TA CAL - 17001-33-33-002-2024-00219-01-(20-09-2024)-1
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-002-2024-00219-01-(20-09-2024)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala Segunda de Decisión
Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán
Manizales, veinte (20) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
Radicación 17 001 33 33 002 2024 00219 01 Clase Tutela segunda instancia Accionante Antonio de Jesús Loaiza Accionado Positiva Compañía de Seguros S.A, Salud Total EPS y Clínica Ospedale Manizales Providencia Sentencia No. 157
Revisa la Sala por vía impugnación, la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, el día 22 de agosto de 2024, mediante la cual se tutelaron los derechos fundamentales del señor Antonio de Jesús Loaiza.
I. Antecedentes.
1. La solicitud de tutela.
Solicita el accionante lo siguiente:
“PRIMERO: TUTELAR los derechos constitucionales A LA VIDA, DIGNIDAD HUMANA, VIDA EN CONDICIONES DIGNAS Y SALUD consagrados en la Constitución Nacional que están siendo vulnerados por
parte de SALUD TOTAL EPS, CLINICA OSPEDALE.
SEGUNDO: ORDENAR a SALUD TOTAL EPS, COMPAÑÍA DE SEGUROS POSITIVA, CLINICA OSPEDALE que en forma urgente y para evitar un perjuicio mayor AUTORICE de manera INMEDIATA y2
MATERIALICE REMISION a el (l os) siguiente(s) procedimiento(s) diagnostico(s) y/o medicamento(s) de control:
- Reducción abierta de epífisis separada de radio y cubito con
MATERIALICE REMISION a el (l os) siguiente(s) procedimiento(s) diagnostico(s) y/o medicamento(s) de control:
- Reducción abierta de epífisis separada de radio y cubito con fijación.
TERCERO: ORDENAR a SALUD TOTAL EPS, COMPAÑÍA DE SEGUROS POSITIVA, GARANTIZAR EL TRATAMIETO INTEGRAL SUBSIGUIENTE del diagnóstico que padezco y los que se deriven, incluyendo exámenes, citas médicas con especialistas y médico general, terapias, hospitalización, vac unas, cirugías, procedimientos prequirúrgicos, pos -quirúrgicos, demás tratamientos y medicamentos que llegare a requerir dentro y fuera del POS.
2. Sustento fáctico.
El señor Antonio de Jesús Loaiza , señala tener 58 años de edad y estar vinculado a los servicios de Salud Total EPS. Debido a una fuerte caída en su lugar de trabajo, fue diagnosticado con “Contusión del codo, traumatismo superficial del antebrazo” además, manifestó que fue remitido a cirugía de “Reducción abierta de epífisis separada de radio y cúbito con fijación” por el profesional médico.
Pese a que informó en repetidas ocasiones lo sucedido en su accidente laboral, tanto Salud Total EPS como Positiva de Seguros S.A. han dejado al accionante sin solución alguna; la ARL indica que su accidente no fue de origen laboral, mientras tanto, la EPS manifiesta que es responsabilidad de la aseguradora cubrir los gastos y necesidades médicas del accionante, situación que retrasa los procedimientos que requiere el mismo.
manifiesta que es responsabilidad de la aseguradora cubrir los gastos y necesidades médicas del accionante, situación que retrasa los procedimientos que requiere el mismo.
Indica que, a raíz del accidente laboral, su capacidad para trabajar se afectó por completo, puesto que su lesión le imposibilita realizar sus labores, por lo tanto, se encuentra en una situación vulnerable, razón por la cual, el mínimo vital, salud, bienestar integral se han visto gravemente afectados.3
3. Admisión e intervenciones.
La solicitud de tutela se admitió mediante auto del 13 de agosto del 2024, misma fecha de su presentación ; en el referido proveído s e decretó como prueba la documental aportada con el escrito de tutela.
3.1. Positiva Compañía de Seguros S.A.
Manifestó la entidad en su respuesta que la lesión presentada por el accionante no es de origen laboral, sin embargo, con ocasión a la acción de tutela presentada por el señor Antonio de Jesús Loaiza se remitió al área de medicina laboral de la ARL, esto con el fin de validar si hay relación entre las patologías y el accidente que dio origen a estos padecimientos.
Precisó la entidad accionada que el accidente fue calificado como de origen laboral, por tanto, solicitaron pruebas bajo el radicado número SAL – 2024 01 005 326183 con fecha del 01 de agosto de 2024 con el fin de proceder a una adición diagnóstica, como se muestra a continuación:4
La ARL realizó las gestiones a través de la orden de servicios de salud 42544715, y se procedió con la autorización de “Reducción abierta de epífisis separada de radio y
se muestra a continuación:4
La ARL realizó las gestiones a través de la orden de servicios de salud 42544715, y se procedió con la autorización de “Reducción abierta de epífisis separada de radio y cúbito con fijación” a la corporación Alberto Arango Restrepo Ceder, entidad donde se fijó cita para el día 20 de agosto de 2024.
Indicó la entidad que no hay lugar para considerar el tratamiento integral ya que estiman que han hecho todo lo concerniente para cubrir los procedimientos y gastos derivados del accidente laboral presentado.
Solicitó que se declare improcedente la acción de tutela en cuanto no se ha vulnerado el derecho fundamental del rango Constitucional.
Por último, adjunta como pruebas las siguientes:
1. Copia de dictamen de calificación de pérdida laboral.
2. Copia de solicitud de pruebas.
3. Copia de autorizaciones de servicios de salud.
4. Copia de grabación de llamada sostenida con el accionante.
3.2 Salud Total EPS.
Mediante respuesta del día 15 de agosto de 2024 refiere Salud Total EPS que hasta la fecha todas las prestaciones de salud han sido garantizadas al señor Antonio de Jesús Loaiza. Respecto al accidente laboral indica que la ARL brindó toda la atención por el grupo de especialistas “Seguros de riesgos laborales Suramericana S.A”.
Señalan que ellos como EPS, tienen la responsabilidad de brindar la atención integral que se derive de enfermedades generales que padezca el accionante, por tal motivo expresan que en cada una de las áreas de salud, riesgos laborales y pensión poseen responsabilidades y características de los administradores del sistema.5
que se derive de enfermedades generales que padezca el accionante, por tal motivo expresan que en cada una de las áreas de salud, riesgos laborales y pensión poseen responsabilidades y características de los administradores del sistema.5
Por último, solicita que se desvincule a Salud Total EPS del presente tr ámite constitucional ya que no se evidencia vulneración alguna de derechos fundamentales al usuario por parte de la entidad. También requiere negar por improcedente la acción de tutela en contra de la entidad y ordenar a la ARL Seguros de Riesgos Laborales Suramericana de Seguros realizar la validación conforme a sus competencias.
3.3 Clínica Ospedale Manizales.
No se pronunció.
4. Fallo de primera instancia.
Mediante fallo del 22 de agosto de 202 4, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, resolvió la presente litis, en los siguientes términos.
“PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a la salud al señor ANTONIO DE JESUS LOAIZA, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: ORDENAR al señor GERMAN IGNACIO BASTIDAS ANDRADE, Gerente de la CLINICA OSPEDALE MANIZALES S.A, o a quien haga sus veces, que en el término de las (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a agendar y materializar el servicio de reducción abierta de epífisis separada de radio y cúbito con fijación al señor Antonio de Jesús Loaiza.
TERCERO: ORDENAR al señor, JOSE LUIS CORREA LOPEZ,
servicio de reducción abierta de epífisis separada de radio y cúbito con fijación al señor Antonio de Jesús Loaiza.
TERCERO: ORDENAR al señor, JOSE LUIS CORREA LOPEZ, Presidente de POSITIVA COMPAÑIS (sic) DE SEGUROS S.A, o a quien haga sus veces, que brinde el tratamiento integral al señor Antonio de Jesús Loaiza, con la inclusión de citas m édicas generales y especializadas, hospitalización, cirugías, procedimientos prequirúrgicos y posquirúrgicos y demás servicios que llegare a necesitar, derivados de los diagnósticos que le han sido determinados y que actualmente padece, denominados: i. contusión del codo; ii, fractura de la epífisis superior del cúbito; y iii, fractura de la epífisis superior del radio.6
CUARTO: NOTIFICAR esta providencia conforme lo previsto por el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 30, y por el artículo 5 del Decreto 306 de 1992.
QUINTO: Si no fuere impugnado este fallo, inmediatamente ejecutoriado, ENVÍESE por el citador la actuación a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
SEXTO: COPIAR y posteriormente ARCHIVAR en la oportunidad procesal correspondiente”.
La juez sustentó su decisión en lo siguiente:
“De los elementos allegados al cartulario se resaltan los siguientes:
- Historia clínica de la atención prestada al accionante en la Clínica Ospedale de Manizales (fls. 5-10, archivo 3, índice 2): - “FECHA 28/07/2024
- Historia clínica de la atención prestada al accionante en la Clínica Ospedale de Manizales (fls. 5-10, archivo 3, índice 2): - “FECHA 28/07/2024 - Paciente… que presenta (sic) trauma en codo derecho al caer de una escalera (sic) durante su actividad laboral. - Refiere dolor y limitación funcional (sic). - Rx y tc evidencia fractura de la culupa (sic) radial con fractura marginal de la coronoides. Se sospecha que presentó (sic) trida (sic) terrible de codo.
- PROCEDIMIENTOS QUIRURGICOS
- (…) REDUCCION (sic) ABIERTA DE EPIFISIS (sic) SEPARA DE RADIO Y CÚBITO CON FIJACION. - Requiere placa de cúpula (sic) radial, suturas de anclaje - (…) DIAGNOSTICO (sic): (S52.1) FRACTURA DE LA EPIFISIS (sic)
SUPERIOR DEL RADIO (…).
Formato de informe para accionante de trabajo del empleador o contratante del 29 de julio de 2024, ocurrido el 26 de julio de 2024 (f.16, índice 9):
“EL TRABAJADOR SE ENCONTRABA SUBIENDOSE A UNAS
ESCALERAS DE REPENTE SE RESBALA Y CAE DESDE UNA ALTURA
NO ESPECIFICADA CAYENDO SOBRE EL CODO DERECHO
PRESENTADO DOLOR E INFLAMACION Y HEMATOMAS. CARGO:
MAYORDOMO DIRECCION: VEREDA TRES PUERTAS FINCA TRES
PUERTAS”.
- Formato de negación de servicios de salud y/o medicamentos n°.
PRESENTADO DOLOR E INFLAMACION Y HEMATOMAS. CARGO:
MAYORDOMO DIRECCION: VEREDA TRES PUERTAS FINCA TRES
PUERTAS”.
- Formato de negación de servicios de salud y/o medicamentos n°. 42374910 del 30 de julio de 2024 de Positiva ARL (f. 11, archivo 3, índice 2):7
“Se niega solicitud de procedimiento dado que Fractura de la cúpula radial con Fractura marginal de la coronoides del codo derecho no ha sido reconocido profesional (sic) por la ARL”.
- Autorización de Servicios de Salud n°. 42544715 del 15 de agosto de 2024, en la que se indica como prestador a la Clínica Ospedale Manizales S.A.; se identifican como diagnósticos los siguientes: i) contusión del codo; ii) fractura de la epífisis superior del cúbito; y iii) fractura de la epífisis superior del radio; y se autoriza el servicio de reducción abierta de epífisis separada de radio y cúbito con fijación, por parte de Positiva Compañía de Seguros S.A. (f. 13, índice 9).
-Correos electrónicos del 15 de agosto 2024, por los cuales Positiva solicitó el agendamiento a la Clínica Ospedale del servicio autorizado al accionante (fls. 14-15, índice 9).
- Autorización de Servicios de Salud n°. 42545099 del 15 de agosto de 2024, en la que se indica como prestador a la Corporación Alberto Restrepo Arango Ceder y se autoriza el servicio de consulta de primera vez por especialista en medicina del trabajo o seguridad y salud en el
2024, en la que se indica como prestador a la Corporación Alberto Restrepo Arango Ceder y se autoriza el servicio de consulta de primera vez por especialista en medicina del trabajo o seguridad y salud en el trabajo, por parte de Positiva Compañía de Seguros S.A. (f. 17, índice 9).
- Comunicación telefónica por la cual Positiva informa al accionante que le fue autorizado el procedimiento en la Clínica Ospedale, pero que aún no se ha logrado el agendamiento; no obstante, se le autorizó la atención en la Corporación Alberto Restrepo Arango Ceder, pero allí debe empezar el proceso a partir de la consulta por primera vez. Por lo anterior, el actor manifestó que prefería esperar a que la Clínica le asignara la fecha en que se llevaría a cabo la cirugía (archivo 9, índice 6).
Teniendo en cuenta lo aludido en precedencia, el Despacho aprecia que a pesar de tener la autorización para la prestación del servicio prescrito al accionante, el mismo aún no ha sido agendado, a pesar de que ha trascurrido casi un mes desde que acaeció el accidente de trabajo del tutelante.
De esta manera, se tutelará el derecho fundamental a la salud del accionante. En consecuencia, se ordenará a la Clínica Ospedale Manizales S.A., que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a agendar y materializar el servicio de reducción abierta de epífisis separada de radio y cúbito con fijación al señor Antonio de Jesús Loaiza.
Por último, y teniendo en cuenta que la ARL Positiva Compañía de
materializar el servicio de reducción abierta de epífisis separada de radio y cúbito con fijación al señor Antonio de Jesús Loaiza.
Por último, y teniendo en cuenta que la ARL Positiva Compañía de Seguros ha dilatado la atención oportuna del accionante –en tanto este8
debió acudir a la acción de tutela para que las patologías que lo afectan sean consideradas de origen laboral – , se ordenará a la entidad aludida que brinde el tratamiento integral al señor Antonio de Jesús Loaiza, con la inclusión de citas médicas generales y especializadas, hospitalización, cirugías, procedimientos prequirúrgicos y posquirúrgicos y demás servicios que llegare a necesitar, derivados de los diagnósticos que le han sido determinados y que actualmente padece, denominados: i) contusión del codo; ii) fractura de la epífisis superior del cúbito; y iii) fractura de la epífisis superior del radio.
En lo que tien e que ver con los demás derechos invocados nada se dispondrá, en la medida que se garantizan con las órdenes a impartir.
5. Impugnación.
Positiva Compañía de Seguros S.A, impugn ó la decisión de primera instancia , al considerar que han sido eficientes al momento de brindar el servicio al señor Antonio de Jesús Loaiza, por lo cual solicitan revocar el tratamiento integral por resultar improcedente y contrario a los fines del sistema en general de seguridad social, toda vez que no puede pretender el accionante suplir la orden de un médico tratante por una orden judicial de un fallo de tutela.
II. Consideraciones de la Sala
improcedente y contrario a los fines del sistema en general de seguridad social, toda vez que no puede pretender el accionante suplir la orden de un médico tratante por una orden judicial de un fallo de tutela.
II. Consideraciones de la Sala
El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa:
“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos con stitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
(...) Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que a quella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (...)”.9
Pretendió entonces el Constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata. Con todo, la acción de tutela está instituida como mecanismo especial y supletorio.
1. Problema Jurídico.
protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata. Con todo, la acción de tutela está instituida como mecanismo especial y supletorio.
1. Problema Jurídico.
En el presente caso, de conformidad con lo planteado en la impugnación del fallo, habrá de resolver la Sala los siguientes problemas jurídicos:
1.1. ¿Es procedente otorgarle el tratamiento integral a l señor Antonio de Jesús Loaiza, debido a su estado de salud?
2. Del Tratamiento Integral.
La Corte Constitucional1 se ha pronunciado frente al tratamiento integral manifestando lo siguiente:
“(…) El tratamiento integral tiene la finalidad de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud y evitar la interposición de acciones de tutela por cada servicio prescrito por el médico tratante del accionante3. “Las EPS no pueden omitir la prestación de los servicios de salud que supongan la interrupción de los tratamientos por conflictos contractuales o administrativos, e impidan el acceso de sus afiliados a la finalización óptima de los tratamientos”4. En esa medida, el objetivo final del tratamiento integral consiste en “asegurar la atención (…) de las prestaciones relacionada s con las afecciones de los pacientes”5. (…)” (rft)
1 Corte Constitucional. Sentencia T – 259 de 2019 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.10
La Corte Constitucional6 estableció que, por lo general, el tratamiento integral se ordena cuando (i) la entidad encargada de la prestación del servicio ha sido negligente en el ejercicio de sus funciones y ello ponga en riesgo los derechos fundamentales del paciente. Igualmente, se reconoce cuando (ii) el usuario es un sujeto de especial
cuando (i) la entidad encargada de la prestación del servicio ha sido negligente en el ejercicio de sus funciones y ello ponga en riesgo los derechos fundamentales del paciente. Igualmente, se reconoce cuando (ii) el usuario es un sujeto de especial protección constitucional (como sucede con los menores de edad, adultos mayores, indígenas, desplazados, personas con discapacidad física o que padezcan enfermedades catastróficas); o con aquellas (iii) personas que “exhiben condiciones de salud extremadamente precarias e indignas”
También ha dicho La Corte Constitucional:
“(…) Reglas sobre tratamiento integral. La Corte Constitucional ha señalado que el tratamiento integral implica una atención en salud de forma “ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad. En el mismo sentido, la prestación del servicio debe cumplir con todas las órdenes de los m édicos tratantes en las condiciones estipuladas. De esta manera, para que la autoridad judicial ordene el tratamiento integral debe comprobar que: (i) la EPS fue negligente respecto a sus obligaciones con el paciente; (ii ) la existencia de órdenes médicas con especificaciones tales como, diagnósticos, insumos o servicios requeridos; (iii) la calidad de sujeto de especial protección constitucional del accionante o su estado extremadamente grave de salud. Cabe destacar que e l juez de tutela no puede emitir pronunciamiento sobre hechos futuros e inciertos, por lo que las prescripciones médicas deben ser claras (…)”
Integralidad: El derecho de los usuarios del sistema a recibir la atención y el tratamiento completo de sus enf ermedades, de conformidad con lo prescrito por el médico tratante ; accesibilidad;
prescripciones médicas deben ser claras (…)”
Integralidad: El derecho de los usuarios del sistema a recibir la atención y el tratamiento completo de sus enf ermedades, de conformidad con lo prescrito por el médico tratante ; accesibilidad; los servicios y tecnologías de salud serán accesibles a todos, en condiciones de igualdad; incluye la no discriminación, la accesibilidad física, la asequibilidad económica y el acceso a la información; oportunidad: la prestación de los servicios y tecnologías de salud debe proveerse sin demoras; continuidad: derecho a recibir los servicios de salud de manera continua y, una vez la provisión de un servicio ha sido iniciada, e sta no podrá ser interrumpida por motivos administrativos o económicos; universalidad: todos los residentes en Colombia gozarán efectivamente del derecho11
fundamental a la salud en todas las etapas de la vida. Todo para que el usuario del sistema de salud o btenga un servicio de calidad e idoneidad (…)”. 2
3. Caso concreto.
La Compañía de Seguros Positiva S.A . impugnó la decisión de primera instancia alegando que han sido diligentes en la prestación del servicio que ha requerido el accionante, por lo que consideran que el tratamiento integral resulta improcedente, además, alegó la entidad que el señor Antonio de Jesús Loaiza no puede pretender que cada vez que necesite un servicio médico lo requiera por medio de una acción de tutela.
Ahora bien, a l analizar el caso en concreto se e ncontró que el accionante, para la atención de su fractura debió acudir al mecanismo constitucional ante la negativa de La Compañía de Seguros Positiva S .A., por demás requiere los procedimientos
atención de su fractura debió acudir al mecanismo constitucional ante la negativa de La Compañía de Seguros Positiva S .A., por demás requiere los procedimientos médicos ordenados para la corrección de la fractura y necesita los controles, citas médicas y tratamiento posquirúrgico derivados de su lesión.
Mediante llamada realizada al accionante el día 10 de septiembre de 2024, en la cual éste le indicó a esta Corporación Judicial estar recibiendo la atención relacionada con los procedimientos prequirúrgicos necesarios para el tratamiento de su patología, como se videncia también a continuación:
2 Sentencia T-399 de 2023 M.P. Cristina Pardo Schlesinger.
Sentencia T-099 de 2023 M.P. Juan Carlos Córtes González.12
Es dado colegir que el señor Antonio de Jesús Loaiza debe seguir con su tratamiento prequirúrgico, quirúrgico y postquirúrgico, citas, medicamentos y controles, la entidad La Compañía de Seguros Positiva S.A. debe seguir garantizando el tratamiento integral correspondiente sin que sea necesario para él acudir a nuevas acciones de tutela,13
como la interpuesta en este caso para lograr una respuesta y gestión activa de la ARL responsable de la atención médica que requiere. Por tales circunstancias, sin necesidad de consideraciones adicionales, se confirmará el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales.
Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
lll. Falla
Circuito de Manizales.
Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
lll. Falla
Primero: Se confirma la sentencia de primera instancia proferida el 22 de agosto de 2024 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, dentro del trámite promovido por el señor Antonio de Jesús Loaiza contra Positiva Compañía de
Seguros S.A, Salud Total EPS y Clínica Ospedale Manizales.
Segundo: Notifíquese este proveído en la forma ordenada por el Artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991, en concordancia con el artículo 5º del Decreto 306 de 1.992.
Tercero: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa SAMAI.
Discutida y aprobada en Sala Segunda de Decisión realizada en la fecha.14
Fernando Alberto Álvarez Beltrán Magistrado
Dohor Edwin Varón Vivas Magistrado Ausente con permiso
Carlos Manuel Zapata Jaimes Magistrado encargado del despacho 04
Constancia: el presente documento fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.