TA CAL - 17001-33-33-002-2024-00340-01-(27-01-2025)
Tribunal Administrativo de Caldas
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-002-2024-00340-01-(27-01-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA TERCERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Manizales, 27 de enero de dos mil veinticinco (2025) RADICADO 17-001-33-33-002-2024-00340-01
MEDIO DE CONTROL TUTELA
ACCIONANTE RUBÉN DARÍO CARDONA GÓMEZ
ACCIONADO DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALES – DIAN
ASUNTO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
SENTENCIA 004
Se decide la impugnación impetrada por la parte accionante contra el fallo que tuteló el derecho fundamental al debido proceso.
I. Antecedentes
1. Síntesis de la solicitud de tutela Expuso que el accionante desempeña el cargo de Gestor III, Grado 03, Código 303, en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN en la ciudad de Quibdó – Chocó, en razón del concurso de méritos adelantado en la entidad.
Enfatizó que, el 12 de agosto de 2024, el actor solicitó ante la accionada el traslado de su cargo de conformidad con la Circular 000013 del 24 de diciembre de 2021, la que fue despachada desfavorablemente a través del Oficio 100202151 – 00495 del 28 de octubre del año 2024. Estimó que la negativa de la entidad a lo pretendido vulnera los derechos fundamentales del actor, en tanto no se tuvo en cuenta la situación familiar del mismo, en tanto se encuentra separado de su familia, especialmente de su hermano en condición de discapacidad de quien es curador; además, de la condición de salud
fundamentales del actor, en tanto no se tuvo en cuenta la situación familiar del mismo, en tanto se encuentra separado de su familia, especialmente de su hermano en condición de discapacidad de quien es curador; además, de la condición de salud del accionante –padece de diabetes mellitus no insulinodependiente con complicaciones renales, hiperlipidemia no especificada, enfermedad de la sangre y de los órganos hematopoy éticos, trombocitopenia no especificada– que no puede tratarse de manera adecuada por la débil infraestructura de servicios y seguridad de la ciudad de Quibdó. Acotó que, el 30 de septiembre de 2024, el actor radicó derecho de petición ante la accionada para que se resuelva la reclamación relacionada con el traslado.17001-33-33-004-2024-00323-01 Acción de Tutela
Por lo expuesto, solicitó que se tutelaran los derechos fundamentales a la unidad familiar, salud, trabajo en condiciones dignas y justas, igualdad , dignidad humana y debido al proceso ; en consecuencia, se ordene a la accionada que disponga la reubicación o traslado del señor Rubén Darío Cardona Gómez de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales de la ciudad de Quibdó – Chocó a la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales de la ciudad de Manizales.
2. Pronunciamiento de los sujetos procesales accionados 2.1. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Refirió que el accionante aceptó y tomó posesión del nombramiento en periodo de prueba en la ciudad de Quibdó, a pesar de que para ese momento ya tenía a su cargo a su hermano, es decir, las circunstancias desde entonces a la fecha siguen
Refirió que el accionante aceptó y tomó posesión del nombramiento en periodo de prueba en la ciudad de Quibdó, a pesar de que para ese momento ya tenía a su cargo a su hermano, es decir, las circunstancias desde entonces a la fecha siguen siendo las mismas. Argumentó que la petición de traslado efectuada por el actor fue denegada con fundamento en que: i) el servidor público no ha superado el termino de permanencia de la ubicación actual, que es por un término no inferior a dos (2) años; ii) la planta provista en la Dirección Seccional de Quibdó asciende a 37 empleados, cantidad bastante baja en relación con la provista en la Dirección Seccional de Manizales (127 empleados); iii) la Directora Seccional de Impuestos y Aduanas de Quibdó manifestó no estar de acuerdo con la reubicación, dadas las necesidades del servicio de dicha seccional. Anotó que no obra prueba de la situación médica de l hermano del accionante que permita inferir cuáles cuidados necesita, si su estado realmente le impide trasladarse al municipio de Quibdó y si los servicios médicos disponibles sean suficientes o no para su caso en particular . Adicionalmente, no queda claro si es el cuidador permanente de su hermano o si cuenta con el apoyo de otros familiares , en tanto el accionante ha estado vinculado 28 años con la entidad –en otros cargos–, sin que haya tenido inconvenientes para realizar su trabajo por el cuidado permanente de su familiar en condición de discapacidad. Aseveró que no se allegaron elementos de juicios que soporten que el accionante no puede ser atendido en Quibdó y que los servicios médicos sean insuficientes.
su familiar en condición de discapacidad. Aseveró que no se allegaron elementos de juicios que soporten que el accionante no puede ser atendido en Quibdó y que los servicios médicos sean insuficientes. Aseguró que en el Oficio 100202151-00495 del 28 de octubre de 2024 la entidad manifestó la intención de revisar nuevamente la posibilidad de reubicación, una vez se fortalezca con un número de personal suficiente para atender las necesidades del servicio de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Quibdó. Así mismo, se sugirió la posibilidad de efectuar un intercambio con algún servidor que labore en la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Manizales, sin que se afecte la necesidad del servicio. Afirmó que está más que claro que la accionada en ningún momento propici ó la separación del núcleo familiar del accionante, ya que esto de debió a una d ecisión voluntaria y unilateral por parte del mismo; además que la aceptación del empleo17001-33-33-004-2024-00323-01 Acción de Tutela
por parte de éste siempre estuvo premeditada a que en algún momento solicitaría su ubicación en la ciudad de Manizales y que de ser negadas sus pretensiones acudiría inmediatamente al juez constitucional. Expresó que el hecho de que existan vacantes ocupadas en encargo en el empleo Gestor III, Grado 03, Código 303, no quiere decir que están disponibles para todos aquellos servidores que deseen caprichosamente acceder a un traslado, comoquiera que la planta global está prevista para la posibilidad de reubicación, en cualquier ciudad del territorio nacional, según las necesidades del servicio.
3. Sentencia de primera instancia
aquellos servidores que deseen caprichosamente acceder a un traslado, comoquiera que la planta global está prevista para la posibilidad de reubicación, en cualquier ciudad del territorio nacional, según las necesidades del servicio.
3. Sentencia de primera instancia El a quo dispuso lo siguiente: «PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de RUBÉN DARÍO
CARDONA GÓMEZ.
SEGUNDO: ORDENAR a MÓNICA FERNANDA MANTILLA CASTELLANOS en su condición de DIRECTORA DE GESTIÓN COPRORATIVA (sic) DE LA DIRECCION (sic) DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONAL ES – DIAN – SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN DEL EMPLEO PÚBLICO, o a quien haga sus veces; que dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación de esta providencia, notifique al señor RUBÉN DARÍO CARDONA GÓMEZ que cuenta con el plazo de un (1) mes para que allegue a su entidad las pruebas con las que pretenda soportar las solicitudes del 12 de agosto y 30 de septiembre relativas a la concesión de un traslado laboral. Una vez el accionante remita los elementos documentales que considere pertinentes o venza el plazo concedido –lo que ocurra primero -, la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN dentro del término de los quince (15) días hábiles siguientes deberá emitir y notificar una nueva respuesta de fondo a las mencionadas solicitudes en la cual cumpla de manera efectiva con cada uno de los estándares legales y jurisprudenciales expuestos en esta providencia.
TERCERO: ORDENAR a MÓNICA FERNANDA MANTILLA CASTELLANOS en su
en la cual cumpla de manera efectiva con cada uno de los estándares legales y jurisprudenciales expuestos en esta providencia.
TERCERO: ORDENAR a MÓNICA FERNANDA MANTILLA CASTELLANOS en su condición de DIRECTORA DE GESTIÓN COPRORATIVA (sic) DE LA DIRECCION (sic) DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN – SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN DEL EMPLEO PÚBLICO, o a quien haga sus veces; que en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de esta providencia certifique e identifique a las personas que desempeñen el empleo denominado como Gestor III, Grado 03, Código 303 o similar en el Municipio de Manizales o lugares cercanos y establecer, consultando con todas estas personas y revisando en Banco de Solicitudes de Cambio de Ubicación dispuesto por su mi sma entidad, si se encuentran interesadas realizar un intercambio de lugar de trabajo, desde el propio hacia la plaza ocupada actualmente por RUBÉN DARÍO CARDONA GÓMEZ en la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Quibdó. Esta información deberá ser comunicada al Despacho y notificada a RUBÉN DARÍO CARDONA GÓMEZ dentro del mismo término concedido en este ordinal.
PARÁGRAFO: Al determinar que existe un trabajador interesado, la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN, tendrá quince (15) días para realizar todos los trámites administrativos para llevar a cabo el intercambio».17001-33-33-004-2024-00323-01 Acción de Tutela
Consideró que la acción de tutela procede , en tanto la accionada no atendió a la
todos los trámites administrativos para llevar a cabo el intercambio».17001-33-33-004-2024-00323-01 Acción de Tutela
Consideró que la acción de tutela procede , en tanto la accionada no atendió a la solicitud de traslado con base en el estándar de protección que reviste tal solicitud, conforme a la jurisprudencia constitucional, con lo cual vulneró el derecho al debido proceso del accionante, pues en su respuesta no se refirió a la situación particular de éste ni le requirió para que acreditara el sustento del traslado. La parte pasiva de la litis ciñó la negativa de traslado a la necesidad del ejercicio de la función del trabajador en la Dirección Seccional del Chochó y a la previsión legal de permanencia mínima de dos años en el empleo para poder analizar su reubicación; argumentos, que si bien pueden ser válidos, resultan generales , toda vez que no fueron desarrollados a la luz de la situación concreta del actor. Arguyó que si bien es cierto existen los sistemas específicos de carrera administrativa que funcionan con plantas de carácter global y flexible, como lo es la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, regido por el Decreto 0927 de 2023, también lo es que, a pesar de sus particularidades, estas estructuras están igualmente limitadas por los criterios de razonabilidad y el catálogo de derechos fundamentales de sus trabajadores.
4. Impugnación La parte accionante apuntó que lo pretendido es el traslado, más no el cargo como tal, ni tampoco es un capricho como despectivamente ha manifestado la entidad en su contestación; así como no es facultativo del Director General de la entidad que
4. Impugnación La parte accionante apuntó que lo pretendido es el traslado, más no el cargo como tal, ni tampoco es un capricho como despectivamente ha manifestado la entidad en su contestación; así como no es facultativo del Director General de la entidad que decisiones como las que se discuten en este trámite se sustenten en las necesidades del servicio, en la medida que el traslado perseguido por el tutelante está fundamentado en las patologías que lo aquejan y en el acompañamiento de su núcleo familiar.
Destacó que los motivos de la DIAN para negar el traslado no son de recibo; toda vez que no es cierto que en Quibdó funcione un puerto de gran importancia ni que la planta de personal sea insuficiente, puesto que el recaudo de la Seccional no es comparable al de Manizale s, por lo que la cantidad de servidores no debe ser la misma. Lo que en realidad busca la accionada es la renuncia inducida de sus empleados, al impedirles la reubicación, pues como en el caso del actor , ya ha desarrollado una afectación a su salud mental que podrí a resultar en una desvinculación de la entidad.
I. Consideraciones
1. Problema jurídico La controversia a dirimir se centra en el siguiente cuestionamiento: 1. ¿Debe ordenarse el traslado del accionante a la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Manizales, en atención a su estado de salud y la reunificación familiar?17001-33-33-004-2024-00323-01 Acción de Tutela
Para lo anterior, se abordarán los siguientes puntos: i) el marco jurídico del derecho al debido proceso; ii) marco jurídico sobre el traslado a otros cargos; y iii) el caso concreto.
Para lo anterior, se abordarán los siguientes puntos: i) el marco jurídico del derecho al debido proceso; ii) marco jurídico sobre el traslado a otros cargos; y iii) el caso concreto.
2. Fundamentos normativos y jurisprudenciales 2.1. Derecho al debido proceso administrativo Frente a esta garantía fundamental, la Corte Constitucional ha explicado lo siguiente1: «53. Conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución, el debido proceso se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Al interpretar este artículo, la Corte ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derec hos y se logre la aplicación correcta de la justicia.
54. El debido proceso administrativo no es un concepto absoluto, sino que presupone distinciones ordenadas por la propia Carta y por la ley, siempre que sean adecuadas a la naturaleza de la actuación de las autoridades públicas. El debido proceso administrativo no es idéntico al debido proceso judicial, de tal modo que no se pueden trasladar de manera mecánica las garantías de este último al primero.
55. El debido proceso administrativo se aplica a todas las actuaciones administrativas y debe garantizar (i) el acceso a procesos justos y adecuados; (ii) el principio de legalidad y las formas administrativas previamente establecidas; (iii) los principios de contradicción e imparcialidad; y, (iv) los derechos fundamentales de los asociados.
56. De la aplicación del debido proceso administrativo se derivan una serie de consecuencias, tanto para la administración como para las personas. La Sala ha
contradicción e imparcialidad; y, (iv) los derechos fundamentales de los asociados.
56. De la aplicación del debido proceso administrativo se derivan una serie de consecuencias, tanto para la administración como para las personas. La Sala ha reconocido que de este derecho se desprenden una serie de garantías, como las que tienen las personas a: 1) conocer las actuaciones de la administración; 2) acceder ante la administración y ser oído por ella; 3) solicitar el decreto y la práctica de pruebas y controvertir las que otros soliciten y las que se practiquen ; 4) ejercer el derecho de defensa; 5) impugnar los actos administrativos; y, 6) gozar de las demás garantías establecidas en su beneficio. Estas garantías deben respetarse en todo el procedimiento administrativo, desde el inicio de la actuación, la formac ión y expedición de los actos administrativos, su notificación o comunicación, su impugnación y resolución, su ejecutoriedad y hasta su ejecución». 2.2. Sobre el traslado a otros cargos Al respecto, la Corte Constitucional ha explicado que2:
1 Sentencia C-162/21. Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar. 2 T-403-24.17001-33-33-004-2024-00323-01 Acción de Tutela
«[…] El ius variandi y el deber de motivación de las decisiones de las autoridades públicas respecto a las solicitudes de traslado de sus funcionarios
34. Esta Corporación ha indicado que el ius variandi consiste la facultad que tiene el empleador según su poder subordinante, de modificar las condiciones de modo, lugar, cantidad o tiempo de trabajo de sus empleados. Sin embargo, esta facultad no es
funcionarios
34. Esta Corporación ha indicado que el ius variandi consiste la facultad que tiene el empleador según su poder subordinante, de modificar las condiciones de modo, lugar, cantidad o tiempo de trabajo de sus empleados. Sin embargo, esta facultad no es absoluta, sino que se encuentra limitada por (i) el ordenamiento jurídico, (ii) las interpretaciones jurisprudenciales y (iii) los acuerdos contractuales propios de la relación laboral.
35. En igual sentido, la Corte ha indicado que en ejercicio del ius variandi, el empleador puede modificar el lugar o la sede de trabajo, en las relaciones laborales privadas o públicas. También ha establecido que en el caso de las relaciones laborales públicas, esta atribución “encuentra su fundamento en las facultades constitucionales de que dispone la administración para satisfacer el interés general”. No obstante, la entidad estatal nom inadora no puede ejercer dicha potestad de manera arbitraria, sino que debe obedecer a razones objetivas y válidas, según criterios técnicos, operativos, organizativos o administrativos que justifiquen su decisión y aseguren la prestación del servicio público.
36. Además, este Tribunal también ha determinado que “la facultad de promover el traslado de una sede de trabajo a otra, no es exclusiva del empleador, pues la misma también puede surgir como una prerrogativa propia de los trabajadores, como parte esencial de su derecho al trabajo que además se halla estrechamente ligada a otras garantías iusfundamentales como la vida, la dignidad, la integridad personal y el libre desarrollo de la personalidad”. […] 42. Precisamente en esa dirección y en consideracion es que ahora deben reproducirse, la Corte ha concluido que “la administración debe encontrar un punto
desarrollo de la personalidad”. […] 42. Precisamente en esa dirección y en consideracion es que ahora deben reproducirse, la Corte ha concluido que “la administración debe encontrar un punto de equilibrio dentro del ordenamiento jurídico vigente, que permita la realización de los derechos fundamentales de los funcionarios públicos en los térmi nos de la Carta Política, sin afectar negativamente la prestación del servicio público a su cargo”. Por tanto, si la administración ejerce dicha facultad de manera caprichosa, injustificada o arbitraria, podría vulnerar los derechos fundamentales de los tr abajadores y sus familias. De allí que resulte imprescindible que la entidad nominadora observe las circunstancias personales y familiares del trabajador que ha solicitado el traslado.
43. La jurisprudencia constitucional ha insistido en el deber de las au toridades de motivar con suficiencia las decisiones relativas a los traslados. Para la Sala el deber de motivación “evita posibles abusos o arbitrariedades de la entidad que profiere el acto administrativo, asegura las condiciones sustanciales y procesales para que el interesado ejerza la defensa de sus derechos al controvertir la decisión que le es desfavorable y hace posible que los funcionarios judiciales adelanten el control jurídico del acto”. Por tanto, la satisfacción de este deber “no se reduce a la presentación de argumentos ligados a la aplicación formal de las normas”, sino que “exige la exposición de razones suficientes que expliquen de manera clara, detallada y precisa el sentido de la determinación adoptada”. Este mandato “salvaguarda el derecho de defensa, porque exige a la administración demostrar razonadamente que tomó en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido
y precisa el sentido de la determinación adoptada”. Este mandato “salvaguarda el derecho de defensa, porque exige a la administración demostrar razonadamente que tomó en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado”.17001-33-33-004-2024-00323-01 Acción de Tutela
44. De conformidad con lo expuesto el ius variandi es una potestad limitada del empleador, que en los casos de las relaciones laborales públicas debe responder al interés general y a la necesidad del servicio. A su vez, también es una facultad propia de los trabajadores, que se adscribe al derecho fundamental al trabajo y que contribuye a optimizar otros intereses iusfundamentales vinculados a la solicitud de traslado, tal y como ocurre, por ejemplo, con la protección de la vida, salud, la dignidad, la unidad familiar, la seguridad, la integridad personal y el libre desarrollo de la personalidad. En ese sentido, la entidad pública nominadora tiene el deber de armonizar las exigencias derivadas de la prestación del servicio público a su cargo con los derechos fundamentales de sus funcionarios. En ese marco las decisiones de la administración, no p ueden ser caprichosas, injustificadas o arbitrarias. Por el contrario, la entidad pública debe motivar suficientemente su decisión de traslado o su respuesta a una petición de traslado, según las condiciones particulares en las que se encuentre el funcionario público.
45. En suma, la Corte considera necesario precisar que los empleados que se encuentran en periodo de prueba son titulares de la facultad para solicitar el traslado.
A esa facultad se adscriben varias posiciones constitucionalmente protegidas: (i) el derecho a que la administración examine con especial cuidado las razones en las que se apoya la solicitud presentada; (ii) el derecho a que la administración pública
A esa facultad se adscriben varias posiciones constitucionalmente protegidas: (i) el derecho a que la administración examine con especial cuidado las razones en las que se apoya la solicitud presentada; (ii) el derecho a que la administración pública pondere de forma clara y precisa -no de forma ambigua, genérica o abstracta - las razones invocadas por el solicitante a la luz de las necesidades existentes para el adecuado cumplimiento de las funciones a cargo del Estado; y (iii) el derecho a que las autoridades identifiquen, a partir de la valoración y ponderación realizada, las alternativas de traslado existentes en atención a la configuración de la planta de personal y la forma en que se encuentren provistos los cargos».
3. Caso concreto Conforme los elementos de juicio allegados al proceso, se acreditaron los siguientes hechos: -. Mediante Oficio del 12 de agosto de 2024, el accionante radicó ante la accionada solicitud de traslado, de la siguiente manera3: «[…] La decisión de trasladarme a Quibdó ha tenido un impacto negativo considerable tanto en mi núcleo familiar como en mi salud personal. La separación prolongada de mi familia ha deteriorado significativamente mi bienestar emocional y físico. Además, ha agravado mis responsabilidades personales, las cuales han sido delegadas a un tercero que no cumple con el nivel de compromiso y responsabilidad necesario. Esta situación me obliga a gestionar y supervisar estas obligaciones a distancia, únicamente a través de videollamadas y llamadas telefónicas, lo cual resulta insuficiente para asegurar un adecuado manejo de las mismas.
La distancia geográfica entre Quibdó y Manizales impide realizar visitas periódicas para supervisar personalmente las responsabilidades relacionadas con el cuidado de
insuficiente para asegurar un adecuado manejo de las mismas. La distancia geográfica entre Quibdó y Manizales impide realizar visitas periódicas para supervisar personalmente las responsabilidades relacionadas con el cuidado de mi hermano mayor, Amado de Jesús Cardona Gómez. Esta separación complica la gestión directa de su bienestar y limita mi capacidad para intervenir en situaciones críticas de manera oportuna. Además, las condiciones del transporte, la seguridad y
3 Samai Juzgado, fls. 33-34, archivo «2DemandaAnexospdf(.pdf) NroActua 2».17001-33-33-004-2024-00323-01 Acción de Tutela
el estado de las vías entre ambas ciudades no son óptimos, lo que restringe aún más la posibilidad de mantener un contacto regular y efectivo. […] Asimismo, mi hijo Santiago Cardona Taborda, de 23 años, actualmente está cursando estudios un iversitarios en la Universidad Nacional, Sede Manizales. La distancia física que me separa de él ha tenido un impacto significativo en su rendimiento académico. La ausencia de un apoyo paterno cercano ha provocado un deterioro en su rendimiento académico, lo cual se refleja en su capacidad para mantener un nivel de concentración y motivación adecuada. […] De conformidad con la Circular N.º 000013 del 24 de diciembre de 2021, y específicamente el Numeral II, Condiciones Especiales, literal D Condición de Padre Cabeza de Familia, me permito solicitar de manera respetuosa mi reubicación a la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Manizales. La reubicación solicitada es crucial para restablecer la cohesión de mi núcleo familiar,
Cabeza de Familia, me permito solicitar de manera respetuosa mi reubicación a la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Manizales. La reubicación solicitada es crucial para restablecer la cohesión de mi núcleo familiar, así como para mejorar significativamente mi estado de salud. El traslado a Manizales permitirá una mayor cercanía con mis seres queridos, especialmente con mi hijo y mi hermano, cuya situación actual requiere mi atención y apoyo constantes […]». -. De la historia clínica del accionante se desprende que ha sido diagnosticado con diabetes mellitus no insulinodependiente con complicaciones renales, hiperlipidemia no especificada, enfermedad de la sangre y de los órganos hematopoyéticos no especificada, trombocitopenia no especificada 4. Así mismo, en atención del 21 de junio de 2024, el médico tratante le recomendó actividad física, pero el accionante adujo que no podía llevarla a cabo por su lugar de trabajo, por lo se le sugirió considerar la reubicación laboral. -. El 16 de septiembre de 2024 , el accionante fue evaluado por la espec ialidad de medicina laboral , que indicó como recomendación ocupacional la reubicación laboral5. -. Mediante sentencia del 13 de marzo de 2002, el Juzgado Cuarto de Familia de Manizales designó como curador general del señor Amado de Jesús Cardona Gómez a su hermano, Rubén Darío Cardona Gómez6 -. El 30 de septiembre de 2024, el accionante radicó ante la accionada derecho de petición en los siguientes términos7: «[…] El 12 de agosto de 2024, realicé formalmente una solicitud de traslado desde la
-. El 30 de septiembre de 2024, el accionante radicó ante la accionada derecho de petición en los siguientes términos7: «[…] El 12 de agosto de 2024, realicé formalmente una solicitud de traslado desde la ciudad de Quibdó a la ciudad de Manizales, de conformidad con la Circular N.º 000013 del 24 de diciembre de 2021, argumentando mis condiciones familiares como padre cabeza de hogar y curador de mi hermano
4 Samai Juzgado, fls. 40-55, archivo «2DemandaAnexospdf(.pdf) NroActua 2». 5 Samai Juzgado, f. 38, archivo «2DemandaAnexospdf(.pdf) NroActua 2». 6 Samai Juzgado, fls. 68-79, archivo «2DemandaAnexospdf(.pdf) NroActua 2». 7 Samai Juzgado, fls. 57-60, archivo «2DemandaAnexospdf(.pdf) NroActua 2».17001-33-33-004-2024-00323-01 Acción de Tutela
[…] Hasta la fecha, no he recibido respuesta a mi solicitud, a pesar de que la Circular N.º 000013 del 24 de diciembre de 2021 establece que las solicitudes de reubicación deben resolverse en un plazo máximo de treinta (30) días calendario, contados desde su recepción. Mi solicitud ya ha superado este plazo, acumulando un total de 40 días sin una resolución. Paralelamente, mi estado de salud se ha deteriorado debido a dos enfermedades de base que son: Diabetes Mellitus y dislipidemia mixta con hipertrigliceridemia, las cuales requieren un seguimiento médic o constante. La distancia entre Quibdó y
Paralelamente, mi estado de salud se ha deteriorado debido a dos enfermedades de base que son: Diabetes Mellitus y dislipidemia mixta con hipertrigliceridemia, las cuales requieren un seguimiento médic o constante. La distancia entre Quibdó y Manizales imposibilita que pueda asistir a mis controles médicos en un solo día, ya que el trayecto terrestre entre ambas ciudades toma hasta 10 horas por viaje, y no existen rutas aéreas que conecten Quibdó con Man izales o ciudades cercanas como Pereira. Esto me obliga a solicitar al menos dos días de permiso cada vez que debo atender mis citas médicas. Mi sistema de salud, que incluye un plan complementario, se encuentra en Manizales, donde tengo acceso a los servicios médicos especializados que necesito. El hospital de Quibdó, de nivel 2, no cuenta con los servicios necesarios para el control y seguimiento de mis enfermedades, de allí que no es posible un traslado de EPS para esta ciudad, lo que ha dificultado considerablemente mi asistencia a citas y exámenes médicos, ocasionando un deterioro progresivo en mi salud. A la fecha, no he podido culminar con el total de los exámenes solicitados por mi médico internista indicados desde el 21 de junio de los corrientes por lo que a la fecha no me han podido confirmar el diagnostico de lo hallado en el último control. Además, he tenido que asumir personalmente l os costos de mis medicamentos, lo cual ha impactado aún más mi bienestar. Para mejorar mi estado de salud y garantizar el seguimiento médico adecuado, solicito mi reubicación a la ciudad de Manizales, donde podré acceder de manera oportuna a los servicios de salud que requiere mi tratamiento. Adicionalmente, la situación de
más mi bienestar. Para mejorar mi estado de salud y garantizar el seguimiento médico adecuado, solicito mi reubicación a la ciudad de Manizales, donde podré acceder de manera oportuna a los servicios de salud que requiere mi tratamiento. Adicionalmente, la situación de seguridad en Quibdó me ha impedido realizar las actividades físicas recomendadas por mi médico tratante. Los reportes de los medios de comunicación, junto con las recomendaciones del pe rsonal del hotel donde resido, me han advertido sobre los riesgos de salir temprano en la mañana o regresar tarde en la noche debido a la presencia de grupos al margen de la ley y organizaciones delictivas locales. Esta situación ha limitado mi capacidad p ara
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.