2000 como TECNICO EN AUXILIAR DE HIGIENE ORAL y AUXILIAR DE
Afirmó, así mismo, que la accionante estaba en la obligación de realizar el trámite respectivo para la autorización del ejercicio profesional de los programas cursados en el año 2000 como TECNICO EN AUXILIAR DE HIGIENE ORAL y AUXILIAR DE CONSULTORIO ODONTOLOGICO CLINICO ante el respectivo ente territorial, pues advierte, a partir de la expedición del Decreto 3616 de 2005 se determinaron los programas que habil itan como auxiliares del área de la salud únicamente a los establecidos en el artículo 6.1 del Decreto 4904 de 2009 , el cual a su vez fue compilado en el Decreto 780 de 2016, es decir, Auxiliar Administrativo en salud, Auxiliar en Enfermería, Auxiliar en Salud Oral, Auxiliar en Salud Pública y Auxiliar en Servicios Farmacéuticos, luego, 24 años después, afirma que no es posible que la entidad competente, es decir la entidad territorial le expida la autorización del ejercicio teniendo en cuenta que, los perfiles como auxiliar de la salud han tenido modificaciones como el cambio de las condiciones técnicas y conceptuales que conlleva el ejercicio de una profesión u ocupación del área de la salud.17001-33-33-002-2024-00141-01 Acción de Tutela Segunda Instancia
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➢ La DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS
Con memorial que reposa en el documento en PDF N° 013 del expediente digital, la entidad aduce que no ha vulnerado ningún derecho de la parte actora en atención a que dio respuesta a su solicitud el 13 de diciembre del 2023, indicándole las razones jurídicas por las cuales no era posible acceder a su solicitud.
la entidad aduce que no ha vulnerado ningún derecho de la parte actora en atención a que dio respuesta a su solicitud el 13 de diciembre del 2023, indicándole las razones jurídicas por las cuales no era posible acceder a su solicitud.
Seguidamente señaló los criterios normativos que tuvo en cuenta para denegar la solicitud de la parte ac cionante, y acudiendo a lo dispuesto en la Resolución 452 de 28 de junio de 2021 , donde se determina que la DTSC tiene a cargo para el Registro Único Nacional del Talento Humano en Salud las siguientes profesiones : “TÉCNICO LABORAL POR COMPETENCIAS AUXILIA R DE ENFERMERÍA , PROFESIONAL EN PSIC OLOGÍA, TÉCNICO LABORAL POR COMPETENCIAS SALUD O RAL, TÉCNICO LABORAL POR C OMPETENCIAS EN AUXILIAR ADMINISTRAT IVO EN SALUD , TÉCNICO LABORAL POR COMPETENCIAS EN SER VICIOS FARMACÉUTICOS, TECNÓLOGO EN REGENC IA DE FARMACIA , TECNÓLOGO EN ATENCI ÓN PRE HOSPITALARIA”, sentido en el cual, menciona, la normatividad relacionada es puntual en determinar las áreas auxiliares a partir del año 2005 , debiéndose tener en cuenta que los títulos que obtuvo la accionante como Auxiliar de consultorio odontológico y Auxiliar de Higiene Oral fueron otorgados con posterioridad a esa fecha, por lo que advierte que no es posible conceder la autorización para su ejercicio en áreas auxiliares de la salud , ni realizar el cargue de información de información en la plataforma SISPRO RETHUS.
Por último, a lude que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la parte
ejercicio en áreas auxiliares de la salud , ni realizar el cargue de información de información en la plataforma SISPRO RETHUS.
Por último, a lude que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora, por lo que carece de legitimación en la causa por pasiva, en consecuencia, pide ser desvinculada del presente trámite constitucional.
➢ El MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL
En documento que obra en el PDF N° 016 del plenario virtual, la Cartera Ministerial luego de referirse a los hechos y pretensiones expresados en la demanda, advierte que la problemática del asunto en cuestión se centra en la dificultad de la accionante para ser inscrita en el Registro Único Nacional de Talento Humano en Salud (RETHUS); no obstante , expresó, las competencias legalmente asignadas a ese Ministerio impiden entrar a resolver la petición de la accionante, pues la17001-33-33-002-2024-00141-01 Acción de Tutela Segunda Instancia
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5 función de inscripción en el RETHUS fue delegada en los colegios profesionales del área de la salud mediante el Decreto 4192 del 2010 para los profesionales que hubieren obtenido autorización para el ejercicio de la profesión antes de la fecha en la que el colegio profesional asumiera dichas funciones.
Alega una falta de legitimación en la causa por pasiva al considerar que atender la solicitud de la parte actora est á fuera del alcance de sus competencias y facultades, agrega ndo que n o ha ejecutado ninguna acción que produzca un resultado en contra de la accionante, motivo por el cual pide la desvinculación de la acción de tutela.
➢ La UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE MANIZALES
facultades, agrega ndo que n o ha ejecutado ninguna acción que produzca un resultado en contra de la accionante, motivo por el cual pide la desvinculación de la acción de tutela.
➢ La UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE MANIZALES
Con escrito visible en el PDF N° 017 del expediente digital , manifestó que la accionante obtuvo sus respectivas certificaciones de aptitud ocupacional como Auxiliar de consultorio odontológico y Auxiliar de Higiene oral el 5 de junio del 2006, fecha en la cual ya había entrado en vigencia el Decreto 36 16 del 13 de octubre del 2005, el mismo que estableció las denominaciones que a partir de ese momento tendría el personal auxiliar en las áreas de la salud, así como sus perfiles ocupacionales y de formación.
De otro lado, menciona que el referido decreto indicó c ómo debía surtirse el proceso de transición para los programas de formación del personal auxiliar en las áreas de la salud y para las personas que en ese momento se encontraran cursando estudios como auxiliares en el área de la salud, que sobre el particular, el aludido decreto señala que las instituciones formadoras que decidieran continuar ofreciendo estos programas de formación debían solicitar la actualización de la autorización oficial, ajustar los planes de estudio y presentarlos ante el correspondiente Comité Departamental de Recursos Humanos en Salud, con el fin de obtener el concepto técnico favorable del Comité Ejecutivo Nacional de Recursos Humanos en Salud y posteriormente surtir el trámite ante la Secretaría de Educación de la Entidad Territorial correspondiente, para lo cual tendrían un plazo de dos (2) años contados a partir de la entrada en vigencia del decreto.17001-33-33-002-2024-00141-01 Acción de Tutela
de Educación de la Entidad Territorial correspondiente, para lo cual tendrían un plazo de dos (2) años contados a partir de la entrada en vigencia del decreto.17001-33-33-002-2024-00141-01 Acción de Tutela Segunda Instancia
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6 Respecto a la transición para las personas que se encontraran cursando estudio s como auxiliares en las áreas de la salud , el artículo 10 de Decreto 36 16 de 2005 estableció que podr ían culminar sus estudios y obtener el certificado de aptitud ocupacional por parte de la institución formadora en la cual habían desarrollado el programa con la denominación de los perfiles establecidos en el Acuerdo 16 de 1997 y 47 de 2001 ; sin embargo, también estableció que los estudiantes podrían solicitar la homologación de estos estudios a las instituciones formadoras una vez éstas obtuvieran la autorización del comité de recursos humanos en salud.
Con todo, la institución educativa expuso que con la entrada en vigencia del Decreto 3616 de 2005 adoptó la decisión de no seguir ofertando los programas de Auxiliar de consultorio odontológico y Auxiliar en Higiene Oral, por lo que procedió con el cierre definitivo de estos programas una vez los estudiantes que se encontraban cursando los aludidos cursos culminaran sus planes académicos, no obstante, la universidad expidió certificados de aptitud ocupacional con la denominación de los perfiles establecidos en el acuerdo 16 de 1 997 y 47 de 2001 emitidos por el Comité Ejecutivo Nacional de Recursos Humanos en Salud, una vez cumplieron con los requisitos académicos.
Así las cosas , estima que no ha vulnerado los derechos de l a parte actora, pues
emitidos por el Comité Ejecutivo Nacional de Recursos Humanos en Salud, una vez cumplieron con los requisitos académicos.
Así las cosas , estima que no ha vulnerado los derechos de l a parte actora, pues insiste que a la señora HENAO OCAMPO se le expidieron sus certificados de aptitud ocupacional en los términos que establece el artículo 10 del Decreto 3616 de 2005; aunado a ello, recuerda que el mencionado Decreto dio la posibilidad a los estudiantes acogidos en el proceso de transición , la posibilidad de realizar la homologación de sus estudio para obtener nuevos certificados de aptitud ocupacional conforme a las denominaciones dispuestas en el Decreto 3616/05.
Finalmente, solicita s e declare la improcedencia de la acción de tutela en consideración a que no ha vulnerado ningún de los derechos fundamentales que invoca la parte actora.
V. La Sentencia del Juzgado 2° Administrativo de Manizales
Con sentencia adiada el 4 de junio último, la Jueza de primera instancia tuteló los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la libre escogencia de17001-33-33-002-2024-00141-01 Acción de Tutela Segunda Instancia
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7 profesión u oficio de la señora LINA MARCELA HENAO OCAMPO , por lo que dispuso:
“(…)
SEGUNDO: ORDENAR a la señora OLGA LUCÍA CORRALES RAMÍREZ, en su calidad de SUBDIRECTORA DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS Y ASEGURAMIENTO DE LA DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS, que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia,
DE SERVICIOS Y ASEGURAMIENTO DE LA DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS, que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a inscribir a l a señora Lina Marcela Henao Ocampo en el Registro Único Nacional del Talento Humano en Salud.
(…)”
Después de hacer un recuento normativo y jurisprudencial y referirse al contenido de los Decretos 1875 de 1194, 3616 de 2005, a la Ley 1164 de 2007, y también a los Decretos 4904 de 2009 y 780 del 2016, el Juzgado A -quo advierte un vacío normativo que ha impedido que la parte actora sea inscrita en el Registro Único Nacional del Talento Humano en Salud , pues el art ículo 10 del Decreto 3616 de 2005 estableció que las personas que a la fecha de entrada en vigencia de tal disposición estuvieran cursando programas conducentes a obtener un certificado como auxiliar en las áreas de la salud, podían obtener un certificado de aptitud ocupacional, tal y como efectivamente le fueron expedidos a la accionante; luego el Decreto 4909 de 2009 que derogó expresamente su homólogo 3616 del 2005 , determinó que los titulares de los certificados de aptitud ocupacional obtenidos con anterioridad al 10 de octubre del 2005 - vigencia del Decreto 361 6serían válidos, y en este sentido, podían solicitar la inscripción en el RETHUS, empero, respecto de los egresados de programas bajo la transición del Decreto 3616 nada se dijo.
En este sentido, afirma que aquellas personas que hayan obtenido la certificación
respecto de los egresados de programas bajo la transición del Decreto 3616 nada se dijo.
En este sentido, afirma que aquellas personas que hayan obtenido la certificación antes del 10 de octubre de 2005 y en transición del Decreto 3616/05, se encuentran en la misma situación, en la medida que completaron los programas bajo los postulados normativos anteriores, por lo que se hace necesario que a ambos tipos17001-33-33-002-2024-00141-01 Acción de Tutela Segunda Instancia
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8 de titulares se les conceda el mismo tratamiento jurídico, esto es, que puedan ser inscritos en el RETHUS.
En esa línea , la señora jueza de instancia realiza una aplicación analógica de la normativa con miras a la materialización efectiva de los derechos fundamentales que invoca la parte actora, pues de lo contrario se configuraría una especie de prohibición para que la accionante se desempeñe laboralmente, sin que exista expresamente prohibición al respecto, en la medida en que el ordenamiento obliga a la inscripción en el RETHUS, sin embargo, no determina una limitación temporal para ello pese a los cambios normativos en los programas de las áreas auxiliares de la salud.
VI. La impugnación
La DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS, única impugnante en el asunto bajo estudio, acude a los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y se apoya nuevamente en la respuesta dada a la petición incoada por la parte actora. P osteriormente se refiere a lo dispuesto en la Ley 1164 de 2007 para manifestar que esta Ley dispuso una serie de directrices en cuanto a las
y se apoya nuevamente en la respuesta dada a la petición incoada por la parte actora. P osteriormente se refiere a lo dispuesto en la Ley 1164 de 2007 para manifestar que esta Ley dispuso una serie de directrices en cuanto a las profesiones, y su autorización para desempeñar una profesión u ocupación en el territorio nacional, estandarizándolas en tres marcos educativos en el sector salud; técnicos laborales por competencias (áreas auxiliares), tecnólogos y universitarios, además de disponer una delegación de funciones ante las colegiaturas de áreas profesionales de la salud y para los demás c asos por la secretarias de salud departamentales.
En este sentido, discute que la autorización del programa solicitado no se encuentra regulado en la normatividad vigente , por lo que , autorizarlo, haría incurrir a la entidad en una extralimitación de sus funciones acarreando consecuencias jurídicas y disciplinarias a los funcionarios que tengan facultadas relacionadas con el talento humano del Departamento de Caldas.
En consecuencia, solicita se r evoque el fallo de tutela de primera instancia y , en su lugar, se declare que la DTSC no ha vulnerado derecho alguno a la parte actora, por el contrario, defiende, ha sido garante de la normatividad vigente.17001-33-33-002-2024-00141-01 Acción de Tutela Segunda Instancia
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CONSIDERACIONES
DE LA
SALA DE DECISIÓN
El fundamento constitucional de la acción de tutela contenido en el artículo 86 de la Carta Política, tiene por objeto proteger los derechos constitucionales fundamentales que se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión
DE LA
SALA DE DECISIÓN
El fundamento constitucional de la acción de tutela contenido en el artículo 86 de la Carta Política, tiene por objeto proteger los derechos constitucionales fundamentales que se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades y de los particulares en los casos señalados en la ley.
Está instituida como mecanismo especial y supletorio para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas y procede cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial, o el mismo no sea eficaz, con excepción de cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
PROBLEMAS JURÍDICOS
Con base en lo planteado y decidido en la sentencia, y la postura expuesta en el escrito de impugnación, el problema jurídico a dilucidar en el caso concreto se circunscribe a determinar:
❖ ¿Debe la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS inscribir a la señora LINA MARCELA HENAO OCAMPO en el Registro Único Nacional del Talento Humano en Salud – RETHUS al haber adelantado estudios de Técnico de Aptitud Ocupacional en área de la salud?
LO PROBADO EN LA ACTUACIÓN
Obra en el expediente, el siguiente material documental:
✓ Diploma que confirió la Universidad Autónoma de Manizales a la señora Lina Marcela Henao Ocampo el certificado Técnico de Aptitud Ocupacional en el programa de Auxiliar de consultorio Odontológico, el 12 de junio del 2006.17001-33-33-002-2024-00141-01 Acción de Tutela Segunda Instancia
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programa de Auxiliar de consultorio Odontológico, el 12 de junio del 2006.17001-33-33-002-2024-00141-01 Acción de Tutela Segunda Instancia
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10 ✓ Diploma que confirió la Universidad Autónoma de Manizales a la señora Lina Marcela Henao Ocampo el certificado Técnico de Aptitud Ocupacional en el programa de Auxiliar de Higiene Oral, el 12 de junio del 2006.
✓ Duplicado de Acta de Certificación Ocupacional N º 044 de 18 de julio del 2023, expedido por la Universidad Autónoma de Manizales.
✓ Certificado de 18 de julio del 2023 de la Universidad Autónoma de Manizales donde informa que la señora HENAO OCAMPO cursó y aprobó las asignaturas del programa de Auxiliar de Higiene Oral y Auxiliar de consultorio odontológico, con una intensidad horaria de 1 .540 horas, y obtuvo los respectivos certificados de Aptitud Ocupacional.
✓ Solicitud presentada por la parte actora ante la Dirección Territorial de Salud de Caldas el 26 de julio del 2023.
✓ Oficio PS-110-CU-14218-2023 del 13 de diciembre del 2023 contentivo de la respuesta desfavorable que la Dirección Territorial de Salud de Caldas dio a la señora Lina Marcela Henao Ocampo.
(I) ENTIDADES ENCARGADAS DE TRAMITAR LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO ÚNICO NACIONAL DEL TALENTO HUMANO EN SALUD – RETHUSEl artículo 1º del Decreto 1875 de 1994 determina la entidad donde se debe realizar
NACIONAL DEL TALENTO HUMANO EN SALUD – RETHUSEl artículo 1º del Decreto 1875 de 1994 determina la entidad donde se debe realizar el registro de los títulos obtenidos en el área de la salud:
“Artículo 1º. De los títulos y su registro . Los títulos expedidos por las Instituciones de Educación Superior en el área de la Salud se registrarán en la Secretaría de Salud del Departamento en donde está ubicada la institución formadora. Tal registro autoriza de manera automática el ejercicio respectivo en todo el territorio nacional.” /Líneas propias de la Sala/17001-33-33-002-2024-00141-01 Acción de Tutela Segunda Instancia
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11 El artículo 2º del Decreto en cita estableció por su parte el procedimiento para el registro de los títulos en el área de la salud, disponiendo:
Artículo 2º. Del procedimiento para el registro . Para el registro de los títulos en el área de la Salud en Educación Superior como técnico, tecnólogo, universitario o especialista, correspondientes a los programas que se creen a partir de la vigencia del presente Decreto, se procederá así:
a) El Icfes enviará a los Comités Departamentales de Recursos Humanos los requisitos mínimos para la creación y funcionamiento de los programas, establecidos por el CESU;
b) Las instituciones interesadas enviarán al Comité Departamental del Recurso Humano respectivo, el programa a desarrollar, adjuntando copia de los convenios docente asistenciales, c uando así se requiera;
c) El Comité Departamental del Recurso Humano hará la confrontación respectiva, enviará su
programa a desarrollar, adjuntando copia de los convenios docente asistenciales, c uando así se requiera;
c) El Comité Departamental del Recurso Humano hará la confrontación respectiva, enviará su concepto a la Secretaría Departamental de Salud y remitirá copia del mismo a la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Salud y al Ministerio de Educación.
(…)”
En este mismo sentido, el artículo 4º ibidem aludió al registro y autorización para ejercer la profesión y sobre el particular determinó:
“Artículo 4º. Del registro y la autorización . Recibida la documentación del interesado, la Secretaría Departamental procederá a su estudio o verificación y expedirá el Acto Administrativo que lo registra y autoriza para ejercer la profesión o la especialización en el territorio nacional, conforme a la reglamentación que se expida sobre el particular.” /Líneas de la Sala/
Seguidamente, el Decreto 1352 de 2000 que modificó el artículo 1º del Decreto 1875 de 1994 asignó la competencia para la autorización del ejercicio profesional a las Direcciones Departamentales de salud y a la Secretaría Distrital de Salud de Santa Fe de Bogotá:17001-33-33-002-2024-00141-01 Acción de Tutela Segunda Instancia
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“Artículo 1°. Modifíquese el artículo 1° del Decreto 1875 de 1994, el cual quedará así: Competencia para la autorización del ejercicio profesional. Las Direcciones Departamentales de Salud y la Secretaría Distrital de Salud de Santa Fe de Bogotá, expedirán el acto administrativo
Decreto 1875 de 1994, el cual quedará así: Competencia para la autorización del ejercicio profesional. Las Direcciones Departamentales de Salud y la Secretaría Distrital de Salud de Santa Fe de Bogotá, expedirán el acto administrativo mediante el cual se autorice el ejercicio de las profesiones del área de la salud en todo el territorio nacional”. /Líneas de la Sala/
Ulteriormente, el Decreto 3616 del 20 05 con el cual se establecen las denominaciones de los auxiliares en las áreas de la salud, en el artículo 3º se observa el personal auxiliar determinado para el área de la salud:
“Artículo 3º. Personal auxiliar en las áreas de la salud. A partir de la entrada en vigencia del presente decreto, serán considerados como personal auxiliar en las áreas de la salud los siguientes:
1. Auxiliar en Salud Oral.
2. Auxiliar en Salud Pública.
3. Auxiliar en Enfermería.
4. Auxiliar en Servicios Farmacéuticos.
5. Auxiliar Administrativo en Salud”.
Nótese que, a la fecha de expedición del referido Decreto, los programas que otorgaban el título de auxiliar en higiene oral y auxiliar de consultorio odontológico desaparecieron respecto al personal auxiliar en higiene oral, por lo que, se educe, este fue reemplazado por el de Auxiliar en Salud Oral, lo que no se puede decir del personal auxiliar de consultorio odontológico que fue suprimido.
Ahora bien, respecto del certificado de aptitud ocupacional que conferían las instituciones formadoras, el canon 5º del Decreto 3616 del 2005 dispuso:
Artículo 5º. Del certificado de aptitud
Ahora bien, respecto del certificado de aptitud ocupacional que conferían las instituciones formadoras, el canon 5º del Decreto 3616 del 2005 dispuso:
Artículo 5º. Del certificado de aptitud ocupacional. Los perfiles ocupacionales para el personal auxiliar en las áreas de la salud, estarán reconocidos mediante un Certificado de Aptitud Ocupacional por Competencias, al cual se antepondrá la denominación "Auxiliar en...".17001-33-33-002-2024-00141-01 Acción de Tutela Segunda Instancia
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Para obtener el Certificado de Aptitud Ocupacional por Competencias se requiere ha ber alcanzado todas las competencias laborales obligatorias y una competencia laboral opcional de las contempladas en la estructura curricular de cada uno de los perfiles.
Parágrafo 1º. El titular del Certificado de Aptitud Ocupacional debe solicitar l a correspondiente inscripción ante las Secretarías Departamentales o Distritales de Salud de la respectiva entidad territorial donde se encuentre ubicada la institución en la cual se formó.
Parágrafo 2º . Los Certificados de Aptitud Ocupacional expedidos con anterioridad a la expedición del presente decreto, serán válidos para todos los efectos, de acuerdo con la formación del auxiliar en el área de la salud. /subrayas de la Sala/
En el sub-lite, la parte actora obtuvo los certificados de T écnico de Aptitud Ocupacional en los programas de Auxiliar en Higiene Oral y de Auxiliar de consultorio odontológico, otorgados por la Universidad Autónoma de Manizales el 12 de junio del
En el sub-lite, la parte actora obtuvo los certificados de T écnico de Aptitud Ocupacional en los programas de Auxiliar en Higiene Oral y de Auxiliar de consultorio odontológico, otorgados por la Universidad Autónoma de Manizales el 12 de junio del 2006, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de este Decreto, no obstante, este dispuso un período de transición:
Artículo 10. Transición para las personas que actualmente cursan estudios como auxiliares en áreas de la salud. Las personas que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto se encuentren cursando programas conducentes a obtener un certificado como auxiliar en áreas de la salud, podrán culminar sus estudios y se les expedirá un Certificado de Aptitud Ocupacional por parte de la institución formadora en la cual desarrolló el programa, con la denominación de los perfiles establecidos en el Acuerdo 16 de 1997 y 47 de 2001, emitidos por el Comité Ejecutivo Nacional de Recursos Humanos en Salud.17001-33-33-
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