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TA CAL - 17001-33-33-002-2024-00190-01-(30-08-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-33-002-2024-00190-01-(30-08-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

17001-33-33-002-2024-00190-01

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CALDAS

SALA CUARTA DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente (E): CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Manizales, treinta (30) de AGOSTO de dos mil veinticuatro (2024)

S. 133

Procede la Sala Cuatro del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, conformada por los Magistrados CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES, Encargado del Despacho , quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA, a dictar sentencia de segunda instancia, por vía de la impugnación interpuesta contra la sentencia emanada del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, dentro de la actuación de TUTELA promovida por la señora ELSA VICTORIA GRAJALES MESA , contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y en calidad de vinculadas SURA EPS y SURA ARL.

ANTECEDENTES

I. La pretensión y los hechos en que se funda

La señora ELSA VICTORIA GRAJALES MESA solicita se tutele su derecho fundamental de petición, en consecuencia, se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, brinde respuesta de fondo a la solicitud formulada el 10 de marzo de 2024 , alusiva a la programación de la cita para la calificación de pérdida de la capacidad laboral.

II. Derecho invocado como vulnerado

La parte accionante acusa a la entidad demandada de vulneración de su derecho

10 de marzo de 2024 , alusiva a la programación de la cita para la calificación de pérdida de la capacidad laboral.

II. Derecho invocado como vulnerado

La parte accionante acusa a la entidad demandada de vulneración de su derecho fundamental de petición, previsto en el artículo 23 constitucional.

III . Respuesta de la s entidad es accionada s

➢ SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA - SURA ARL17001-33-33-002-2024-00190-01

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Refiere que la accionante a la fecha se encuentra afiliada a la ARL SURA, como empleada de Sercofun Caldas Ltda, menciona que fue notificada de un evento que le sucedió a la señora Grajales Mesa el 30 de agosto de 2022, el cual fue calificado como accidente de trabajo, no obstante, la accionante nunca solicitó prestaciones a la ARL por dicho suceso, de otro lado, expone que a la parte actora no se le ha calificado el origen de alguna patología como enfermedad laboral, por lo que a la fecha la ARL no tiene prestaciones pendientes por pagar a la accionante

Seguidamente manifiesta que, del escrito de tutela se observa que la demandante solicitó a COLPENSIONES programación de cita de calificación de pérdida de la Capacidad laboral, en este sentido, considera que la petición se relaciona con patología de origen común por lo que es la AFP quien debe dar respuesta a la solicitud de la actora.

Finalmente, pide se niegue el amparo constitucional y en su lugar se declare la improcedencia del mismo, pues advierte no haber vulnerado ningún derecho fundamental a la accionante.

solicitud de la actora.

Finalmente, pide se niegue el amparo constitucional y en su lugar se declare la improcedencia del mismo, pues advierte no haber vulnerado ningún derecho fundamental a la accionante.

➢ ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Expone que bajo radicado BZ2024_5134979 del 18 de marzo de 2024 la parte actora solicitó calificación de PCL, petición atendida el 22 de marzo de 2024 en la cual se requirió a la accionante se sirviera aportar copia de la historia clínica completa y actualizada, para lo cual otorgó un término de 30 días sin que la señora Grajales Mesa aportara los documentos requeridos, motivo por el cual el 19 de julio último mediante oficio dispuso el rechazó la solicitud en virtud al principio de integralidad, bajo la causal de insuficiencia documental, pues indica, que la actor no aportó la historia clínica y exámenes que permitieran realizar una calificación integral de sus padecimientos.

En esta línea de intelección y al considerar no existe una nueva petición pendiente por resolver, considera no estar vulnerando los derechos fundamentales de la accionante, afirma que el ciudadano previamente debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales y no reclamar su pretensión vía acción de tutela, ya que ésta solo procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial, motivo por17001-33-33-002-2024-00190-01 Acción de Tutela Segunda Instancia

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3 el cual, acusa de improcedente la presente acción constitucional, pues itera, este tipo de conflictos son del resorte del Juez ordinario, salvo, cuando se está frente

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3 el cual, acusa de improcedente la presente acción constitucional, pues itera, este tipo de conflictos son del resorte del Juez ordinario, salvo, cuando se está frente a la existencia de un perjuicio irremediable, circunstancia que no se configura en el asunto sub examine.

➢ EPS SURAMERICANA S.A

Relata que los responsables de la calificación de PCL en principio son las Administradoras de los Fondos de Pensiones AFP, en los casos de origen común y las Administradoras de Riesgos Laborales ARL , en los casos de enfermedad de origen laboral, en este sentido y teniendo en cuenta que no tiene una incapacidad prolongada y que la patología tiene más de 540 días de tratamiento, afirma es el fondo de pensiones el responsable de definir el PCL, sin que ello implique un concepto médico de rehabilitación expedido por SURA EPS.

Con todo, alega una falta de legitimación en la causa por pasiva y pide se declare la improcedencia de la acción de tutela pues considera no estar vulnerando derecho fundamental alguno a la parte actora.

IV. La Sentencia del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales

Con sentencia adiada el 29 de julio último, la señora Juez Segunda Administrativa del circuito de Manizales decidió:

“1. TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social de la señora ELSA VICTORIA GRAJALES MESA, frente a COLPENSIONES y la EPS SURA.

2. ORDENAR a la señora LUZ MARYEN LOZANO en su condición de DIRECTORA DE MEDICINA LABORAL DE COLPENSIONES, o a quien haga sus veces, que REVOQUE la

MESA, frente a COLPENSIONES y la EPS SURA.

2. ORDENAR a la señora LUZ MARYEN LOZANO en su condición de DIRECTORA DE MEDICINA LABORAL DE COLPENSIONES, o a quien haga sus veces, que REVOQUE la decisión de dar por concluido el procedimiento administrativo de pérdida de la capacidad laboral de la señora ELSA VICT ORIA GRAJALES MESA, atendiendo los documentos presentados con la solicitud inicial y aquellos que17001-33-33-002-2024-00190-01

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4 le fueron solicitados como complementación, comunicando a la accionante la concesión de un término, que deberá ser amplio y prudencial, para aportar las valor aciones y exámenes solicitados, teniendo en cuenta los tiempos estimados de atención por parte de las EPS que prestan el servicio en el país; en caso de que la accionante requiera más plazo el otorgado por la entidad, deberá informar esta situación a la entidad antes del vencimiento del mismo, para su ampliación.

3. ORDENAR a la señora MARÍA CRISTINA RODRÍGUEZ CASTAÑO en su condición de representante legal de EPS SURA, o a quien haga sus veces que en un plazo máximo de veinte (20) días, siguientes a la no tificación del presente fallo, adelante todas las actuaciones administrativas necesarias con el fin de autorizar y valorar a través de la especialidad en REUMATOLOGÍA a la señora ELSA VICTORIA GRAJALES MESA de conformidad con el requerimiento realizado por COLPENSIONES.

necesarias con el fin de autorizar y valorar a través de la especialidad en REUMATOLOGÍA a la señora ELSA VICTORIA GRAJALES MESA de conformidad con el requerimiento realizado por COLPENSIONES.

4. SE REQUIERE a la señora ELSA VICTORIA GRAJALES MESA, para que adelante las gestiones necesarias ante su EPS y/o IPS para obtener las historias clínicas solicitadas por

Colpensiones.

(…)”

Para arribar a tal decisión, y en punto al derecho a la procedencia de la acción de tutela para el trámite de calificación de invalidez acudió a los postulados de la H. Corte Constitucional, para manifestar que la accionante solicitó ante Colpensiones la calificación de PCL por padecer diferentes patologías, hecho este que no fue desvirtuado por las demandadas, en tal sentido, considera se trata de una persona que se encuentra en situación de vulnerabilidad , condición que hace procedente el amparo constitucional.17001-33-33-002-2024-00190-01 Acción de Tutela Segunda Instancia

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5 Posteriormente y respecto a las entidades que deben concurrir en garantizar la calificación de PCL a las personas afiliadas al Sistema de Seguridad Social acudió a la normatividad vigente donde se determina que las entidades llamadas a realizar en un primer momento la aludida calificación son las administradoras de los fondos de pensiones – AFP-, las administradoras de riesgos laborales – ARL y las entidades promotoras de salud – EPS, siempre acudiendo al origen de la patología, esto es, si es de origen común o laboral, así mismo, se establece que cuando el interesado no se encuentre conforme con su calificación puede apelarla ante la Junta Regional y

promotoras de salud – EPS, siempre acudiendo al origen de la patología, esto es, si es de origen común o laboral, así mismo, se establece que cuando el interesado no se encuentre conforme con su calificación puede apelarla ante la Junta Regional y Nacional para un segundo concepto ; con todo, expuso que la evaluación de PCL constituye el medio idóneo para determinar si una persona tiene derecho a las prestaciones de tipo asistencial y económico que ofrece el Sistema General Integral de Seguridad Social.

Descendiendo al caso concreto, expuso l a Juez A Quo que no se vislumbra una afectación de derechos fundamentales por parte de Colpensiones pues su actuar fue conforme a las normas vigentes, incluso, considera que el hecho de que Colpensiones solicite exámenes complementarios a la historia clínica para calificar la PCL garantiza a la accionante que sean tenidas en cuenta todas las patologías que la aquejan al obrar en el expediente todos los diagnósticos, conceptos y exámenes debidamente actualizado, lo contrario implicaría que la parte actora obtuviera una calificación que no lograría atender las verdaderas condiciones de salud.

No obstante lo anterior, considera que Colpensiones no puede exigir la entrega de exámenes complementarios en un tiempo limitado y perentorio en atención a la tardanza usual de las EPS en asignar los servicios de salud requeridos, situación ajena a la accionante, motivo por el cual , afirma, la no realización de la calificación por pérdida de la capacidad laboral a la accionante repercute indiscutiblemente en la garantía de los derechos constitucionales de la peticionaria.

V. La impugnación

calificación por pérdida de la capacidad laboral a la accionante repercute indiscutiblemente en la garantía de los derechos constitucionales de la peticionaria.

V. La impugnación

La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE FONDO DE PENSIONES – COLPENSIONES, única apelante, impugnó el fallo proferido por la A-quo, quien luego de referirse a idénticos17001-33-33-002-2024-00190-01 Acción de Tutela Segunda Instancia

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6 argumentos expuestos en la contestación al libelo genitor, sostuvo que el 22 de marzo de 2024 se habían requerido unos documentos al accionante, sin que estos fueran allegados en el término otorgado para ello, por lo que procedió con el cierre del trámite. Expuso seguidamente que , si l a accionante no aporta los documentos requeridos, la entidad no puede darle respuesta de fondo a la petición, de allí que no pueda endilgarse responsabilidad alguna a la entidad ante la desidia de la parte actora en acatar los requerimientos realizados por la entidad.

A continuación, alegó que la presente acción constitucional debe ser declarada improcedente en atención a que por tratarse de pretensiones que involucran el tesoro público y al ser éste considerado como un derecho colectivo, el Juez constitucional debe velar por su protección.

Por lo anterior, solicita se revoque el fallo proferido por el Juez de primera instancia como quiera que la acción de tutela no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, tampoco se demostró que COLPENSIONES estuviera vulnerando los derechos reclamados por el accionante, pues, considera ha

como quiera que la acción de tutela no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, tampoco se demostró que COLPENSIONES estuviera vulnerando los derechos reclamados por el accionante, pues, considera ha actuado conforme a derecho.

CONSIDERACIONES

DE LA

SALA DE DECISIÓN

El fundamento constitucional de la acción de tutela contenido en el artículo 86 de la Carta Política, tiene por objeto proteger los derechos constitucionales fundamentales que se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades y de los particulares en los casos señalados en la ley.

Está instituida como mecanismo especial y supletorio para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas y procede cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial, o el mismo no sea eficaz, con excepción de cuando se ut iliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

PROBLEMAS JURÍDICOS17001-33-33-002-2024-00190-01

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Con base en lo planteado y decidido en la sentencia, y la postura expuesta en el escrito de impugnación, el problema jurídico a dilucidar en el caso concreto se circunscribe a determinar:

  • ¿Procede la acción de tutela para salvaguardar los derechos fundamentales de la señora ELSA VICTORIA GRAJALES MESA en el trámite que adelanta frente a la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES?

En caso afirmativo,

fundamentales de la señora ELSA VICTORIA GRAJALES MESA en el trámite que adelanta frente a la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES?

En caso afirmativo,

  • ¿Vulnera la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la EPS SURA los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social de la señora ELSA

VICTORIA GRAJALES MESA?

LO PROBADO EN LA ACTUACIÓN

✓ Formulario de determinación de pérdida de capacidad laboral/ocupacional y revisión del estado de invalidez de los pensionados radicada ante COLPENSIONES por la parte actora el día 10 de marzo de 2024.

✓ Oficio No. 2024_0826190 del 22 de marzo de 2024 en el cual COLPENSIONES pide a la accionante se sirva complementar la solicitud aportando la siguiente documentación:17001-33-33-002-2024-00190-01 Acción de Tutela Segunda Instancia

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✓ Oficio No. 2024_14558871 del 19 de julio de 2024 en el que COLPENSIONES le informa a la parte actora que no es po sible continuar con la solicitud de calificación para lo cual invoca la siguiente causal:

(I)

DERECHO AL

DEBIDO PROCESO

El debido proceso es un derecho fundamental que se encuentra consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política 1; dicho mandato constitucional se ha establecido como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico,

1 “ART. 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

artículo 29 de la Constitución Política 1; dicho mandato constitucional se ha establecido como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico,

1 “ART. 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.”17001-33-33-002-2024-00190-01 Acción de Tutela Segunda Instancia

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9 que tiene como fin proteger a las personas de los abusos que se puedan presentar durante las distintas actuaciones judiciales o de la admi nistración, al respecto la Corte Constitucional señaló que2:

““En esencia, el derecho al debido proceso tiene la función de defender y preservar el valor de la justicia reconocida en el preámbulo de la Carta Fundamental, como una garantía de la convivenc ia social de los integrantes de la comunidad nacional.”

““En esencia, el derecho al debido proceso tiene la función de defender y preservar el valor de la justicia reconocida en el preámbulo de la Carta Fundamental, como una garantía de la convivenc ia social de los integrantes de la comunidad nacional.”

El respeto por el derecho fundamental al debido proceso le impone a aquellos individuos que asumen la dirección de las actuaciones judiciales, la minuciosa observancia de los procedimientos que han sido establecidos previamente por la ley para determinado trámite , con el fin de que sean garantizados los derechos u obligaciones que recaen sobre los sujetos que hacen parte de una relación jurídica.

(…)

“Del contenido del artículo 29 de la Carta y d e otras disposiciones conexas, se infiere que el derecho al debido proceso se desagrega en una serie de principios particularmente dirigidos a tutelar la intervención plena y eficaz del sujeto procesal y a protegerlo de la eventual conducta abusiva que pueda asumir la autoridad que conoce y resuelve sobre la situación jurídica sometida a su decisión. En tal virtud, y como garantía de respeto a dichos principios, el proceso se institucionaliza y normatiza, mediante estatutos escritos que contienen mandatos reguladores de la conducta de las autoridades administrativas o judiciales, encaminados a asegurar el ejercicio regular de sus competencias”. /Subrayado y negrilla de la Sala/

2 Corte Constitucional, Sentencia T-265 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos.17001-33-33-002-2024-00190-01 Acción de Tutela Segunda Instancia

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10

2 Corte Constitucional, Sentencia T-265 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos.17001-33-33-002-2024-00190-01 Acción de Tutela Segunda Instancia

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10 Igualmente, ese alto Tribunal ha indicado que este derecho fundamental debe aplicarse a todo tipo de actuaciones judiciales y administrativas3:

“Las garantías que integran el debido proceso, y entre ellas el derecho de defensa, son de estricto cumplimiento en todo tipo de actuaciones , ya sean judiciales o administrativas, pues constituyen un presupuesto para la realización de la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico. Ello es así por cuanto la concepción del proceso como un mecanismo para la realización de la justicia, impide que algún ámbito del ordenamie nto jurídico se sustraiga a su efecto vinculante (…) /Resalta la Sala/.

(II)

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN EL TRÁMITE

DE CALIFICACIÓN DE PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL

El Sistema de Seguridad Social prevé un conjunto de prestaciones para contrarrestar las contingencias que puedan presentarse a los asociados, tanto en su enfermedad como en el momento de la vejez, y dentro de las mismas se halla la posibilidad de acceder a ciertas prestaciones, verbi gratia , subsidios por incapacidad o pensión de invalidez a quienes se encuentren en disminución física o psicológica y que deben ser tratados como sujetos de especial protección constitucional.

En este sentido, la H. Corte Constitucional en sentencia T-250 de 20224 señaló que:

“(…)

45. El ordenamiento jurídico impone que el estado de

constitucional.

En este sentido, la H. Corte Constitucional en sentencia T-250 de 20224 señaló que:

“(…)

45. El ordenamiento jurídico impone que el estado de invalidez se determine a través de una valoración médica que conlleva a una calificación de la pérdida de la capacidad

3 Corte Constitucional, Sentencia C-496 de 2015. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-250 de 2022, julio 05 de 2022. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

Expediente número: T-8.544.082.17001-33-33-002-2024-00190-01

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11 laboral, cualquiera que sea su origen (común o laboral). Esta calificación debe ser realizada por las entidades autorizadas por la ley. Con dicha calificación se dictamina el porcentaje de afectación, el origen de la pérdida y la fecha en la que se estructuró. De esta manera, su determinación tiene como propósito la garantía de diversos derechos fundamentales: la salud, la seguridad social y en muchos de los casos, dependiendo de las circunstancias particulares, la vida y el mínimo vital.

46. Tanto la Ley 100 de 1993 como los re gímenes especiales creados por la Constitución imponen unas obligaciones a cargo de las entidades del Sistema de Seguridad Social. Entre otras, estas obligaciones se traducen en el deber de garantizar que, en el contexto del reconocimiento de una pensión de invalidez (cualquiera que sea su origen -común o laboral-), el estado de invalidez se determina a través de una

otras, estas obligaciones se traducen en el deber de garantizar que, en el contexto del reconocimiento de una pensión de invalidez (cualquiera que sea su origen -común o laboral-), el estado de invalidez se determina a través de una valoración médica que conlleva a una calificación de la pérdida de capacidad laboral. Esta calificación debe ser realizada por las entidades autorizadas por la ley.

[…]

48. Para definir el estado de invalidez y, por lo tanto, el derecho al reconocimiento de la respectiva pensión, el legislador ha establecido el procedimiento que se debe cumplir. Este impone la participación del afiliado, de la s entidades que intervienen en el proceso de calificación y de los sujetos responsables del reconocimiento y pago de dicha prestación. En consecuencia, se considera inválida la persona que haya sido calificada con el 50% o más de pérdida de la capacidad laboral.

49. La finalidad de la determinación de un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral tiene un doble sentido:17001-33-33-002-2024-00190-01

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12 médico y económico. Por una parte, un sentido médico porque permite esclarecer la enfermedad o la perturbación que concretamente dio o rigen a perder en mayor o menor porcentaje la capacidad referida. Esto a través de la valoración que realizan los expertos en las diferentes áreas de la medicina. Asimismo, permite esclarecer desde este ámbito de experticia si tuvo un origen común o causa laboral. Por otro lado, un sentido económico porque clarificar el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral permite

de la medicina. Asimismo, permite esclarecer desde este ámbito de experticia si tuvo un origen común o causa laboral. Por otro lado, un sentido económico porque clarificar el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral permite acceder, en algunos casos, a una serie de prestaciones del régimen de la seguridad social (i.e. la pensión de invalidez). En igual senti do, puede dar origen a una serie de indemnizaciones económicas a cargo de las diferentes entidades pertenecientes al Sistema de Seguridad Social.

50.La jurisprudencia constitucional ha destacado la importancia de esta valoración para el reconocimiento de las pensiones de invalidez. Este tribunal ha reiterado que:

“Tal evaluación permite determinar si la persona tiene derecho al reconocimiento pensional que asegure su sustento económico, dado el deterioro de su estado de su salud y, por tanto, de su capacidad para realizar una actividad laboral que le permita acceder a un sustento. Adicional a ello, la evaluación permite, desde el punto de vista médico especificar las causas que originan la disminución de la capacidad laboral. Es precisamente el resultado de la valoración que realizan los organismos médicos competentes el que configura el derecho a la pensión de invalidez, pues como se indicó previamente, ésta arroja el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y el origen de la misma. De allí que la evaluación forme parte de los deberes de las entidades encargadas de reconocer pensiones, pues sin ellas no existiría fundamento para el reconocimiento pensional”.17001-33-33-002-2024-00190-01 Acción de Tutela Segunda Instancia

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13 51.La calificación de la pérdida de capacidad laboral está

fundamento para el reconocimiento pensional”.17001-33-33-002-2024-00190-01 Acción de Tutela Segunda Instancia

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13 51.La calificación de la pérdida de capacidad laboral está consagrada como un derecho para prot eger otros derechos fundamentales de las personas. Por lo que su vulneración puede ocurrir por tres circunstancias: ante la negación al derecho a la valoración, la negativa en su actualización o por la demora injustificada, siempre que no sea imputable a l a negligencia del sujeto interesado. Por ende, sin la calificación, a las personas les será imposible conocer su porcentaje de pérdida de capacidad laboral y, a partir de ahí, los derechos que eventualmente podrían reclamar”. /Líneas son de la Sala/.

Asimismo, ha indicado esa Alta Corporación que la omisión en la práctica de la calificación de pérdida de capacidad laboral compromete el derecho a la seguridad social, del cual se desprende el derecho a recibir una pensión si se cumplen los parámetros de ley. Por lo tanto, ha sido catalogado como un derecho que tienen los usuarios del sistema de salud a recibir una valoración interdisciplinaria sobre sus aptitudes, cualidades y habilidades para desempeñarse en el ámbito laboral, a fin de determinar si requiere un auxilio o, después de determinada contingencia, puede acceder a un trabajo para proveerse su sustento5.

Así lo dispuso, además, en sentencia T-044 de 20186 al determinar que, “La pensión de invalidez, de acuerdo con su análisis por parte de la jurisprudencia de la Corte, guarda estrecha relevancia con el derecho al mínimo vital y, por lo mismo, adquiere especial relevancia constitucional. En efecto, se trata de una prestación

de invalidez, de acuerdo con su análisis por parte de la jurisprudencia de la Corte, guarda estrecha relevancia con el derecho al mínimo vital y, por lo mismo, adquiere especial relevancia constitucional. En efecto, se trata de una prestación dirigida a solventar las necesidades económicas de quien no está físicamente capacitado para laborar, así como de su núcleo familiar dependiente. Estas personas, precisamente en razón de sus condiciones de salud, son sujetos de especial protección constitucional, lo que hace que el acceso a la prestación constituya el soporte material para la eficacia de sus derechos fundamentales. ” /Resalta la Sala/

5 Sentencia de treinta (30) de junio de dos mil quince (2015). M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 6 Sentencia 20 de febrero de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado T-6.416.730.17001-33-33-002-2024-00190-01 Acción de Tutela Segunda Instancia

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14 Llevadas estas consideraciones al presente caso, y teniendo en cuenta que la accionante requiere de la calificación de su capacidad laboral y determinar con grado de certeza si es beneficiaria o no de una prestación como la pensión de invalidez -como su único sustento económico-, se justifica entonces la procedencia del amparo constitucional.

CASO CONCRETO

En el caso sub examine la medida de amparo impetrada por la accionante para la protección de sus derechos fundamentales, tuvo origen en la solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral radicada ante COLPENSIONES el 10 de marzo de 2024, con oficio del 22 de marzo del mismo año COLPENSIONES requirió

protección de sus derechos fundamentales, tuvo origen en la solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral radicada ante COLPENSIONES el 10 de marzo de 2024, con oficio del 22 de marzo del mismo año COLPENSIONES requirió a la accionante para que aportara copia de la historia clínica completa y actualizada, además de “valoración por reumatología no mayor a 6 meses en donde se especifique, con respecto a la patología ESCLEROSIS SISTEMICA, SINDROME DE SJOGREN SECUNDARIO: estado actual de la patología, presenta o no de rigidez matinal y/o de astralgias migratorias, examen osteomuscular completo, presencia o no de sinov itis, o deformidades articulares, paraclínicos realizados durante el ultimo año por la especialidad. Radiografías comparativas de articulaciones afectadas no mayor a 12 meses”, para lo cual la AFP le concedió a la parte actora un término de 30 días para que aportara el aludido historial médico, sobre el particular, y ante la falta de las evaluaciones clínicas ya referidas , mediante oficio del 19 de julio último COLPENSIONES determinó que no era procedente continuar con el trámite de calificación, en atención a que no se podía dar aplicación al principio de integralidad, ya que la accionante no había aportado la historia clínica suficiente y/o actualizada y/o las pruebas clínicas o paraclínicas solicitados en los tiempos establecidos al momento de la solicitud, afirma, una vez la parte actora cuente con ellas debe iniciar un nuevo trámite ante el PAC.

Ante es te panorama, resulta de cardinal importancia hacer mención de la dificultad que presentan la gran mayoría de afiliados al Sistema de Seguridad Social

la parte actora cuente con ellas debe iniciar un nuevo trámite ante el PAC.

Ante es te panorama, resulta de cardinal importancia hacer mención de la dificultad que presentan la gran mayoría de afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud al solicitar una cita con cualquier especialidad médica, nótese que el término que otorga COLPENSIONES pa

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