TA CAL - 17001-33-33-002-2024-00229-01-(30-09-2024)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-002-2024-00229-01-(30-09-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
17001-33-33-002-2024-00229-01
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CALDAS
SALA CUARTA DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente (E): CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Manizales, TREINTA (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
S. 158
Procede la Sala Cuatro del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, conformada por los Magistrados CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES, encargado del Despacho, quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA, a dictar sentencia de segunda instancia, por vía de la impugnación interpuesta contra la sentencia emanada del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, dentro de la actuación de TUTELA promovida por la señora MAGDA LEONORA CIFUENTES DUQUE en representación de su hijo, el joven JUAN ESTEBAN ROBLEDO CIFUENTES , contra la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.
ANTECEDENTES
I. La pretensión y los hechos en que se funda
La señora MAGDA LEONORA CIFUENTES DUQUE , solicita se tutelen los derechos fundamentales de petición, debido proceso y seguridad social, y en consecuencia, se ordene a la UGPP, brinde respuesta de fondo a la solicitud con radicado 2024200500908112 NOR 190414 y su PQR 20240400501562112.
Como fundamento de sus pretensiones, refiere que el 22 de abril del 2024 radic ó
2024200500908112 NOR 190414 y su PQR 20240400501562112.
Como fundamento de sus pretensiones, refiere que el 22 de abril del 2024 radic ó solicitud de pago de pensión de invalidez del señor JUAN ESTEBAN ROBLEDO CIFUENTES la cual había sido suspendida no como hijo menor sino como hijo invalido y solicitó además el pago del retroactivo pensional desde el mes de febrero de 2024 ante la UGPP, la entidad mediante Oficio No. 1420 del 29de abril de 2024 le infor mó a la accionante remitiría la solicitud a efectos de que se cree una solicitud obligación pensional SOP con la finalidad de expedir el acto administrativo que en derecho corresponda, posteriormente, la entidad accionada17001-33-33-002-2024-00229-01 Acción de Tutela Segunda Instancia
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2 solicita a la parte actora se sirviera aportar declaración de dependencia económica y constancia de ejecutoria del dictamen de PCL, documentos que fueron radicados el 9 de mayo de 2024.
Expone que desde que le fue suspendido al joven Robledo Cifuentes el pago de la pensión, no se encuentra afiliado a salud y debido a la patología de síndrome de Down y cirugía de corazón abierto, requiere estar permanentemente en controles médicos, situación que en su sentir pone en riesgo la vida del joven.
Agrega a su relato que, en múltiples ocasiones se ha comunicado con la UGPP para exponer el caso y buscar una pronta solución, sin embargo, los funcionarios de la entidad le indican que debe radicar una PQR, por lo que el 24 de julio de 2024
exponer el caso y buscar una pronta solución, sin embargo, los funcionarios de la entidad le indican que debe radicar una PQR, por lo que el 24 de julio de 2024 radicó ante la página web de la UGPP una PQRFS pensional a la cual se le asignó el número de radicado 20240400501562112, no obstante, han transcurrido más de 4 meses sin que la entidad haya dado respuesta de fondo a la solicitud.
II. Derecho invocado como vulnerado
La parte accionante acusa a la entidad demandada de vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y seguridad social , previstos en los artículos 23, 29 y 48 constitucional.
III . Respuesta de la entidad accionada
➢ UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE
LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP
Después de referirse a las funciones de la UGPP, del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, FIDUPREVISORA S.A, expuso que en temas de pensión de vejez se configura una falta de legitimación en la causa ya que esta prestación no es reconocida por la UGPP.
Seguidamente, hizo alusión a los actos administrativos expedidos en virtud a la pensión gracia, y mencionó que mediante resolución RDP 36898 del 4 de diciembre de 2014 reconoció y ordenó el pago de una pensión de sobrevivientes con ocasión17001-33-33-002-2024-00229-01 Acción de Tutela Segunda Instancia
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3 del fallecimiento del causante a partir del 8 de agosto del 2014, en la misma
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3 del fallecimiento del causante a partir del 8 de agosto del 2014, en la misma cuantía devengada por el causante a favor de la señor MAGDA LEONORA CIFUENTES DUQUE en calidad de cónyuge con un porcentaje del 50% y a favor del menor JUAN ESTEBNA ROBLE CIFUENTES en calidad de hijo menor de edad en un porcentaje del 50%, y dispuso que la pensión reconocida era de carácter temporal.
De otro lado, expone que no existe petición pendiente por r esolver motivo peste por el que no se evidencia ninguna vulneración a los derechos fundamentales que invoca el actor
Acusa de improcedente la acción constitucional en atención a que mediante resolución RDP 013377 del 12 de agosto de 2024 se dio respuesta de fondo a la solicitud radicada por el accionante, en el sentido de que debía demostrar la invalidez allegando un dictamen de PCL emitido por alguna de las entidades legalmente facultadas para ello, motivo por el cual el certificado proferido por COSMITET LTDA no puede ser tenido en cuenta , en consecuencia, niega el reconocimiento de la pensión de sobreviviente; posteriormente, afirma que el accionante pudo haber hecho uso de los recursos de ley, de allí que considere que se dio respuesta de fondo a la solicitud presentada por el actor.
En lo que atañe a la prestación de los servicios de salud que reclama el accionante, manifiesta que la UGPP no es la competente para resolver solicitudes de prestaciones de servicios de salud, ya que solo tiene función de administrar la nómina de los pensionados y al no tener el accionante tal reconocimiento, no genera un descuento por el pagador , advierte que es el FONDO DE PENSIONES
prestaciones de servicios de salud, ya que solo tiene función de administrar la nómina de los pensionados y al no tener el accionante tal reconocimiento, no genera un descuento por el pagador , advierte que es el FONDO DE PENSIONES PUBLICAS - FOPEP, el único competente para efectuar pagos pensionales, realizar los descuentos de las mesadas pensionales con destino a salud y realizar las destinación de los dineros al ADRES para el servicio de salud de las personas que tienen actos administrativos en fir me con los cuales se les reconoce un derecho pensional, lo que hace que cualquier orden de prestación de los servicios de salud recaiga exclusivamente en COSMITET a la cual está afiliada la parte accionante
Afirma que las peticiones prestacionales no llevan implícita una respuesta positiva, insiste en que el accionante cuenta con los recursos de ley para cuestionar la resolución RDP 013377 del 12 de agosto de 2024, alega que no se cumple con el17001-33-33-002-2024-00229-01 Acción de Tutela Segunda Instancia
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4 requisito de subsidiariedad de la acción de tutela y tampoco e s el mecanismo idóneo para el reconocimiento de pensiones , pues no se evidencia un perjuicio irremediable.
Con todo, considera se configura una carencia actual de objeto en atención a que al accionante se le dio respuesta de fondo a la solicitud presentada.
IV. La Sentencia del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales
Con sentencia adiada el 2 de septiembre último, la Juez Segunda Administrativa del circuito de Manizales decidió:
“PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso del señor JUAN ESTEBAN ROBLEDO CIFUENTES
Con sentencia adiada el 2 de septiembre último, la Juez Segunda Administrativa del circuito de Manizales decidió:
“PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso del señor JUAN ESTEBAN ROBLEDO CIFUENTES frente a la UGPP.
SEGUNDO: SE ORDENA al señor JUAN DAVID GÓMEZ BARRAGAN - SUBDIRECTOR DETERMINACIÓN DE DERECHOS PENSIONALES DE LA UGPP, o a quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a revisar la decisión adoptada mediante la Resolución No RDP 01377 del 12 agosto de 2024, en el sentido de darle valor probatorio a la calificación de invalidez emitida por COSMITET LTDA, y con base en ello, emitir un nuevo acto administrativo que decida de fondo la petición del interesado.
De otra parte, SE ORDENA al señor JUAN DAVID GÓMEZ BARRAGAN - SUBDIRECTOR DETERMINACIÓN DE DERECHOS PENSIONALES DE LA UGPP, que en el término de ocho (08) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a establecer el monto de cotización del aporte en salud, que le correspondería asumir al señor JUAN ESTEBAN ROBLEDO CIFUENTES dentro del sistema de seguridad social en salud que lo ampara, y que de manera17001-33-33-002-2024-00229-01 Acción de Tutela Segunda Instancia
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5 inmediata proceda a pagar el respectivo monto, con el fin de garantizarse su afiliación al sistema de seguridad social en
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5 inmediata proceda a pagar el respectivo monto, con el fin de garantizarse su afiliación al sistema de seguridad social en salud, en el régimen especial del que hace parte.
Este pago de la seguridad social deberá efectuarse hasta que se concluya el procedimiento administrativo que decida de fondo la petición del reconocimiento de la sustitución pensional reclamada y durante los cuatro (4) meses siguientes a la ejecutoria de la decisión, término dentro del cual el interesado deberá acudir a la jurisdicción en caso de inconformidad con la misma, caso en el cual la afiliación en salud se deberá mantener mientras dure el proceso judicial.
(…)”
Para arribar a tal decisión, se refirió a los postulados constitucionales , legales y jurisprudenciales que desarrollan la protección especial de las personas en condición de discapacidad, el derecho a la salud, el derecho de petición y el debido proceso administrativo , seguidamente, h izo alusión a la importancia de la calificación de la pérdida de la capacidad laboral o de la invalidez y su relación directa con el cumplimiento de requisitos establecidos para acceder al derecho a la pensión de invalidez.
Sobre el régimen especial de Seguridad Social en Salud del Magisterio sostuvo que mediante Acta de Adjudicación del 18 de octubre de 2017, la Fiduprevisora S.A. resolvió adjudicar a Cosmitet Ltda. el contrato de prestación de servicios en salud para la región 2, integrada por el Departamento de Valle de Cauca y Cauca, y la
resolvió adjudicar a Cosmitet Ltda. el contrato de prestación de servicios en salud para la región 2, integrada por el Departamento de Valle de Cauca y Cauca, y la región 9, compuesta por el Departamento de Caldas, Quindío y Risaralda, de allí, que si bien, actualmente Cosmitet ya no opera como prestador del servicio de salud de los docentes, se precisa que para la fecha de emisión del dictamen de calificación de invalidez del señor JUAN ESTEBAN ROBLEDO CIFUENTES (17 de abril de 2024), la citada entidad aún tenía a cargo la prestación del servicio de salud de los docentes oficiales, motivo por el cual considera que al desconocer la UGPP el dictamen de calificación de invalidez del señor JUAN ESTEBAN ROBLEDO CIFUENTES, la UGPP vulneró el derecho fundamental al debido proceso, pues17001-33-33-002-2024-00229-01 Acción de Tutela Segunda Instancia
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6 resulta claro que, COSMITET tenía dentro del régimen especial en salud del que gozan los docentes oficiales o sus beneficiarios, la condición de Entidad Promotora de Salud -EPS-, y por ello la calificación emitida por ella, debió ser valorada y no excluida de manera caprichosa, al momento de decidir el fondo del asunto.
V. La impugnación
La UGPP, impugnó el fallo proferido por la A-quo, y después de referirse a idénticos argumentos expuestos en la contestación de la acción de tutela, manifestó que existe respuesta de fondo frente a la solicitud presentada por el accionante, lo que hace que la acción constitucional se torne improcedente ante la inexistencia de
argumentos expuestos en la contestación de la acción de tutela, manifestó que existe respuesta de fondo frente a la solicitud presentada por el accionante, lo que hace que la acción constitucional se torne improcedente ante la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales que se invocan, de otro lado, alegó que vía tutela no p uede el Juez ordenar el reconocimiento de una pensión de sobreviviente sin el lleno de requisitos legales, pues en caso de inconformidad el accionante debía interponer los recursos de ley,
Insiste en que la entidad no paga las pensiones, sino que dentro de sus funciones está la de hacer los reportes al Consorcio FOPEP siendo pertinente considerar, que el goce definitivo de la prestación en el evento de ser ordenada no la haría la UGPP sino el Consorcio FOPEP 2015, que, a través de ciertos protocolos impuestos por la ley para proteger los recursos públicos, garantiza la seguridad tanto para la Unidad que reporta (UGPP) como para el citado Consorcio.
De otro lado, alega que n o es materialmente posible expedir de nuevo un acto administrativo, en el corto t érmino de cuarenta y ocho (48) horas, toda vez que dentro de la resolución No. RDP 013377 del 12 de agosto de 2024, ya se le dio el valor probatorio al dictamen de calificación de invalidez emitido por COSMITET LTDA y, para emitir otro acto administrativo se requiere que el accionante aporte el dictamen de calificación emitido por alguna de las entidades legalmente establecidas, no por un particular, como es el caso de COSMITET LTDA
Por último, menciona que la UGPP no es la entidad competente, para determi nar
el dictamen de calificación emitido por alguna de las entidades legalmente establecidas, no por un particular, como es el caso de COSMITET LTDA
Por último, menciona que la UGPP no es la entidad competente, para determi nar ninguna clase de cotización para el aporte al sistema de salud de la parte accionante y mucho menos para el pago del mismo, ya que como se ha probado, solo tiene funciones de administración de la nómina de pensionados y más aún,17001-33-33-002-2024-00229-01 Acción de Tutela Segunda Instancia
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7 teniendo en cuenta que la parte accionante, actualmente, no cuenta con un reconocimiento prestacional, que pudiera generar una descuento por el pagador competente FOPEP, de dichos servicios; quedando por ello cualquier obligación en tal sentido en cabeza de COSMITET LTDA, como entidad a la que está afiliado en salud quien tutela, lo que hace inviable que se les conmine una orden en tal sentido, por lo que pide se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se vincule al FOPEP entidad encargada de efectuar los pagos pensionales y realizar los descuentos en salud, también pide se requiera al accionante se sirva aportar el dictamen de PCL emitidos por una entidad legalmente autorizada para el efecto.
CONSIDERACIONES
DE LA
SALA DE DECISIÓN
El fundamento constitucional de la acción de tutela contenido en el artículo 86 de la Carta Política, tiene por objeto proteger los derechos constitucionales fundamentales que se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades y de los particulares en los casos señalados en la ley.
Está instituida como mecanismo especial y supletorio para la protección inmediata
fundamentales que se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades y de los particulares en los casos señalados en la ley.
Está instituida como mecanismo especial y supletorio para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas y procede cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial, o el mismo no sea eficaz, con ex cepción de cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
PROBLEMAS JURÍDICOS
Con base en lo planteado y decidido en la sentencia, y la postura expuesta en el escrito de impugnación, el problema jurídico a dilucidar en el caso concreto se circunscribe a determinar:
- ¿Está siendo aún vulnerado el derecho fundamental al debido proceso del joven JUAN ESTEBAN ROBLEDO CIFUENTES por parte de la UNIDAD
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LO PROBADO EN LA ACTUACIÓN
✓ Reposa en el plenario petición formulada por la accionante ante la UGPP el día 22 de abril de 2024 radicada bajo el número 2024200500908112, mediante la cual solicitaba, entre otras, el pago del 50% de la sustitución pensional que le fuere asignada al joven JUAN ESTEBAN ROBLEDO CIFUENTES, así como, el pago a salud pues debido a sus graves patologías se hace necesario que permanezca en controles médicos.
pensional que le fuere asignada al joven JUAN ESTEBAN ROBLEDO CIFUENTES, así como, el pago a salud pues debido a sus graves patologías se hace necesario que permanezca en controles médicos.
✓ Resolución RDP 036898 del 4 de diciembre del 2014 mediante la cual la UGPP reconoce una pensión de sobreviviente en cuantía del 50% a la señora MAGDA LEONORA CIFUENTES DUQUE y del 50% al joven JUAN ESTEBAN
ROBLEDO CIFUENTES.
✓ Se observa formulario de dictamen para la calificación de la perdida de la capacidad laboral y determinación de invalidez expedido por COSMITET LTDA del 17 de abril del 2024, el cual arrojó un porcentaje del 67.65% de
PCL del joven JUAN ESTEBAN ROBLEDO CIFUENTES.
✓ Oficio 1420 a través del cual la UGPP da Respuesta a la Petición No. 2024200500908112, en el cual solicita a la parte actora la declaración de dependencia económica del joven JUAN ESTEBAN ROBLEDO CIFUENTES y el dictamen de PCL.
✓ Se evidencia memorial radicado por el accionante el 9 de mayo de 2024 ante la UGPP mediante el cual anexa la declaración de dependencia económica del joven JUAN ESTEBAN ROBLEDO CIFUENTES y el dictamen de PCL solicitado por la UGPP.
✓ Reposa en el plenario certificado expedido por la coordinación de salud ocupacional de COMISTET LTDA calendado el 6 de mayo del 2024 , en el cual declara en firme el dictamen de PCL No. 1748 del 17 de abril del 2024 a
✓ Reposa en el plenario certificado expedido por la coordinación de salud ocupacional de COMISTET LTDA calendado el 6 de mayo del 2024 , en el cual declara en firme el dictamen de PCL No. 1748 del 17 de abril del 2024 a nombre del joven JUAN ESTEBAN ROBLEDO CIFUENTES.17001-33-33-002-2024-00229-01 Acción de Tutela Segunda Instancia
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9 ✓ Se observa radicación de PQRFS el 24 de julio de 2024 por parte de la accionante ante la UGPP en la cual pide se realice el pago de la sustitución pensional como hijo invalido con fundamento en el dictamen de PCL.
✓ Se encuentra en el plenario resolución RDP 013377 del 12 de agosto del 2024 a través de la cual la UGPP niega a la accionante una pensión de sobreviviente pues considera que el dictamen de PCL expedido por COSMITET LTDA no puede ser tenido en cuenta, ya que afirma que no es una entidad legalmente facultada para expedir este tipo de dictámenes.
(I)
DERECHO AL
DEBIDO PROCESO
El debido proceso es un derecho fundamental que se encuentra consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política 1; dicho mandato constitucional se ha establecido como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, que tiene como fin proteger a las personas de los abusos que se puedan presentar durante las distintas actuaciones judiciales o de la administración, al respecto la Corte Constitucional señaló que2:
“En esencia, el derecho al debido proceso tiene la función de defender y preservar el valor de la justicia reconocida en el
durante las distintas actuaciones judiciales o de la administración, al respecto la Corte Constitucional señaló que2:
“En esencia, el derecho al debido proceso tiene la función de defender y preservar el valor de la justicia reconocida en el preámbulo de la Carta Fundamental, como una garantía de la convivencia social de los integrantes de la comunidad nacional.”
El respeto por el derecho fundamental al debido proceso le impone a aquellos individuos que asumen la dirección de las
1 “ART. 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.” 2 Corte Constitucional, Sentencia T-265 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos.17001-33-33-002-2024-00229-01 Acción de Tutela Segunda Instancia
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2 Corte Constitucional, Sentencia T-265 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos.17001-33-33-002-2024-00229-01 Acción de Tutela Segunda Instancia
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10 actuaciones judiciales, la minuciosa observancia de los procedimientos que han sido establecidos previamente por la ley para determinado trámite , con el fin de que sean garantizados los derechos u obligaciones que recaen sobre los sujetos que hacen parte de una relación jurídica.
(…)
“Del contenido del artículo 29 de la Carta y de otras disposiciones conexas, se infiere que el derecho al debido proceso se desagrega en una serie de principios particularmente dirigidos a tutelar la intervención plena y eficaz del sujeto procesal y a protegerlo de la eventual conducta abusiva que pueda asumir la autoridad que conoce y resuelve sobre la situación jurídica sometida a su decisión. En tal virtud, y como garantía de respeto a dichos principios, el proceso se institucionaliza y normatiza, mediante estatutos escritos que contienen mandatos reguladores de la conducta de las autoridades administrativas o judiciales, encaminados a asegurar el ejercicio regular de sus competencias”. /Subrayado y negrilla de la Sala/
Igualmente, ese alto Tribunal ha indicado que este derecho fundamental debe aplicarse a todo tipo de actuaciones judiciales y administrativas3:
“Las garantías que integran el debido proceso, y entre ellas el derecho de d efensa, son de estricto cumplimiento en todo tipo de actuaciones , ya sean judiciales o administrativas, pues constituyen un presupuesto para la realización de la justicia como valor superior del
“Las garantías que integran el debido proceso, y entre ellas el derecho de d efensa, son de estricto cumplimiento en todo tipo de actuaciones , ya sean judiciales o administrativas, pues constituyen un presupuesto para la realización de la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico. Ello es así por cuanto la concepción del proceso como un mecanismo para la realización de la justicia, impide que algún ámbito del ordenamiento
3 Corte Constitucional, Sentencia C-496 de 2015. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.17001-33-33-002-2024-00229-01 Acción de Tutela Segunda Instancia
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11 jurídico se sustraiga a su efecto vinculante (…) /Resalta la Sala/.
CASO CONCRETO
La señora MAGDA LEONORA CIFUENTES DUQUE en representación de su hijo, el joven JUAN ESTEBAN ROBLEDO CIFUENTES promovió acción de tutela contra la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP al considerar vulnerados los derechos fundamentales de su hijo, entre otros, al debido proceso que fue tutelado por el Juez de primera instancia, ante la renuencia de la entidad accionada en dar respuesta a la solicitud presentada por el actor el 24 de julio de 2024, alusiva al reconoci miento y pago de una pensión de sobreviviente y a la afiliación al sistema general de seguridad social en salud, y su consecuente notificación.
Sobre el particular, vislumbra esta Sala Plural de Decisión que a través de la resolución RDP 013377 del 12 de agosto del 2024 la UGPP negó a la accionante la
social en salud, y su consecuente notificación.
Sobre el particular, vislumbra esta Sala Plural de Decisión que a través de la resolución RDP 013377 del 12 de agosto del 2024 la UGPP negó a la accionante la pensión de sobreviviente, por considerar que el dictamen de PCL allegado, no era válido por haber sido expedido por COSMITET LTDA, entidad que en su criterio no está legalmente facultada para expedir este tipo de dictámenes , en este punto, resulta de cardinal importancia hacer alusión a la relación existente entre la FIDUPREVISORA S.A y COSMITET LTDA, en lo siguientes términos:
- La FIUDRUPREVISORA S.A dio apertura a la Invitación Pública No. 002 de 2017 mediante aviso calendado el 10 de marzo de 2017 cuyo objetivo era “la contratación de entidades que garanticen la prestación de los servicios de salud del plan de atención integral y la atención médica derivada de los riesgos laborales para los afiliados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio en el territorio nacional, asumiendo y gestionando el riesgo en salud, operativo y financiero que del contrato se derive”4
- En desarrollo de la aludida invitación, la Corporación de Servicios Médicos Internacionales Them y Cia Ltda - COSMITET LTDA presentó una propuesta de contratación para las regiones, entre otras, de Caldas.
4 Fiduprevisora S.A., “Acta de Audiencia Pública de Adjudicación Invitación Pública No. 002 de 2017”.17001-33-33-002-2024-00229-01 Acción de Tutela Segunda Instancia
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- El proceso de selección tuvo dos etapas: una de habilitación y otra de calificación. En la etapa de habilitación para Caldas la entidad tuvo un porcentaje de habilitación técnica del 99.51%.
- Luego, cada uno de los proponentes con sus calificaciones fueron presentados ante los miembros del Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio a efectos de realizar una votación.
- Mediante Acta de Adjudicación del 18 de octubre de 2017, la Fiduprevisora S.A. adjudicó a COSMITET LTDA. el contrato de prestación de servicios en salud, entre otras, para la región 9, compuesta por el Departamento de
Caldas, Quindío y Risaralda5.
- Respecto al Departamento de Caldas, el 30 de octubre de 2017 se perfeccionó el Contrato para la Prestación de Servicios de Salud del Plan de Atención Integral y la Atención Médica para los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio No. 12076 -009-2017, entre COSMITET LTDA. y la FIDUPREVISORA S.A. En el clausulado del documento se señaló que el contratista deberá sujetarse a lo previsto en el contrato suscrito, en el documento de selección y sus anexos, quedando definidas las obligaciones generales y específicas del Contratista, entre otras, (i) Garantizar, una vez firmado el contrato, los servicios de salud en todos los municipios de la región según el modelo de administración y prestación de servicios definido en el mismo, para garantizar a los afiliados la prestación
Garantizar, una vez firmado el contrato, los servicios de salud en todos los municipios de la región según el modelo de administración y prestación de servicios definido en el mismo, para garantizar a los afiliados la prestación de la totalidad de los servicios del Plan de salud del Magisterio, y (v) Prestar todos los servicios establecidos en el Plan de Salud del Magisterio, incluso
5 Fiduprevisora S.A., “Acta de Audiencia Pública de Adjudicación Invitación Pública No. 002 de 2017”, Resuelve: “(…) 2. Adjudicar a la COSMITET LTDA. el Contrato que tendrá por Objeto “LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE SALUD DEL PLAN DE ATENCIÓN INTEGRAL Y LA ATENCIÓN MÉDICA DERIVADA DE LOS RIESGOS LABORALES PARA LOS AFILIADOS AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO EN EL TERRITORIO NACIONAL, ASUMIENDO Y GESTIONANDO EL RIESGO EN SALUD, OPERATIVO Y FINANCIERO QUE DEL CONT RATO SE DERIVE” para la Región 2 integrada por los Departamentos de Valle del Cauca y Cauca, por las razones contenidas en el informe de evaluación publicado el 17 de octubre de 2017, y recomendado por el Consejo Directivo del FOMAG el 25 de octubre de 2017, el cual hace parte integrante del presente acto. (…)7. Adjudicar a COSMITET LTDA. el Contrato que tendrá por Objeto “LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE SALUD DEL PLAN DE ATENCIÓN INTEGRAL Y LA ATENCIÓN MÉDICA DERIVADA DE LOS RIESGOS LABORALES PARA LOS AF ILIADOS AL FONDO NACIONAL DE
PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE SALUD DEL PLAN DE ATENCIÓN INTEGRAL Y LA ATENCIÓN MÉDICA DERIVADA DE LOS RIESGOS LABORALES PARA LOS AF ILIADOS AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO EN EL TERRITORIO NACIONAL, ASUMIENDO Y GESTIONANDO EL RIESGO EN SALUD, OPERATIVO Y FINANCIERO QUE DEL CONTRATO SE DERIVE” para la Región 9 integrada por los Departamentos de Caldas, Quindío y Risaralda, por las razones contenidas en el informe de evaluación publicado el 17 de octubre de 2017, y recomendado por el Consejo Directivo del FOMAG el 25 de octubre de 2017, el cual hace parte integrante del presente acto.”17001-33-33-002-2024-00229-01 Acción de Tutela Segunda Instancia
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13 los que puedan surgir en un futuro por nuevas tecnologías, estén o no contemplados en la red de servicios presentada en la propuesta.
El anterior contexto a efectos de aclarar que en comunicado general adiado el 15 de mayo de 2024 COSMITET LTDA informó a los usuarios adscritos al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, que extendería la prestación de los servicios de salud hasta el 30 de mayo de 2024, veamos:
Ahora bien, cierto es que a la fecha COSMITET LTDA ya no opera como empresa
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