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TA CAL - 17001-33-33-002-2024-00186-02-(30-08-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-33-002-2024-00186-02-(30-08-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

17001-33-33-002-2024-00186-02

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CALDAS

SALA CUARTA DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente (E): CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Manizales, treinta (30) de AGOSTO de dos mil veinticuatro (2024)

S. 132

Procede la Sala Cuatro del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, conformada por los Magistrados CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES, Encargado del Despacho quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA, a dictar sentencia de segunda instancia, por vía de la impugnación interpuesta contra la sentencia emanada del Juzgado Segundo Administrativo del circuito de Manizales, dentro de la actuación de tutela promovida por el señor LUIS ENRIQUE MARÍN MURILLO contra la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y

REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS -UARIV-.

ANTECEDENTES

I. La pretensión y los hechos en que se funda.

El señor LUIS ENRIQUE MARÍN MURILLO solicitó la tutela de sus derechos fundamental de petición ; en consecuencia, implora ordenar a la UARIV dar respuesta, clara, completa y de fondo a la petición radicada en la entidad el 27 de mayo de 2024.

Como sustento de sus pretensiones, la parte actora manifestó, en síntesis, que solicitó a la UARIV la autorización y entrega de ayudas humanitarias ya que se encuentra en condición de vulnerabilidad, pues afirma que no tiene trabajo, es

Como sustento de sus pretensiones, la parte actora manifestó, en síntesis, que solicitó a la UARIV la autorización y entrega de ayudas humanitarias ya que se encuentra en condición de vulnerabilidad, pues afirma que no tiene trabajo, es campesino y analfabeta, aunado a ello refiere que no recibe ningún tipo de subsidio por parte del Estado.

Agregó que la UARIV brindó una respuesta el 30 de mayo de 2024, empero, considera que no dio respuesta de fondo a su solicitud ya que no se refirió frente al tema de las ayudas humanitarias.17001-33-33-002-2024-00186-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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II. Derechos invocados como vulnerados.

La parte accionante acusa como vulnerado por la autoridad demandada su derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política.

III. Trámite de la demanda.

Con auto dictado el 16 de julio último, la señora Jueza segunda Administrativa del circuito de Manizales admitió la demanda de tutela contra la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS -UARIV-, y dispuso la s notificaciones de ley.

IV. Respuesta de la entidad accionada

Refiere que en atención a la solicitud presentada por el accionante daría inicio al proceso denominado ‘identificación de carencias’ el cual se realiza con el fin de garantizar los derechos fundamentales de las víctimas a través del conocimiento de la situación real de los hogares , menciona que es absolutamente necesaria la información que el accionante les pueda proveer para establecer la viabilidad o no

garantizar los derechos fundamentales de las víctimas a través del conocimiento de la situación real de los hogares , menciona que es absolutamente necesaria la información que el accionante les pueda proveer para establecer la viabilidad o no de entregar los componentes de la atención humanitari a, en razón a esto, aduce que procederá a comunicarse con el accionante y su núcleo familiar.

Seguidamente expone que, u na vez finalizado el proceso de obtención de datos culminará el proceso de medición de carencias para informarle al núcleo familiar el resultado de la medición.

Finalmente, solicita se nieguen las pretensiones de la demanda pues considera ha resuelto de fondo la p etición, ya que además de informarle debidamente acerca de la atención humanitaria , la respuesta guarda congruencia con lo pedido y fue oportuna. Con todo indica se configura un hecho superado, ante la diligencia de la UARIV en aras de proteger los derechos fundamentales de los asociados.

V. La Sentencia de la Jueza Segunda Administrativa del Circuito de Manizales17001-33-33-002-2024-00186-02

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3 Luego de referirse a la naturaleza y alcance del derecho fundamental de petición, explicó que en el presente asunto el accionante presentó solicitud ante la UARIV el 27 de mayo de 2024 tendiente a obtener información sobre el pag o de la indemnización administrativa como víctima del conflicto armado. También que, mediante oficio de 30 de mayo de 2024, la entidad dio respuesta a la petición, la cual no abarcó el objeto de la solicitud, sin embargo, con oficio del 18 de julio último la UARIV indicó al accionante que daría inicio al proceso de identificación de

mediante oficio de 30 de mayo de 2024, la entidad dio respuesta a la petición, la cual no abarcó el objeto de la solicitud, sin embargo, con oficio del 18 de julio último la UARIV indicó al accionante que daría inicio al proceso de identificación de carencias y el de su núcleo familiar, concluido este proceso la UARIV se pondría en contacto con el demandante para informarle el resultado de la medición.

Concluye que se configura una carencia actual del objeto por hecho superado en atención a que la entidad accionada otorgó a través de oficio del 18 de julio de 2024 respuesta clara y de fondo a la solicitud del accionante.

VI. Impugnación.

El señor LUIS ENRIQUE MARÍN MURILLO , alega que l a respuesta de la UARIV es una respuesta vana y que no guarda congruencia con la petición, así mismo, advierte que la entidad accionada tampoco aporta evidencia de que se encuentre en proceso de agenda o programación de cita para dar inicio al proceso de identificación de carencias, también afirma que la respuesta aportada por la UARIV es la misma respuesta que le han dado los asesores de la entidad durante aproximadamente dos meses, sin encontrar respuesta de fondo a su solicitud.

CONSIDERACIONES

DE LA

SALA DE DECISIÓN

El fundamento constitucional de la acción de tutela contenido en el artículo 86 de la Carta Política, tiene por objeto proteger los derechos constitucionales fundamentales que se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades y de los particulares en los casos señalados en la ley.

Está instituida como mecanismo especial y supletorio para la protección inmediata

fundamentales que se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades y de los particulares en los casos señalados en la ley.

Está instituida como mecanismo especial y supletorio para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas y procede cuando no se disponga17001-33-33-002-2024-00186-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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4 de otro medio de defensa judicial, o el mismo no sea eficaz, con excepción de cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

PROBLEMA JURÍDICO

Con base en lo planteado y decidido en la sentencia, y a los argumentos esbozados en el escrito de impugnación, el problema jurídico a dilucidar en el caso concreto se circunscribe a responder:

❖ ¿Vulnera la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS -UARIVel derecho fundamental de petición de l señor LUIS ENRIQUE MARÍN MURILLO con ocasión de la solicitud de información presentada el 27 de mayo de 2024?

LO PROBADO EN LA ACTUACIÓN

  • El 27 de mayo de 2024, el señor LUIS ENRIQUE MARÍN MURILLO presentó ante la UARIV, petición tendiente a l reconocimiento y pago de las ayudas humanitarias en diferentes componentes , en atención a su condición de víctima del conflicto armado.
  • Mediante Oficio N° 2024-0974006 datado el 30 de mayo de 2024, la UARIV dio respuesta a la petición presentada por el señor MARÍN MURILLO, en los

siguientes términos:

  • Mediante Oficio N° 2024-0974006 datado el 30 de mayo de 2024, la UARIV dio respuesta a la petición presentada por el señor MARÍN MURILLO, en los

siguientes términos:

  • Reposa oficio No. 2024-1210837-1 del 18 de julio de 2024, donde la UARIV indica al accionante:17001-33-33-002-2024-00186-02

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(I)

INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA

A LAS VÍCTIMAS DE CONFLICTO ARMADO

La jurisprudencia Constitucional ha reconocido que existen personas que merecen una especial protección constitucional, como es el caso de los menores de edad, adultos mayores, grupos étnicos, personas en condición de discapacidad, personas que padezcan enfermedades catastróficas y también quienes han sido víctimas de desplazamiento forzado.

En cuanto a esta última población, se ha implementado una política pública que garantice y restablezca los derechos fundamentales, con el único propósito de evitar la vulneración de los mismos y la desprotección de las personas que fueron víctimas del conflicto armado interno.

En efecto, la H. Corte Constitucional ha preceptuado:

“(…) debido a la masiva, sistemática y continua vulneración de derechos fundamentales de la que son objeto, estas personas se encuentran en una especial condición de vulnerabilidad, exclusión y marginalidad(…) Estas dramáticas características convierten a la población desplazada en sujetos de especial protección constitucional, lo cual debe manifestarse no sólo en el diseño de una política pública de

vulnerabilidad, exclusión y marginalidad(…) Estas dramáticas características convierten a la población desplazada en sujetos de especial protección constitucional, lo cual debe manifestarse no sólo en el diseño de una política pública de carácter especial, sino en la asignación prioritaria de recursos para su atención, incluso por encima del gasto público social”1 .

1 Sentencia T-585 de 2006.17001-33-33-002-2024-00186-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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REGLAS JURISPRUDENCIA LES RESPECTO LA ENTR EGA DE LA INDEMNIZAC IÓN

ADMINISTRATIVA.

La H. Corte Constitucional en sentencia T-142 de 20172, estableció que la persona que pretenda reclamar la reparación administrativa por cumplir con la calidad de víctima, que se describe en el inciso 2° del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, deberá previa inscripción en el Registro Único de Víctimas, solicitarle a la UARIV la entrega de la indemnización administrativa a través del formulario que esta disponga para el efecto, sin aportar documentación adicional salvo datos de contacto o apertura de una cuenta bancaria o depósito electrónico, si la entidad lo considera pertinente (art. 151). Si hay lugar a ello se entregará la indemnización administrativa atendiendo los criterios de vulnerabilidad y priorización.

Por su parte, con la Resolución Nº 1049 del 15 de marzo de 2019 3 “por la cual se establece el procedimiento reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método de priorización (…) ”, modificada por la

Por su parte, con la Resolución Nº 1049 del 15 de marzo de 2019 3 “por la cual se establece el procedimiento reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método de priorización (…) ”, modificada por la Resolución N° 00582 de 2021, se estableció un método t écnico de focalización y priorización, para determinar el orden más apropiado de entrega progresiva de la indemnización administrativa, por cualquiera de los hechos victimizantes susceptibles de esta medida de reparación, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal anual de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, y de conformidad con el marco de gasto de mediano plazo del sector (art. 4º).

(II)

EL DERECHO FUNDAMENTAL

DE PETICIÓN

2 M.P María Victoria Calle Correa. 3 Expedida por la Dirección General de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas.17001-33-33-002-2024-00186-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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7 El derecho de petición está consagrado en el artículo 23 de la Constitución política4, como un derecho fundamental de las personas que posibilita presentar solicitudes de manera respetuosa ante las autoridades públicas o ante los particulares en los casos señalados por la ley, generando obligatoriedad en cuanto a su recepción y respuesta. En relación a ello, la Corte Constitucional ha dicho5:

“(…)

Según abundante jurisprudencia de este Tribunal, el derecho de petición es fundamental y tiene aplicación inmediata, sus titulares pueden ser personas mayores o menores de

a su recepción y respuesta. En relación a ello, la Corte Constitucional ha dicho5:

“(…)

Según abundante jurisprudencia de este Tribunal, el derecho de petición es fundamental y tiene aplicación inmediata, sus titulares pueden ser personas mayores o menores de edad, nacionales o extranjeros, y a través de éste se puede acudir ante las autoridades públicas o ante particulares. Así mismo, el derecho de petición tiene un carácter instrumental en tanto a través de éste se busca garantizar la efectividad de otros derechos constitucionales, como los de información, participación política, libertad de expresión, salud y seguridad social, entre otros.

Así mismo, la Corte ha señalado que su núcleo esencial reside en una resolución pronta y oportuna de la cuestión que se pide, una respuesta de fondo y su notificación, lo anterior no necesariamente implica una respuesta afirmativa a la solicitud. Así pues, se entiende que este derecho está protegido y garantizado cuando se obtiene una contestación oport una, de fondo, clara, precisa, congruente y la misma es puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estas características envuelve su vulneración por parte de la autoridad o del particular.

4 “ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” 5 Sentencia C-007 de 2017. M.P Gloria Stella Ortiz Delgado.17001-33-33-002-2024-00186-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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5 Sentencia C-007 de 2017. M.P Gloria Stella Ortiz Delgado.17001-33-33-002-2024-00186-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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8 Según se estableció en las sentencias C-818 de 2011 y C-951 de 2014 , los referidos elementos del núcleo esencial del derecho de petición pueden describirse de la siguiente manera:

(i) La pronta resolución constituye una obligación de las autoridades y los particulares de responder las so licitudes presentadas por las personas en el menor plazo posible, sin que se exceda el tiempo legal establecido para el efecto, esto es, por regla general, 15 días hábiles. Para este Tribunal es claro que el referido lapso es un límite máximo para la respuesta y que, en todo caso, la petición puede ser solucionada con anterioridad al vencimiento de dicho interregno. Mientras ese plazo no expire el derecho no se verá afectado y no habrá lugar al uso de la acción de tutela.

(ii) La respuesta de fondo hace re ferencia al deber que tienen las autoridades y los particulares de responder materialmente a las peticiones realizadas. Según esta Corte, para que no se vulnere el derecho fundamental de petición, la respuesta debe observar las siguientes condiciones: a) claridad, esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisión, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente y que conlleve a res puestas evasivas o elusivas; c) congruencia, que hace referencia a que la respuesta esté conforme con lo solicitado; y por último, d) consecuencia en

ciudadano y que se excluya toda información impertinente y que conlleve a res puestas evasivas o elusivas; c) congruencia, que hace referencia a que la respuesta esté conforme con lo solicitado; y por último, d) consecuencia en relación con el trámite dentro del cual la solicitud es presentada, “de manera que, si la respuesta se pro duce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del17001-33-33-002-2024-00186-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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9 trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”.

Ahora bien, este Tribunal ha aclarado que la resolución de la solicitud no implica otorgar lo pedido por el interesado, en tanto, existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido . En efecto, la sentencia C510 de 2004 indicó que “el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta. No se decide propiamente sobre él [materia de la petición], en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo invocado ante la administración para la adjudicación de un baldío, el registro de una marca, o el pago de una obligación a cargo de la a dministración”. Así, el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, en

baldío, el registro de una marca, o el pago de una obligación a cargo de la a dministración”. Así, el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal.” /Subrayado y negrillas de la Sala/.

Por lo expuesto, es claro que el derecho fundamental de petición tiene como núcleo fundamental la resolución pronta, clara y de fondo de las solicitudes de los interesados, sin que ello quiera decir que la autoridad deba dar respuesta positiva al requerimiento de la petición.

(III)

DERECHO AL

DEBIDO PROCESO

El debido proceso es un derecho fundamental que se encuentra consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política 6; dicho mandato constitucional se ha

6 “ART. 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio,17001-33-33-002-2024-00186-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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10 establecido como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico,

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10 establecido como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, que tiene como fin proteger a las personas de los abusos que se puedan presentar durante las distintas actuaciones judiciales o de la administración, al respecto la Corte Constitucional señaló que7:

““En esencia, el derecho al debido proceso tiene la función de defender y preservar el valor de la justicia reconocida en el preámbulo de la Carta Fundamental, como una garantía de la convivencia social de los integrantes de la comunidad nacional.”

El respeto por el derecho fundamental al debido proceso le impone a aquellos individuos que asumen la dirección de las actuaciones judiciales, la minuciosa observancia de los procedimientos que han sido establecidos previamente por la ley para determinado trámite , con el fin de que sean garantizados los derechos u obligaciones que recaen sobre los sujetos que hacen parte de una relación jurídica.

(…)

“Del contenido del artículo 29 de la Carta y de otras disposiciones conexas, se infiere que el derecho al debido proceso se desagrega en una serie de principios particularmente dirigidos a tutelar la intervención plena y eficaz del sujeto procesal y a protegerlo de la eventual conducta abusiva que pueda asumir la autoridad que conoce y resuelve sobre la situación jurídica sometida a su decisión. En tal virtud, y como garantía de respeto a dichos principios, el proceso se institucionaliza y normatiza, mediante estatutos escritos que contienen mandatos reguladores de la conducta de las autoridades administrativas o judiciales ,

En tal virtud, y como garantía de respeto a dichos principios, el proceso se institucionaliza y normatiza, mediante estatutos escritos que contienen mandatos reguladores de la conducta de las autoridades administrativas o judiciales ,

durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.” 7 Corte Constitucional, Sentencia T-265 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos.17001-33-33-002-2024-00186-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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11 encaminados a asegurar el ejercicio regular de sus competencias”. /Subrayado y negrilla de la Sala/

Igualmente, ese alto Tribunal ha indicado que este derecho fundamental debe aplicarse a todo tipo de actuaciones judiciales y administrativas8:

“Las garantías que integran el debido proceso, y entre ellas el derecho de defensa, son de estricto cumplimiento en todo tipo de actuaciones , ya sean judiciales o administrativas, pues constituyen un presupuesto para la realización de la justicia como valor sup erior del ordenamiento jurídico. Ello es así por cuanto la concepción del proceso como un mecanismo para la realización de la justicia, impide que algún ámbito del ordenamiento jurídico se sustraiga a su efecto vinculante (…) /Resalta la Sala/.

EL CASO CONCRETO

En el caso sub examine el señor LUIS ENRIQUE MARÍN MURILLO, presentó petición

jurídico se sustraiga a su efecto vinculante (…) /Resalta la Sala/.

EL CASO CONCRETO

En el caso sub examine el señor LUIS ENRIQUE MARÍN MURILLO, presentó petición ante la UARIV el 27 de mayo de 2024 , tendiente a obtener información sobre el reconocimiento y pago de las ayudas humanitarias en sus diferentes componentes por haber sido reconocido como víctima del conflicto armado por el hecho victimizante del desplazamiento forzado.

Tal como se consignó en el acápite probatorio, mediante Oficio N° 2024-0974006 datado el 30 de mayo de 2024, la UARIV dio respuesta al actor manifestando que en el caso particular se presentan unas novedades que impiden dar una respuesta de fondo, por lo que se hace necesario una información adicional para subsanar las inconsistencias presentada s en el Registro Único de Víctimas -RUV-, posteriormente, con oficio No. 2024-1210837-1 del 18 de julio de 2024 la entidad accionada brinda otra respuesta al accionante manifestando que dará inicio al proceso de identificación de carencias de la parte actora y su núcleo familiar a efectos de conocer la situación real de los hogares y con ello sus necesidades,

8 Corte Constitucional, Sentencia C-496 de 2015. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.17001-33-33-002-2024-00186-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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12 insumo este que contribuye en la determinación de la entrega o no de la atención humanitaria a cada hogar, una vez finalizado este trámite menciona que se pondrá

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12 insumo este que contribuye en la determinación de la entrega o no de la atención humanitaria a cada hogar, una vez finalizado este trámite menciona que se pondrá en contacto con el accionante y se informará el resultado de la medición.

Nótese que los oficios expedidos por la UARIV se limitan a manifestar que se requiere realizar un proceso de identificación de carencias para determinar las necesidades de cada núcleo familiar, sin embargo, nada se dice sobre el desarrollo del proceso de identificación de carencias, cómo se llevará a cabo, que día o para cuando esta agendado el accionante y su núcleo familiar para realizar dicho estudio, de allí que advierta este Juez Colegiado que la entidad accionada no satisface el núcleo esencial del derecho fundamental de petición, lo anterior, amalgamado a que según expresa el accionante , en otras oportunidades ha recibido la ayuda humanitaria, por lo que evidencia esta Sala que la UAVIR incurre en un actuar dilatorio y negligente pues solicita información o documentos que ya reposan en la entidad, de no ser así, la entidad no hubiera reconocido y sufragado en otro momento la ayuda humanitaria que pide el señor MARÍN MURILLO.

De conformidad con lo anteri or, resulta claro para esta Sala de Decisión que conforme a las normas que regulan el trámite de las peticiones, y las pautas jurisprudenciales para la plena garantía del derecho fundamental de petición, la UARIV no ha dado respuesta clara, concreta y de fondo la solicitud presentada por señor LUIS ENRIQUE MARÍN MURILLO , pues si bien es claro que la respuesta no

jurisprudenciales para la plena garantía del derecho fundamental de petición, la UARIV no ha dado respuesta clara, concreta y de fondo la solicitud presentada por señor LUIS ENRIQUE MARÍN MURILLO , pues si bien es claro que la respuesta no necesariamente debe ser positiva o favorable al requerimiento de la petición, esta si debe ser congruente y que de verdad abarque el objeto de la petición, condición esta que no se observa en el asunto que se estudia . Por esta razón, no comparte esta Corporación la decisión adoptada por la funcionaria judicial de primera instancia, en tanto declaró que la UARIV dio respuesta a la petición presentada por la parte, y declaró la carencia actual de objeto en el presente asunto , en este sentido, fuerza a revocar la decisión para en su lugar tutelar los derechos del actor y ordenar que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificación del fallo, proceda a dar respuesta clara, precisa, y de fondo a la petición presentada por el señor LUIS ENRIQUE MARÍN MURILLO , alusiva al reconocimiento y entrega de las ayuda s humanitarias en diferentes componentes por ser víctima del desplazamiento forzado.17001-33-33-002-2024-00186-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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13 Es por ello que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, SALA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,

FALLA

REVÓCASE la sentencia emanada el 24 de julio hogaño del Juzgado segundo Administrativo del circuito de Manizales, con la cual decidió no tutelar los derechos

Constitución,

FALLA

REVÓCASE la sentencia emanada el 24 de julio hogaño del Juzgado segundo Administrativo del circuito de Manizales, con la cual decidió no tutelar los derechos fundamentales dentro del trámite promovido por el señor LUIS ENRIQUE MARÍN MURILLO contra la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS

VÍCTIMAS -UARIV-.

En su lugar, TUTÉLANSE los derechos fundamentales al debido proceso y de petición del señor LUIS ENRIQUE MARÍN MURILLO.

Al efecto, ORDÉNASE a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS -UARIV-, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificación del fallo, proceda a dar respuesta clara, precisa, congruente y de fondo a la petición presentada por el señor LUIS ENRIQUE MARÍN MURILLO, alusiva a l reconocimiento y entrega de las ayudas humanitarias en diferentes componentes por ser víctima del desplazamiento forzado, y la notifique al interesado conforme a lo legalmente dispuesto.

REMÍTASE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

NOTIFÍQUESE conforme lo disponen los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.

EXPÍDASE Y ENVÍESE copia de esta providencia al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE

Discutido y aprobado en Sala de Decisión celebrada en la fecha, según consta en

del Decreto 306 de 1992.

EXPÍDASE Y ENVÍESE copia de esta providencia al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE

Discutido y aprobado en Sala de Decisión celebrada en la fecha, según consta en Acta Nº 60 de 2024.17001-33-33-002-2024-00186-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Magistrado Ponente (E)

AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN

Magistrado (Ausente con Permiso)

PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA

Magistrado

Constancia: el presente fallo fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la ley.

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