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TA CAL - 17001-33-33-002-2024-00201-01-(05-09-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-33-002-2024-00201-01-(05-09-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Sala Segunda de Decisión

Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán

Manizales, cinco (5) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

Radicación 17 001 33 33 002 2024 00201 01 Clase Tutela segunda instancia Accionante María Liduvelia Gómez Hurtado Accionado Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Municipio de Manizales – Secretaría de Educación y Fiduprevisora S. A. Providencia Sentencia No. 147

Revisa la Sala por vía impugnación, la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales el día 06 de agosto de 2024, mediante la cual se tuteló el derecho fundamental de petición, dentro de la acción de tutela presentada por la señora María Liduvelia Gómez Hurtado.

I. Antecedentes

1. La solicitud de tutela.

Solicita la parte accionante sean tutelados sus derechos fundamentales y constitucionales de petición, debido proceso y en consecuencia pretende que:

“PRIMERO: Que se me tutele el Derecho Fundamental de Petición, Debido Proceso y se me amparen los principios de Favorabilidad, Confianza Legítima, Seguridad Jurídica y los demás derechos, garantías y principios vulnerados ante el silencio de las partes

vinculadas FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO – FIDUCIARIA LA PREVISOR A – SECRETARIA DE

EDUCACION MUNICIPIO DE MANIZALES, por CUMPLIMIENTO DEL

vinculadas FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO – FIDUCIARIA LA PREVISOR A – SECRETARIA DE EDUCACION MUNICIPIO DE MANIZALES, por CUMPLIMIENTO DEL FALLO JUDICIAL en aras a que se expida acto administrativo que reconozca y reliquide la pensión de jubilación según el fallo judicial, como DOCENTE adscrito a la Secretaria del Munici pio de Manizales –

FOMAG en contra del FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO – FIDUCIARIA LA PREVISORA – SECRETARIA DE

EDUCACION MUNICIPIO DE MANIZALES.2

2. Sustento fáctico.

La accionante señora María Liduvelia Gómez Hurtado manifiesta que el día 20 de marzo de 2024 radicó solicitud de cumplimiento del fallo de sentencia, por medio de la plataforma Humano en Línea, página habilitada para llevar a cabo procesos de administración, organización y control de la información relacionada con la gestión del recurso humano, para el proceso de reliquidación para pensión de jubilación, ante las entidades accionadas.

Señala que después de la fecha del 26 de julio de 2024 transcurrieron más de 15 días hábiles para recibir las respuestas oportunas por parte de la Secretaría de Educación – Municipio de Manizales – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de Magisterio – Fiduprevisora, estas solicitudes no fueron atendidas por las entidades mencionadas.

Agrega que adjuntó a la plataforma desde la fecha inicial del p roceso toda la documentación necesaria para su estudio y aprobación de la expedición del acto administrativo con el fin de reconocer y/o reliquidar la pensión de jubilación mediante

Agrega que adjuntó a la plataforma desde la fecha inicial del p roceso toda la documentación necesaria para su estudio y aprobación de la expedición del acto administrativo con el fin de reconocer y/o reliquidar la pensión de jubilación mediante el cumplimiento de fallo judicial.

Por último, manifiesta que el día 20 d e abril de 2024 recibió observaciones por parte de una de las entidades accionadas, Secretaría de Educación del Municipio de Manizales, puesto que por medio de la plataforma Humano en Línea la fotocopia de su cédula no era legible, situación como lo dice la señora María Liduvelia Gómez Hurtado es incorrecta, de igual forma anexó nuevamente los documentos para el proceso.

3. Admisión e intervenciones.

La a quo admitió la demanda de tutela mediante auto del día 29 de julio de 2024, surtiéndose las notificaciones de ley, remitiéndose copia del escrito de demanda, sus anexos y el auto admisorio a la contraparte conforme se evidencia en el expediente digital.

3.1. Secretaría de Educación del Municipio de Manizales.

La secretaría de Educación del Municipio de Manizales manifiesta que el día 20 de marzo de 2024 la señora María Liduvelia Gómez Hurtado por medio del canal tecnológico Humano en Línea, inició proceso para reliquidar pensión de jubilación.3 Que la entidad el día 20 de marzo de 2024 por medio de plataforma Humano en Línea ya se encontraban validando los documentos que la señora María Liduvelia Gómez Hurtado había anexado.

Agrega la Secretaría de Educación del Municipio de Manizales que para el día 11 de

ya se encontraban validando los documentos que la señora María Liduvelia Gómez Hurtado había anexado.

Agrega la Secretaría de Educación del Municipio de Manizales que para el día 11 de abril de 2024 hacen devolución de la documentación a la demandante debido a que no aportó el poder que ella había otorgado a su apoderada, como se muestra a continuación,

3.2. Respuesta de Fiduprevisora.

Señala Fiduprevisora S.A, que no expiden y tampoco notifican actos administrativos de reconocimiento prestacional ya que es deber de las Secretarías de Educación a nivel nacional, así como también informar a sus usuarios estos procesos de solici tud de prestación económica.

Por último, Fiduprevisora S.A solicita que se declare la improcedencia de la acción de tutela para solicitar el pago de prestaciones económicas respecto de la acción de tutela que se presentó en contra de la entidad.

4. Fallo de primera instancia.

Mediante fallo del 06 de agosto de 2024, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales resolvió la presente litis, en los siguientes términos.4 “PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición la señora MARIA LIDUVELIA GOMEZ HURTADO, por lo expuesto en procedencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la señora DANIELA ANDRADE VALENCIA, vicepresidente del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA S.A, o a quien haga sus veces; para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta

vicepresidente del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA S.A, o a quien haga sus veces; para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, procedan a resolver de fondo la petición presentada por la señora María Liduvelia Gómez Hurtado, el 20 de marzo de 2024. La respuesta deberá ser notificada en el mismo plazo.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia conforme lo previsto por el Decreto 2591 en su artículo 30, y por el artículo 5º del Decreto 306 de 1992.

CUARTO: Si no fuere impugnado este fallo, inmediatamente ejecutoriado, ENVÍESE por el citador la actuación a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

QUINTO: COPIAR y posteriormente ARCHIVAR en la oportunidad procesal correspondiente.

La juez sustentó su decisión en lo siguiente:

“Conforme a los documentos que obran en el cartulario, se tiene q ue la accionante radicó, el 20 de marzo de 2024, petición dirigida al cumplimiento de la sentencia que ordenó el reajuste de su pensión de jubilación. El 11 de abril de 2024, se devolvió para que se completara la documentación, la que fue aportada el 20 de junio de 2024 (f. 9, índice 6). El 31 de julio de 2024, el municipio de Manizales remitió el proyecto de acto administrativo al Fomag, de acuerdo con lo afirmado por la accionada.

Ahora, dice la entidad territorial que cuenta con el plazo previsto en el artículo

municipio de Manizales remitió el proyecto de acto administrativo al Fomag, de acuerdo con lo afirmado por la accionada.

Ahora, dice la entidad territorial que cuenta con el plazo previsto en el artículo 2.4.4.2.3.2.4. del Decreto 1075 de 2015 para resolver sobre la solicitud impetrada por la parte actora. No obstante, la redacción de dicha disposición alude al reconocimiento de una pensión situación que no corresponde al caso concreto, en la medida que la actora ya es titular de una prestación vitalicia, solo que por disposición judicial la misma debe ser reliquidada.

Así las cosas, el término para atender la petición de la accionante es el establecido en el artículo 14 del CPACA, es decir, 15 días hábiles, que estuvieron suspendidos mientras la parte interesada allegó la documentación requerida – según lo preceptuado por el artículo 17 del CPACA -, pero que para la fecha de esta providencia están ampliamente vencidos.

De esta manera, se tutelará el derecho de petición. En consecuencia, se ordenará a la Fiduprevisora S.A. – Fomag y al Municipio de Manizales – Secretaría de Educación, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, procedan a resolver de fondo la solicitud presentada por la señora María Liduvelia Gómez Hurtado, el 20 de marzo de 2024. La respuesta deberá ser notificada en el mismo plazo.

En lo que tiene que ver con los demás derechos fundamentales invocados nada se dispondrá, en la medida que se garantizan con las órdenes a impartir.

5. Impugnación.

En lo que tiene que ver con los demás derechos fundamentales invocados nada se dispondrá, en la medida que se garantizan con las órdenes a impartir.

5. Impugnación.

La Secretaría de Educación del Municipio de Manizales presentó impugnación el día 12 de agosto de 2024, con relación al fallo de primera instancia proferido por el Juzgado5 Segundo Administrativo del Circuito de Manizales el día 06 de agosto de 2024, argumentando que en procesos relacionados con el reconocimiento y pago de prestaciones económicas se debe anexar los documentos necesarios para la continuación del mismo, situación que en la sentencia la juez no tuvo presente al momento de dar su fallo, además refi ere que el trámite con numero de radicado MANIZ20240627F50450 solicitado por la señora María Liduvelia Gómez Hurtado ya estaba siendo analizado por la entidad.

II. Consideraciones de la Sala

El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa:

“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimie nto preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

(...) Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (...)”.

Pretendió entonces el Constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la

medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (...)”.

Pretendió entonces el Constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio ir remediable se trata. Con todo, la acción de tutela está instituida como mecanismo especial y supletorio.

1. Problemas Jurídicos.

En el presente caso habrá de resolver la Sala los siguientes problemas jurídicos:

1.1. ¿Es procedente la acción de tutela para ordenar el cumplimiento de una sentencia judicial? 1.2. ¿Se vulneró el derecho fundamental de petición u otro de raigambre fundamental de la accionante, que amerite la intervención del juez de tutela en aras de evitar la configuración de un perjuicio irremediable?6

1. La procedencia de la acción de tutela para reclamar el cumplimiento de sentencias.

En la sentencia T-830 de 20051 la Corte Constitucional señaló que la acción de tutela para el acatamiento de un fallo , en principio, resulta improcedente por su carácter subsidiario y dada la existencia de otro mecanismo judicial de defensa. Lo anterior, salvo que se trate de obligaciones de hacer y excepcionalmente los fallos que

para el acatamiento de un fallo , en principio, resulta improcedente por su carácter subsidiario y dada la existencia de otro mecanismo judicial de defensa. Lo anterior, salvo que se trate de obligaciones de hacer y excepcionalmente los fallos que impliquen obligaciones de dar cuando con estos se afecte de forma clara un derecho fundamental.

En ese sentido, la Corte considera procedente la tutela para obtener el cumplimiento de una sentencia cuando esta contiene obligaciones de hacer, fue proferida por un juez competente y quedó ejecutoriada. Lo anterior al considerar que se trata de un derecho fundamental de carácter subjetivo que se deduce de los artículos 29 y 58 de la Constitución.

Frente a obligaciones de dar, la Corte considera que sólo es procedente ante la inoperancia de un mecanismo de carácter legal mediante el cual puedan garantizarse en debida forma los derechos fundamentales, en la medida que se instaura para la protección de aquellos vulnerados.

Así pues, en materia laboral, la Corte ha sido enfática al señalar que la acción de tutela es improcedente para solicitar o exigir el pago de una suma de dinero reconocida por una sentencia, por cuanto para esos casos el instrumento idóneo es el proceso ejecutivo. La excepción a esta regla se encuentra en la sentencia T -631 de 2003 2 donde dicha corporación consideró que cuando con la omisión se vulneren derechos fundamentales como el mínimo vital, la dignidad humana y la integridad física y la acción ejecutiva no sea idónea para la protección de los derechos, se debe ordenar (a través de la tutela) que el derecho debidamente reconocido se ejecute, lo cual puede ser que se incluya en nómina a quien adquirió debidamente su estatus de pensionado3.

través de la tutela) que el derecho debidamente reconocido se ejecute, lo cual puede ser que se incluya en nómina a quien adquirió debidamente su estatus de pensionado3.

La Alta Corte4 también ha precisado lo siguiente:

Ahora bien, lo anterior no significa que la acción de tutela siempre proceda para ordenar el cumplimiento de una sentencia que contiene una obligación de hacer; la naturaleza subsidiaria de la acción constitucional siempre prevalece y, por esa razón, además de la naturaleza de la obligación, debe constatarse que existe un riesgo cierto para los derechos fundamentales del accionante o el posible acaecimiento de un perjuicio irremediable.

1 Sentencia del 11 de agosto de 2005. Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra. 2 Magistrado Ponente, Dr. Jaime Araújo Rentería 3 Esta posición ha sido reiterada en otras ocasiones. Para el efecto ver la sentencia T -096 del 7 de febrero 2008, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-005/15. Referencia: Expediente T-4.426.042. Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo.7

Aceptar una tesis distinta implicaría admitir que la tutela oper a como un mecanismo ordinario dentro de los procesos judiciales, desnaturalizando así la acción. Este postulado cobra mayor fuerza cuando la obligación de hacer que se pretende hacer cumplir, tiene un carácter netamente monetario; en estos casos la Corte n o puede admitir la procedencia automática de la acción de tutela, toda vez que hacerlo desnaturalizaría la acción. En consecuencia, al igual que en cualquier otra circunstancia puesta en conocimiento del juez constitucional, es menester realizar un estudio para

automática de la acción de tutela, toda vez que hacerlo desnaturalizaría la acción. En consecuencia, al igual que en cualquier otra circunstancia puesta en conocimiento del juez constitucional, es menester realizar un estudio para determinar la real afectación de los derechos. Resaltados fuera del texto original.

5. Caso concreto

La señora María Liduvelia Gómez Hurtado instauró acción de tutela el día 26 de julio de 2024 en busca de la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, además solicitó la accionante que le amparen los principios de favorabilidad, confianza legítima, segu ridad jurídica, demás derechos, garantías y principios vulnerados ante el silencio de las partes accionadas siendo estas Secretaria de Educación del Municipio de Manizales y Fiduprevisora S.A, además requirió la accionante que se expida el acto administra tivo en aras de reconocer y reliquidar pensión de jubilación.

La a quo tuteló el derecho fundamental de petición de la señora María Liduvelia Gómez Hurtado por medio de sentencia de primera instancia el día 06 de agosto de 2024 y ordenó a la señora Daniel a Andrade Valencia, vicepresidenta del fondo nacional de prestaciones sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.A y al señor Andrés Felipe Betancourth López, Secretario de Educación del Municipio de Manizales, para que en 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia de primera instancia procedieran a resolver de fondo la petición presentada por la señora María Liduvelia Gómez Hurtado, el 20 de marzo de 2024.

La Secretaría de Educación del Municipio de Manizales impugnó el fallo de primera

a resolver de fondo la petición presentada por la señora María Liduvelia Gómez Hurtado, el 20 de marzo de 2024.

La Secretaría de Educación del Municipio de Manizales impugnó el fallo de primera instancia, manifestando que la A quo no tuvo en cuenta que la entidad se encontraba analizando el trámite con radicado MANIZ20240627F50450 promovido por la accionante.

Atendiendo la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional, que acoge esta colegiatura judicial, lo pretendido por la señora María Liduvelia Gómez Hurtado resulta improcedente por el carácter meramente monetario o económico de la obligación que se pretende hacer cumplir y que fuera reconocida en fallo judicial, sin además estar acreditado el posible acaecimiento de un perjuicio irremediable para la accionante siendo en consecuencia y según el precedente constitucional traído a cita, el proceso8 ejecutivo el mecanismo idóneo para solicitar el cumplimiento del fallo judicial a través del cual se dispuso la reliquidación de la pensión de jubilación en su favor, mecanismo legal para reclamar el cumplimiento de la sentencia judicial referida.

La protección del derecho de petición en la forma como se ordenó en el fallo de tutela de primera instancia se traduce en un imperativo para la autoridad que debe cumplir el fallo judicial de reliquidación pensional, toda vez que, deberá expedir ineluctablemente en el plazo otorgado por el juez de tutela, el acto de cumplimiento de la sentencia, lo que se traduce en la procedencia automática de la acción de tutela , lo que no resulta de recibo para esta Sala de decisión.

No obstante, lo mencionado, en el presente asunto y en garantía del derecho de

que se traduce en la procedencia automática de la acción de tutela , lo que no resulta de recibo para esta Sala de decisión.

No obstante, lo mencionado, en el presente asunto y en garantía del derecho de petición que asiste a la demandante, se dispondrá a modificar la sentencia para que las accionadas informen sobre el estado del trámite de la solicitud de cumplimiento.

Se deja presente que, en sentido similar, en cuanto a la declaratoria de improcedente de la acción de tutela para el cumplimiento de sentencias judiciales se ha pronunciado esta Corporación5 en reiteradas oportunidades en fallos de segunda instancia.

En consecuencia, se modificará la decisión de primera instancia del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, en cuanto a la orden emitida para amparar el derecho de petición de la accionante, bajo las consideraciones expresadas en el presente fallo; y se ordenará a las autoridades accionadas informar a la accionante señora María Liduvelia Gómez Hurtado, dentro del plazo de 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, el estado del trámite del cumplimiento del fallo judicial que ordenó la reliquidación de su pensión de jubilación, en respuesta de su solicitud, y se d eclarará improcedente la tutela para propender el cumplimiento de sentencias judiciales, como se dejó dicho.

Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

III. Falla

5 Tribunal Administrativo de Caldas. Sala Segunda de Decisión. 17 001 33 39 004 2021 00212 02 de 2 de noviembre de 2021 17 001 33 39 004 2022 00036 02 de 30 de marzo de 2022

5 Tribunal Administrativo de Caldas. Sala Segunda de Decisión. 17 001 33 39 004 2021 00212 02 de 2 de noviembre de 2021 17 001 33 39 004 2022 00036 02 de 30 de marzo de 2022 17 001 33 39 003 2022 00224 02 de 12 de agosto de 2022 17 001 33 39 008 2022 00231 02 de 3 de noviembre de 20229

Primero: Se Declara improcedente la acción de tutela instaurada por la señora María Liduvelia Gómez Hurtado , en relación con la solicitud de cumplim iento de sentencia judicial.

Segundo: Amparar el derecho de petición de la señora María Liduvelia Gómez Hurtado, y ordenar a las accionadas Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Municipio de Manizales – Secretaría de Educación y Fiduprevisora S. A., informar a la señora María Liduvelia Gómez Hurtado, dentro del plazo de 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, el e stado del trámite del cumplimiento del fallo judicial que ordenó la reliquidación de su pensión de jubilación, en respuesta de su solicitud.

Tercero: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cuarto: Notifíquese conforme lo disponen los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.

Quinto: Háganse las anotaciones correspondientes en el aplicativo SAMAI.

Discutida y aprobada en Sala de Decisión Ordinaria realizada en la fecha.

Fernando Alberto Álvarez Beltrán

Quinto: Háganse las anotaciones correspondientes en el aplicativo SAMAI.

Discutida y aprobada en Sala de Decisión Ordinaria realizada en la fecha.

Fernando Alberto Álvarez Beltrán Magistrado

Dohor Edwin Varón Vivas Magistrado

Carlos Manuel Zapata Jaimes Magistrado encargado del despacho 04 Ausente con permiso

Constancia: el presente documento fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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