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TA CAL - 17001-33-33-002-2024-00246-02-(04-10-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-33-002-2024-00246-02-(04-10-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

-Sala Quinta de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín

S.216

Asunto: Sentencia de segunda instancia

Acción: Tutela Radicación: 17001-33-33-002-2024-00246-02

Accionante: José Ramiro Ocampo Fernández

Accionados: Administradora Colombiana de Pensiones

– Colpensiones

Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 063 del 4 de octubre de 2024

Manizales, cuatro (4) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

ASUNTO

Se decide por esta Corporación la impugnación radicada por la Administradora Colombiana de Pensiones 1 contra el fallo de primera instancia proferido el 16 de septiembre de 2024 en el trámite de la acción de tutela que amparó los derechos fundamentales constitucionales al debido proceso y a la seguridad social del señor José Ramiro Ocampo Fernández.

COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 1 del Decreto 1382 de 20002.

TRÁMITE PROCESAL

La solicitud de amparo fue radicada ante la Oficina Judicial de esta ciudad el 5 de septiembre de 2024, y correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, el cual admitió la acción por auto del mismo día.

Colpensiones se pronunció de forma extemporánea frente a la acción incoada

1 En adelante Colpensiones

Administrativo del Circuito de Manizales, el cual admitió la acción por auto del mismo día.

Colpensiones se pronunció de forma extemporánea frente a la acción incoada

1 En adelante Colpensiones 2 “Por el cual establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”.2 Exp. 17001-33-33-002-2024-00246-02 a través de memorial que obra en el expediente digital.

El 16 de septiembre de 2024, El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales profirió sentencia en el asunto de la referencia y a través de escrito que obra en el archivo n° 011 del expediente digital, Colpensiones impugnó el fallo de primera instancia, recurso que fue concedido por auto del 24 de septiembre de 2024.

TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA

Para conocer de la impugnación, el expediente fue repartido a este Tribunal el 25 de septiembre de 2024, y allegado en la misma fecha al Despacho del suscrito Magistrado Ponente.

ANTECEDENTES

Hechos

El siguiente es el resumen de los hechos relevantes expuestos por la parte actora en su solicitud de amparo:

Manifestó el señor José Ramiro Ocampo Fernández que tiene 41 años de edad y actualmente padece de varios diagnósticos que han disminuido considerablemente su capacidad para laborar y desempeñar cualquier otro tipo de actividades.

Indicó que entre estos padecimientos se encuentran los siguientes: “HIPERTENSIÓN SECUNDARIA A OTROS TRASTORNOS RENALES”; “INSUFICIENCIA VENOSA (CRÓNICA) (PERIFÉRICA)”; “SÍNDROME

Indicó que entre estos padecimientos se encuentran los siguientes: “HIPERTENSIÓN SECUNDARIA A OTROS TRASTORNOS RENALES”; “INSUFICIENCIA VENOSA (CRÓNICA) (PERIFÉRICA)”; “SÍNDROME NEFRÍTICO CRÓNICO”; “HIPOTIROIDISMO”; “HIPOACUSIA

NEUROSENSORIAL BILATERAL”; “GASTRITIS CRÓNICA, NO

ESPECÍFICA”; “(OSTEO) ARTROSIS PRIMARIA GENERALIZADA” y

“SÍNDROME DE ABDUCCIÓN DOLOROSA DEL HOMBRO”.

Refirió que en septiembre de 2023 inició el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral ante Colpensiones, quien emitió el Dictamen n° DML5359247 del 10 de enero de 2024, otorgando un porcentaje de pérdida de capacidad laboral de 33.72% con fecha de estructuración el 10 de enero de 2024.

Manifestó que el 29 de enero de 2024 fue notificado el dictamen mediante correo electrónico y que el 12 de febrero de 2024 presentó a través de correo certificado con guía n° 9137271900 la inconformidad sobre dicho dictamen.3 Exp. 17001-33-33-002-2024-00246-02

Mencionó que ante la ausencia de respuesta por parte de la entidad, radicó el 5 de agosto de 2024 una solicitud por la página web de Colpensiones en la sección de PQRS solicitando información sobre la falta de pago de honorarios y la remisión del expediente.

Al respecto, señaló que la entidad el 6 de agosto de 2024 le informó que no tramitaría la solicitud realizada, en tanto el medio de radicación era incorrecto.

y la remisión del expediente.

Al respecto, señaló que la entidad el 6 de agosto de 2024 le informó que no tramitaría la solicitud realizada, en tanto el medio de radicación era incorrecto.

Derechos que se alegan vulnerados

Consideró la parte actora que en el presente asunto le están siendo vulnerados los derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso, a la doble instancia y a la igualdad.

Pretensiones

Solicitó el amparo de los derechos fundamentales referidos y que, en consecuencia, se ordene a Colpensiones lo siguiente:

Tramitar la controversia presentada el 12 de febrero de 2024 y remitir el expediente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas y pagar los honorarios correspondientes a la misma.

CONTESTACIÓN A LA SOLICITUD DE TUTELA

Colpensiones

Colpensiones se pronunció de forma extemporánea frente a la acción de tutela.

Manifestó que por medio del dictamen n° 5359247 del 9 de enero de 2024, esa entidad realizó la calificación de pérdida de capacidad laboral solicitada por el accionante a través del oficio n° BZ 2023_15083281 del 7 de septiembre de 2023.

Indicó que el accionante presentó inconformidad en relación con el dictamen mencionado el 13 de febrero de 2024 bajo el radicado BZ 2024_2777484, respecto de la cual señaló que fue presentada de forma extemporánea, por lo que no fue procedente remitir el expediente a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.4 Exp. 17001-33-33-002-2024-00246-02

respecto de la cual señaló que fue presentada de forma extemporánea, por lo que no fue procedente remitir el expediente a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.4 Exp. 17001-33-33-002-2024-00246-02 Afirmó que decidir de fondo las pretensiones del accionante y acceder a las mismas invade la órbita del juez ordinario y su autodominio, y además excede las competencias del juez constitucional.

Mencionó que la acción de tutela al ser un mecanismo subsidiario y residual, no es el medio idóneo para solicitar el reconocimiento de derechos que son de conocimiento del juez ordinario, ya que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para discutir la legalidad de las actuaciones de esa entidad, por lo que es necesario ordenar su improcedencia.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

Tras efectuar el análisis fáctico y jurídico correspondiente, a través de providencia del 16 de septiembre de 2024, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales ordenó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social del señor José Ramiro Ocampo Fernández.

Adujo que la parte actora presentó en término la controversia relacionada con el dictamen emitido por Colpensiones, al igual que una solicitud de pago de honorarios a la Junta Regional de Invalidez de Caldas con la finalidad de resolver la controversia.

Indicó que la ausencia de respuesta por parte de Colpensiones respecto de las peticiones mencionadas constituyó una vulneración al debido proceso, en tanto la falta de trámite de la controversia sobre el porcentaje de pérdida de

resolver la controversia.

Indicó que la ausencia de respuesta por parte de Colpensiones respecto de las peticiones mencionadas constituyó una vulneración al debido proceso, en tanto la falta de trámite de la controversia sobre el porcentaje de pérdida de capacidad laboral privó a la parte interesada de la posibilidad de que la misma fuese decidida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas.

Así mismo, determinó una transgresión al derecho a la seguridad social, en tanto la entidad dilató injustificadamente el proceso para el reconocimiento de una pensión de invalidez.

Con fundamento en lo anterior dispuso lo siguiente:

SEGUNDO: ORDENAR a LUZ MARYEN LOZANO ROSAS, directora de Medicina Laboral de COLPENSIONES, o a quien haga sus veces, que en el término de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de esta providencia, dé el trámite que corresponde, de acuerdo con los mandatos legales y constitucionales, para resolver la controversia planteada por José Ramiro Ocampo Fernández en relación con el dictamen No. 5359247, que establece una pérdida de capacidad laboral del 33.72%.5

Exp. 17001-33-33-002-2024-00246-02

IMPUGNACIÓN DEL FALLO

Colpensiones

Inconforme con la decisión, Colpensiones impugnó la sentencia de primera instancia, informando que a raíz de la solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral presentada por el accionante, la entidad emitió el 29 de enero de 2024 el Dictamen n° 5359247.

Manifestó que el dictamen determinó una pérdida de capacidad laboral del

capacidad laboral presentada por el accionante, la entidad emitió el 29 de enero de 2024 el Dictamen n° 5359247.

Manifestó que el dictamen determinó una pérdida de capacidad laboral del 33.72%, con fecha de estructuración del 10 de enero de 2024, debido a una enfermedad de origen común.

Indicó que el dictamen fue notificado el 29 de enero de 2024 y que, de conformidad con el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, la parte tenía hasta el 12 de febrero de 2024 para controvertirlo.

Al respecto, afirmó que la parte actora interpuso la controversia de forma extemporánea, pues sostuvo que la misma fue radicada el 13 de febrero de 2024.

Refirió que el señor José Ramiro Ocampo Fernández podrá solicitar a Colpensiones un nuevo estudio de Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral una vez transcurrido un año desde la fecha de expedición del último dictamen.

Insistió en que la acción de tutela no puede considerarse el mecanismo adecuado para dirimir el conflicto suscitado por el accionante, como quiera que debe resolverse ante el juez ordinario, razón por la que, existiendo otro mecanismo, se torna improcedente de conformidad con el artículo 6º del Decreto 2591.

Manifestó que no se puede considerar que Colpensiones haya vulnerado derecho fundamental alguno, por cuanto no tiene petición o trámite pendiente por resolver a favor del ciudadano.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Fundamento y naturaleza jurídica de la acción de tutela

El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en6

pendiente por resolver a favor del ciudadano.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Fundamento y naturaleza jurídica de la acción de tutela

El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en6 Exp. 17001-33-33-002-2024-00246-02 el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa:

Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…)

Pretendió entonces el constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia

acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata3.

No puede perderse de vista que la acción de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria4 , y no está diseñada para reemplazar las acciones judiciales ordinarias a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus derechos.

La acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo

3 H. Corte Constitucional. Sala Octava de Revisión. Sentencia T-983 de 13 de septiembre de 2001.

Magistrado Ponente: Dr. Álvaro Tafur Galvis. Referencia: expediente T-374.212. Acción de tutela instaurada por José David Pascuas contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 4 H. Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión. Sentencia T-585 del 29 de julio de 2002.

Magistrada Ponente: Dra. Clara Inés Vargas Hernández. Referencia: expediente T-580526. Acción de tutela promovida por Gilberto Romero Atencio y Otros contra el municipio de Magangué, Bolívar.7

Exp. 17001-33-33-002-2024-00246-02 tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger

Exp. 17001-33-33-002-2024-00246-02 tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza5.

Problema jurídico

Atendiendo los hechos y derechos que se alegan en la solicitud de amparo y lo afirmado por Colpensiones en su escrito de impugnación, la Sala estima que el problema jurídico se contrae a despejar el siguiente interrogante:

¿Es procedente por vía de tutela ordenar a Colpensiones continuar con el trá- mite de calificación de pérdida de capacidad laboral del accionante?

En caso afirmativo, se deberá determinar si i) la parte actora presentó la inconformidad respecto del dictamen de calificación emitido por Colpensiones dentro del término previsto en la Ley; y ii) si Colpensiones vulnera los derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso de la parte accionante al negarse a remitir el expediente a la Junta Regional de Invalidez de Caldas para resolver la inconformidad.

Hipótesis de solución del caso

Para abordar la solución del problema jurídico precisado, la Sala propone una hipótesis según la cual en este trámite se ha demostrado la procedencia de la acción de tutela en virtud de las condiciones específicas de la parte actora y se encuentra acreditada la vulneración de los derechos a la seguridad social y al debido proceso del accionante.

Para resolver lo anterior se tendrán en cuenta las siguientes pruebas que obran en la actuación:

  • Dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral y ocupacional

debido proceso del accionante.

Para resolver lo anterior se tendrán en cuenta las siguientes pruebas que obran en la actuación:

  • Dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral y ocupacional n° 5359247 del 10 de enero de 2024 expedido por Colpensiones6, con el cual se estableció un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 33.72% con fecha de estructuración del 10 de enero de 2024 debido a una enfermedad de origen común.

5 Para la Corte Constitucional, “(…) el primer llamado a proteger los derechos constitucionales no es el juez de tutela, sino el ordinario, ya que la tutela está reservada para enfrentarla absoluta inoperancia de los distintos mecanismos dispuestos para la protección de los derechos de las personas, no para suplirlos, pues de otra manera tendría que aceptarse que, más temprano que tarde, a acción de tutela perdería completamente su eficacia (…)” [Corte Constitucional, Sentencia T-364 del 10 de mayo de 2002, M.P. Jaime Córdova Triviño.] 6 Páginas 12 a 18 del Archivo n° 01 y Archivo 015 del cuaderno principal del expediente digital.8 Exp. 17001-33-33-002-2024-00246-02

  • Oficio BZ 2024_1207882 del 29 enero de 2024 emitido por Colpensiones7, por medio del cual informó al accionante el dictamen de pérdida de capacidad laboral DML n° 5359247 del 10 de enero de 2024.
  • Documento de la parte accionante con fecha 12 de enero de 2024 referente a la inconformidad con la calificación de pérdida de capacidad y

de capacidad laboral DML n° 5359247 del 10 de enero de 2024.

  • Documento de la parte accionante con fecha 12 de enero de 2024 referente a la inconformidad con la calificación de pérdida de capacidad y ocupación establecida en el dictamen DML n° 5359247 del 10 de enero de 20248, destacándose entre otros motivos la falta de calificaciones de algunas patologías.
  • Factura electrónica de venta n° E40433848 expedida por Servientrega el 12 de febrero de 2024, concerniente al servicio de mensajería expresa solicitado por la parte actora con destinatario Colpensiones9.
  • Formulario de peticiones, quejas, reclamos, sugerencias y denuncias suscrito por el accionante y dirigido Colpensiones, con la finalidad de solicitar el pago de honorarios y remisión del expediente a la Junta Regional de Invalidez de Caldas10.
  • Correo electrónico del 5 de agosto de 2024 donde Colpensiones acreditó la entrega de la solicitud.
  • Oficio BZ 2024_15848426-2180555 del 6 de agosto de 2024, donde Colpensiones indicó:

“(…) el formulario a través del cual radicó su solicitud, está dispuesto únicamente para la atención de ciudadanos y empleadores que tienen como documento de identidad: TI, NIT, NUIP, pasaporte, sociedad extranjera sin NIT o PPT, los demás, deben hacer sus solicitudes a través de nuestra Sede Electrónica”

  • Cédula de ciudadanía del accionante.

Aportados por Colpensiones en el escrito de impugnación

tranjera sin NIT o PPT, los demás, deben hacer sus solicitudes a través de nuestra Sede Electrónica”

  • Cédula de ciudadanía del accionante.

Aportados por Colpensiones en el escrito de impugnación

  • Según acuse de recibido del 29 de enero 2024, Colpensiones notificó a la parte accionante por correo electrónico el Dictamen n° 5359247 del 10 de enero de 2024 y el Oficio BZ 2024_1207882 del 29 enero de 2024.

7 Página 19 Archivo n° 01 y Archivo n° 013 del cuaderno principal del expediente digital. 8 Páginas 20 a 22 Archivo n° 01 del cuaderno principal del expediente digital. 9 Página 24 Archivo n° 01 del cuaderno principal del expediente digital. 10 Página 25 Archivo n° 01 del cuaderno principal del expediente digital.9 Exp. 17001-33-33-002-2024-00246-02 • De conformidad con el oficio n° 2024 3360272 del 21 de febrero de 2024, Colpensiones le informó al accionante que la inconformidad fue interpuesta de forma extemporánea, por lo que no era procedente remitir el expediente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez.

Sobre la subsidiariedad

De acuerdo con lo manifestado por Colpensiones en el escrito de impugnación, en relación con el carácter subsidiario de la acción de tutela, la Sala de Decisión se ref iere inicialmente a dicho requisito y considera que si bien el Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social en su artículo 2, establece que el juez ordinario laboral tiene la competencia para conocer de “Las controDecisión se ref iere inicialmente a dicho requisito y considera que si bien el Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social en su artículo 2, establece que el juez ordinario laboral tiene la competencia para conocer de “Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras (…)”, en este caso se cumple dicho requisito atendiendo el estado de salud de la parte actora, lo cual es precisamente el objeto de discusión antes de la intervención del juez ordinario laboral. En efecto, en la sentencia T -257 de 201911, la H. Corte Constitucional expresó que el principio de subsidiariedad determina que la acción de tutela es procedente siempre que (i) no exista un medio alternativo de defensa judicial; o (ii) aunque exista, este no sea idóneo y eficaz en las condiciones del caso concreto; o (iii) sea necesaria la intervención del juez constitucional para conjurar o evitar la consumación de un perjuicio irremediable en los derechos constitucionales. Se indicó en dicha providencia que “Con todo, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que pese a la existencia de otro medio de defensa judicial, el examen de procedencia de la acción tutela debe ser más flexible cuando están comprometidos derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional, como sería el caso de personas que estén en condición de discapacidad, porque, en desarrollo del derecho fundamental a la igualdad, el Estado les debe garantizar un tratamiento diferencial positivo.”. En razón de lo anterior, la definición inmediata sobre el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral del accionante se muestra como una medida urfundamental a la igualdad, el Estado les debe garantizar un tratamiento diferencial positivo.”. En razón de lo anterior, la definición inmediata sobre el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral del accionante se muestra como una medida urgente, puesto que de la misma depende la procedencia del estudio de una solicitud futura de pensión de invalidez. Esta circunstancia, sumada a las condiciones de salud de la parte actora, exige un procedimiento judicial expedito para la protección de sus derechos fundamentales.

11 Referencia: Expediente T-7.059.344 Acción de tutela presentada por David Eutiquio Zea López en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones– Magistrado ponente: ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019 ).10 Exp. 17001-33-33-002-2024-00246-02 Considera entonces la Sala de Decisión que en el presente asunto la acción de tutela resulta procedente y los argumentos de Colpensiones en esta materia no prosperan.

En efecto, atendiendo lo previsto por la H. Corte Constitucional al ser enfática en que “del ejercicio del derecho a la valoración de la pérdida de capacidad laboral depende la efectividad de otros derechos fundamentales, verbigracia, la seguridad social, el derecho a la vida digna y al mínimo vital.”12

Derecho a la seguridad social Al respecto se ha expresado por la H. Corte Constitucional en Sentencia T485 de 201613: Esta Corporación ha definido la naturaleza constitucional del derecho a la seguridad social, con fundamento en el artículo 48 Superior, al establecer que se debe garantizar a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la

485 de 201613: Esta Corporación ha definido la naturaleza constitucional del derecho a la seguridad social, con fundamento en el artículo 48 Superior, al establecer que se debe garantizar a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social 14 y en especial los derechos pensionales.

En efecto, como se estableció en la sentencia T-250 de 201515, el amparo de los derechos sociales fue admitido por esta Corporación desde el año 199216, inicialmente bajo la tesis de la “conexidad”, al demostrarse un nexo inescindible entre el derecho social y un derecho fundamental 17. Sin embargo, actualmente la Corte abandonó el análisis del carácter fundamental de los derechos sociales a partir de argumentaciones ajenas a la naturaleza propia del derecho como lo proponía la tesis de la conexidad18, para permitir su protección por vía de tutela, una vez se han definido, por el Legislador o la administración en los distintos niveles territoriales, las prestaciones debidas de forma clara y precisa, de manera que constituyan de rechos subjetivos de aplicación directa19.

En materia del derecho a la seguridad social, este Tribunal estableció que: “(…) una vez ha sido provista la estructura básica sobre la cual ha de descansar el sistema de seguridad social, lo cual, además de los e lementos ya

12 Sentencia T – 876 de 2013 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 13 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado 14 Cita de Cita: Sentencia T–021 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 15 Cita de Cita: M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 16 Cita de Cita: Sentencia T–406 de 1992 M.P. Ciro Angarita Barón.

15 Cita de Cita: M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 16 Cita de Cita: Sentencia T–406 de 1992 M.P. Ciro Angarita Barón. 17 Cita de Cita: Sentencia T–021 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 18 Cita de Cita: Sentencia T-859 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 19 Cita de Cita: Sentencia T–1318 de 2005M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. reiterado en sentencia T–468 de 2007 con ponencia del mismo Magistrado. Ver también sentencia T–760 de 2008 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.11 Exp. 17001-33-33-002-2024-00246-02 anotados –prestaciones y autoridades responsables-; a su vez supone el establecimiento de una ecuación constante de asignación de recursos en la cual están llamados a participar los beneficiarios del sistema y el Estado como último responsable de su efectiva prestación; la seguridad social adquiere el carácter de derecho fundamental, lo cual hace procedente su exigibilidad por vía de tutela(…)”20

En desarrollo del artículo 48 de la Constitución Política el legislador expidió la Ley 100 de 1993, por la cual se creó el Sistema de Seguridad Social Integral, que a su vez consagra en el artículo 10 el Sistema General de Pensiones, el cual tiene como objetivo “garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la presente ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones”.

pensiones y prestaciones que se determinan en la presente ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones”. El artículo 41 de la mencionada ley previó la calificación del estado de invalidez en los siguientes términos: ARTÍCULO 41. CALIFICACIÓN DEL ESTADO DE INVALIDEZ. <Artículo modificado por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> El estado de invalidez será determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para la calificación de invalidez vigente a la fecha de calificación. Este manual será expedido por el Gobierno Nacional y deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral. Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales<6> - ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el int eresado no esté de acuerdo con la calificación deberá mani festar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días sig uientes, cuya decisión será apelable

su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días sig uientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días. Contra dichas decisione s proceden las acciones legales.

20 Cita de Cita: Ibídem.12 Exp. 17001-33-33-002-2024-00246-02 (…) <Texto adicionado por el artículo 18 de la Ley 1562 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de lo establecido en este artículo, respecto de la calificación en primera oportunidad, corresponde a las Juntas Regionales calificar en primera instancia la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen. A la Junta de Calificación Nacional compete la resolución de las controversias que en segunda instancia sean sometidas para su decisión por las Juntas Regionales. (…) Sobre la pretensión de la parte actora y el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral

La prese nte acción constitucional fue instaurada por el señor José Ramiro Ocampo Fernández, quien considera que Colpensiones vulnera sus garantías fundamentales al negarse a continuar con el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral.

Precisado lo anterior procede el Tribunal a referirse al procedimiento de calificación de pérdida de capacidad laboral para determinar si en efecto en el presente asunto Colpensiones debe continuar con el trámite tendiente a definir la calificación requerida por la parte accionante.

ficación de pérdida de capacidad laboral para determinar si en efecto en el presente asunto Colpensiones debe continuar con el trámite tendiente a definir la calificación requerida por la parte accionante.

En relación con este tema, la H. Corte Constitucional expresó en la sentencia T-427 de 201821 lo siguiente sobre la procedencia de la acción de tutela:

“En materia de controversias que pueden suscitarse con ocasión de la prestación de los servicios de seguridad social entre los afiliados y las entidades administradoras o prestadoras, el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo señala que la competencia para resolverlas está en cabeza de

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