TA CAL - 17001-33-33-002-2024-00241-02-(04-10-2024)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-002-2024-00241-02-(04-10-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
-Sala de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín
S. 217
Asunto: Sentencia de Segunda Instancia
Acción: Tutela Radicación: 17001-33-33-002-2024-00241-02
Accionante: Asdrubal Ramírez Arias
Accionados: Sanitas EPS, Droguerías y Farmacias Cruz Verde
S.A.S
Vinculado: Duver Vargas Rojas – Interventor EPS Sanitas
Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 063 del 4 de octubre de 2024
Manizales, cuatro (4) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
ASUNTO
Se decide la impugnación interpuesta por la accionada Droguerías y Farmacias Cruz Verde S.A.S, contra la sentencia del 9 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, que tuteló el derecho fundamental a la salud del señor Asdrubal Ramírez Arias y ordenó garantizar la entrega del medicamento requerido por la parte actora.
COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para conocer de la presente acción, de conformidad con lo previsto por los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991.
TRÁMITE PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA
El 30 de agosto de 202 4 el señor Asdrubal Ramírez Arias radicó acción de tutela contra Sanitas EPS y Droguerías y Farmacias Cruz Verde S.A.S, y
El 30 de agosto de 202 4 el señor Asdrubal Ramírez Arias radicó acción de tutela contra Sanitas EPS y Droguerías y Farmacias Cruz Verde S.A.S, y correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, el cual a través de auto de la misma fecha admitió la solicitud de amparo y vinculó al señor Duver Vargas Rojas, en calidad de Interventor de Sanitas EPS.Exp. 17001-33-33-002-2024-00241-02 2
Dentro del término otorgado para tal efecto, Sanitas EPS y , Droguerías y Farmacias Cruz Verde S.A.S se pronunciaron frente a la acción incoada.
El 09 de septiembre de 2024, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, profirió sentencia en el asunto de la referencia, en la que tuteló el derecho fundamental a la salud y ordenó garantizar la entrega del medicamento denominado “acetato de abiraterona 250 mg” a la parte actora de conformidad con la prescripción realizada por el médico tratante.
A través de escrito que obra en expediente digital, la accionada Droguerías y Farmacias Cruz Verde S.A.S, impugnó el fallo de primera instancia, recurso que fue concedido por auto del 13 de diciembre del año 2022.
TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA
Para conocer de la impugnación presentada, el expediente fue repartido a este Tribunal el 24 de septiembre de 202 4, y allegado en la misma fecha al Despacho del suscrito Magistrado Ponente.
ANTECEDENTES
Hechos
Tribunal el 24 de septiembre de 202 4, y allegado en la misma fecha al Despacho del suscrito Magistrado Ponente.
ANTECEDENTES
Hechos
El siguiente es el resumen de los hechos relevantes expuestos por la parte actora en su solicitud de amparo.
Expresó el accionante que cuenta con 67 años de edad y, que es afiliado en el régimen contributivo a Sanitas EPS, como prestadora de los servicios en salud.
Refirió que fue diagnosticado con “C61X TUMOR MALIGNO DE LA PROSTATA” y como consecuencia de ese diagnóstico, el médico tratante le prescribió los siguientes medicamentos: “PREDNISOLONA 5MG TABLETA”, “ACETATO DE GOSERELINA 10,8 MG IMPLANTE” y “ACETATO DE
ABIRATERONA 250 MG TABLETA”.
Mencionó la dificultad de continuar con el tratamiento debido a la ausencia de disponibilidad del medic amento “ACETATO DE ABIRATERONA 250 MG TABLETA” en la Droguería Cruz Verde. Agregó que la entidad dispensadora del medicamento le indicó que debía esperar sin establecer una fecha cierta de entrega. Indicó que si bien es cierto que Sanitas EPS autorizó la entrega del medicamento, también lo es que esa entidad debe garantizar el acceso a losExp. 17001-33-33-002-2024-00241-02 3 servicios médicos de manera oportuna y eficiente.
Derecho que se alega vulnerado
Considera la parte actora que en el presente asunto se le están vulnerando los derechos a la salud y a la vida en condiciones dignas.
Pretensiones
La parte actora solicitó que le sean tutelas los derechos mencionados y, en
Considera la parte actora que en el presente asunto se le están vulnerando los derechos a la salud y a la vida en condiciones dignas.
Pretensiones
La parte actora solicitó que le sean tutelas los derechos mencionados y, en consecuencia, se ordene: - A las entidades accionadas que autoricen, ordenen y agoten los trámites correspondientes de conformidad con la red de atención de la EPS, para el suministro del medicamento denominado “ACETATO DE ABIRATERONA 250 MG TABLETA”. - A las entidades accionadas que se ab stengan de incurrir en las negligencias que hasta el momento han realizado y así evitar la vulneración de los derechos fundamentales. - Garantizar el tratamiento integral.
CONTESTACIÓN AL ESCRITO DE TUTELA
Sanitas EPS1
Indicó que la entidad ha garantizado la prestación de los servicios médicos acorde con las necesidades del accionante y su patología. Agregó que el medicamento requerido cuenta con la autorización de entrega por parte de la EPS.
Expresó que el responsable de suministrar los medicamentos prescritos al accionante es el proveedor farmacéutico, es decir, Droguerías y Farmacias Cruz Verde.
Solicitó que, i) se declare improcedente la acción de tutela ; ii) se ordene a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud “ADRES” reintegrar a la entidad el 100% de los costos de los servicios y tecnologías en Salud NO PBS y EXCLUIDO NO POS que en virtud de la orden de tutela se suministre al accionante y; iii) se vincule como litisconsorte necesario a Droguerías y Farmacias Cruz Verde.
y tecnologías en Salud NO PBS y EXCLUIDO NO POS que en virtud de la orden de tutela se suministre al accionante y; iii) se vincule como litisconsorte necesario a Droguerías y Farmacias Cruz Verde.
1 Archivo n° 008 “Contestación” del cuaderno principal del expediente digital.Exp. 17001-33-33-002-2024-00241-02 4 Droguerías y Farmacias Cruz Verde S.A.S2
Explicó que en virtud de la relación contractual entre la entidad y Sanitas EPS, la entrega de medicamentos se determina a los autorizados por la EPS, por lo que solo se entregan los productos financiados por la unidad de pago por capitación UPC autorizados previamente por la EPS a sus afiliados, y conforme a sus instrucciones. Agregó que la entidad no interviene en la relación entre afiliado y EPS, en tanto solo le corresponde vender los medicamentos e insumos que la EPS le solicita y entregarlos a quien esta le indique y autorice.
Indicó que luego de validar los registros y sistemas de información , se encontró que el pendiente generado por el producto farmacéutico “ACETATO DE ABIRATE RONA 250 TAB ”, fue tramitado el 3 de septiembre de 2024, notificando al usuario la disponibilidad del medicamento e informándole que podía reclamarlo el 4 de septiembre 2024.
Fundamento su defensa en las excepciones que denominó: “la gestión del riesgo en salud es responsabilidad de la EPS”; “inexistencia de afectación a un derecho fundamental del actor de tutela por parte de Droguerías y Farmacias Cruz Verde S.A.S.” y; “falta de legitimación en la causa por pasiva”.
en salud es responsabilidad de la EPS”; “inexistencia de afectación a un derecho fundamental del actor de tutela por parte de Droguerías y Farmacias Cruz Verde S.A.S.” y; “falta de legitimación en la causa por pasiva”.
Solicitó negar las pretensiones de la acción de la tutela, pues la entidad gestionó la entrega del medicamento pendiente.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
Tras efectuar el análisis fáctico y jurídico correspondiente, a través de providencia del 09 de septiembre de 202 4, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, tuteló el derecho fundamental a la salud y le ordenó a Sanitas EPS y a Cruz Verde, o a quien haga sus veces, que en lo sucesivo efectúen todos los trámites necesarios para entregar de forma efectiva el medicamento denominado “ACETATO DE ABIRATERONA 250 MG TABLETA” a la parte actora acorde a la cantidad y periodicidad prescrita por su médico tratante y sin interponer barreras administrativas.
Informó que el Despacho el 5 de septiembre de 2024 se contactó con el accionante, quien confirmó la entrega del medicamento pendiente por parte de la Droguería y Farmacia Cruz Verde. Sin embargo, advirtió que esa entrega era el suministro correspondiente al mes de agosto, quedando pendientes los meses de septiembre y siguientes.
2 Archivo n° 008 “MemorialWeb_Otro_InformeASDRUBALRAM” del cuaderno principal del expediente digital.Exp. 17001-33-33-002-2024-00241-02 5
Indicó que si bien la causa que originó la acción de tutela fue resuelta, la negligencia injustificada en la entrega del medicamento, así como la
expediente digital.Exp. 17001-33-33-002-2024-00241-02 5
Indicó que si bien la causa que originó la acción de tutela fue resuelta, la negligencia injustificada en la entrega del medicamento, así como la periodicidad nece saria para el tratamiento según la prescripción médica, justifican una intervención por parte del juez constitucional . Por lo tanto, concluyó que lo más pertinente para evitar futuras acciones constitucionales relacionadas con este servicio médico es tutel ar el derecho a la salud y garantizar el suministro del medicamento requerido.
Con fundamento en lo anterior dispuso lo siguiente:
SEGUNDO: ORDENAR a SANITAS EPS y a CRUZ VERDE, o a quien haga sus veces, que en lo sucesivo efectúen todos los trámites necesarios para entregar de forma efectiva el medicamento denominado acetato de abiraterona 250 mg tableta al señor ASDRUBAL RAMÍREZ ARI AS, conforme a la totalidad de la cantidad y periodicidad prescrita por su médico tratante y sin que se le interpongan trabas administrativas.
IMPUGNACIÓN DEL FALLO
Inconforme con la decisión, a través de escrito incorporado en el expediente digital3, Droguerías y Farmacias Cruz Verde , impugnó la sentencia de primera instancia en los términos que a continuación se resumen:
Explicó que la relación comercial existente entre la sociedad Droguerías y Farmacias Cruz Verde S.A.S. y Sanitas EPS, se circunscribe a la entrega de los medicamentos e insumos médicos autorizados por la EPS a sus pacientes.
Precisó que el suministro de medicamentos se realiza siempre y cuando los
Farmacias Cruz Verde S.A.S. y Sanitas EPS, se circunscribe a la entrega de los medicamentos e insumos médicos autorizados por la EPS a sus pacientes.
Precisó que el suministro de medicamentos se realiza siempre y cuando los mismos se encuentren disponibles, según las opciones definidas por la EPS y la disponibilidad en el inventario. Agregó que la entidad no interviene en la relación entre afiliado y EPS, correspondiéndole vender los medicamentos solicitados por la EPS y entregar aquellos a las personas indicadas y autorizadas por la EPS.
Refirió que luego de revisar las bases de datos y sistemas de información de la entidad, no se registran productos pendientes de dispensación en favor de la parte accionante.
Señaló que es inaplicable el concepto de barrera administrativa a los gestores farmacéuticos, en tanto su participación en el Sistema General de Seguridad Social en Salud surge con ocasión de los acuerdos de voluntades suscritos con
3 Archivo n° 012 del cuaderno principal del expediente digital.Exp. 17001-33-33-002-2024-00241-02 6 las EPS, entidades estas últimas que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional tienen la responsabilidad de eliminar cualquier medida que dificulte el acceso a los servicios de salud.
Finalmente, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la tutela sobre la responsabilidad de la EPS en la gestión del riesgo en salud y la falta de legitimación por pasiva de la entidad.
De conformidad con lo anterior, solicitó revocar la sentencia proferida en primera instancia respecto de la orden impartida a Droguerías y Farmacias Cruz Verde.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
De conformidad con lo anterior, solicitó revocar la sentencia proferida en primera instancia respecto de la orden impartida a Droguerías y Farmacias Cruz Verde.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Fundamento y naturaleza jurídica de la acción de tutela
El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa:
“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…)”.
Pretendió entonces el constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundament ales de toda persona cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa
toda persona cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente efic az y oportuno para protegerlos; incluso en presenciaExp. 17001-33-33-002-2024-00241-02 7 de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata4. No puede perderse de vista que la acción de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria 5, y no está diseñada para reemplazar las acciones judiciales ordinarias a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus derechos. La acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales f undamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza6. En este asunto el objeto de la controversia se centra en determinar sí en este caso procede la orden de tratamiento integral a favor del accionante.
Problema jurídico
Atendiendo los hechos y derechos que se alegan en la solicitud de amparo y los argumentos que sustentan la impugnaci ón, los cuales se centran únicamente en la responsabilidad de la sociedad Droguerías y Farmacias Cruz Verde S.A.S. en la violación de derechos fundamentales del accionante, la Sala estima que en el presente asunto se debe dilucidar lo siguiente:
en la responsabilidad de la sociedad Droguerías y Farmacias Cruz Verde S.A.S. en la violación de derechos fundamentales del accionante, la Sala estima que en el presente asunto se debe dilucidar lo siguiente:
¿La sociedad Droguerías y Farmacias Cruz Verde S.A.S. es la entidad competente para garantizar los derechos fundamentales de la parte actora?
Hipótesis de solución del caso
Para abordar la solución del problema jurídico precisado, la Sala propone una hipótesis según la cual en este proceso se ha demostrado que la entidad
4 H. Corte Constitucional. Sala Octava de Revisión. Sentencia T -983 de 13 de septiembre de 2001.
Magistrado Ponente: Dr. Álvaro Tafur Galvis. Referencia: expediente T -374.212. Acción de tutela instaurada por José David Pascuas contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 5 H. Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión. Sentencia T -585 del 29 de julio de 2002.
Magistrada Ponente: Dra. Clara Inés Vargas Hernández. Referencia: expediente T-580526. Acción de tutela promovida por Gilberto Romero Atencio y Otros contra el municipio de Magangué, Bolívar. 6 Para la Corte Constitucional, “(…) el primer llamado a proteger los derechos constitucionales no es el juez de tutela, sino el ordinario, ya que la tutela está reservada para enfrentarla absoluta inoperancia de los distintos mecanismos dispuestos para la protección de los derechos de las personas, no para suplirlos, pues de otra manera tendría que aceptarse que, más temprano que tarde, a acción de tutela perdería completamente su eficacia (…)”
mecanismos dispuestos para la protección de los derechos de las personas, no para suplirlos, pues de otra manera tendría que aceptarse que, más temprano que tarde, a acción de tutela perdería completamente su eficacia (…)” [Corte Constitucional, Sentencia T-364 del 10 de mayo de 2002, M.P. Jaime Córdova Triviño.]Exp. 17001-33-33-002-2024-00241-02 8 responsable de garantizar el suministro de los medicamentos requeridos por la parte accionante es la entidad prestadora de los servicios de salud, Sanitas EPS y no el tercero con el cual esa entidad tiene contratado el servicio, para el caso concreto, Droguerías y Farmacias Cruz Verde S.A.S.
En ese orden de ideas, la Sala considera preliminarmente que debe modificarse la decisión proferida en primera instancia en el sentido de desvincular del presente trámite constitucional a Droguerías y Farmacias Cruz Verde S.A.S.
Hechos acreditados
1. El señor Asdrubal Ramírez Arias tiene 67 años de edad y se encuentra afiliado al régimen de seguridad social en salud a Sanitas EPS.
2. De acuerdo con la historia clínica de la parte accionante, el señor Asdrubal Ramírez Arias se encuentra diagnosticado con “C61X TUMOR MALIGNO DE LA PROSTATA” y tiene como medicamentos prescritos “PREDNISOLONA 5MG TABLETA”, “ACETATO DE GOSERELINA 10,8
MG IMPLANTE” y “ACETATO DE ABIRATERONA 250 MG TABLETA”.
3. La acción de tutela fue radicada por el actor para el suministro del medicamento denominado “ACETATO DE ABIRATERONA 250 MG
MG IMPLANTE” y “ACETATO DE ABIRATERONA 250 MG TABLETA”.
3. La acción de tutela fue radicada por el actor para el suministro del medicamento denominado “ACETATO DE ABIRATERONA 250 MG TABLETA”, del cual le ordenaron 480 tabletas.
4. Según solicitud n° 274763908 se realizó un pedido del medicamento “ZYVALIX 250MG TAB FCO X 120”.
5. De conformidad con los comprobantes de dispensación de medicamentos, aportados con el escrito de impugnación, se suministró al accionante el 10 y 11 de septiembre de 2024 el medicamento “ABIRATERONA ACETATO 250MG TAB” en una cantidad total de 240 tabletas.
El derecho fundamental a la salud
La Constitución Política determina en su artículo 49, que la atención en salud es una responsabilidad a cargo del Estado, en cuanto a su organización, dirección y reglamentación para la adecuada prestación del servicio público de salud, y que dicha responsabilidad debe prestarse de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad, y solidaridad. En tal sentido la norma es clara en tanto a la salud como servicio público.Exp. 17001-33-33-002-2024-00241-02 9 En desarrollo de lo prescrito el artículo 4 de la ley 1751 de 2015 define el sistema de salud como “el conjunto articulado y armónico de principios y normas; políticas públicas; instituciones; competencias y procedimientos; facultades, obligaciones, derechos y deberes; financiamiento; controles; información y evaluación, que el Estado disponga para la garantía y materialización del derecho fundamental de la salud"
En cuanto a su connotación jurídica como derecho, la salud ha tenido una
obligaciones, derechos y deberes; financiamiento; controles; información y evaluación, que el Estado disponga para la garantía y materialización del derecho fundamental de la salud"
En cuanto a su connotación jurídica como derecho, la salud ha tenido una marcada evolución jurisprudencial, pues inició como un derecho de desarrollo progresivo, que era amparable por vía de la acción de tutela cuando quiera que el mismo estuviese en conexidad con el derecho a la vida. Sin embargo, el progreso jurisprudencial de las decisiones de la Corte, advirtió que la fundamentalidad de un derecho no podía depender de la manera en que éste se pudiese materializar. Es por ello, que fue la jurisprudencia constitucional la que le dio su reconocimiento como un derecho fundamental per se, y por tal motivo podría ser protegido a través de la acción de tutela ante la simple amenaza o vulneración del mismo, sin que estuviese comprometida o amenazada la vida. Es así como en sentencia T-016 de 2007 se sostuvo lo siguiente:
“… la fundamentalidad de los derechos no depende – ni puede depender – de la manera como estos derechos se hacen efectivos en la práctica. Los derechos todos son fundamentales pues se conectan de manera directa con los valores que las y los Constituyentes quisieron elevar dem ocráticamente a la categoría de bienes especialmente protegidos por la Constitución”.
Posteriormente, en sentencia T-760 de 2008 en la que la Corte puso de presente la existencia de fallas estructurales en la regulación del Sistema de Seguridad Social en Salud, se afirmó que el derecho fundamental a la salud es autónomo “en lo que respecta a un ámbito básico, el cual coincide con los servicios contemplados
la existencia de fallas estructurales en la regulación del Sistema de Seguridad Social en Salud, se afirmó que el derecho fundamental a la salud es autónomo “en lo que respecta a un ámbito básico, el cual coincide con los servicios contemplados por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la ley y los planes obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para proteger una vida digna ”. Con este desarrollo jurisprudencial se puso fin a la interpretación restrictiva de la naturaleza del derecho a la salud como derecho conexo a otros, y se pasó a la interpretación actual como un derecho fundamental nato.
Con la expedición de la Ley 1751 de 2015, el Legislador materializa en una norma la interpretación jurisprudencial del derecho fundamental a la salud. Es así, como en su artículo 2°, aterriza muchos de los aspectos que ya habían sido consagrados en la Constitución, como es su irrenunciabilidad y dispone que su prestación estaría a cargo del Estado o de particulares autorizados para tal efecto, bajo estrictos lineamientos de oportunidad, eficacia y calidad.Exp. 17001-33-33-002-2024-00241-02 10 Pero la norma que más estructura jurídica imprime al derecho fundamental a la salud, es el artículo 6° de la referida Ley 1751 de 2015. En efecto, en dicha norma se condensan de la mejor manera, las características que debe tener el derecho a la salud, así como los principios qu e estructuran su faceta como servicio público.
Así, el derecho fundamental a la salud es un derecho de contenido cambiante, que exige del Estado una labor de permanente de actualización, ampliación y modernización en su cobertura, por lo que no es aceptab le considerar que ya
servicio público.
Así, el derecho fundamental a la salud es un derecho de contenido cambiante, que exige del Estado una labor de permanente de actualización, ampliación y modernización en su cobertura, por lo que no es aceptab le considerar que ya se ha alcanzado un grado de satisfacción respecto de su garantía. Para ello, es fundamental que el Estado garantice que los elementos esenciales del derecho a la salud como son (i) la disponibilidad, (ii) la aceptabilidad, (iii) la accesibilidad y (iv) la calidad e idoneidad profesional, siempre estén interrelacionados y que su presencia sea concomitante pues, a pesar de la independencia teórica que cada uno representa, la sola afectación de uno de estos elementos esenciales es s uficiente para comprometer el cumplimiento de los otros y afectar en forma negativa la protección del derecho a la salud.
Se puede afirmar entonces, que la salud “es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los derechos humanos”. Y ello tiene sentido, pues el derecho fundamental a la salud no puede ser entendido como el simple goce de unas ciertas condiciones biológicas que aseguren la simple existencia humana o que esta se restrinja a la condición de estar sano. Por el contrari o, tal derecho supone la confluencia de un conjunto muy amplio de factores de diverso orden que influye sobre las condiciones de vida de cada persona, y que puede incidir en la posibilidad de llevar el más alto nivel de vida posible. Por tal motivo, la protección y garantía del derecho a la salud, impacta sobre otros derechos fundamentales inherentes a la persona, como son los derechos fundamentales a la alimentación, a la vivienda, al trabajo, a la educación, a la dignidad humana, y por su puesto a la vida, entre otros.7
Por último, el derecho a la salud adicionalmente encuentra sustento en
fundamentales a la alimentación, a la vivienda, al trabajo, a la educación, a la dignidad humana, y por su puesto a la vida, entre otros.7
Por último, el derecho a la salud adicionalmente encuentra sustento en principios, dentro de los que de manera especial sobresalen los de pro homine, universalidad, equidad, oportunidad, prevalencia de derechos, progresividad, libre elección, solidaridad, eficiencia, e interculturalidad, entre otros.
Examen de procedencia de la acción de tutela y análisis del caso concreto
Ahora, para resolver el problema jurídico en los términos indicados anteriormente, se tiene que la legitimación en la causa por pasiva se refiere a
7 Sentencia T-579/17, Referencia: Expedientes T -6.074.003 y T -6.182.278, 18 de septiembre de 2017, Magistrada Ponente: Cristina Pardo SchlesingerExp. 17001-33-33-002-2024-00241-02 11 la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción para responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental.
Respecto de la procedencia de la acción de tutela en relación con el derecho fundamental a la salud, la Corte Constitucional en sentencia del 16 de marzo de 20208 expresó:
“Según los artículos 86 de la Constitución Política y 5° del Decreto 2591 de 1991, el recurso de amparo procede “contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley”9.
Sobre este punto, el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 determina
autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley”9.
Sobre este punto, el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 determina que la acción de tutela procederá contra un particular cuando “está encargado de la prestación del servicio público de salud ”10. En este orden de ideas, en vista que la acción de tutela fue interpuesta contra la EPS Sanitas, persona jurídica particular que se encarga de la prestación del servicio público de salud, esta se encuentra habilitada para comparecer a este trámite constitucional como parte demandada.” (Negrilla de la Sala)
Adicionalmente, la Corte Constitucional en providencia del 18 de junio de 202111 precisó que la EPS es la única responsable de garantizar el acceso pleno y eficaz a los servicios de salud, como a continuación se expone: “69. En el mismo sentido, encuentra debidamente acreditada la legitimación en la causa por pasiva respecto a la Nueva EPS, dado que es la entidad a la cual se encuentra afiliado el accionante y, es la encargada de asegurar la prestación de los servicios de salud que demanda.
70. No obstante, no puede predicarse el cumplimiento de este requisito frente a las entidades vinculadas por el juez de instancia, esto es, el Hospital Clarita Santos y la Alcaldía Municipal de Sandoná, por cuanto, la Sala considera que la obligación legal y administrativa de garantizar el acceso pleno y eficaz a los servicios en salud, corresponde estrictamente a la EPS. En este caso, los vinculados no están obligados a garantizar el suministro de los medicamentos formulados al actor. En esos términos, se dispondrá la desvinculación de
corresponde estrictamente a la EPS. En este caso, los vinculados no están obligados a garantizar el suministro de los medicamentos formulados al actor. En esos términos, se dispondrá la desvinculación de
8 Sentencia T-117/20 Referencia: T-7.643.151, 16 de marzo de 2020, Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado 9 Artículo 5º del Decreto 2591 de 1991. 10 Numeral 2º del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. 11 Sentencia T-195/21, Referencia: Expediente T-8.048.007, Magistrado Sustanciador: José Fernando Reyes Cuartas.Exp. 17001-33-33-002-2024-00241-02 12 dichas entidades por falta de legitimación en la causa por pasiva .” (Negrilla de la Sala)
En efecto, la Corte Constitucional indicó que “ Las E.P.S. no pueden imponer como requisito de acceso a un servicio de salud el cumplimiento de cargas administrativas propias de la entidad. Para la accionante, se trata de un trámite entre las dependencias y funcionarios que hacen parte o están adscritos a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio. No es un trámi te que le corresponda adelantar por cuenta propia.”12 En el presente asunto se acreditó que el médico tratante de la parte actora ordenó el medicamento denominado “acetato de abiraterona 250 mg tableta” para una ingesta de 1000 mg durante 120 días con el fin de brindar tratamiento al diagnóstico de tumor maligno de la próstata.
Así mismo, se demostró que dicho medicamento fue entregado de manera parcial por Droguerías y Farmacias Cruz Verde S.A.S al accionante
al diagnóstico de tumor maligno de la próstata.
Así mismo, se demostró que dicho medicamento fue entreg
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