TA CAL - 17001-33-33-002-2024-00211-02-(06-09-2024)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-002-2024-00211-02-(06-09-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
-Sala de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín
S. 201
Asunto: Sentencia de Segunda Instancia
Acción: Tutela Radicación: 17001-33-33-002-2024-00211-02
Accionante: Gilberto Espinosa Taborda
Agente oficioso: Dora Yadira Espinosa
Accionada: Asociación Indígena del Cauca
Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 058 del 6 de septiembre de 2024
Manizales, seis (06) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
ASUNTO
Se decide la impugnación interpuesta por la accionada Asociación Indígena del Cauca, contra la sentencia del veinte (20) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del C ircuito de Manizales, que tuteló el derecho fundamental a la salud del señor Gilberto Espinosa Taborda.
COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para conocer de la presente acción, de conformidad con lo previsto por los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991.
TRÁMITE PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA
El 6 de agosto de 2024 el señor Gilberto Espinosa Taborda radicó acción de tutela contra Asociación Indígena del Cauca, y correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, el cual a través de auto de la misma fecha admitió la solicitud de tutela.
tutela contra Asociación Indígena del Cauca, y correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, el cual a través de auto de la misma fecha admitió la solicitud de tutela.
De igual forma , en dicho auto se ordenó a la entidad accionada a título de medida provisional, remitir al señor Espinosa Taborda a un centro médicoExp. 17001-33-33-002-2024-00211-02 2 que contara con el equipo necesario para realizar el examen denominado “biopsia estereotáxica de lesión en el sistema nervioso”.
Dentro del término otorgado para tal efecto, la Asociación Indígena del Cauca se pronunció frente a la medida provisional decretada1, mediante memorial que obra en el expediente digital.
El 20 de agosto de 2024, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, profirió sentencia en el as unto de la referencia, en la que tuteló el derecho fundamental a la salud de la parte accionante.
A través de escrito que obra en expediente digital , la accionada Asociación Indígena del Cauca , impugnó el fallo de primera instancia, recurso que fue concedido por auto del 28 de agosto del año en curso.
TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA
Para conocer de la impugnación presentada, el expediente fue repartido a este Tribunal el 28 de agosto de 2024, y allegado el mismo día al Despacho del suscrito Magistrado Ponente.
ANTECEDENTES
Hechos
El siguiente es el resumen de los hechos relevantes expuestos por la parte actora en su solicitud de amparo.
suscrito Magistrado Ponente.
ANTECEDENTES
Hechos
El siguiente es el resumen de los hechos relevantes expuestos por la parte actora en su solicitud de amparo.
Refirió la agente oficiosa que actúa en el presente trámite que el señor Gilberto Espinosa Taborda tiene 75 años de edad y se encuentra afiliad o al régimen subsidiado en salud en la Asociación Indígena del Cauca.
Expresó que la parte actora ha sido diagnosticada con “SOSPECHA DE MENINGITIS TUBERCULOSA EN SEGUNDA FASE DE TRATAMIENTO ” y “SÍNDROME NEUROVASCULAR AGUDO ”, por lo que el médico tratante para determinar el tratamiento adecuado, ordenó remitirlo a un centro médico que contara con el equipo necesario para realizar el examen denominado “biopsia estereotáxica de lesión en el sistema nervioso”.
Mencionó que la EPS negó la remisión solicitada por el paciente, indicando la falta de disponibilidad en la agenda de la entidad.
1 Archivo 008 del cuaderno principal del expediente digital.Exp. 17001-33-33-002-2024-00211-02 3 Derecho que se alega vulnerado
Considera la parte actora que en el presente asunto se le están vulnerando los derechos a la salud, a la vida y a la dignidad humana.
Pretensiones
La parte actora pidió el amparo de los derechos fundamentales invocados y en consecuencia se ordene a la Asociación Indígena del Cauca : i) autorizar y materializar la remisión a centro médico con equipo para la realización de biopsia estereotáxica de lesión del sistema nervioso y ii) garantizar el
en consecuencia se ordene a la Asociación Indígena del Cauca : i) autorizar y materializar la remisión a centro médico con equipo para la realización de biopsia estereotáxica de lesión del sistema nervioso y ii) garantizar el tratamiento integral posterior al diagnóstico y las que se deriven de este, incluyendo la realización de exámenes, consultas médicas con generales y especialistas, terapias, hospitalización, vacunas, cirugías, procedimientos prequirúrgicos y posquirúrgicos, así como cualquier otro tratamiento o medicamento necesario, ya sea dentro o fuera del Plan Obligatorio de Salud (POS).
CONTESTACIÓN AL ESCRITO DE TUTELA
Asociación Indígena del Cauca.
La Asociación Indígena del Cauca en escrito titulado “informe de cumplimiento medida previa ”, afirmó que a través de su red de servicios de salud se ha garantizado la atención médica requerida por la parte accionante.
En relación con la medida provisional, manifestó que se realizaron las gestiones pertinentes ante el Hospital Santa Sofía, donde estaba hospitalizado el accionante para aclarar el motivo de la remisión y por qué no se había realizado el examen en dicho centro médico. Agregó que el contrato suscrito entre ambas entidades contemplaba la provisión de todas las atenciones necesarias para los pacientes.
Refirió que según la historia clínica aportada, el 9 de agosto de 2024 se canceló la remisión solicitada. Adicionalmente, mencionó que el 13 de agosto de 2024, se comunicó con la agente oficiosa, quien confirmó la cancelación del examen médico y mencionó que el examen se realizaría en las instalaciones del mismo
la remisión solicitada. Adicionalmente, mencionó que el 13 de agosto de 2024, se comunicó con la agente oficiosa, quien confirmó la cancelación del examen médico y mencionó que el examen se realizaría en las instalaciones del mismo Hospital Santa Sofía, encontrándose a la espera del turno quirúrgico.
Con base en lo expuesto, solicitó finalizar el trámite de la medida provisional y declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que no es posible cumplir con las pretensiones del accionante debido a la cancelación de la remisión. En e se sentido, pidió que se declarara que la EPS no ha vulnerado los derechos fundamentales de la parte accionante y seExp. 17001-33-33-002-2024-00211-02 4 redireccione la medida provisional al Hospital Santa Sofía.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
Tras efectuar el análisis fáctico y jurídico correspondiente, a través de providencia del 20 de agosto de 2024, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales tuteló el derecho fundamental a la salud invocado en la petición de tutela incoada por el señor Gilberto Espinosa Taborda contra la Asociación Indígena del Cauca.
Realizó un recuento de los hechos que rodean el proceso y expresó que la EPS no desvirtuó la afirmación realizada por la parte accionante, según la cual la prescripción médica fue presentada a la entidad, quien informó que no podía llevarla a cabo por falta de disponibilidad en la agenda.
Refirió de conformidad con la historia clínica de la parte accionante, que la solicitud de remisión fue realizada por los médicos tratantes el 26 de julio de
llevarla a cabo por falta de disponibilidad en la agenda.
Refirió de conformidad con la historia clínica de la parte accionante, que la solicitud de remisión fue realizada por los médicos tratantes el 26 de julio de 2024, y que la EPS no emitió respuesta alguna sobre la solicitud hasta después del 11 de agosto de 2024.
Expresó que, si bien la entidad accionada afirmó haber garantizado todo lo necesario en relación con el diagnóstico de la parte accionante, también es cierto que la entidad no proporcionó una respuesta ante la sol icitud de remisión del 26 de julio.
Indicó que la Asociación Indígena del Cauca manifestó haber realizado gestiones ante el Hospital Santa Sofía, pero la entidad no especificó la fecha en que dichas gestiones se llevaron a cabo. Por lo tanto, la Juez a quo consideró que los trámites pudieron haberse realizado después del decreto de la medida provisional, acreditando la falta de diligencia por parte de la EPS desde la orden de remisión hasta el inicio de la presente acción constitucional.
Con lo expuesto, consideró necesario acceder a las pretensiones del accionante, pues se acreditó una falta de diligencia por parte de la entidad accionada en relación con las órdenes emitidas por los médicos tratantes. Adicionalmente, señaló que lo más pertinente es ajustarse a lo ordenado por los médicos tratantes , puesto que la historia clínica en algunos casos se prescribe una remisión y en otros se cancela.
Como consecuencia de los anterior dispuso en la parte resolutiva del fallo:
“SEGUNDO: ORDENAR a JAIRO GILBERTO SÁNCHEZ SÁNCHEZ,
prescribe una remisión y en otros se cancela.
Como consecuencia de los anterior dispuso en la parte resolutiva del fallo:
“SEGUNDO: ORDENAR a JAIRO GILBERTO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, representante legal de la ASOCIACIÓN INDÍGENA DEL CAUCA, o a quienExp. 17001-33-33-002-2024-00211-02 5 haga sus veces, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a autorizar, agendar y materializar los siguientes servicios al señor GILBERTO ESPINOSA TABORDA: remisión a un centro con disponibilidad para llevar a cabo biopsia estereotáxica de lesión en el sistema nervioso o, en su defecto, la realización del procedimiento que en lugar de éste hayan prescrito por los médicos para el tratamiento del paciente.
TERCERO: ORDENAR a JAIRO GILBERTO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, representante legal de la ASOCIACIÓN INDÍGENA DEL CAUCA, o a quien haga sus veces, que brinde el tratamiento integral al se ñor GILBERTO ESPINOSA TABORDA, con la inclusión de citas médicas generales y especializadas, hospitalización, cirugías, procedimientos prequirúrgicos y posquirúrgicos y demás servicios que llegare a necesitar, derivados de los diagnósticos que le han sido determinados y que actualmente padece, denominados: sospecha de meningitis tuberculosa en segunda fase de tratamiento y síndrome neurovascular agudo.”
IMPUGNACIÓN DEL FALLO
Inconforme con la decisión, a través de escrito incorporado en el expediente
denominados: sospecha de meningitis tuberculosa en segunda fase de tratamiento y síndrome neurovascular agudo.”
IMPUGNACIÓN DEL FALLO
Inconforme con la decisión, a través de escrito incorporado en el expediente digital2, la Asociación Indígena del Cauca , impugnó la sentencia de primera instancia en los términos que a continuación se resumen:
Reiteró los argumentos expuestos en el “ informe de cumplimiento de medida previa”, destacando que se han garantizado los servicios de salud requeridos y que la solicitud de remisión fue cancelada de conformidad con la anotación del 9 de agosto de 2024, registrada en la historia clínica de la parte accionante.
Expresó de acuerdo con e l plan de manejo ordenado por el médico tratante, que la continuidad del tratamiento de la parte accion ante se realizará en seguimiento ambulatorio. Afirmó que continuará garantizando la autorización de los servicios requeridos.
Precisó que no existe una orden médica para la atención integral y sostuvo que no debe interpretarse erróneamente el concepto de manejo integral consignado en la historia clínica. Aclaró que este concepto se refiere a toda la atención hospitalaria que debe brindarse al paciente en la institución médica a la que fue remitido.
Indicó que en el tratamiento integral se tutelan hechos futuros e inciertos, emitiéndose órdenes de carácter indeterminado que no han sido establecidas
2 Archivo 023 del cuaderno principal del expediente digital.Exp. 17001-33-33-002-2024-00211-02 6 por el médico tratante en la historia clínica.
Solicitó revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, declarar i) que
por el médico tratante en la historia clínica.
Solicitó revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, declarar i) que la entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la parte accionante y ii) la improcedencia de la atención integral.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Fundamento y naturaleza jurídica de la acción de tutela
El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa:
“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio par a evitar un perjuicio irremediable. (…)”.
Pretendió entonces el constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos
la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanis mo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata3.
3 H. Corte Constitucional. Sala Octava de Revisión. Sentencia T -983 de 13 de septiembre de 2001.
Magistrado Ponente: Dr. Álvaro Tafur Galvis. Referencia: expediente T -374.212. Acción de tutela instaurada por José David Pascuas contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.Exp. 17001-33-33-002-2024-00211-02 7
No puede perderse de vista que la acción de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria 4, y no está diseñada para reemplazar las acciones j udiciales ordinarias a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus derechos. La acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vuln erado o es objeto de amenaza5. En este asunto el objeto de la controversia se centra en determinar si la Asociación Indígena del Cauca vulneró el derecho fundamental a la salud en
instantánea y objetivamente el que aparece vuln erado o es objeto de amenaza5. En este asunto el objeto de la controversia se centra en determinar si la Asociación Indígena del Cauca vulneró el derecho fundamental a la salud en relación con la atención en salud de las patologías “sospecha de meningitis tuberculosa en segunda fase de tratamiento” y “síndrome neurovascular agudo”. Así mismo, de debe establecer si en este caso procede la orden de tratamiento integral.
Problema jurídico
Atendiendo los hechos y derechos que se alegan en la solicitud de amparo y los argumentos que sustentan la impugnaci ón, la Sala estima que en el presente asunto se debe dilucidar lo siguiente:
- ¿Se encuentra vulnerado el derecho fundamental a la salud del accionante por parte de la Asociación Indígena del Cauca en relación con la atención en salud de las patologías denominadas “sospecha de meningitis tuberculosa en segunda fase de tratamiento” y “síndrome neurovascular agudo”?
- ¿Tiene derecho la parte actora a que la Asociación Indígena del Cauca le garantice el tratamiento integral en la atención de sus patologías?
Hechos acreditados
4 H. Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión. Sentencia T -585 del 29 de julio de 2002.
Magistrada Ponente: Dra. Clara Inés Vargas Hernández. Referencia: expediente T -580526. Acción de tutela promovida por Gilberto Romero Atencio y Otros contra el muni cipio de Magangué, Bolívar. 5 Para la Corte Constitucional, “(…) el primer llamado a proteger los derechos constitucionales no es el juez
tutela promovida por Gilberto Romero Atencio y Otros contra el muni cipio de Magangué, Bolívar. 5 Para la Corte Constitucional, “(…) el primer llamado a proteger los derechos constitucionales no es el juez de tutela, sino el ordinario, ya que la tutela está reservada para enfrentarla absoluta inoperancia de los distintos mecanismos dispuestos para la protección de los derechos de las personas, no para suplirlos, pues de otra manera tendría que aceptarse que, más temprano que tarde, a acción de tutela perdería completamente su eficacia (…)” [Corte Constitucional, Sentencia T-364 del 10 de mayo de 2002, M.P. Jaime Córdova Triviño.]Exp. 17001-33-33-002-2024-00211-02 8
1. De acuerdo con la copia de la historia clínica aportada con el escrito de tutela, el señor Gilberto Espinosa Taborda nació el 11 de junio de 1949 y actualmente tiene 75 años de edad.
2. En la historia clínica de la accionante, proveniente de la IPS Hospital Departamental Santa Sofia , se evidencia el diagnóstico principal, la conducta a seguir orde nada por los especialistas tratantes, valoración, exámenes de laboratorio y procedimientos.
El derecho fundamental a la salud
La Constitución Política determina en su artículo 49, que la atención en salud es una responsabilidad a cargo del Estado, en cuanto a su organización, dirección y reglamentación para la adecuada prestación del servicio público de salud, y que dicha responsabilidad debe prestarse de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad, y solidaridad. En tal sentido la norma es clara en tanto a la salud como servicio público.
de salud, y que dicha responsabilidad debe prestarse de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad, y solidaridad. En tal sentido la norma es clara en tanto a la salud como servicio público.
En desarrollo de lo prescrito el artículo 4 de la ley 1751 de 2015 define el sistema de salud como “el conjunto articulado y armónico de principios y normas; políticas públicas; instituciones; competencias y procedimientos; facultades, obligaciones, derechos y deberes; financiamiento; controles; información y evaluación, que el Estado disponga para la garantía y materialización del derecho fundamental de la salud"
En cuanto a su connotación jurídica como derecho, la salud ha tenido una marcada evolución jurisprudencial, pues inició como un derecho de desarrollo progresivo, que era amparable por vía de la acción de tutela cuando quiera que el mismo estuviese en conexidad con el derecho a la vida. Sin embargo, el progreso jurisprudencial de las decisiones de la Corte, advirtió que la fundamentalidad de un derecho no podía depender de la manera en que éste se pudiese materializar. Es por ello, que fue la jurisprudencia constitucional la que le dio su reconocimiento como un derecho fundamental per se, y por tal motivo podría ser protegido a través de la acción de tutela ante la simple amenaza o vulneración del mismo, sin que estuviese comprometida o amenazada la vida. Es así como en sentencia T-016 de 2007 se sostuvo lo siguiente:
“… la fundamentalidad de los derechos no depende – ni puede depender – de la manera como estos derechos se hacen efectivos en la práctica. Los derechos todos son fundamentales pues se conectan de manera directa con los valores que las yExp. 17001-33-33-002-2024-00211-02 9
manera como estos derechos se hacen efectivos en la práctica. Los derechos todos son fundamentales pues se conectan de manera directa con los valores que las yExp. 17001-33-33-002-2024-00211-02 9 los Constituyentes quisieron elevar demo cráticamente a la categoría de bienes especialmente protegidos por la Constitución”.
Posteriormente, en sentencia T-760 de 2008 en la que la Corte puso de presente la existencia de fallas estructurales en la regulación del Sistema de Seguridad Social en Salud, se afirmó que el derecho fundamental a la salud es autónomo “en lo que respecta a un ámbito básico, el cual coincide con los servicios contemplados por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la ley y los planes obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para proteger una vida digna ”. Con este desarrollo jurisprudencial se puso fin a la interpretación restrictiva de la naturaleza del derecho a la salud como derecho conexo a otros, y se pasó a la interpretación actual como un derecho fundamental nato.
Con la expedición de la Ley 1751 de 2015, el Legislador materializa en una norma la interpretación jurisprudencial del derecho fundamental a la salud. Es así, como en su artículo 2°, aterriza muchos de los aspectos que ya habían sido consagrados en la Constitución, como es su irrenunciabilidad y dispone que su prestación estaría a cargo del Estado o de particulares autorizados para tal efecto, bajo estrictos lineamientos de oportunidad, eficacia y calidad.
Pero la norma que más estructura jurídica imprime al derecho fundamental a la salud, es el artículo 6° de la referida Ley 1751 de 2015. En efecto, en dicha norma se condensan de la mejor manera, las características que debe tener el
Pero la norma que más estructura jurídica imprime al derecho fundamental a la salud, es el artículo 6° de la referida Ley 1751 de 2015. En efecto, en dicha norma se condensan de la mejor manera, las características que debe tener el derecho a la salud, así como los principios que es tructuran su faceta como servicio público.
Así, el derecho fundamental a la salud es un derecho de contenido cambiante, que exige del Estado una labor de permanente de actualización, ampliación y modernización en su cobertura, por lo que no es aceptable c onsiderar que ya se ha alcanzado un grado de satisfacción respecto de su garantía. Para ello, es fundamental que el Estado garantice que los elementos esenciales del derecho a la salud como son (i) la disponibilidad, (ii) la aceptabilidad, (iii) la accesibilidad y (iv) la calidad e idoneidad profesional, siempre estén interrelacionados y que su presencia sea concomitante pues, a pesar de la independencia teórica que cada uno representa, la sola afectación de uno de estos elementos esenciales es suficiente p ara comprometer el cumplimiento de los otros y afectar en forma negativa la protección del derecho a la salud.
Se puede afirmar entonces, que la salud “es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los derechos humanos”. Y ello tiene sentido, pues el derecho fundamental a la salud no puede ser entendido como el simple goce de unas ciertas condiciones biológicas que aseguren la simple existencia humana o que esta se restrinja a la condición de estar sano. Por el contrari o,Exp. 17001-33-33-002-2024-00211-02 10 tal derecho supone la confluencia de un conjunto muy amplio de factores de diverso orden que influye sobre las condiciones de vida de cada persona, y
tal derecho supone la confluencia de un conjunto muy amplio de factores de diverso orden que influye sobre las condiciones de vida de cada persona, y que puede incidir en la posibilidad de llevar el más alto nivel de vida posible. Por tal motivo, la protección y garantía del derecho a la salud, impacta sobre otros derechos fundamentales inherentes a la persona, como son los derechos fundamentales a la alimentación, a la vivienda, al trabajo, a la educación, a la dignidad humana, y por su puesto a la vida, entre otros.6
Por último, el derecho a la salud adicionalmente encuentra sustento en principios, dentro de los que de manera especial sobresalen los de pro homine, universalidad, equidad, oportunidad, prevalencia de derechos, progresividad, libre elección, solidaridad, eficiencia, e interculturalidad, entre otros.
El tratamiento integral en materia de salud.
Sobre el tema la Honorable Corte Constitucional7 sostuvo lo siguiente:
“5.1. Como se explicó en el acápite precedente, en la actualidad el derecho a la salud es considerado como fundamental de manera autónoma y se vincula directamente con el principio de dignidad humana, en la medida en que responde a la necesidad de garantizar al individuo una vida en condiciones mínimas. No solo porque dich a salvaguarda protege la mera existencia física de la persona, sino porque, además, se extiende a la parte psíquica y afectiva del ser humano. 8
De acuerdo con los artículos 48 y 49 la Constitución Política y los artículos 1539 y 15610 de la Ley 100 de 1993, el servicio a la salud debe ser prestado conforme con los principios de eficacia, igualdad, moralidad, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad e
artículos 1539 y 15610 de la Ley 100 de 1993, el servicio a la salud debe ser prestado conforme con los principios de eficacia, igualdad, moralidad, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad e integralidad, lo que implica que tanto el Estado como las entidades prestadoras del servicio de salud tienen la obligación de garantizar y materializar dicho servicio sin que existan barreras o pretextos para ello. Al respecto esta Corporación, en la sentencia T -576 de 2008,
6 Sentencia T-579/17, Referencia: Expedientes T -6.074.003 y T -6.182.278, 18 de septiembre de 2017,
Magistrada Ponente: Cristina Pardo Schlesinger 7 Sentencia T-039 del 2013 M.P: Jorge Iván Palacio Palacio. 8 Al respecto se pueden consultar, entre otras, las sentencias T016 de 2007, T-173 de 2008, T-760 de 2008, T-820 de 2008, T-999 de 2008, T-931 de 2010, T-566 de 2010, T-022 de 2011 y T-091 de 2011.
9El numeral 3° del artículo 153 de la ley 100 d e 1993 enuncia el principio de integralidad en la prestación del servicio de la siguiente manera: “El sistema general de seguridad social en salud brindará atención en salud integral a la población en sus fases de educación, información y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación, en cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 162 respecto del plan obligatorio de salud”. 10 El literal c del artículo 156 de la misma ley dispone que “Todos los afiliados al sistema general de seguridad social en salud recibirán
eficiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 162 respecto del plan obligatorio de salud”. 10 El literal c del artículo 156 de la misma ley dispone que “Todos los afiliados al sistema general de seguridad social en salud recibirán un plan integral de protección de la salud, con atención preventiva, médico quirúrgica y medicamentos esenciales, que será de nominada el plan obligatorio de salud.”Exp. 17001-33-33-002-2024-00211-02 11 precisó el contenido del principio de integralidad de la si guiente manera:
“16.- Sobre este extremo, la Corte ha enfatizado el papel que desempeña el principio de integridad o de integralidad y ha destacado, especialmente, la forma como este principio ha sido delineado por el Comité de Derechos Económicos, Socia les y Culturales del mismo modo que por las regulaciones en materia de salud y por la jurisprudencia constitucional colombiana. En concordancia con ello, la Corte Constitucional ha manifestado en múltiples ocasiones que la atención en salud debe ser integral y por ello, comprende todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes de diagnóstico y seguimiento de los tratamientos iniciados, así como todo otro componente que los médicos valoren como necesario para el restablecimiento de la salud del/ de la (sic) paciente. 11 (Negrillas fuera de texto).
17.- El principio de integralidad es así uno de los criterios aplicados por la Corte Constitucional para decidir sobre asuntos referidos a la protección del derecho constitucional a la salud. De conformidad con él, las entidades que participan en el Sistema de Seguridad Social en Salud - SGSSS - deben prestar un tratamiento integral a sus
por la Corte Constitucional para decidir sobre asuntos referidos a la protección del derecho constitucional a la salud. De conformidad con él, las entidades que participan en el Sistema de Seguridad Social en Salud - SGSSS - deben prestar un tratamiento integral a sus pacientes, con independencia de que existan prescripciones médicas que ordenen de manera concreta la prestación de un servicio específico. Por eso, los jueces de tutela deben ordenar que se garantice todos los servicios médicos que sean necesarios para concluir un tratamiento12 .” (Negrillas fuera del texto original).
En dicha sentencia también se precisaron las facetas del principio de atención integral en materia de salud:
“A propósito de lo expresado, se distinguen dos perspectivas desde las cuales la Corte Constitucional ha desarrollado el principio de integridad de la garantía del derecho a la salud. Una, relativa a la integralidad del concepto mismo de salud, que llama la atención sobre las distintas dimensiones que proyectan las necesidades de las personas en materia de salud, valga decir, requerimientos de orde n preventivo, educativo, informativo, fisiológico, psicológico, emocional, social, para nombrar sólo algunos aspectos. 13 La otra
11 Cita de cita: Consultar Sentenc
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