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TA CAL - 17001-33-33-002-2024-00272-01-(14-02-2022)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-33-002-2024-00272-01-(14-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

-Sala Quinta de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín

S.243

Asunto: Sentencia de segunda instancia

Acción: Tutela Radicación: 17001-33-33-002-2024-00272-01

Accionante: Jhon Mario Londoño Cardona

Accionados: Administradora Colombiana de Pensiones

– Colpensiones

Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 065 del 18 de octubre de 2024

Manizales, dieciocho (18) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

ASUNTO

Se decide por esta Corporación la impugnación presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones 1 contra el fallo de primera instancia proferido el 30 de septiembre de 2024 en el trámite de la acción de tutela que amparó los derechos fundamentales constitucionales de petición, a la integridad física y moral, al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social del señor Jhon Mario Londoño Cardona.

COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 1 del Decreto 1382 de 20002.

TRÁMITE PROCESAL

La solicitud de amparo fue radicada ante la Oficina Judicial de esta ciudad el 19 de septiembre de 2024, y correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, el cual admitió la acción por auto del mismo día.

1 En adelante Colpensiones

19 de septiembre de 2024, y correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, el cual admitió la acción por auto del mismo día.

1 En adelante Colpensiones 2 “Por el cual establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”.2 Exp. 17001-33-33-002-2024-00272-01 Dentro del término otorgado para tal efecto, Colpensiones se pronunció frente a la acción incoada, a través de memorial que obra en el expediente digital.

El 30 de septiembre de 2024, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales profirió sentencia en el asunto de la referencia y a través de escrito que obra en el archivo n° 015 del expediente digital, Colpensiones impugnó el fallo de primera instancia, recuso que fue concedido por auto del 4 de octubre de 2024.

TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA

Para conocer de la impugnación presentada, el expediente fue repartido a este Tribunal el 10 de octubre de 2024, y allegado en la misma fecha al Despacho del suscrito Magistrado Ponente.

ANTECEDENTES

Hechos

El siguiente es el resumen de los hechos relevantes expuestos por la parte actora en su solicitud de amparo:

Manifestó la parte actora que tiene 49 años de edad y que actualmente padece de una serie de patologías que han disminuido consideradamente sus capacidades físicas para laborar y desempeñar cualquier otro tipo de actividad.

Indicó que el 2 de abril de 2024 radicó ante Colpensiones petición para que se

de una serie de patologías que han disminuido consideradamente sus capacidades físicas para laborar y desempeñar cualquier otro tipo de actividad.

Indicó que el 2 de abril de 2024 radicó ante Colpensiones petición para que se diera inicio al trámite de calificación de pérdida de la capacidad laboral, señalando que la entidad programó cita de medicina laboral para el 22 de julio de 2024.

Mencionó que el Departamento de Medicina Laboral de Colpensiones informó que en el término de 15 a 20 días le notificaría el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral.

Expresó que pasado un mes desde la valoración, el 22 de agosto de 2024 radicó petición solicitando celeridad al proceso de notificación del dictamen.

Explicó que a la fecha de radicación de la presente acción de tutela no ha recibido ninguna respuesta de parte de la entidad accionada y mucho menos ha sido calificada su invalidez.3 Exp. 17001-33-33-002-2024-00272-01 Afirmó que sus condiciones de salud le impiden trabajar, por lo que su situación económica es demasiado compleja. Agregó que no ha tenido mejoría en el tratamiento de sus patologías y, por el contrario, han surgido nuevas enfermedades que no fueron incluidas en la calificación.

Derechos que se alegan vulnerados

Consideró la parte actora que en el presente asunto le están siendo vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad social y a la dignidad humana.

Pretensiones

Solicitó el amparo de los derechos fundamentales y que, en consecuencia, se ordene a Colpensiones realizar todas las gestiones pertinentes tendientes a la

social y a la dignidad humana.

Pretensiones

Solicitó el amparo de los derechos fundamentales y que, en consecuencia, se ordene a Colpensiones realizar todas las gestiones pertinentes tendientes a la emisión y notificación del dictamen de pérdida de la capacidad laboral.

CONTESTACIÓN A LA SOLICITUD DE TUTELA

Colpensiones

Manifestó que mediante los oficios n° 2024_17433672-2386517 y 2024_18798269 del 12 de septiembre de 2024, emitió respuesta de fondo a la petición bajo el radicado n° 2024-6099565 del 4 de abril de 2024 que inició el trámite de pérdida de capacidad laboral de la parte accionante.

Refirió que la entidad a través de una comunicación externa del 06 de mayo de 2024 remitida al correo electrónico estipulado en la solicitud de calificación, requirió a la parte actora allegar documentación adicional.

Explicó que dicha comunicación fue entregada el 27 de mayo de 2024 en tanto el ciudadano solicitó prórroga en oficio con radicado n° 2024_10642579, la cual afirmó que fue concedida, extendiendo el término para entregar la documentación hasta el 27 de julio de 2024.

Indicó que la solicitud fue rechazada por insuficiencia documental, mencionando que esta situación fue notificada a la parte accionante mediante comunicación externa del 12 de septiembre de 2024 con guía 424348.

Solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la entidad a través de los oficios 2024_17433672-2386517 y 2024_18798269 del

Solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la entidad a través de los oficios 2024_17433672-2386517 y 2024_18798269 del 12 de septiembre de 2024 dio respuesta a la petición del accionante.4 Exp. 17001-33-33-002-2024-00272-01 Finalmente, solicitó que se deniegue la acción de tutela en tanto las pretensiones son abiertamente improcedentes, teniendo en cuenta que la misma no cumple con los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, y tampoco se encuentra demostrado que Colpensiones ha vulnerado los derechos reclamados por el accionante.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

Tras efectuar el análisis fáctico y jurídico correspondiente, a través de providencia del 30 de septiembre de 2024, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, dispuso la protección de los derechos fundamentales a presentar peticiones respetuosas, a la integridad física y moral, al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital del señor Jhon Mario Londoño Cardona.

Indicó que de conformidad con el material probatorio obrante en el expediente no es dable deducir que Colpensiones efectuó actuaciones oportunas para resolver las peticiones realizadas por el accionante el 4 de abril y 22 de agosto de 2024.

Expresó que si bien es cierto que en los los oficios 2024_18798269 y BZ2024_17433672-2386517 se mencionó la realización de actuaciones en el mes de mayo de 2024, también lo es que la entidad no aportó prueba que permita acreditar estas afirmaciones.

BZ2024_17433672-2386517 se mencionó la realización de actuaciones en el mes de mayo de 2024, también lo es que la entidad no aportó prueba que permita acreditar estas afirmaciones.

Respecto de la debida diligencia argumentada por Colpensiones, consideró excepcional el hecho de que, si bien el término máximo para realizar la subsanación era el mes de julio, la entidad se abstuvo de emitir una comunicación a la parte interesada hasta el mes de septiembre.

En ese orden de ideas, concluyó que la parte accionante fue comunicada de las deficiencias documentales apenas el 12 de septiembre de 2024, por lo cual no resulta adecuado rechazar la solicitud y, en consecuencia, dispuso que la entidad está obligada a iniciar nuevamente el trámite de calificación.

Adujo que la falta de realización de la calificación por pérdida de la capacidad laboral afectó, por un lado, el derecho a la seguridad social, ya que impidió que el accionante iniciara el trámite para obtener una posible pensión de invalidez y, por el otro, una afectación al debido proceso, pues rechazar la solicitud sin haber permitido su subsanación implicó la imposición de una barrera injustificada para obtener el dictamen.

Con fundamento en lo anterior dispuso lo siguiente:5 Exp. 17001-33-33-002-2024-00272-01

SEGUNDO: ORDENAR al señor SANTIAGO LÓPEZ BORJA en su condición de DIRECTOR DE MEDICINA LABORAL DE COLPENSIONES, o a quien haga sus veces, que en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, abra nuevamente el procedimiento de calificación de pérdida de la capacidad

COLPENSIONES, o a quien haga sus veces, que en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, abra nuevamente el procedimiento de calificación de pérdida de la capacidad laboral del señor JHON MARIO LONDOÑO CARDONA, comunicando al actor la concesión de un término, que deberá ser amplio y prudencial teniendo en cuenta los tiempos estimados de atención por parte de las EPS que prestan el servicio en el país, para aportar las valoraciones y exámenes solicitados, en aras de que su valoración atienda tanto a los documentos presentados con la solicitud inicial, y los que añada o actualice durante el trámite, y aquellos que le fueron solicitados como complementación; en caso de que el accionante requiriera más tiempo del otorgado por la entidad, deberá informar esta situación a la entidad antes del vencimiento del mismo, para su ampliación.

IMPUGNACIÓN DEL FALLO

Colpensiones

Inconforme con la decisión, a través de escrito incorporado en el expediente digital, Colpensiones impugnó la sentencia en primera instancia indicando que una vez consultados los sistemas de información de la entidad se encontró que mediante el radicado n° 2024_6099565 la parte accionante solicitó la calificación de pérdida de capacidad laboral, la cual sostuvo que fue resuelta con la expedición de los oficios del 20 de febrero de 2024 y 25 de junio de 2024.

Manifestó que los oficios del 12 de septiembre de 2024 dan respuesta a la petición realizada por el accionante, precisando que a la fecha el mismo no ha aportado los documentos requeridos. Al respecto, exhortó a la parte actora

de 2024.

Manifestó que los oficios del 12 de septiembre de 2024 dan respuesta a la petición realizada por el accionante, precisando que a la fecha el mismo no ha aportado los documentos requeridos. Al respecto, exhortó a la parte actora para que aporte lo correspondiente en el menor tiempo posible.

Manifestó que la acción de tutela no puede considerarse el mecanismo adecuado para dirimir el conflicto suscitado por el accionante, como quiera que debe resolverse ante el juez ordinario, razón por la que, existiendo otro mecanismo, se torna improcedente de conformidad con el artículo 6º del Decreto 2591.

Expresó que la acción de tutela no es el medio idóneo para solicitar el reconocimiento de la prestación solicitada por la accionante, pues se desconoce el carácter subsidiario y residual de que goza la misma, máxime6 Exp. 17001-33-33-002-2024-00272-01 cuando no se probó la existencia de un perjuicio irremediable por lo que el tutelante se encuentra habilitado para acudir ante la jurisdicción ordinaria a obtener el reconocimiento de los derechos que considera le asisten.

Refirió que quien funge actualmente como Director de Medicina Laboral es la doctora Luz Maryen Lozano Rosas y no el señor Santiago López Borja, por lo que en caso de un incidente de desacato se hace necesario precisar quien tiene efectivamente la responsabilidad subjetiva.

INFORME DE CUMPLIMIENTO DEL FALLO

Colpensiones, en escrito allegado por correo electrónico a este Tribunal el 15 de octubre de 2024, informó las actuaciones realizadas por la entidad con el fin de dar cumplimiento a lo ordenado en primera instancia.

Colpensiones, en escrito allegado por correo electrónico a este Tribunal el 15 de octubre de 2024, informó las actuaciones realizadas por la entidad con el fin de dar cumplimiento a lo ordenado en primera instancia.

Expresó que el caso concreto fue remitido a la Dirección de Medicina Laboral de la entidad, la cual, mediante oficio del 10 de octubre de 2024 le informó al accionante la reapertura manual del trámite de calificación de pérdida de la capacidad laboral.

Indicó que de conformidad con la validación documental realizada se encuentran pendientes los siguientes documentos:

Al respecto, manifestó que la entidad a través de comunicado del 10 de octubre de 2024, remitió la solicitud de los documentos citados a la entidad promotora de salud, Sura EPS. Agregó que una vez sean aportados los documentos la entidad continuará con la calificación integral de las patologías de la actora.

Solicitó declarar que Colpensiones está adelantando los trámites pertinentes7 Exp. 17001-33-33-002-2024-00272-01 para dar cumplimiento a la providencia de primera instancia, sin perjuicio de las decisiones que se adopten por el superior funcional, puesto que el informe de cumplimiento no modifica la inconformidad presentada en el escrito de impugnación.

Adicionalmente, solicitó que ante la imposibilidad material para dar cumplimiento al fallo de tutela, se suspenda el trámite incidental de desacato y se requiera a la parte actora y a la EPS, adelantar las actuaciones que están a su cargo para que Colpensiones pueda cumplir con el fallo de tutela.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Fundamento y naturaleza jurídica de la acción de tutela

a su cargo para que Colpensiones pueda cumplir con el fallo de tutela.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Fundamento y naturaleza jurídica de la acción de tutela

El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa:

Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…)

Pretendió entonces el constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela,

legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata3.

3 H. Corte Constitucional. Sala Octava de Revisión. Sentencia T-983 de 13 de septiembre de 2001.

Magistrado Ponente: Dr. Álvaro Tafur Galvis. Referencia: expediente T-374.212. Acción de tutela8

Exp. 17001-33-33-002-2024-00272-01

No puede perderse de vista que la acción de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria4 , y no está diseñada para reemplazar las acciones judiciales ordinarias a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus derechos.

La acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza5.

Problema jurídico

Atendiendo los hechos y derechos que se alegan en la solicitud de amparo y lo afirmado por Colpensiones en su escrito de impugnación, la Sala estima que el problema jurídico se contrae a despejar el siguiente interrogante:

¿Es procedente por vía de tutela ordenar a Colpensiones continuar el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral?

que el problema jurídico se contrae a despejar el siguiente interrogante:

¿Es procedente por vía de tutela ordenar a Colpensiones continuar el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral?

En caso afirmativo se deberá establecer si Colpensiones vulnera l os derechos fundamentales a presentar peticiones respetuosas, integridad física y moral, debido proceso, mínimo vital y seguridad social de la parte accionante al no realizar la calificación de pérdida de capacidad laboral.

¿Se presenta la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con la orden dispuesta por el juez de primera instancia y la información suministrada por la entidad demandada?

Para resolver lo anterior se tendrán en cuenta las siguientes pruebas que obran en la actuación:

instaurada por José David Pascuas contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 4 H. Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión. Sentencia T-585 del 29 de julio de 2002.

Magistrada Ponente: Dra. Clara Inés Vargas Hernández. Referencia: expediente T-580526. Acción de tutela promovida por Gilberto Romero Atencio y Otros contra el municipio de Magangué, Bolívar. 5 Para la Corte Constitucional, “(…) el primer llamado a proteger los derechos constitucionales no es el juez de tutela, sino el ordinario, ya que la tutela está reservada para enfrentarla absoluta inoperancia de los distintos mecanismos dispuestos para la protección de los derechos de las personas, no para suplirlos, pues de otra manera tendría que aceptarse que, más temprano que tarde, a acción de tutela perdería completamente su eficacia (…)”

mecanismos dispuestos para la protección de los derechos de las personas, no para suplirlos, pues de otra manera tendría que aceptarse que, más temprano que tarde, a acción de tutela perdería completamente su eficacia (…)” [Corte Constitucional, Sentencia T-364 del 10 de mayo de 2002, M.P. Jaime Córdova Triviño.]9 Exp. 17001-33-33-002-2024-00272-01  Petición de fecha 2 de abril de 2024 suscrita por el accionante en la cual se indicó en el asunto: “SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE PÉRDIDA

DE CAPACIDAD LABORAL EN PRIMERA OPORTUNIDAD –

REMISIÓN Y PRÁCTICA CONJUNTA Y COORDINADA DE

EXÁMENES COMPLEMENTARIOS”.

 Factura n° M132939 del 2 de abril de 2024 emitida por la empresa Servientrega, la cual informa sobre la remisión de documentación a Colpensiones con guía n° 9173142384.

 Petición del 22 de agosto de 2024 suscrita por el accionante y dirigida a Colpensiones en la cual solicitó celeridad en el proceso de expedición y notificación de la calificación de pérdida de capacidad laboral.

 Factura n° M1324430 del 22 de agosto de 2024 emitida por la empresa Servientrega, la cual informa sobre la remisión de documentación a Colpensiones con guía n° 9175884264.

 Copia de la historia clínica del accionante.

 Copia de la cedula de ciudadanía de la parte actora.

 Oficio n° 2024_18798269 del 12 de septiembre de 2024 expedido por

 Copia de la historia clínica del accionante.

 Copia de la cedula de ciudadanía de la parte actora.

 Oficio n° 2024_18798269 del 12 de septiembre de 2024 expedido por Colpensiones, por el cual se respondió a la petición n° 2024_6099565 del 9 de abril de 2024 sobre la calificación de pérdida de capacidad laboral.

 De conformidad con el acta de envío y entrega de correo electrónico aportado por Colpensiones, el oficio n° 2024_18798269 fue entregado a la parte accionante el 12 de septiembre de 2024.

 Oficio n° BZ2024_17433672-2386517 del 12 de septiembre de 2024 expedido por Colpensiones, por el cual se respondió a la petición n° 2024_17291305 del 26 de agosto de 2024 sobre brindar celeridad al proceso de expedición y notificación de la calificación.

 Según el acuse de recibido aportado por Colpensiones, la respuesta a la petición con radicado n° 2024_17291305 del 26 de agosto de 2024 fue notificada a la parte accionante el 12 de septiembre de 2024.

Colpensiones durante el trámite de segunda instancia allegó mediante correo electrónico del 15 de octubre de 2024 los siguientes documentos:10 Exp. 17001-33-33-002-2024-00272-01  Oficio n° 2024_21277998 del 10 de octubre de 2024 expedido por Colpensiones, con el cual se le solicitó a Sura EPS la remisión los exámenes y valoraciones médicas necesarias para el trámite de

 Oficio n° 2024_21277998 del 10 de octubre de 2024 expedido por Colpensiones, con el cual se le solicitó a Sura EPS la remisión los exámenes y valoraciones médicas necesarias para el trámite de calificación de pérdida de la capacidad laboral de la parte actora.

 Oficio n° 2024_21272726 del 10 de octubre de 2024 expedido por Colpensiones, con el que se le informó a la parte accionante: i) los documentos necesarios para continuar con el trámite de calificación de pérdida de la capacidad laboral; y ii) el término concedido para aportar los mismos, el cual refirió como amplio y prudencial teniendo en cuenta los tiempos estimados de atención por parte de la EPS.

 De conformidad con el acta de envío y entrega de correo electrónico aportado por Colpensiones, el oficio n° 2024_21298585 fue entregado a la parte accionante el 10 de octubre de 2024.

 Oficio n° 2024_20286142-2024_20113555-2024_21253251 del 10 de octubre de 2024 expedido por Colpensiones, con el que se le informó a la parte actora el acatamiento de la orden judicial.

Sobre la subsidiariedad De acuerdo con lo manifestado por Colpensiones en el escrito de impugnación, en relación con el carácter subsidiario de la acción de tutela, la Sala de Decisión se refiere inicialmente a dicho requisito y considera que si bien el Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social en su artículo 2, establece que el juez ordinario laboral tiene la competencia para conocer de “Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que

bien el Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social en su artículo 2, establece que el juez ordinario laboral tiene la competencia para conocer de “Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras (…)”, en este caso se cumple dicho requisito atendiendo el estado de salud de la parte actora, lo c ual es precisamente el objeto de discusión antes de la intervención del juez ordinario laboral. La Sala destaca en este punto que lo pedido a través de la presente acción es la respuesta a una petición de calificación de perdida de capacidad laboral, por lo que se discute es la vulneración de los derechos de petición y seguridad social del accionante. En efecto, en la sentencia T -257 de 20196, la H. Corte Constitucional expresó que e l principio de subsidiariedad determina que la acción de tutela es procedente siempre que (i) no exista un medio alternativo de defensa judicial; o (ii) aunque exista, este no sea idóneo y eficaz en las condiciones del caso

6 Referencia: Expediente T-7.059.344 Acción de tutela presentada por David Eutiquio Zea López en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones– Magistrado ponente: ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019).11 Exp. 17001-33-33-002-2024-00272-01 concreto; o (iii) sea necesaria la intervención del juez constitucional para conjurar o evitar la consumación de un perjuicio irremediable en los derechos constitucionales.

Exp. 17001-33-33-002-2024-00272-01 concreto; o (iii) sea necesaria la intervención del juez constitucional para conjurar o evitar la consumación de un perjuicio irremediable en los derechos constitucionales. Se indicó en dicha providencia que “Con todo, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que pese a la existencia de otro medio de defensa judicial, el examen de procedencia de la acción tutela debe ser más flexible cuando están comprometidos derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional, como sería el caso de personas que estén en condición de discapacidad, porque, en desarrollo del derecho fundamental a la igualdad, el Estado les debe garantizar un tratamiento diferencial positivo.”. En razón de lo anterior, la definición inmediata sobre el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral del accionante se muestra como una medida urgente, puesto que de la misma depende la procedencia del estudio de una solicitud futura de pensión de invalidez. Esta circunstancia, sumada a las condiciones de salud de la parte actora, exige un procedimiento judicial expedito para la protección de sus derechos fundamentales.

Considera entonces la Sala de Decisión que en el presente asunto la acción de tutela resulta procedente y los argumentos de Colpensiones en esta materia no prosperan.

Derecho a la seguridad social Al respecto se ha expresado por la H. Corte Constitucional en Sentencia T485 de 20167: Esta Corporación ha definido la naturaleza constitucional del derecho a la seguridad social, con fundamento en el artículo 48 Superior, al establecer que se debe garantizar a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social 8 y en especial los derechos pensionales.

Esta Corporación ha definido la naturaleza constitucional del derecho a la seguridad social, con fundamento en el artículo 48 Superior, al establecer que se debe garantizar a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social 8 y en especial los derechos pensionales. En efecto, como se estableció en la sentencia T -250 de 2015 9, el amparo de los derechos sociales fue admitido por esta Corporación desde el año 1992 10 , inicialmente bajo la tesis de la “conexidad”, al demostrarse un nexo inescindible entre el derecho social y un derecho fundamental11. Sin embargo, actualmente la Corte abandonó el análisis del carácter fundamental de los derechos sociales a partir de argumentaciones ajenas a la naturaleza propia del derecho como lo

7 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado 8 Cita de Cita: Sentencia T–021 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 9 Cita de Cita: M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 10 Cita de Cita: Sentencia T–406 de 1992 M.P. Ciro Angarita Barón. 11 Cita de Cita: Sentencia T–021 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.12 Exp. 17001-33-33-002-2024-00272-01 proponía la tesis de la conexidad12, para permitir su protección por vía de tutela, una vez se han definido, por el Legislador o la administración en los distintos niveles territoriales, las prestaciones debidas de forma clara y precisa, de manera que constituyan derechos subjetivos de aplicación directa13. En materia del derecho a la seguridad social, este Tribunal estableció que: “(…) una vez ha sido provista la estructura básica sobre la cual ha de descansar el sistema de seguridad social, lo cual, además de los elementos ya anotados –

En materia del derecho a la seguridad social, este Tribunal estableció que: “(…) una vez ha sido provista la estructura básica sobre la cual ha de descansar el sistema de seguridad social, lo cual, además de los elementos ya anotados – prestaciones y autoridades responsables-; a su vez supone el establecimiento de una ecuación constante de asignación de recursos en la cual están llamados a participar los beneficiarios del sistema y el Estado como último responsable de su ef ectiva prestación; la seguridad social adquiere el carácter de derecho fundamental, lo cual hace procedente su exigibilidad por vía de tutela(…)”14 En desarrollo del artículo 48 de la Constitución Política el legislador expidió la Ley 100 de 1993, por la cual se creó el Sistema de Seguridad Social Integral, que a su vez consagra en el artículo 10 el Sistema General de Pensiones, el cual tiene como objetivo “garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la presente ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones”. El artículo 41 de la mencionada ley previó la calificación del estado de invalidez en los siguientes términos: ARTÍCULO 41. CALIFICACIÓN DEL ESTADO DE INVALIDEZ. <Artículo modificado por el artículo 142 del Decreto 19 de

2012. El nuevo texto es el siguiente:> El estado de invalidez será determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para la calificación de invalidez vigente a la fecha de calificación.

Este manual será expedido por el Gobierno Nacional y deberá contemplar los

de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para la calificación de invalidez vigente a la fecha de calificación. Este manual será expedid

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