TA CAL - 17001-33-33-002-2024-00320-02-(12-12-2024)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-002-2024-00320-02-(12-12-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
17001-33-33-002-2024-00320-02 Acción de Tutela Sentencia. 217 Segunda instancia
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) - RADICADO 17001-33-33-002-202400320-02
CLASE: TUTELA ACCIONANTE: JORGE LUIS AGUIRRE GIRALDO ACCIONADAS: ADMNISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONESProcede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a proferir sentencia de segunda instancia, con ocasión de la impugnación pr esentada por COLPENSIONES contra la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2024 , por medio de la cual el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, tuteló el derecho de petición de Jorge Luis Aguirre Giraldo.
PRETENSIONES
La parte actora solicita que se tutele su derecho fundamental de petición, mínimo vital y seguridad social.
Y en consecuencia solicita se ordene, resolver la solicitud realizada por él 23 de febrero de 2024 relativa a obtener el reconocimiento y pago de la reliquidación de la indemnización sustitutiva de vejez
HECHOS
Manifestó que nació el 25 de junio de 1956 y que mediante Resolución SUB181270 del 07 de julio de 2018 le fue reconocido el pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de
HECHOS
Manifestó que nació el 25 de junio de 1956 y que mediante Resolución SUB181270 del 07 de julio de 2018 le fue reconocido el pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, pero en un monto que considera erróneo.
Por lo anterior, indica que, el 23 de febrero de 2024 pidió a Colpensiones el reconocimiento y pago de la reliquidación de la prestación social mencionada, sin embargo, informa que, hasta la fecha de la presentación de esta acción de tutela la entidad no ha dado respuesta.17001-33-33-002-2024-00320-02 Acción de Tutela Sentencia. 217 Segunda instancia
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INFORME DE LA DEMANDADA
COLPENSIONES: manifestó que la solicitud presentada por el accionante el 23 de septiembre (sic) de 2024 con radicado 2024_3516763 fue resuelta de fondo mediante la expedición de la Resolución SUB136397 del 02 de mayo de 2024, la cual fue notificada.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Fundamentada en la jurisprudencia que las altas cortes han proferido sobre el núcleo esencial del derecho de petición, consideró que, l respuesta dada por COLPENSIONES a la petición del actor, no le permite conocer las razones de su decisión, pues no le dan claridad con respecto al por qué las operaciones que presentó en su escrito de solicitud son erróneas.
Explicó que, la respuesta a una petición debe darse no solo de manera oportunaparámetro no cumplido en este caso-, sino que además debe cumplir con el parámetro de ser clara, precisa, congruente, consecuente y de fondo.
Explicó que, la respuesta a una petición debe darse no solo de manera oportunaparámetro no cumplido en este caso-, sino que además debe cumplir con el parámetro de ser clara, precisa, congruente, consecuente y de fondo.
La precisión tiene que ver con que la respuesta debe atender de forma directa a lo que pide el solicitante y el ser congruente y de fondo supone que la respuesta debe abarcar específicamente la materia del asunto absolviendo cada uno de los puntos que motivan la petición del ciudadano, estando prohibido para el efecto utilizar fórmulas evasivas o que, como en este caso, se limiten a referir normas generales sin explicar de qué manera dan sustento a la respuesta particular a la que arriba la entidad.
De ma nera que la entidad debe mostrarle al accionante cuál es el cálculo que está aplicando en la Resolución mediante la cual n egó su reclamo, exponiéndole los valores y los procedimientos aplicados, para que así, en caso de la decisión sea negativa, el solicitante esclarezca sus dudas o, si a bien lo tiene, pueda figurarse argumentos concretos nuevamente en contra de la decisión tomada.
Que no basta pues citar la fórmula aplicada sino indicar con precisión los valores tenidos en cuenta para despejar la fórmul a y de dónde extrae los mismos, nada de lo cual se advierte en la resolución que decidió la petición.17001-33-33-002-2024-00320-02 Acción de Tutela Sentencia. 217 Segunda instancia
3 Que la anterior resolución por no explicar las razones en que se fundamenta vulnera el debido proceso, ya que impide ejercer el derecho de defensa.
Sentencia. 217 Segunda instancia
3 Que la anterior resolución por no explicar las razones en que se fundamenta vulnera el debido proceso, ya que impide ejercer el derecho de defensa.
En la parte resolutiva prescribió:
PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición de JORGE
LUIS AGUIRRE GIRALDO.
SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR a INGRID CAROLINA ARIZA CRISTANCHO, quien está a cargo de la SUBDIRECCION DE PRESTACIONES ECONOMICAS III de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, o a quien haga sus veces; que en el término de veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación de esta providencia brinde una respuesta clara, precisa, congruente, consecuente y de fondo a la solicitud presentada el 23 de febrero de 2024 por JORGE LUIS AGUIRRE GIRALDO relativa a que se realice una reliquidación de la indemnización sustitutiva de vejez que le ha sido reconocida. La respuesta deberá ser notificada dentro del mismo término señalado.
IMPUGNACIÓN
Dentro de la oportunidad correspondiente , COLPENSIONES, impugnó la sentencia, y solicitó se declare la configuración del hecho superado.
Para ello informó lo siguiente:
Que las pretensiones de la acción de tutela no requieren ser objeto de protección, como quiera que la entidad ya atendió de fondo la solicitud presentada por el accionante y que dio lug ar a la acción de tutela de la referencia, por lo que ha de considerarse que se configuró un hecho superado en razón a la expedición del Resolución SUB-136397 del 02
quiera que la entidad ya atendió de fondo la solicitud presentada por el accionante y que dio lug ar a la acción de tutela de la referencia, por lo que ha de considerarse que se configuró un hecho superado en razón a la expedición del Resolución SUB-136397 del 02 de mayo de 2024.
Sostiene que la jurisprudencia ha sido clara en señalar que existe una diferencia entre resolver una petición y, que ello implique que se acceda a lo solicitado.
Por último, señala que la tutela está dando una orden a quien no está obligada a cumplirla, puesto que, se ordenó cumplir la tutela a la doctora INGRID CAROLINA ARI ZA CRISTANCHO, SUBDIRECTORA DE PRESTACIONES ECONOMICAS III, toda vez que dicha17001-33-33-002-2024-00320-02 Acción de Tutela Sentencia. 217 Segunda instancia
4 orden debe recaer en cabeza de la DIRECCIÓN DE PRESTACIONES ECONÓMICAS representada por la Doctora JENNY MARCELA VIZCAINO JARA.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, so licita respetuosamente conceder la impugnación del presente fallo, con el fin de que se revoque el fallo de tutela y en su lugar se deniegue la acción de tutela contra COLPENSIONES por carencia actual de objeto, en atención a la existencia de hecho superado.
CONSIDERACIONES
Conforme a la impugnación, considera la Sala que se debe resolver el siguiente problema jurídico:
Problema jurídico
¿La respuesta dada por COLPENSIONES a la petición de reliquidación de indemnización sustitutiva presentada por la parte actora, reúne los requisitos establecidos por la Corte
jurídico:
Problema jurídico
¿La respuesta dada por COLPENSIONES a la petición de reliquidación de indemnización sustitutiva presentada por la parte actora, reúne los requisitos establecidos por la Corte para entender hecho superado en petición?
Lo probado
De acuerdo con las pruebas aportadas al expediente, se tiene que efectivamente el 23 de febrero de 2024 la parte demandante realizó solicitud buscando la reliquidación de su indemnización sustitutiva de vejez a COLPENSIONES (PDF N°1, pp. 6-29).
En esa petición informa que, a su entender, encontró que el valor de la prestación debe ser de $8.575.044,43, esto es, superior al monto reconocido.
Para el efecto, dentro de su solicitud expuso los valores y la operación para extraer el valor que estima es el correcto para su prestación y anexo a la misma la Resolución SUB 181270 del 07 de julio de 2018 -mediante la cual se le reconoció la prestación social -, el formato de solicitud de prestaciones económicas de la entidad indicando su intención de que sea reliquidada, declaración de no devengar pensión y el certificado de las semanas cotizadas al régimen de prima media con prestación definida.17001-33-33-002-2024-00320-02 Acción de Tutela Sentencia. 217 Segunda instancia
5 Dentro del trámite de esta acción de tutela Colpensiones expidió la Resolución SUB136397 del 2 de mayo de 2024 para dar respuesta a la solicitud por la cual reclama el señor Jorge Luis Aguirre Giraldo. En ella Colpensiones, luego de hacer un recuento normativo atinente a la indemnización sustitutiva de vejez, indicó:
136397 del 2 de mayo de 2024 para dar respuesta a la solicitud por la cual reclama el señor Jorge Luis Aguirre Giraldo. En ella Colpensiones, luego de hacer un recuento normativo atinente a la indemnización sustitutiva de vejez, indicó:
“…Para resolver el estudio de la solicitud elevada es necesario hacer las siguientes precisiones de orden legal:
DE LA INDEMNIZACIÓN DE VEJEZ
Que el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, dispone que: "Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez n o hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado."
Que el Decreto 1730 de 2001, reglamenta el artículo 37 la Ley 100 de 1993 referente a la Indemnización Sustitutiva del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida y estableció en el artículo 1° la causación de derecho y en literal a) definió q ue habrá lugar a la indemnización sustitutiva cuando: “el afiliado se retire del servicio habiendo cumplido con la edad, pero sin el número mínimo de semanas de cotización exigido para tener derecho a la pensión de vejez y declare su imposibilidad de seguir cotizando”.
Que igualmente la precitada norma establece en su artículo 4° como requisito para acceder a la prestación solicitada que “que el afiliado debe demostrar que ha cumplido con la edad y declarar bajo la
Que igualmente la precitada norma establece en su artículo 4° como requisito para acceder a la prestación solicitada que “que el afiliado debe demostrar que ha cumplido con la edad y declarar bajo la gravedad del juramento que le es imposib le continuar cotizando. También habrá lugar a la indemnización sustitutiva cuando el servidor público se retire del servicio por haber cumplido la edad de retiro forzoso y declare que está en imposibilidad de seguir cotizando”.
Que el artículo 6 del Decreto 1730 de 2001, establece en cuanto a la incompatibilidad de la presente prestación que “salvo lo previsto en el artículo 53 del Decreto 1295 de 1994, las indemnizaciones sustitutivas de vejez y de invalidez, son incompatibles con las pensiones de vejez y de invalidez.
Las cotizaciones consideradas en el cálculo de la indemnización sustitutiva no podrán volver a ser tenidas en cuenta para ningún otro efecto.”
Que con respecto a la inconformidad frente a la liquidación efectuada en el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de vejez debe manifestarse al peticionario(a) que la misma se realizó bajo los siguientes parámetros:17001-33-33-002-2024-00320-02 Acción de Tutela Sentencia. 217 Segunda instancia
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“Artículo 3 Decreto 1730 de 2001Cuantía de la indemnización. Para determinar el valor de la indemnización se aplicará la siguiente formula: I = SBC x SC x PPC Donde: SBC: Es el salario base de la liquidación de la cotización semanal promediado de acuerdo con los factores señalados en el Decreto
determinar el valor de la indemnización se aplicará la siguiente formula: I = SBC x SC x PPC Donde: SBC: Es el salario base de la liquidación de la cotización semanal promediado de acuerdo con los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994, sobre los cuales el afiliado a la administradora que va a efectuar el reconocimiento, actualizado anualmente con base en la variación del IPC según certificación del DANE. SC: Es la suma de las semanas cotizadas a la administradora que va a efectuar el reconocimiento.
PPC: Es el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales ha cotizado el afiliado para el riesgo de vejez, invalidez o muerte por riesgo común, a la administradora que va a efectuar el reconocimiento.
En el evento de que, con anterioridad a la vi gencia de la Ley 100 de 1993, la administradora que va a efectuar el reconocimiento no manejara separadamente las cotizaciones de los riesgos de vejez, invalidez o muerte por riesgo común de las correspondientes al riesgo de salud, se aplicará la misma pro porción existente entre las cotizaciones para el riesgo de vejez de que trata el inciso primero del artículo 20 de la Ley 100 de 1993 (10%) y las cotizaciones para el riesgo de salud señaladas en el artículo 204 de la misma ley (12%), es decir se tomarán c omo cotizaciones para el riesgo de vejez el equivalente al 45.45% de total de la cotización efectuada y sobre este resultado se calculará la indemnización sustitutiva.
A partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se tomará en cuenta el porcentaje de cotización establecido en el inciso primero del artículo
este resultado se calculará la indemnización sustitutiva.
A partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se tomará en cuenta el porcentaje de cotización establecido en el inciso primero del artículo 20 de la Ley 100 de 1993. Las cotizaciones consideradas en el cálculo de la indemnización sustitutiva no podrán volver a ser tenidas en cuenta para ningún otro efecto.”
Finalmente, es menester informar que el artículo 2 del Decreto 1731 de 2001, dispone que la Administradora del régimen de prima media con prestación definida a la que haya cotizado el trabajador, deberá efectuar el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, respecto al tiempo cot izado, en caso de que la administradora a la que se hubieren efectuado las cotizaciones haya sido liquidada, la obligación de reconocer la indemnización sustitutiva de pensión de vejez corresponde a la entidad que la sustituya en el cumplimiento del deber de reconocer las obligaciones pensionales.
Que una vez realizado el estudio de la solicitud de reliquidación, se establece que no se generaron valores a favor del asegurado o pensionado. Así las cosas, teniendo en cuenta que no existen motivos de hecho o derecho que permitan incrementar la indemnización inicialmente reconocida, se niega la solicitud de reliquidación de la indemnización.17001-33-33-002-2024-00320-02 Acción de Tutela Sentencia. 217 Segunda instancia
7
Son disposiciones aplicables: Ley 100 de 1993, Decreto 1730 de 2001, Código de Procedimiento Administrativo y Contencio so
Administrativo. En mérito de lo expuesto,
R E S U E L V E
7
Son disposiciones aplicables: Ley 100 de 1993, Decreto 1730 de 2001, Código de Procedimiento Administrativo y Contencio so
Administrativo. En mérito de lo expuesto,
R E S U E L V E
ARTÍCULO PRIMERO: Negar la reliquidación de una indemnización sustitutiva de Pensión de Vejez, solicitada por el(la) señor(a) AGUIRRE GIRALDO JORGE LUIS, ya identificado(a), de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta resolución.
ARTÍCULO SEGUNDO: Notifíquese al(a) Señor(a) AGUIRRE GIRALDO JORGE LUIS haciéndole saber que contra el presente acto administrativo, puede interponer por escrito los recursos de Reposición y/o de Apelación. De estos recursos podrá hacerse uso dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación, manifestando por escrito las razones de inconformidad, según el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
(…)
Marco Jurisprudencial
En sentencia T4698 de 2017, sobre el núcleo esencial del derecho de petición, señaló la
Corte Constitucional:
3. Núcleo esencial del derecho de petición
3.1. El derecho fundamental a la petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, tiene un núcleo esencial complejo que se integra por la facultad i) que tiene una persona de presentar peticiones respetuosas, en interés general o particular, ante las autoridades y también ante organizaciones privadas, previa reglamentación del legislador y los deberes correlativos del suj eto
se integra por la facultad i) que tiene una persona de presentar peticiones respetuosas, en interés general o particular, ante las autoridades y también ante organizaciones privadas, previa reglamentación del legislador y los deberes correlativos del suj eto pasivo de ii) recibir la petición, iii) evitar tomar represalias por su ejercicio, iv) otorgar una “respuesta material”, v) dentro del plazo dispuesto legalmente, y vi) notificarla en debida forma. La Corte Constitucional ha señalado que la respuesta e mitida debe ser clara, oportuna y congruente con lo solicitado.
3.2. En tanto derecho fundamental, la vulneración de su núcleo esencial es objeto de protección por la acción de tutela. De este, sin embargo, no hace parte el sentido de la respuesta, pues es de competencia exclusiva del sujeto pasivo del derecho de petición.
En otras palabras, que una respuesta negativa, el señalamiento del procedimiento administrativo que se debe seguir o, la relación de documentos que se deben aportar para efectos de es tudiar la procedencia de la solicitud, en ningún caso implican vulneración del derecho fundamental de petición.17001-33-33-002-2024-00320-02 Acción de Tutela Sentencia. 217 Segunda instancia
8 El derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formular solicitudes respetuosas para obtener información o de pedir copias de documentos no sujetos a reserva a las au toridades correspondientes o a los particulares y obtener pronta y completa respuesta a sus inquietudes.
La naturaleza de este derecho está establecida en la Constitución de
información o de pedir copias de documentos no sujetos a reserva a las au toridades correspondientes o a los particulares y obtener pronta y completa respuesta a sus inquietudes.
La naturaleza de este derecho está establecida en la Constitución de 1991 como de aplicación inmediata, dada su pertenencia al ámbito de los derechos inherentes a la persona y su relevancia para la participación de la misma, así como para asegurar el cumplimiento de las funciones constitucionales y legales, al igual que los deberes sociales del Estado y la posibilidad de hacer realizables otros derechos fundamentales.
Diversos pronunciamientos de orden constitucional han definido los presupuestos esenciales del derecho de petición así: i) en la posibilidad de formular peticiones respetuosas, por motivos de interés general o particular y ii) en la obte nción de una pronta resolución del asunto puesto en consideración.
Esos componentes del derecho de petición son inescindibles, esto es, que el goce y satisfacción del mismo se realiza una vez ambos se verifiquen; por lo tanto, el derecho se concreta en l a formulación de una petición, pero se efectiviza con la resolución pronta y material, independientemente de si la respuesta resulta o no favorable al sentido de la misma.
De igual forma, para que se configure su cumplimiento no basta la resolución efectiva, sino que es necesario que ésta se dé a conocer al interesado. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado:
“Una vez tomada la decisión, la autoridad o el particular no pueden reservarse su sentido, para la efectividad del derecho de petición es necesario que la respuesta trascienda el ámbito del sujeto que la adopta y sea puesta en conocimiento del peticionario; si el
reservarse su sentido, para la efectividad del derecho de petición es necesario que la respuesta trascienda el ámbito del sujeto que la adopta y sea puesta en conocimiento del peticionario; si el interesado ignora el contenido de lo resuelto no podrá afirmarse que el derecho ha sido observado cabalmente”
Lo anterior, no solo indica su importancia en el ámbito jurídico, sino que esta trasciende considerablemente al nivel social, pues es el mecanismo de interacción entre las entidades y el particular, y su desconocimiento traería consigo inseguridad jurídica y desconfianza en la administración.”
[…]
Así las cosas, una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; pues se considera efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido.”17001-33-33-002-2024-00320-02 Acción de Tutela Sentencia. 217 Segunda instancia
9 Conforme a la anterior jurisprudencia, efectivamente forma part e del núcleo esencial del derecho de petición, que la respuesta sea clara, pronta y de fondo, pero además que la misma se notifique al petente.
Hecho Superado
Sobre el hecho superado señaló la Corte Constitucional en sentencia T - 038 de 2019, lo siguiente:
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADOConfiguración
Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición
siguiente:
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADOConfiguración
Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó l a vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constituciona l en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado
Análisis del caso concreto
El asunto correspondiente a eta acción constitucional, se causa por cuanto afirma que, la demandada no ha dado respuesta a la solicitud de reliquidación de pensión sustitutiva, sin embargo, dentro del término de respuesta de la demandada, COLPENSIONES allegó copia de la Resolución No SUB136397 del 02 de mayo de 2024, por medio de la cual dio respuesta al actor, y por la cual le negó la reliquidación de la indemnización sustitutiva y le concedió los recursos, lo que en principio conllevará a que la misma fuera improcedente al no haberse agotado previamente.
El Juzgado de primera instancia, al hacer un estudio de la respuesta considera que la misma se basa en aspectos generales sobre la pensión de vejez, en la que traen la normativa y jurisprudencia relativa al caso, pero en ningún momento le exponen al actor las razones concretas por las cuales le negaron la misma.
Advierte el Juzgado que esta situación, conlleva no solamente a considerar que la
jurisprudencia relativa al caso, pero en ningún momento le exponen al actor las razones concretas por las cuales le negaron la misma.
Advierte el Juzgado que esta situación, conlleva no solamente a considerar que la respuesta a la petición es incompleta, sino además que la misma vulnera el derecho fundamental al debido proceso por cuanto le impide ejercer su derecho de defensa.17001-33-33-002-2024-00320-02 Acción de Tutela Sentencia. 217 Segunda instancia
10 Insiste en la impugnación la parte demandada que ya cumplió con la respuesta a la petición de reliquidación y que debe declararse hecho superado.
Sin embargo, tal y como aparece en los hechos probados, do nde se allega extracto de la parte considerativa y resolutiva de la Resolución No SUB136397 del 02 de mayo de 2024, efectivamente en la misma no se hace una alusión al caso concreto de la parte actora, en ningún momento se observa un cálculo, ni menos se a llegan valores de las bases, tasas y demás que permitan hacer una comparación entre lo concedido y la petición de reliquidación, y se limitan a exponer aspectos generales de la pensi ón de vejez y de la indemnización sustitutiva.
Comparte entonces la sala, que, en este caso, por la anterior situación, no solamente se incumplió con el deber de dar una respuesta clara y de fondo, sino que vulnera el derecho al debido proceso, en cuanto impide ejercer el derecho de defensa, esto es, que al desconocer las razones concretas por las que se negó la reliquidación impidió de contera ejercer el derecho de contradicción.
Por lo anterior se deberá confirmar el fallo de primera instancia.
desconocer las razones concretas por las que se negó la reliquidación impidió de contera ejercer el derecho de contradicción.
Por lo anterior se deberá confirmar el fallo de primera instancia.
Ahora, conforme se señala en la impugnación, se deberá atender la solicitud ya que proviene de la misma demandada, frente al servidor que debe cumplir las órdenes por lo que en ese sentido se incluirá como obligada a cumplirlo a la DIRECCIÓN DE PRESTACIONES ECONÓMICAS representada por la Doctora JENNY MARCELA VIZCAINO JARA.
Por lo discurrido, la Sala Primera de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
F A L L A
PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, el 8 de noviembre de 2024, dentro del proceso de la referencia, en el s entido que la obligada a cumplir las órdenes dadas es l a
DIRECCIÓN DE PRESTACIONES ECONÓMICAS representada por la Doctora JENNY
MARCELA VIZCAINO JARA.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia referida.17001-33-33-002-2024-00320-02 Acción de Tutela
Sentencia. 217 Segunda instancia
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TERCERO: NOTIFÍQUESE conforme lo disponen los artículos 16, 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5° del Decreto 306 de 1992.
CUARTO: ENVIAR este expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual
TERCERO: NOTIFÍQUESE conforme lo disponen los artículos 16, 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5° del Decreto 306 de 1992.
CUARTO: ENVIAR este expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realiz ada el 12 de diciembre de 2024, conforme acta nro. 074 de la misma fecha.
CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Magistrado Ponente
FERNANDO ÁLVAREZ BELTRÁN
Magistrado
JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ
Magistrado
Constancia: La presente sentencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.