TA CAL - 17001-33-33-002-2024-00245-02-(18-10-2024)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-002-2024-00245-02-(18-10-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala Segunda de Decisión
Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán
Manizales, dieciocho (18) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
Radicación 17 001 33 33 002 2024 00245 02 Clase Tutela segunda instancia Accionante Héctor de Jesús Martínez Accionado Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva Providencia Sentencia No. 190
Revisa la Sala por vía impugnación, la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales el día 16 de septiembre de 2024, dentro de la acción de tutela presentada por el señor Héctor de Jesús Martínez.
I. Antecedentes.
1. La solicitud de tutela.
Solicita la parte accionante lo siguiente:
“PRIMERO: Tutelar mis derechos fundamentales de petición, a la vida, a la dignidad humana, al mínimo vital y a la seguridad social y en consecuencia se ordene a la accionada a dar respuesta efectiva y de fondo a mi solicitud y para el efecto expida de manera inmedia ta y se me notifique el acto administrativo a través del cual la Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva del Ministerio de Defensa Nacional me incluye en nómina de pensionados de manera inmediata y sin más dilaciones.
SEGUNDO: Que en consecuenc ia se proceda al pago inmediato de mi mesada pensional.2. Sustento fáctico.
Refirió el accionante que , mediante sentencia de fecha 11 de mayo de 2020,
SEGUNDO: Que en consecuenc ia se proceda al pago inmediato de mi mesada pensional.2. Sustento fáctico.
Refirió el accionante que , mediante sentencia de fecha 11 de mayo de 2020, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, se ordenó, a favor de la parte actora , el pago de una pensión de sobreviviente en su condición de padre del causante, señor Carlos Andrés Martínez Henao, quien desempeñó como suboficial del Ejército Nacional de Colombia.
Indicó que, mediante radicado No. RS20240628090362 del día 28 de junio de 2024, el Ministerio de Defensa le informó que cumplía con los requisitos exigidos para el reconocimiento de la sentencia No. 050 del 11 de mayo de 2020.
Dice que, como consecuencia de lo anterior, solicitó mediante derecho d e petición el día 19 de julio de 2024, su inclusión en nómina de pensionados, sin que la entidad haya emitido respuesta.
Por último, manifestó tener una situación económica precaria a pesar de hoy en día contar con la pensión de sobreviviente reconocida p or vía judicial, pero que el Ministerio de Defensa a la fecha no procede con el pago de la referida prestación.
3. Admisión e intervenciones.
El a quo admitió la demanda de tutela mediante auto del día 5 de septiembre de 2024, surtiéndose las notificaciones de ley, remitiéndose copia del escrito de demanda, sus anexos y el auto admisorio a la contraparte conforme se evidencia en el expediente digital.
2024, surtiéndose las notificaciones de ley, remitiéndose copia del escrito de demanda, sus anexos y el auto admisorio a la contraparte conforme se evidencia en el expediente digital.
3.1. Ministerio de Defensa Nacional.Manifiesta que al consultar el sistema de información de esa dependencia no se advierte la radicación del derecho de petición del cual se predica vulneración; adicionalmente en la documentación allegada como prueba por el señor Héctor de Jesús Martínez se evidencia que la constancia de radicación se envió al correo electrónico usuarios@mindefensa.gov.co el cual no corresponde en canales de atención de esa oficina, por ende, el accionante no realizó el proceso de la forma correcta.
Indica, que la entidad mediante correo electrónico del 10 de septiembre otorgó respuesta al derecho de petición, informándole al peticionario que no es posible realizar el reconocimiento de la pensión, hasta que no se cuente con la totalidad de documentos requeridos.
Afirma que el 16 de agosto de 2024, el grupo de reconocimiento de obligaciones litigiosas remitió la sentencia para su cumplimiento a través de acto administrativo, y se procedió a la conformación del expediente No. 1680 de 2024, el cual se encuentra en etapa de sustentación.
Sostiene que emitirá el acto administrativo que resuelva la solicitud pensional en 10 días hábiles.
4. Fallo de primera instancia.
Mediante fallo del 16 de septiembre de 2024, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales resolvió la presente litis, en los siguientes términos.
“PRIMERO: DECLARAR CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO
Mediante fallo del 16 de septiembre de 2024, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales resolvió la presente litis, en los siguientes términos.
“PRIMERO: DECLARAR CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO respecto a la vulneración de los derechos fundamentales del señor HÉCTOR DE JESÚS MARTÍNEZ de petición, a la vida, a la dignidad humana, al mínimo vital y a la seguridad social por la (sic) MINISTERIO D E DEFENSA NACIONAL – DIRECCIÓN DE VETERANOS Y REHABILITACIÓN INCLUSIVA.SEGUNDO: NO TUTELAR (sic) derechos fundamentales del accionante a la vida, a la dignidad humana, al mínimo vital y a la seguridad social frente al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – DIRECCIÓN DE VETERANOS Y REHABILITACIÓN INCLUSIVA por lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: NOTIFÍQUESE esta providencia en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991, artículo 30 y Decreto 306 de 1992, artículo 5º.
CUARTO: Si no fuere impugnado este fallo, inmediatamente ejecutoriado, ENVÍESE la actuación por el Citador del juzgado a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión
QUINTO: CÓPIESE y posteriormente ARCHÍVESE en la oportunidad procesal apropiada”.
El juez sustentó su decisión en lo siguiente:
“Se observa en el expediente en primer término que: i) Que el día 19 de julio de 2024 (sic) señor HÉCTOR DE JESÚS MARTÍNEZ radicó a través del
El juez sustentó su decisión en lo siguiente:
“Se observa en el expediente en primer término que: i) Que el día 19 de julio de 2024 (sic) señor HÉCTOR DE JESÚS MARTÍNEZ radicó a través del correo electrónico usuarios@mindefensa.gov.co un derecho de petición en el que solicitaba su inclusión en nómina d e pensionados a través de acto administrativo, ii) Que previamente el Grupo de Reconocimiento de Obligaciones litigiosas le había informado que cumplía con los requisitos para la asignación de turno para pago respecto a la solicitud de cumplimiento al fallo realizada el 04 de junio de 2024, iii) Que con ocasión de la presente acción de tutela, el día 10 de septiembre de 2024 la entidad accionada remitió respuesta al peticionario a la dirección electrónica edangris@hotmail.com en la que se le indica que el g rupo de prestaciones sociales “emitirá el acto administrativo que resuelva la solicitud de pensión en un término máximo de diez días contando así con una fecha cierta de respuesta a su solicitud”.
Ahora bien, conforme a los plazos referidos por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-975 de 2003 la entidad excedió el término de 15 días con los que contaba para “informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes”, sin embargo, con ocasión del presente trámite de tutela el día 10 de septiembre de 2024 se comunicó al accionante una respuesta con dichas características, de otra parte la entidad no ha excedido el término de 6 meses para “adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales”. Es así que
respuesta con dichas características, de otra parte la entidad no ha excedido el término de 6 meses para “adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales”. Es así que con la respuesta emitida en la que se indica el plazo para resolver la solicitud del accionante la vulneración que dio origen a este proceso se encuen tra superada.
No se tutelarán los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, al mínimo vital y a la seguridad social, por cuanto como se dijo anteriormente la entidad encargada del reconocimiento y pago efectivo de la prestación no ha superado el plazo de 6 meses contados desde la primera solicitud decumplimiento del fallo el día 4 de junio de 2024, en consecuencia, se denegarán las pretensiones del libelo”.
5. Impugnación.
El accionante impugnó el fallo de primera instancia al considerar que no fueron tutelados sus derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, al mínimo vital y a la seguridad social frente al Ministerio de Defensa Nacional - Dirección de veteranos y rehabilitación inclusiva, además precisó que el juez no realizó un análisis de sus condiciones de vulnerabilidad basadas en su avanzada edad, a su situación de pobreza extrema y la falta de recursos necesarios para una subsistencia digna.
Refirió que el trámite administrativo se encuentra acreditado judicialmente y que por ende su pensión de sobreviviente equivale a un salario mínimo que podría asistir sus diversas dificultades económicas, por eso solicitó al Juez de segunda instancia se revoque el fallo impugnado y garantice los derechos constitucionales a la vida, a la dignidad humana, al mínimo vital y a la seguridad social y en consecuencia se ordene al Ministerio de Defensa Nacional, dirección de veteranos y rehabilitación
se revoque el fallo impugnado y garantice los derechos constitucionales a la vida, a la dignidad humana, al mínimo vital y a la seguridad social y en consecuencia se ordene al Ministerio de Defensa Nacional, dirección de veteranos y rehabilitación inclusiva conceder la inclusión en nómina de pensionados de manera inmediata.
ll. Consideraciones de la Sala
El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa:
“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.(...) Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mec anismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (...)”.
Pretendió entonces el Constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata. Con todo, la acción de tutela está instituida como mecanismo especial y supletorio.
es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata. Con todo, la acción de tutela está instituida como mecanismo especial y supletorio.
1. Problema Jurídico.
En el presente caso habrá de resolver la Sala, el siguiente problema jurídico:
- ¿Es procedente la acción de tutela presentada por el señor Héctor de Jesús Martínez para la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, al mínimo vital y a la seguridad social?
En caso de ser la tutela procedente:
- ¿El Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de veteranos y rehabilitación inclusiva está vulnerando los derechos fundamentales al mínimo vital, la seguridad social, la vida, y la dignidad humana del señor Héctor de Jesús
Martínez?
2. Reglas generales de procedencia de la acción de tutela.La Corte Constitucional 1 ha establecido en reiteradas ocasiones las reglas generales de procedencia de la acción de tutela, a saber:
“32. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela “mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre” [21], para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de partic ulares. La acción de tutela resulta procedente cuando el accionante no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección de sus derechos, a menos que se
cualquier autoridad pública o de partic ulares. La acción de tutela resulta procedente cuando el accionante no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección de sus derechos, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
33. En esa medida, antes de pronunciarse de fondo sobre el caso concreto, es deber del juez constitucional verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad.” (Negrilla fuera del texto original)
2.1 Legitimación en la causa. 2.1.1 Legitimación en la causa por activa.
Según el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela podrá ser ejercida por cualquier persona que considera sus derechos vulnerados o amenazados, por consiguiente, el señor Héctor de Jesús Martínez se encuentra legitimad o para ejercer la acción.
2.1.2 Legitimación en la causa por pasiva.
El artículo 5º del Decreto Ley 2591 de 1991 señala que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas que desconozcan o amenacen con vulnerar los derechos fundamentale s de los accionantes. Además, es posible ejercerla en contra de particulares si: (i) están encargados de la prestación de un servicio público; (ii) su conducta afecta grave y directamente el
amenacen con vulnerar los derechos fundamentale s de los accionantes. Además, es posible ejercerla en contra de particulares si: (i) están encargados de la prestación de un servicio público; (ii) su conducta afecta grave y directamente el
1 1 Corte Constitucional, Sentencia T -476-2020 Referencia: Expediente T -7.777.326 Magistrado Ponente: Richard S. Ramírez Grisales noviembre 09 de 2020.interés colectivo; o (iii) el accionante se encuentra en una situ ación de indefensión o de subordinación respecto de este.
En el presente caso el Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de veteranos y rehabilitación inclusiva es una entidad pública que, según el accionante, amenaza sus derechos fundamentales. Debido a esto se considera que la accionada tiene legitimación en la causa por pasiva para el presente caso.
2.2 Inmediatez.
De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política y el alcance que le ha dado la jurisprudencia constitucional al principio de inmediatez, la acción de tutela debe ser interpuesta dentro de un término prudente y razonable respecto del momento en el que presuntamente se causa la vulneración2.
El señor Héctor de Jesús Martínez presentó el derecho de petición ante la entidad demandada el 19 de julio de 2024, ante la falta de respuesta, interpuso la acción de tutela el 05 de septiembre de 2024, es decir, aproximadamente dos meses después.
2.3 Subsidiariedad.
Ante este requisito, la Corte Constitucional3 ha dicho:
44. La acción de tutela procede cuando el afectado no disponga de otro
Ante este requisito, la Corte Constitucional3 ha dicho:
44. La acción de tutela procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial efectivo para la protección de sus derechos fundamentales o, en caso de que exista tal recurso judicial, aquella se ejerza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable [37]. El carácter subsidiario de esta acción “impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales (…) y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para
2 Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-476-2020 Referencia: Expediente T-7.777.326 Magistrado Ponente: Richard
S. Ramírez Grisales noviembre 09 de 2020.evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional”[38].
45. No obstante, la Corte ha advertido que el estudio de la subsidiariedad de la acción de tutela no consi ste en una mera verificación formal de la existencia de otros mecanismos judiciales o administrativos [39].
Por el contrario, le corresponde al juez constitucional analizar la situación particular del accionante y los derechos cuya protección se solicita, con el fin
formal de la existencia de otros mecanismos judiciales o administrativos [39]. Por el contrario, le corresponde al juez constitucional analizar la situación particular del accionante y los derechos cuya protección se solicita, con el fin de comprobar si aquellos mecanismos resultan eficaces para la protección de los derechos fundamentales [40]. Por ejemplo, en los asuntos que involucran derechos fundamentales de niños, niñas y adolescentes, el análisis del cumplimiento del requisito de subsidiariedad es menos riguroso, debido al interés superior de los menores de edad, garantizado por el artículo 44 de la Constitución[41]. Asimismo, en los asuntos que involucran derechos fundamentales de los adultos mayores, la Corte ha considerado relevante la especial vulnerabilidad que supone tal condición[42].
46. De manera reiterada, la Corte ha advertido que el juez constitucional debe determinar si los medios de defensa judicial disponibles le otorgan una protección eficaz y completa a quien acude a la acción de tutela [43]. Si no es así, puede otorgar el amparo de dos maneras distintas: (i) como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso en la vía ordinaria, y (ii) como mecanismo eficaz de protección de los derechos fundamentales. La primera posibilidad implica que, si bien las acciones ordinarias pueden proveer un remedio integral, no son lo suficientemente expeditas para evitar un perjuicio irremediable. La segunda, que el medio de defensa ordinario no ofrece una solución integral para la protección de los derechos fundamentales comprometidos.
proveer un remedio integral, no son lo suficientemente expeditas para evitar un perjuicio irremediable. La segunda, que el medio de defensa ordinario no ofrece una solución integral para la protección de los derechos fundamentales comprometidos.
47. La existencia de las otras vías judiciales debe ser analizada en cada caso concreto, en cuanto a su eficacia. Si no permiten resolver el conflicto en su dimensión constitucional o no ofrecen una solución integral para el derecho comprometido, es procedente la acción de tutel a como mecanismo de amparo definitivo de los derechos fundamentales invocados. (…)”
(Negrilla por fuera del texto original)
En el presente caso, la parte actora pretende, a través de la acción de tutela la protección de sus derechos fundamentales de petición, vida, a la dignidad humana, al mínimo vital y a la seguridad social y en consecuencia se ordene a la accionada a dar respuesta efectiva y de fondo a su solicitud y para el efecto expida de manera inmediata y se le notifique el acto administrativo a través del cual la Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva del Ministerio de Defensa Nacional lo incluya en nómina de pensionados de manera inmediata y sin más dilaciones.Cabe señalar que, según el accionante, se le reconoció la pensión de sobreviviente por medio de la sentencia No. 50/2020 del 11 de mayo de 2020, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales.
Teniendo en cuenta lo anterior, se evidencia que la pretensión real del accionante
por medio de la sentencia No. 50/2020 del 11 de mayo de 2020, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales.
Teniendo en cuenta lo anterior, se evidencia que la pretensión real del accionante es dar cumplimiento a una sentencia judicial , para lo cual a juicio de la Sala el accionante cuenta con el mecanismo de defensa judicial ordinario idóneo cual es el proceso ejecutivo, el cual tiene como finalidad el propender el cumplimiento de la sentencia contentiva de una obligación económica a su favor, por lo tanto, en primer lugar, la tutela resulta improcedente por no cumplir se con el requisito de subsidiariedad, dado que existen otro medio de defensa judicial.
Ahora bien, la parte actora manifestó presentar distintos problemas de salud, y afrontar una situación económica precaria , debido a que no cuenta con ningún ingreso económico estable, por lo tanto, se debe analizar si se presenta un perjuicio irremediable en este caso.
La jurisprudencia constitucional ha establecido que en los casos en que se presenta un perjuicio irremediable, la acción de tutela puede ser usada como un mecanismo transitorio para evitar la consumación de este ; la Corte Constitucional se h a pronunciado de la siguiente manera, con respecto al perjuicio irremediable:
“En síntesis, la acción constitucional no puede desplazar al juez ordinario y solo subsidiariamente, en eventos excepcionales definidos por la jurisprudencia, aquella puede invocarse para solicitar una protección transitoria, o una protección definitiva. Cuando se invoca el perjuicio irremediable, el peticionario debe acreditarlo o aportar mínimos elementos de juicio que le permitan al juez constitucional comprobar la
transitoria, o una protección definitiva. Cuando se invoca el perjuicio irremediable, el peticionario debe acreditarlo o aportar mínimos elementos de juicio que le permitan al juez constitucional comprobar la existencia de este elemento.”4 (Negrilla fuera del texto original).
Referente a los quebrantos de salud el accionante no allega elemento probatorio que sustente alguna afectación de salud o padezca enfermedad que lo haga sujeto de especial protección.
4 Corte Constitucional, Sentencia T-318-2017 Magistrado Ponente Antonio José Lizarazo OcampoEn cuanto a la edad con la que actualmente cuenta el señor Héctor de Jesús Martínez 71 años determina su condición de adulto mayor, circunstancia que por sí sola no hace procedente la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se demanda en el sub examen.
Anexo al libelo de tutela el accionante aportó copia del certificado del SISBEN, en el que aparece en situación de pobreza extrema.
La Corte Constitucional 5 se ha pronunciado sobre la procedencia de la acción de tutela, en los casos en que el accionante es un sujeto de especial protección constitucional:
“(…) 5. Ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Corporación al indicar que la acción de tutela, como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de las personas, cuando estos hayan sido vulnerados o se encuentren en una situació n de grave amenaza y peligro inminente de trasgresión, sólo procede de manera excepcional, es decir, nunca podrá desplazar a las acciones ordinarias que el sistema jurídico ha dispuesto para dirimir las diferentes controversias y tramitar las variadas
inminente de trasgresión, sólo procede de manera excepcional, es decir, nunca podrá desplazar a las acciones ordinarias que el sistema jurídico ha dispuesto para dirimir las diferentes controversias y tramitar las variadas
5 Corte Constitucional, Sentencia T – 678 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo.pretensiones que sean llevadas a la jurisdicción; esto, se conoce como el carácter subsidiario de la acción de tutela.
No obstante lo anterior, esta condición de procedibilidad subsidiaria, que es la regla general para temas de tutela, presenta matices y excepciones que se justifican por circunstancias muy particulares que pueden abarcar desde los hechos que llevan a interponer la acción como un criterio objetivo de ponderación, hasta las condiciones personales de los accionantes, que constituirán una valorac ión subjetiva que respalda una excepción a la precitada regla general. En este orden de ideas, dentro de estos últimos se encuentran los sujetos de especial protección constitucional , que según lo ha definido esta Corporación son “aquellas personas que deb ido a su condición física, psicológica o social particular merecen una acción positiva estatal para efectos de lograr una igualdad real y efectiva. Así, ha considerado que entre los grupos de especial protección constitucional se encuentran : los niños, los adolescentes, los ancianos, los disminuidos físicos, síquicos y sensoriales, las mujeres cabeza de familia, las personas desplazadas por la violencia y aquellas que se encuentran en extrema pobreza”6. (…)” (rft)
Teniendo en cuenta lo anterior, la presente acción de tutela resulta procedente de manera excepcional, no obstante la existencia de otro mecanismo ordinario de
la violencia y aquellas que se encuentran en extrema pobreza”6. (…)” (rft)
Teniendo en cuenta lo anterior, la presente acción de tutela resulta procedente de manera excepcional, no obstante la existencia de otro mecanismo ordinario de defensa judicial (pr oceso ejecutivo), en virtud del estado de sujeto de especial protección constitucional del demandante, toda vez que se trata de un adulto mayor en condición de extrema pobreza, hallándose en situación de grave amenaza y peligro inminente de sufrir un perjuicio irremediable debido a la imposibilidad de acceder al mercado laboral en r azón de su avanzada edad y por ende deviene la afectación de su mínimo vital en condiciones de dignidad humana al no percibir una asignación como la reconocida por sentencia judicial y no ha sido acatada aún por la entidad demandada.
3. Del derecho de petición.
El Artículo 23 de nuestra Carta Fundamental consagra el derecho de petición, de la siguiente manera:
6 Sentencia T-157 de 2011, MP Juan Carlos Henao Pérez“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. (Subrayas fuera de texto)
El derecho de petición que en favor del ciudadano consagra el artículo 23 de la C.P., de una parte, faculta a éste para presentar peticiones respetuosas a las autoridades y, de otra, impone a éstas el deber correlativo de darles pronta resolución.
El de petición es un derecho -obligación, como todos los que consagra la Carta
de una parte, faculta a éste para presentar peticiones respetuosas a las autoridades y, de otra, impone a éstas el deber correlativo de darles pronta resolución.
El de petición es un derecho -obligación, como todos los que consagra la Carta Fundamental. Son derechos de doble vía: Se otorgan derechos y deberes tanto al ciudadano como a los funcionarios o entidades que deben actuar en cada ocasión.
Resolver no equivale a acceder; es decidir, es expresar en forma precisa la voluntad administrativa, y ésta puede ser negativa o positiva con respecto a lo pedido.
La Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 2015, establece los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones así:
“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días sigui entes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonableen que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.”
El artículo 21 Ibídem, prevé igualmente que:
“Artículo 21. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, informará de inmediato al interesado si éste actúa verbalmente, o dentro de los diez (10) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario. Los términos para decidir se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente.”
Atendiendo al contenido del artículo 14 en cita, el término para definir las peticiones es de quince días siguientes a la fecha de su recibo y, cuando la autoridad ante quien se radica el mismo no fuere la competente para resolver de fondo, ésta deberá remitirlo al que lo sea dentro del térm ino de diez días y así lo deb
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