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TA CAL - 17001-33-33-002-2024-00169-01-(26-07-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-33-002-2024-00169-01-(26-07-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

-Sala de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín

S.151

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia

Acción: Tutela Radicación: 17-001-33-33-002-2024-00169-01

Accionantes: Luis Carlos López Reyes Accionada: Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIVAprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº049 del 26 de julio de 2024

Manizales, veintiséis (26) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

ASUNTO

Se decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del ocho (08) de julio de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del C ircuito de Manizales, q ue declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela radicada por el señor Luis Carlos López Reyes contra la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV1.

COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer de la acción, de conformidad con lo previsto por los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991.

TRÁMITE PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

El señor Luis Carlos López Reyes , radicó acción de tutela contra el Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV-, y correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo del

El señor Luis Carlos López Reyes , radicó acción de tutela contra el Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV-, y correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, el cual, a través de auto del 27 de junio de 2024, admitió la solicitud de tutela.

1 En adelante UARIVExp. 17-001-33-33-002-2024-00169-01 2 La UARIV se pronunció dentro del término otorgado para emitir informe en el presente asunto.

El 08 de julio de 202 4, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

A través de escrito que obra en expediente digital, la parte actora impugnó el fallo de primera instancia, recurso que fue concedido por auto del 16 de julio de 2024.

TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA

Para conocer de la impugnación presentada, el expediente fue repartido a este Tribunal el 16 de julio de 202 4, y allegado el mismo día al Despacho del suscrito Magistrado Ponente.

ANTECEDENTES

Hechos

El siguiente es el resumen de los hechos relevantes expuestos por la parte actora en su solicitud de amparo.

Expresó que fe reconocido como víctima en la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

Refirió que la entidad demandada no ha realizado ni informado una fecha exacta o aproximada para el pago de la indemnización.

Indicó que el 22 de abril de 2024 presentó petición ante la entidad demandada

Refirió que la entidad demandada no ha realizado ni informado una fecha exacta o aproximada para el pago de la indemnización.

Indicó que el 22 de abril de 2024 presentó petición ante la entidad demandada para solicitar el pago de la medida de indemnización administrativa para el periodo de 2024.

Refirió que solicitó el plazo exacto o probable y el trámite que realiza la entidad para efectuar el pago de la indemnización administrativa.

Afirmó que a la fecha de presentación de la acción de tutela, la entidad accionada no ha dado una respuesta de fondo a la petición referida.

Derecho que se alega vulnerado

Considera la parte actora que en el presente asunto se le están vulnerando sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.Exp. 17-001-33-33-002-2024-00169-01 3

Pretensiones

La parte actora solicitó se tutele n los derechos fundamentales invocados y que, en consecuencia, se ordene a la UARIV responder de forma oportuna y de fondo a la petición radicada el 22 de abril de 2024.

CONTESTACIÓN AL ESCRITO DE TUTELA

Unidad Administrativa para la atención y reparación integral a las Víctimas –UARIVSeñaló que la medida administrativa indemnizatoria le fue reconocida al accionante a través de la Resolución n° 04102019-683801 del 20 de mayo de 2020, donde se reconoció el derecho a la indemnización administrativa y se ordenó aplicar el Método Técnico de Priorización de Priorización para determinar el orden de entrega.

Refirió que el Método Técnico realizado en el año 2023 arrojó un puntaje no

ordenó aplicar el Método Técnico de Priorización de Priorización para determinar el orden de entrega.

Refirió que el Método Técnico realizado en el año 2023 arrojó un puntaje no favorable para el actor, pues el puntaje mínimo para acc eder al beneficio fue de 38.9898 y el solicitante tuvo 16.11019. Agregó que el solicitante no acreditó ser mayor de 68 años, padecer alguna enfermedad o presentar alguna discapacidad.

Indicó que la información mencionada fue notificada al accionante en el documento adjunto denominado “Respuesta derecho de petición_COD LEX 8079478” dirigida a las direcciones de correo electrónico señaladas en el acápite de notificaciones de la tutela.

Afirmó que la Unidad dispuso la suma de $263.511.519.144 para otorgar la medida de indemnización de las víctimas a quienes se les aplicó el Método Técnico de Priorización, con el que se logra indemnizar cerca de 27.000 víctimas.

Manifestó que la estimación del presupuesto se realizó atendiendo al número de víctimas que han venido acreditando los criterios de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad y a los compromisos adquiridos de acciones constitucionales pendientes por cumplir antes de la implementación del procedimiento establecido en la Resolución n° 1049 de 2019.

Así mismo, expresó que el número de víctimas a quienes se le puede hacer efectiva la entrega de la medida depende de los montos establecidos para losExp. 17-001-33-33-002-2024-00169-01 4 hechos susceptibles de indemnización.

En ese orden de ideas, señaló que surge para la entidad la imposibilidad de

hechos susceptibles de indemnización.

En ese orden de ideas, señaló que surge para la entidad la imposibilidad de dar fecha cierta o pagar la indemnización administrativa al actor y solicitó denegar las pretensiones de la demanda por haberse demostrado la ocurrencia de un hecho superado.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

Tras efectuar el análisis fáctico y jurídico correspondiente, a través de providencia del 08 de julio de 2024, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela radicada por el señor Luis Carlos López Reyes.

Consideró que respecto de la pretensión de la demanda se observa que a través del documento notificado el 29 de junio de 2024 por parte de la entidad accionada se resolvió de forma íntegra y de fondo la petición presentada el 22 de abril de 2024.

Expresó que en la respuesta a la petición se puso de presente que actualmente el accionante no cumple con las condiciones normativas para que se pague la indemnización a la que tiene derecho y se precisó que para determinar las personas a quienes se les concederá tal prerrogativa se acude al Método Técnico de Priorización, la cual se aplicará nuevamente en 2024, momento donde se evaluarán nuevamente las circunstancias que el actor acredite, con el objetivo de establecer si en esta vigencia se le desembolsará la indemnización adeudada.

Manifestó que la definición del momento para el pago del beneficio resarcitorio atiende a un análisis ob jetivo de variables demográficas, socioeconómicas, de caracterización del daño y de avance en el proceso de

indemnización adeudada.

Manifestó que la definición del momento para el pago del beneficio resarcitorio atiende a un análisis ob jetivo de variables demográficas, socioeconómicas, de caracterización del daño y de avance en el proceso de reparación integral de las víctimas, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal anual asignada para ello.

En ese orden de ideas, indicó que es m ediante el Método Técnico de Priorización que se fijan las fechas y las personas a las cuales se les entregará la suma aludida y, por lo tanto, concluyó que los beneficiarios de la medida administrativa no están sujetos a una programación determinada, toda vez que la naturaleza del procedimiento impide ordenar una fecha probable para el desembolso referido, pues se estaría contrariando la metodología prevista en la normativa para el pago de la indemnización.Exp. 17-001-33-33-002-2024-00169-01 5

IMPUGNACIÓN DEL FALLO

Inconforme con la decisión, a través de escrito incorporado en el expediente digital, la parte actora impugnó la sentencia de primera instancia en los términos que a continuación se resumen:

Adujo que en las respuestas aportadas por la accionada no se establece el término en el cual podrá acceder a la medida indemnizatoria, indicando que un plazo aproximado y el orden de acceso a los recursos , son información necesaria para garantizar la materialización de los derechos fundamentales invocados y del derecho a la reparación integral.

Señaló que las respuestas brindadas son evasivas y no son claras, precisas y congruentes en relación con la finalidad de las mismas, puesto que se busca el pago de la medida administrativa y por ello solicitó una fecha cierta,

Señaló que las respuestas brindadas son evasivas y no son claras, precisas y congruentes en relación con la finalidad de las mismas, puesto que se busca el pago de la medida administrativa y por ello solicitó una fecha cierta, razonable o probable en la que se accederá a la medida.

Manifestó que la respuesta se limita a indicar el proceso administrativo que debe realizar la entidad para proceder con el pago de la medida, pero no indica exactamente la fecha en la que tendría lista la verificación, cuantos días puede tardar el trámite mencionado o cualquier otra información que pueda brindar certeza sobre el pago.

Afirmó que la entidad no resolvió de forma clara y de fondo los puntos de la petición, puesto que se limitó a indicar que para el año 2024 se aplicará el Método Técnico de Priorización, pero no especificó el tiempo o mes en el que se llevaría a cabo.

Solicitó revocar el fallo de primera instancia, y en su lugar, declarar procedente el amparo constitucional deprecado y tutelar sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Fundamento y naturaleza jurídica de la acción de tutela

El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, con la cual pretendió el Constituye nte de 1991 garantizar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de losExp. 17-001-33-33-002-2024-00169-01 6 particulares en los casos legal mente previstos, siempre y cuando no exista

o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de losExp. 17-001-33-33-002-2024-00169-01 6 particulares en los casos legal mente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso cuando se trata de evitar un perjuicio irremediable y exista otro mecanismo judicial.

No puede perderse de vista que la acció n de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria, y no está diseñada para reemplazar las acciones judiciales ordinarias a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus derechos. La acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger inmediata y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza.

Problema jurídico

Atendiendo los hechos y derechos que se alegan en la solicitud de amparo, así como las peticiones que sustentan la impugnación de la parte demandante, la Sala estima que el problema jurídico es el siguiente: ¿Se presenta un hecho superado en relación con la petici ón de la parte actora en la UARIV y la respuesta suministrada por la entidad demandada al peticionario? Para solucionar lo anterior, se abordará el estudio de i) los hechos acreditados; ii) la figura del hecho superado; iii la priorización para la entrega de indemnización a las víctimas; y iii) el caso concreto.

Hipótesis del caso

  1. la figura del hecho superado; iii la priorización para la entrega de indemnización a las víctimas; y iii) el caso concreto.

Hipótesis del caso

Para abordar la solución del problema jurídico precisado, la Sala propone una hipótesis según la cual en este proceso se encuentra acreditado el hecho superado en relación con las peticiones realizadas por el señor Luis Carlos López Reyes ante la UARIV, toda vez que las respuestas aportadas al expediente son claras y de fondo respecto de la información requerida por la parte accionante.

1.- Hechos acreditados

  • En Resolución n° 04102019-683801 del 20 de mayo de 2020 , se reconoció al grupo familiar del accionante el derecho a la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y se de dispuso la practica del Método Técnico de Priorización con el fin de determinarExp. 17-001-33-33-002-2024-00169-01 7 el orden de asignación de turno para el desembolso de la medida de indemnización administrativa.
  • En Oficio 2023-1716987-1 del 31 de octubre de 2023 2, la UARIV informó los resultados del Método Técnico y concluyó que no es procedente materializar la entrega de la medida indemnizatoria al grupo familiar de l accionante, en atención a la disponibilidad presupuestal con la que cuenta de la entidad y al orden definido por la ponderación de cada una de las variables.
  • La parte actora radicó petición en la UARIV en el mes de abril de 20243 en la

cual solicitó:

“1.- Solicito respetuosamente el pago de la indemnización por vía administrativa

  • La parte actora radicó petición en la UARIV en el mes de abril de 20243 en la

cual solicitó:

“1.- Solicito respetuosamente el pago de la indemnización por vía administrativa al señor LUIS CARLOS LOPEZ REYES ya que tiene legítimo derecho de acuerdo con la RESOLUCIÓN 582 DE 2021.

2.- Solicito se me indique el plazo exacto o probable (meses -años) en el que la entidad tardara en pagar la indemnización administrativa a la que el señor LUIS

CARLOS LOPEZ REYES.

3.- Solicito se indique de forma precisa el trámite que se desplegará para hacer efectivo el derecho a la indemnización administrativa.

4.- Que para contestar se tenga en cuenta como criterio análogo el caso la SENTENCIA T-066 DE 2024 de la CORTE CONSTITUCIONAL, la cual indica que la entidad debe dar una respuesta clara y de fondo sobre el turno en que se resolverá el trámite.”

-En oficio n° 2024-1124665-1 del 29 de junio de 20244 , notificado al accionante en la misma fecha, la UARIV da respuesta a la petición radicada en el mes de abril de 2024.

2.- Sobre la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado

Conforme lo estatuye el artículo 86 de la Carta, la acción de tutela puede ser ejercida en cualquier momento por una persona ante los jueces, en forma directa o por quien actúe a su nombre, para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

2 Páginas 14 a 17 Archivo 07 del expediente digital.

constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

2 Páginas 14 a 17 Archivo 07 del expediente digital. 3 Páginas 9 a 10 Archivo 03 del expediente digital. 4 Páginas 18 a 19 Archivo 07 del expediente digital.Exp. 17-001-33-33-002-2024-00169-01 8 Sin embargo, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial. Así lo ha sostenido la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia T-308 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil, al afirmar que, en tales eventos “(…) la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.”

En igual sentido se pronunció aquel Alto Tribunal, a través de la sentencia T249 de 2010, M.P. Nilson Pinilla:

“Este tribunal constitucional ha considerado que, si durante el trámite de una acción de tutela sobrevienen hechos que hagan cesar la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la protección por parte del juez constitucional se torne innecesaria, en cuanto ya no subsista el acaecer conculcador del derecho fundamental, se configura un hecho superado.

Teniendo en cuenta que la finalidad de la acción de tutela es la protección de los derechos fundamentales de las personas que a cuden a ella como remedio a la violación de éstos, su objetivo se extingue cuando “la

Teniendo en cuenta que la finalidad de la acción de tutela es la protección de los derechos fundamentales de las personas que a cuden a ella como remedio a la violación de éstos, su objetivo se extingue cuando “la vulneración o amenaza cesa, porque ha ocurrido el evento que configura tanto la reparación del derecho, como la solicitud al juez de amparo. Es decir, aquella acción por parte del demandado, que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela, ha acaecido antes de la mencionada orden”5.

Y en la sentencia T-377 de 20216 la H. Corte Constitucional al estudiar la taxonomía de la carencia actual de objeto, explicó que “El hecho superado se configura cuando la amenaza o vulneración cesan, porque el accionado satisfizo la prestación solicitada por el accionante”.

3.- Sobre el derecho de petición

La H. Corte Constitucional al referirse a esta materia, expresó en la misma sentencia T-377 de 2021 7 sobre el reconocimiento constitucional y contenido del derecho de petición:

5 Cita de cita: sentencia T-170 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 6 Referencia: Expediente T -8.193.500, Acción de tutela interpuesta por el Personero Delegado para los Derechos Humanos de la Personería Municipal de Neiva en contra de la Dirección General de Sanidad Militar y otros, Magistrada ponente : PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA. Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). 7 Referencia: Expediente T -8.193.500, Acción de tutela interpuesta por el Personero Delegado para los

noviembre de dos mil veintiuno (2021). 7 Referencia: Expediente T -8.193.500, Acción de tutela interpuesta por el Personero Delegado para los Derechos Humanos de la Personería Municipal de Neiva en contra de la Dirección General de Sanidad Militar y otros, Magistrada ponente: PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA. Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre deExp. 17-001-33-33-002-2024-00169-01 9

“El artículo 23 de la Constitución Política instituyó el derecho de petición en los siguientes términos: “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. A su vez, la Ley Estatutaria 1755 de 20158 reiteró que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades (…) por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma”. El derecho de petición es “un derecho fundamental” 9 que “resulta determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participat iva”10, dado que permite “garantizar otros derechos constitucionales, como los derechos de acceso a la información, la libertad de expresión y la participación política”11.

En la sentencia C-951 de 2014, la Corte precisó que el derecho de petición está integrado por cuatro elementos fundamentales, a saber: (i) la formulación de la petición, (ii) la pronta resolución, (iii) la respuesta de fondo y (iv) la notificación de la decisión. Lo primero implica que “los obligados a cumplir con este derecho tienen el deber de recibir toda clase de petición” 12, por cuanto el

petición, (ii) la pronta resolución, (iii) la respuesta de fondo y (iv) la notificación de la decisión. Lo primero implica que “los obligados a cumplir con este derecho tienen el deber de recibir toda clase de petición” 12, por cuanto el derecho “protege la posibilidad cierta y efectiva de dirigir a las autoridades o a los particulares, en los casos que determine la ley, solicitudes respetuosas, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas”13. Lo segundo, que el término de respuesta del derecho de petición “debe entenderse como un tiempo máximo que tiene la administración o el particular para resolver la solicitud”14. Según la Ley 1755 de 2011, este término de respuesta corresponde a 15 días hábiles15.

Tercero, la respuesta debe ser de fondo, esto es16: (i) clara, “inteligible y de fácil comprensión”; (ii) precisa, de forma tal que “atienda, de manera concreta, lo solicitado, sin información impertinente” y “sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas”; (iii) congruente, es decir, que “abarque la mater ia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado”, y (iv) consecuente, lo cual implica “que no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada (…) sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se

dos mil veintiuno (2021).

8 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

dos mil veintiuno (2021).

8 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 9 Sentencias C-951 de 2014, T-455 de 2014, SU-975 de 2003, T-1089 de 2001, T-1160 A de 2001 y T-1009 de 2001, entre otras. 10 Id. 11 Id. 12 Id. 13 Id. 14 Id. 15 Id. 16 Sentencia T-490 de 2018.Exp. 17-001-33-33-002-2024-00169-01 10 ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”. Por último, la respuesta debe ser notificada, por cuanto la notificación es el mecanismo procesal adecuado “para que la persona conozca la resolución de las autoridades, acto que debe sujetarse a lo normado en el capítulo de notificaciones de la Ley 1437 de 2011. Esta obligación genera para la administración la responsabilidad de actuar con diligencia en aras de que su respuesta sea conocida”17.

El derecho de petición como derecho instrumental. Conforme a la jurisprudencia constitucional, el derecho fundamental de petición “ permite hacer efectivos otros derechos de rango constitucional ”18. Por esta razón, este derecho “ se considera también un derecho instrumental ”19. En efecto, el derecho de petición, además de constituir una “garantía que resulta esencial y determinante como mecanismo de participación ciudadana, dentro de una democracia que se autodefine como participativa ”20, es un “ vehículo que permite y facilita el ejercicio de much os otros derechos, tanto fundamentales

determinante como mecanismo de participación ciudadana, dentro de una democracia que se autodefine como participativa ”20, es un “ vehículo que permite y facilita el ejercicio de much os otros derechos, tanto fundamentales como sin esa connotación ”21. Esta “garantía resulta esencial y determinante como mecanismo de participación ciudadana, dentro de una democracia que se autodefine como participativa”22.”.

Ahora, en relación con la solicitud de historia clínica , la misma Corporación en sentencia T-058 de 201823, expresó lo siguiente:

Conforme se enunció, la historia clínica es un documento contentivo de todos los datos sobre la salud física y psíquica del paciente, estructurado de manera ordenada, detallada y cronológica. En consecuencia, acceder a este documento implica la posibilidad de conocer información privada contenida en una base de datos y, por consiguiente, la jurisprudencia constitucional ha relacionado el derecho de acceder a este documento con el derecho fundamental de Habeas Data (artículo 15 CP) y de acceso a información privada (artículo 20 CP). (…)

17 Id. 18 Sentencias T-167 de 2013 y C-748 de 2011, reiteradas por la T-206 de 2018. 19 Id. 20 Id. 21 Id. 22 Id. 23 Referencia: Expediente T -6.418.361. Demandante: Robert Alberto Portilla Romo. Demandados: Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales, administrado por FIDUAGRARIA S.A. y Nueva

EPS. Magistrado Sustanciador: ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO. Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018).Exp. 17-001-33-33-002-2024-00169-01 11

Posteriormente, con base en esta providencia, a través de la Sentencia T-275 de 200524, esta Corporación hizo referencia a la relación entre los derechos fundamentales de petición, el acceso a la información y de salud, en aquellos casos en que se solicite la copia de la historia clínica. Al efecto se determinó, que “la omisión consistente en no entregar una determinada documentación relacionada con la prestación del servicio de salud, vulnera el derecho de toda persona a conocer la información recogida sobre ella en los archivos y bancos de datos de las entidades privadas”. Tras lo cual se determinó que “al no permitir al paciente acceder a su historia clínica, se viola el derecho de petición, e indirectamente el derecho a la salud del peticionario (...)”.25 (…)

Siguiendo el contenido de la Resolución 1995 de 1999, el Consejo de Estado, en Sentencia del 23 de febrero de 2011 26, estudió el caso de una persona quien solicitó la copia de su historia clínica al Ejército Nacional, a lo cual respondió la Dirección Naval informando que “ los documentos solicitados no reposan en esa dependencia por lo que no fue posible expedir las copias, más aún si éstas se encuentran bajo la custodia del archivo de historias clínicas de los Establecimientos de Sanidad donde el accionante recibió atención médica”.

El Alto Tribunal advirtió que a pesar de que se con testó la petición “ la respuesta no resolvió de fondo lo pedido y en consecuencia no puede

de los Establecimientos de Sanidad donde el accionante recibió atención médica”.

El Alto Tribunal advirtió que a pesar de que se con testó la petición “ la respuesta no resolvió de fondo lo pedido y en consecuencia no puede existir carencia actual de objeto por hecho superado” (Resalta la Sala), al respecto, explicó que la Resolución 1995 de 1999, expedida por el Ministerio de Salud permite concluir que es responsabilidad de los prestadores del servicio de salud tener un archivo único de las historias clínicas de todos los usuarios, el cual tiene como finalidad recopilar toda la información del estado de salud de los pacientes, con el obj eto de poder brindar información oportuna de las mismas cuando así se requiera. En este orden de ideas, el Consejo de Estado determinó que existían razones suficientes para concluir que en el caso sub lite se vulneró el derecho fundamental de Petición del actor, en el entendido de que

24 MP. Humberto Antonio Sierra Porto. 25 En la misma providencia, se señaló que, incluso, con el no acceso a la historia clínica se puede incurrir en la vulneración del derecho fundamental al habeas data por cuanto en este documento “se consignan datos de naturaleza médica relacionados con el derecho a la salud. // El titular del derecho fundamental al habeas data goza del derecho a acceder al conocimiento de la información recogida sobre él en bancos de datos o archivos, controlar razonablemente su transmisión, limitar el período de tiempo en el que puede conservarse, definir los objetivos para los que puede ser utilizada, actualizar su vigencia o rectificar su contenido. Por su parte, las entidades que recogen informaci ón personal están obligadas a ponerla a disposición de sus titulares, actualizarla y rectificarla, cuando consideren que razonablemente deben hacerlo".

objetivos para los que puede ser utilizada, actualizar su vigencia o rectificar su contenido. Por su parte, las entidades que recogen informaci ón personal están obligadas a ponerla a disposición de sus titulares, actualizarla y rectificarla, cuando consideren que razonablemente deben hacerlo". 26 Consejo de Estado. Sala de lo Co ntencioso Administrativo. Secció n segunda. Subsección “B”. Consejera ponente: Bertha Lucia Ramírez De Páez. Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil once (2011).Exp. 17-001-33-33-002-2024-00169-01 12 la respuesta dada a la solicitud contiene fórmulas evasivas o elusivas que no resuelven en nada lo pretendido por el petente.

4.- De la priorización para la entrega de indemnización a las víctimas

La H. Corte Constitucional al referirse al derecho a la indemnización administrativa de las víctimas de desplazamiento forzado expresó en la sentencia T-377 de 202227:

“El capítulo séptimo de la Ley 1448 de 2011 “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones” reglamentó la indemnización administrativa para las personas que hayan sido víctimas de desplazamiento forzado.28 Asimismo, dispuso que la UARIV debería implementar un programa de acompañamiento a las víctimas para promover una versión adecuada de los recursos que se reciban a título de indemnización administrativa (Art. 134). Sobre el particular la UARIV señala que: “[l]a indemnización se distribui rá por partes iguales entre los miembros del grupo

adecuada de los recursos que se reciban a título de indemnización administrativa (Art. 134). Sobre el particular la UARIV señala que: “[l]a indemnización se distribui rá por partes iguales entre los miembros del grupo familiar víctima del desplazamiento forzado incluidos en el Registr

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