TA CAL - 17001-33-33-002-2024-00337-02-(27-01-2025)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-002-2024-00337-02-(27-01-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
17001-33-33-002-2024-00337-02 Acción de Tutela Sentencia. 007 Segunda instancia
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, veintisiete (27) de enero de dos mil veinticinco (2025)
RADICADO 17-001-33-33-002-202400337-02
CLASE: TUTELA
ACCIONANTES: ANGY MARSELA Y PARDO NIEVES, JOSÉ ANTONIO
PARDO, MYRIAM NIEVES DÍA NAYIVI CASTRO
LONDOÑO
ACCIONADA: POLICÍA NACIONAL.
Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a proferir sentencia de segunda instancia, con ocasión de la impugnación pr esentada por la Policía Nacional contra la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2024, por medio de la cual el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, protegió en forma provisional los derechos solicitados por la parte actora.
PRETENSIONES
Solicitan los demandantes, le sea protegido el derecho a la salud, a la unidad familiar, a la Paz y Tranquilidad personal y a la vida. Y por lo anterior:
PRIMERA.- AMPARAR a la señora patrullera ANGY MARSELA PARDO NIEVES identificada con cédula de ciudadanía número 1.101.758.435 y a sus padres JOSÉ ANTONIO PARDO -de 69 años edad - y MYRIAN NIEVES DÍAZ -de 64 años de edad identificados con cédula de
NIEVES identificada con cédula de ciudadanía número 1.101.758.435 y a sus padres JOSÉ ANTONIO PARDO -de 69 años edad - y MYRIAN NIEVES DÍAZ -de 64 años de edad identificados con cédula de ciudadanía número 13.950.964 de Vélez (Sder) y 28.248.752 de Vélez (Sder), respectivamente, sus derechos constitucionales A LA UNIDAD FAMILIAR, A LA PAZ Y TRANQUILIDAD PERSONAL, A LA SALUD, A LA VIDA, de los cuales son titulares conforme a los Fundamentos Fácticos y Jurídicos aquí esgrimidos.
SEGUNDA.- ORDENAR a la POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA adelantar los trámites administrativos necesarios correspondientes para permitir el traslado de la señora ANGY MARS ELA PARDO NIEVES a cualquiera de las unidades policiales en el Municipio de Vélez – Santander conforme al grado y cargo que ostenta actualmente de conformidad con el concepto positivo emitido en visita socio familiar realizada por la POLICÁ NACIONAL DE COL OMBIA a los padres de la accionante.17001-33-33-002-2024-00337-02 Acción de Tutela Sentencia. 007 Segunda instancia
2 TERCERA.- EMITIR a la POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA medidas encaminadas a verificar el cumplimiento de la decisión judicial que sea proferida en la presente acción de tutela.
CUARTA.- EMITIR fallo ultra y extra petitum conforme a la situación fáctica de esta acción de tutela en garantía de los derechos quebrantados a los señores ANGY MARSELA PARDO NIEVES, JOSÉ
CUARTA.- EMITIR fallo ultra y extra petitum conforme a la situación fáctica de esta acción de tutela en garantía de los derechos quebrantados a los señores ANGY MARSELA PARDO NIEVES, JOSÉ ANTONIO PARDO, MYRIAN NIEVES DÍAZ y de aquellos otros derechos constitucionales fundamentales y humanos que resulte probada su vulneración en armonía con las facultades otorgadas al Juez Constitucional”
HECHOS
Afirma los actores lo siguiente:
Que la sra Pardo Nieves se desempeña como Patrullera de la Policía Nacional en Manizales, su familia la componen sus padres José Antonio Pardo de 69 años de edad y Myrian Nieves Díaz de 64; cinco hermanos, 4 de los cuales viven en el exterior y el otro reside en Vélez (Santander), y su compañero permanente Diego Armando Durán Rozo, también Patrullero de la Policía Nacional.
Expone que la sra Pardo es quien provee el apoyo económico y cuidados a sus padres, quienes por motivo de la separación con su hija han tenido fuertes quebrantos de salud, a raíz de lo cual el médico tratante sugirió la posibilidad de la reubicación de la Patrullera Pardo Nieves, quien igualmente ha presentado problemas de salud.
A raíz de lo anterior, la citada solicitó al Comandante Regional de Policía un traslado especial para cuyo trámite se realizó visita sociofamiliar a sus padres de la que se conceptuó que “se evidencia la necesidad del traslado especial, basado en la salud de la señora madre y conformación familiar de la señorita patrullera y su cónyuge”.
conceptuó que “se evidencia la necesidad del traslado especial, basado en la salud de la señora madre y conformación familiar de la señorita patrullera y su cónyuge”.
Con oficio GS-2024-061408-MEMAZ del 29 de octubre de 2024 se dio respuesta a la solicitud de traslado especial, el mismo fue negado argumentando falta de requisitos para el mismo, según la resolución No 06665 de 20 -12-2018. Invoca la p rotección a los derechos fundamentales a la unidad familiar, la paz, la tranquilidad personal, a la salud y a la vida de los accionantes.
INFORME DE LA DEMANDADA
POLICÍA NACIONAL: el Comandante de la Policía Metropolitana de Manizales, contestó que esa dependencia no puede autorizar el traslado solicitado pues ello es17001-33-33-002-2024-00337-02 Acción de Tutela
Sentencia. 007 Segunda instancia
3 de competencia de la Dirección General de la Policía Nacional y la Dirección de Talento Humano a través de un acto administrativo , y solo procede por necesidades del servicio, la planeación institucional y la dinámica natural y propia de la institución, y no por decisiones personales o caprichosas.
Añade que el Comité de Gestión Humana de la Policía Metropolitana de Manizales emitió concepto no viable del traslado con base en necesidades del servicio que para estos casos debe regularse por la resolución No. 06665 del 20/12/2018, artículo 6 parágrafo 2, con base en el cual solicita negar el amparo solicitado.
Explica que con sus d ecisiones no ha vulnerado derechos fundamentales de los
parágrafo 2, con base en el cual solicita negar el amparo solicitado.
Explica que con sus d ecisiones no ha vulnerado derechos fundamentales de los accionantes y que como institución le es muy difícil ajustarse a las necesidades de más de 150.000 uniformados y es por ello que los traslados deben estudiarse rigurosamente y siempre con base en las necesidades del servicio; además que la Patrullera ingresó hace sólo dos años y pudo prever su situación familiar y en todo caso debe primar el interés general.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Una vez de señalar las generalidades de la tutela, se planteó como problema jurídico, si la demandada vulnera los derechos fundamentales esgrimidos, al no dar concepto favorable para el traslado de la patrullera.
En primer momento, estudia si la tutela en este caso, de traslados se puede estudiar como mecanismo sub sidiario, para ello trajo extractos de sentencia de la Corte
Constitucional en que se señaló:
41. Del anterior recuento jurisprudencial, se concluye que siempre que sea posible constatar que el traslado o la ausencia de autorizarlo:
(i) implica la ruptura material del núcleo familiar, (ii) le impone cargas desproporcionadas e irrazonables al trabajador o a su familia, (iii) puede poner en peligro sus vidas o integridad personal, o (iv) afecta de manera significativa las condiciones que posibilitan que los familiares reciban las atenciones que requieren para asegurar su salud y su vida digna, la acción de tutela procede como mecanismo para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable
Una vez de considerar que el presente caso se encuentra dentro de las variables para
y su vida digna, la acción de tutela procede como mecanismo para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable
Una vez de considerar que el presente caso se encuentra dentro de las variables para estudiar la tutela como mecanismo transitorio, se adentró a estudiar si en el caso concreto se demostró la vulneración a los derechos invocados, bajo es marco señaló:17001-33-33-002-2024-00337-02 Acción de Tutela Sentencia. 007 Segunda instancia
4 Destaca en primer lugar el Juzgado que la negación del traslado si bien se circunscribió únicamente a la revisión de los requisitos para su otorgamiento, concluyendo de manera general, que no se dan por cumplidos, no es menos cierto que la decisión no analizó las circunstancias particulares del trabajador, y puede afectar de una forma clara, grave y directa los derechos fundamentales de su núcleo familiar. Y esto es así, porque en la solicitud de traslado especial la interesada expuso la situación de salud de sus progenitores aportando los soportes que motivaron el pedimento, nada de lo cual analizó la institución al dar respuesta negativa a éste.
Consideró que , conforme a las pruebas allegadas, en este caso se debe otorgar el amparo como mecanismo transitorio debiendo la interesada interponer la acción judicial que corresponda en contra del acto administrativo que le negó el traslado, lo cual deberá iniciar en el término máximo de cuatro (4) meses a partir de la notificación de este fallo de tutela; de no iniciar dicha acción en el término acabado de señalar, cesarán los efectos de este fallo. Y resolvió:
cual deberá iniciar en el término máximo de cuatro (4) meses a partir de la notificación de este fallo de tutela; de no iniciar dicha acción en el término acabado de señalar, cesarán los efectos de este fallo. Y resolvió:
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales constitucionales a la salud y a la unidad familiar de la sra MYRIAN NIEVES DÍAZ y a la unidad familiar de la sra ANGY MARSELA PARDO NIEVES por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia, amparo que se concede como mecanismo transitorio.
SEGUNDO: En orden a la protección de los derechos fundamentales de las mencionadas, ORDENAR al sr DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL o a quien haga sus veces, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a materializar el traslado de la Patrull era Angy Marsela Pardo Nieves de la ciudad de Manizales a cualquiera de las unidades policiales en el Municipio de Vélez – Santander conforme al grado y cargo que ostenta actualmente.
El traslado se mantendrá en dicha sede durante el tiempo que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por la afectada.
TERCERO: ADVERTIR a la accionante ANGY MARSELA PARDO NIEVES que deberá interponer la acción judicial que corresponda en contra del acto administrativo que le negó el traslado, lo cual deberá iniciar en el término máximo de cuatro (4) meses a partir de la notificación de este fallo de tutela, de no iniciar dicha acción en el término acabado de señalar, cesarán los efectos de este fallo.
IMPUGNACIÓN
término máximo de cuatro (4) meses a partir de la notificación de este fallo de tutela, de no iniciar dicha acción en el término acabado de señalar, cesarán los efectos de este fallo.
IMPUGNACIÓN
La Policía Nacional dentro de la oportunidad legal impugnó el fallo anterior señalando en resumen lo siguiente:17001-33-33-002-2024-00337-02 Acción de Tutela Sentencia. 007 Segunda instancia
5 Que procedían a dar cumplimiento al fallo de tutela, sin embargo, consideran que se debe revocar por lo siguiente:
Después de traer a cuento la normativa que regula el procedimiento de traslado y destinaciones para el personal uniformado de la Policía Nacional, regulado en el Capítulo V, artículo 40 numerales 1 y 2 del Decreto Ley 1791 del 14 de septiembre de 2000, Estatuto de Carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes. Que en el caso bajo estudió una vez presentada la solici tud fue resuelto desfavorable por parte del Comité de Gestión Humana y Cultura de la Policía Metropolitana de Manizales, aplicando la normativa anterior.
Que no se comparten los planteamientos de la señora Juez de primera instancia, ya que la Policía Nacional, cuenta con una planta de personal global y flexible, lo que le permite la administración del recurso huma no, a partir los principios de cobertura nacional y necesidad del servicio, para cubrir las zonas geográficas donde en materia de convivencia y seguridad, que se requieran para el mantenimiento del orden público, se apoya en la sentencia C-447/96.
nacional y necesidad del servicio, para cubrir las zonas geográficas donde en materia de convivencia y seguridad, que se requieran para el mantenimiento del orden público, se apoya en la sentencia C-447/96.
Que tampoco observan que por no conceder el traslado de la patrullera se vulnere el derecho a la salud de la familia de la servidora, pues la Policía Nacional, tiene prevista la cobertura de servicios médicos a través de la Dirección de Sanidad, quien a su vez contrata servicios médicos con redes externas a fin de garantizar en las diferentes unidades policiales, la prestación de los servicios médicos y psicológicos de alta complejidad, con los medios hospitalarios que requiera el funcionario o sus beneficiarios, y se apoya en la sentencia T252 de 2021 y la mas reciente la T-001 de 2024.
En consecuencia, consideran que en ningún momento la Policía Nacional está obligando a la funcionaria a separarse de su núcleo familiar, ni tal situación la coloca en una imposi bilidad física de cumplir con su función en la metropolitana de Manizales, habida cuenta que se encuentra laborando en las mismas condiciones de muchos hombres y mujeres policías, e incluso, hombres y mujeres policías cabeza de hogar, de quienes dependen h ijos menores y otros familiares, los cuales cumplen las disposiciones institucionales de prestar su servicio en otros lugares del país, sin que ello menoscabe su unidad familiar.17001-33-33-002-2024-00337-02 Acción de Tutela Sentencia. 007 Segunda instancia
6 Que la patrullera además cuenta sus respectivos permisos y vacaciones, así m ismo, puede solicitar lo establecido en la Resolución No. 1572 del 08 de mayo de 2023,
Sentencia. 007 Segunda instancia
6 Que la patrullera además cuenta sus respectivos permisos y vacaciones, así m ismo, puede solicitar lo establecido en la Resolución No. 1572 del 08 de mayo de 2023, sobre permisos horario flexible.
Señala que, Si en la Policía Nacional, la condición de tener familia, fuera excusa para no laborar en una unidad distinta a la de su arraigo, sería imposible para la Institución Policial, cumplir a la sociedad con el dispositivo de pie de fuerza, para la protección y seguridad de los colombianos en todo el territorio, pues es apenas obvio que el mayor porcentaje de su talento humano, tiene constituido un hogar.
Que Los uniformados conocen perfectamente, desde el mismo momento de su vinculación a la Policía Nacional, sobre el régimen especial de carrera, donde se ingresa con el pleno convencimiento y disposición de prestar su servicio a la Patria, en cualquier lugar de la misma donde éste sea requerido; desde los máximos grados de Oficiales Generales, hasta el personal de base en los grados de Agentes, Patrulleros y Auxiliares de Policía.
Después de traer normativa y jurisprudencia relativa a la especial sujeción del servidor a las reglas para funcionamiento en la Policía Nacional, señala que, en el caso presente, además, no se demostró un perjuicio irremediable que permita se estudie la tutela como mecanismo subsidiario.
Por lo anterior solicitan se revoque el fallo de primera instancia y solicita que esa decisión se notifique al correo ditah.tutelas@policia.gov.co
CONSIDERACIONES
Conforme a la impugnación, considera la Sala que se debe resolver e l siguiente problema jurídico:
decisión se notifique al correo ditah.tutelas@policia.gov.co
CONSIDERACIONES
Conforme a la impugnación, considera la Sala que se debe resolver e l siguiente problema jurídico:
Problema jurídico
¿Se cumplen las condiciones que ha señalado la Corte Constitucional para amparar el derecho a la unidad familiar, y permitan proteger de manera provisional con el traslado solicitado?17001-33-33-002-2024-00337-02 Acción de Tutela Sentencia. 007 Segunda instancia
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Lo probado en la actuación:
Se allegaron al trámite, copia de los siguientes documentos jurídicamente relevantes:
-La calidad de hija de la sra Angy Marsela Pardo Nieves de la sra Myrian Nieves Díaz y el sr José Antonio Pardo (fls.33-34)
-La edad de la sra Myrian Nieves Díaz -65 años - y el sr José Antonio Pardo -69 años- (fls.36-37)
-Certificado de vejez expedido el día 13 de agosto de 2024 por la Coordinadora de Siau de la E.S.E Hospital Regional de Vélez:
El estado de salud de la sra Myrian Nieves Díaz a partir de la historia clínica, de la que se resalta (fls.40-44; 49-50;52;55; 57):
➢ Consulta del 28 de agosto de 2022 por lesión causada por un vehículo ➢ Orden médica para consulta de control por medicina general, por la especialid ad de psiquiatría y por psicología, derivada de consulta de urgencias del 23 de agosto de 2024 por trastorno de ansiedad no especificado.
➢ Orden médica para consulta de control por medicina general, por la especialid ad de psiquiatría y por psicología, derivada de consulta de urgencias del 23 de agosto de 2024 por trastorno de ansiedad no especificado. ➢ Epicrisis.
-El estado de salud del sr José Antonio Pardo a partir de la historia clínica de la cual se resalta (fls.45-48; 51;53-54)17001-33-33-002-2024-00337-02 Acción de Tutela Sentencia. 007 Segunda instancia
8 ➢ Orden médica para consulta de control por medicina general y por la especialidad de psiquiatría, derivada de consulta de urgencias del 23 de agosto de 2024 por trastorno de ansiedad no especificado. ➢ Epicrisis.
-La solicitud de traslado especial presentada por al Sra. Pardo el día 4 de septiembre de 2024 al sr comandante de la Policía Metropolitana de Manizales basada en el estado de salud de sus padres, lo cual soportó con las historias clínicas respectivas (fls.26-33).
-El concepto del 22 de octubre de 2024 emitido por MEMAZ -TC IDÁRRAGA MARTÍNEZ ÁNGEL DAIANA en documento electrónico No. GS -2024-050070MEMAZ sobre la solicitud de traslado de la accionante, en el que se argumentó:
-Acta de Visita Socio Familiar por motivo de “TRASLADO POR CASO ESPECIAL” realizado a la familia de la Sra. Pardo Nieves por el Intendente Responsable Apoyo Psicosocial de la Policía Nacional, quien conceptuó:
Solución al problema jurídico
Marco Jurisprudencial
realizado a la familia de la Sra. Pardo Nieves por el Intendente Responsable Apoyo Psicosocial de la Policía Nacional, quien conceptuó:
Solución al problema jurídico
Marco Jurisprudencial
Sobre los parámetros que ha establecido la Corte Constitucional para amparar mediante tutela solicitudes de traslado de personal al servicio de la Policía Nacional,17001-33-33-002-2024-00337-02 Acción de Tutela Sentencia. 007 Segunda instancia
9 en atención a la afectación de la unidad familiar ha dicho en la T - 252 de 2021, lo siguiente:
(…) para definir la magnitud del rompimiento de los vínculos familiares, con miras a definir la procedencia de la acción de tutela, el juez de amparo debe valorar, entre otros aspectos: (i) la composición del núcleo familiar al momento en el que la entidad se pronuncia sobre el traslado del servidor…; (ii) los vínculos familiares forjados al interior de la familia y la manera como esta se encuentra arraigada en un lugar…; (iii) las posibilidades materiales que tiene el servidor para ma ntener el vínculo familiar, a pesar del traslado o de su negativa…; y (iv) la disponibilidad de tiempo para viajar al domicilio del núcleo familiar, en función de los horarios de trabajo correspondientes.
Solución al Caso bajo estudio.
Como se señala en la jurisprudencia antes referida, el Juez al momento de estudiar si se accede mediante tutela, la protección de la unidad familiar de un servidor de la Policía Nacional debe estudiar si se prueban los parámetros establecidos en la misma.
Como se señala en la jurisprudencia antes referida, el Juez al momento de estudiar si se accede mediante tutela, la protección de la unidad familiar de un servidor de la Policía Nacional debe estudiar si se prueban los parámetros establecidos en la misma.
Conforme a las pruebas allegadas, considera la sala que, se demostró que el núcleo familiar de la patrullera está conformado en conjunto con el de sus ancianos padres, que los mismos se encuentran en un estado de salud muy deprimente que requiere del auxilio de la hija, que la ausencia de la hija ha conllevado al deterioro de la salud de los ancianos padres, que las posibilidades que tiene la patrullera -a pesar de los derechos a permisos, vacaciones y permisos flexibles es muy reducida en atención a las distancias entre el lugar de trabajo de la patrullera (Manizales) y el lugar donde residen los padres (Vélez) - para mantener la unidad material de la familia son muy difíciles; todo lo anterior, hace que sea recomendable como la misma visita adelantada por servi dores de la Policía Nacional recomiendan que se conceda el permiso a la patrullera para instalarse en un lugar cerca a dónde residen sus padres.
Además de lo anterior, se observa que las razones que se expone por la sección de talento humano de la entidad para negar el traslado no hacen ningún estudio sobre los parámetros señalados por la Corte en casos de traslados de personal de la Policía Nacional, para proteger la unidad familiar, sino que hacen referencia a los servicios por ella prestados, al tiempo que lleva en la ciudad de Manizales, y otros aspectos,
los parámetros señalados por la Corte en casos de traslados de personal de la Policía Nacional, para proteger la unidad familiar, sino que hacen referencia a los servicios por ella prestados, al tiempo que lleva en la ciudad de Manizales, y otros aspectos, diferentes a las razones que ha expuesto la Corte para esos fines.17001-33-33-002-2024-00337-02 Acción de Tutela Sentencia. 007 Segunda instancia
10 Por último, considera que la decisión a su vez, al concederse como medida transitoria, permite que la misma se consolide, siempre que la actora presente deman da contra el acto administrativo que negó el traslado, permite en esa Entidad una instancia para defender las normas que supuestamente la Policía Nacional considera se deben tener en cuenta para el trámite de traslados.
Por lo discurrido, La Sala Primera de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
F A L L A
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales en fecha 26 de noviembre de 2024, dentro del procedimiento de tutela instaurado por ANGY MARSELAY PARDO NIEVES, JOSÉ
ANTONIO PARDO, MYRIAM NIEVES DÍANAYIVI CASTRO LONDOÑO, contra la
POLICÍA NACIONAL.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE conforme lo disponen los artículos 16, 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5° del Decreto 306 de 1992, a la Policía Nacional al siguiente correo : ditah.tutelas@policia.gov.co
2591 de 1991 y 5° del Decreto 306 de 1992, a la Policía Nacional al siguiente correo : ditah.tutelas@policia.gov.co
TERCERO: ENVIAR este expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada el 27 de enero de 2025, conforme acta nro. 006 de la misma fecha.
CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Magistrado Ponente
FERNANDO ÁLVAREZ BELTRÁN
Magistrado
JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ
Magistrado
Constancia: La presente sentencia fue firmad a electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.