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TA CAL - 17001-33-33-002-2024-00351-01-(05-02-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-33-002-2024-00351-01-(05-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS - Sala Cuarta de decisiónMagistrada Ponente: Dra. DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO 1 de 17

Manizales Caldas, 05 de febrero de 2025

Asunto: Sentencia de segunda instancia N° 007

Medio de control: Tutela

Demandantes: Carlos Andrés Agudelo Castaño

Apoderada: Luz María Ocampo Pineda Demandado: Administradora Colombiana de PensionesColpensiones Expediente: 17001-3333-002-2024-00351-01

Acta de discusión: No. 008 de la fecha

I. ASUNTO

Procede la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a resolver la impugnación interpuesta por la parte accionada contra la sentencia del 06 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Manizales, por medio de la cual se tuteló el derecho fundamental de petición del accionante.

II. ANTECEDENTES

1. SOLICITUD DE TUTELA1

Solicita la parte actora se tutelen sus derechos fundamentales de petición, igualdad, debido proceso y seguridad social y, en consecuencia, se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones, resolver de fondo la solicitud de retroactivo de la pensión de invalidez presentada el 11 de julio de 2024.

1.1 FUNDAMENTO FÁCTICO

Como sustento de sus pretensiones la apoderada relata que, Colpensiones

fondo la solicitud de retroactivo de la pensión de invalidez presentada el 11 de julio de 2024.

1.1 FUNDAMENTO FÁCTICO

Como sustento de sus pretensiones la apoderada relata que, Colpensiones mediante Resolución No. SUB 102423 del 20 de abril de 2023, reconoció al señor Carlos Andrés Agudelo Castaño pensión de invalidez a partir del 01 de mayo de 2023.

De igual forma señala que, el 11 de julio de 2024 el accionante solicitó a Colpensiones el retroactivo de la pensión de invalidez reconocida, pero a la fecha de presentación de la acción ya habían transcurrido más de 4 meses sin respuesta lo que vulnera los derechos fundamentales del actor.

1 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 1ED_Demandapdf.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-002-2024-00351-01

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2. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

Con auto del 28 de noviembre de 2024 2 el Juzgado Segundo Administrativo de Manizales admitió la demanda de tutela, decretó las pruebas y ordenó notificar a Colpensiones para que se pronunciara sobre el escrito de tutela.

3. RESPUESTA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES3

La entidad accionada informó que, el 11 de julio de 2024 el accionante presentó petición bajo el radicado 2024_14084703, la cual fue atendida con la expedición de la Resolución SUB 246062 del 31 de julio de 2024, por lo que sostuvo que la

petición bajo el radicado 2024_14084703, la cual fue atendida con la expedición de la Resolución SUB 246062 del 31 de julio de 2024, por lo que sostuvo que la vulneración de los derechos fundamentales del accionante se encontraba superada, por lo que solicitó la carencia actual de objeto por existir hecho superado.

4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4

Con sentencia de 06 de diciembre de 2024, la jueza Segunda Administrativa de Manizales amparó el derecho de petición del señor Carlos Andrés Agudelo Castaño y ordenó a Colpensiones notificar al accionante “las razones por las cuales su solicitud del 11 de julio de 2024 se encuentra incompleta y le otorgue el término de 30 días para que la subsane. Dentro de los cinco (5) días siguientes a que se efectúe la subsanación o vencido el término de treinta (30) días –lo que ocurra primero-, JENNY MARCELA VIZCAÍNO JARA directora de prestaciones económicas de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, o a quien haga sus veces; deberá emitir una nueva respuesta de fondo a la solicitud del 11 de julio de 2024 y notificarla en el mismo plazo. Lo anterior con sujeción al trámite previsto en el artículo 17 de la ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015”.

Para arribar a tal decisión, la funcionaria judicial señaló que, Colpensiones no solo respondió de forma inoportuna a la solicitud del accionante, sino que también, dentro de los 15 días siguientes a la radicación de la solicitud, omitió efectuar el estudio previo

Para arribar a tal decisión, la funcionaria judicial señaló que, Colpensiones no solo respondió de forma inoportuna a la solicitud del accionante, sino que también, dentro de los 15 días siguientes a la radicación de la solicitud, omitió efectuar el estudio previo mínimo derivado del estándar establecido en las Sentencias T-170 de 2000 y SU-975 de 2003 y en el parágrafo del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, situación que generó que la pe tición fuera negada por una deficiencia documental, lo que dista de una protección efectiva al derecho fundamental de petición.

5. IMPUGNACIÓN5

La entidad accionada solicitó revocar el fallo de primera instancia insistiendo que en este caso se presentó una carencia actual de objeto por hecho superado ya que, mediante Resolución No. SUB 246062 del 31 de julio de 2024, dieron una respuesta de fondo, clara y congruente con lo solicitado por el actor el 11 de julio de 2024.

2 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 3Autoadmitetut_2024351AdmiteTutelap. 3 SAMAI – Gestión en otros despachos archivos 8_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-adjunto_Caso_Respues y 10_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-adjunto_CARLOSANDRE. 4 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 16Sentenciatutel_202400351Fallopdf. 5 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 18_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-adjunto_75077386.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-002-2024-00351-01

Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-002-2024-00351-01

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III. CONSIDERACIONES

1. PRESUPUESTOS PROCESALES

De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1382 de 2000 y Decreto 333 de 2021 esta Sala tiene la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela.

Una vez revisado que, a las partes se les concedió la oportunidad de ejercer su derecho de defensa; y en términos generales, al no observar la existencia de alguna causal de nulidad, se procede a resolver los siguientes:

2. PROBLEMAS JURÍDICOS

Se contrae a establecer, si en el caso específico ¿la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones vulneró los derechos fundamentales del señor Carlos Andrés Agudelo Castaño al presuntamente no dar respuesta de fondo a la solicitud radicada el 11 de julio de 2024? y si ¿se configura en este caso una carencia actual de objeto por haberse superado el hecho vulner ador que dio origen a la presente acción?

3. TESIS DE LA SALA

La Sala Cuarta de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas establecerá que hay lugar a modificar la decisión proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Manizales el 06 de diciembre de 2024, en cuanto se evidencia que, adicional al quebrantamiento del derecho fundamental de petición, Colpensiones vulneró el derecho al debido proceso del accionante al omitir darle la oportunidad de completar la petición presentada el 11 de julio de 2024.

quebrantamiento del derecho fundamental de petición, Colpensiones vulneró el derecho al debido proceso del accionante al omitir darle la oportunidad de completar la petición presentada el 11 de julio de 2024.

Asimismo, no habrá lugar a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

4. DESARROLLO DEL PROBLEMA JURÍDICO

Para desarrollar la tesis, la Sala hará referencia a i) la procedencia de la acción de tutela, ii) aspectos generales del derecho de petición , iii) derecho de petición en materia pensional, iv) derecho al debido proceso administrativo y , finalmente, v) caso concreto.

4.1 PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Revisada la solicitud de amparo, encuentra la Sala que los presupuestos de procedencia de la acción de tutela conforme el artículo 86 de la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional6, se satisfacen en el presente asunto, ya que:

  1. Existe legitimación por activa, pues la acción de tutela es interpuesta por el titular de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados.
  1. La Sala encuentra acreditada la legitimación por pasiva por parte de Colpensiones, ante su presunta responsabilidad en el desconocimiento de los

6 Corte Constitucional en sentencia T290 de 2011, T-135 de 2015, T-010 de 2017Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-002-2024-00351-01

4 de 17 derechos fundamentales invocados por el accionante al ser la entidad ante la cual se radicó la solicitud pensional.

Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-002-2024-00351-01

4 de 17 derechos fundamentales invocados por el accionante al ser la entidad ante la cual se radicó la solicitud pensional.

  1. El asunto reviste trascendencia en el marco de los derechos fundamentales, concretamente con una de las garantías que en favor de la ciudadanía consagra la Carta Política: el derecho de petición.
  1. Respecto al requisito de subsidiariedad, basta con recordar los pronunciamientos de la Corte Constitucional, en los que ha señalado que la tutela es el mecanismo idóneo para determinar la presunta violación del derecho fundamental de petición. En este sen tido, por ejemplo, la Sentencia T -206 de 2018 dejó en claro, una vez más, que “la tutela es un mecanismo pertinente para proteger el derecho de petición de los administrados, toda vez que por medio de este se accede a muchos otros derechos constitucionales”.
  1. En cuanto al requisito general de inmediatez, la Sala señalará que, conforme a los hechos narrados en la acción de tutela, se puede inferir que se realizó dentro de un término razonable, teniendo en consideración que la petición fue presentada por el accio nante el 11 de julio de 2024 y la presente acción constitucional fue radicada el 28 de noviembre de 20247.

4.2 CONSIDERACIONES GENERALES SOBRE EL CONTENIDO DEL DERECHO

DE PETICIÓN

Los artículos 23 de la Constitución Política y XXIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre consagran el Derecho de Petición como un derecho fundamental que tiene toda persona para presentar a la administración

DE PETICIÓN

Los artículos 23 de la Constitución Política y XXIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre consagran el Derecho de Petición como un derecho fundamental que tiene toda persona para presentar a la administración peticiones respetuosa s que impliquen un interés particular o general; de igual manera se establece que el peticionario tiene derecho a que su solicitud sea resuelta de manera oportuna y eficaz. La oportunidad tiene que ver con el término legal y en todo caso prudencial para q ue la autoridad se pronuncie y la eficacia conlleva a que la respuesta emitida resuelva de manera concreta y congruente el objeto de la petición.

La Corte Constitucional8 “ha analizado el contenido, ejercicio y alcance del derecho fundamental de petición”9, precisándolo como “una herramienta determinante para la protección de otras prerrogativas constitucionales, entre ellas, el derecho a la información, el acceso a documentos públicos, la libertad de expresión y el ejercicio de la participación de los ciudadanos en la toma de las decisiones que los afectan”10. El contenido del derecho de petición, se concentra en la resolución oportuna, esto es, dentro de los términos establecidos legalmente para las peticiones elevadas por los particulares a las autoridades públicas, independientemente del sentido de la decisión, suponiendo la pronta y oportuna definición por parte de la Administración

7 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 2ED_ActaRepartopdf. 8 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T -828 de 5 de noviembre de 2014. Magistrada ponente: Gloria Stella Ortiz

Delgado; Sentencia de T-146 de 2 de marzo de 2012. Magistrado Ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 9 Al respecto, pueden consultarse, entre muchas otras, las sentencias T -578 de 1992, C-003 de 1993, T-572 de 1994, T133 de 1995, T -382 de 1993, T-275 de 1995, T -474 de 1995, T-141 de 1996, T -472 de 1996, T-312 de 1999 y T -415 de 1999. 10 En la Sentencia T-596 de 2002 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte Constitucional recalcó la importancia del derecho de petición, como mecanismo de participación ciudadana en el funcionamiento de las entidades públicas, en los siguientes términos: “En materia del ejercicio del poder político y social por parte de las personas, la Constitución de 1991 representa la transferencia de extensas facultades a los individuos y grupos sociales. El derecho a la igualdad, la libertad de expresión, el derecho de petición, el derecho de reunión, el derecho de información o el derecho de acceder a los documentos públicos, entre otros, permiten a los ciudadanos una mayor participación en el diseño y funcionamiento de las instituciones públicas. Los mecanismos de pro tección de los derechos fundamentales por su parte han obrado una redistribución del poder político en favor de toda la población con lo que se consolida y hace realidad la democracia participativa.”Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-002-2024-00351-01

5 de 17 Pública a las manifestaciones o inquietudes elevadas por el peticionario, con el propósito de que éste reciba la información suficiente, y le sea otorgada una

Radicación: 17001-3333-002-2024-00351-01

5 de 17 Pública a las manifestaciones o inquietudes elevadas por el peticionario, con el propósito de que éste reciba la información suficiente, y le sea otorgada una respuesta efectiva sobre la materia objeto de su interés.

Al respecto, en Sentencia T-146 de 2012, la Corte Constitucional señaló:

"(...) Por otra parte, como consecuencia del desarrollo jurisprudencial del derecho de petición, esta Corporación sintetizó las reglas para su protección, en los siguientes términos;

"a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad, 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita (...)”.

El derecho de petición impone a la administración el cumplimiento diligente de sus deberes, por cuanto a ésta se le atribuye el más alto grado de rigorismo en la

se concreta siempre en una respuesta escrita (...)”.

El derecho de petición impone a la administración el cumplimiento diligente de sus deberes, por cuanto a ésta se le atribuye el más alto grado de rigorismo en la satisfacción de principios como la eficacia, economía y celeridad, debido a que sus funciones tienen un impacto preeminente en la ciudadanía. Por ello tratándose del derecho de petición que les asiste a todos los ciudadanos, los órganos de la Administración están obligados a dar oportuna respuesta, no pudiéndose patrocinar la dilación en perjuicio del solicitante.

El término para contestar debe ser razonado, y está determinado por los factores inherentes a la entidad; esta razonabilidad hace relación el tiempo exigido para el procesamiento de la petición junto con las demás condiciones externas y materiales de la of icina a la que concierne resolver, sin que en todo caso exista excusa admisible de una demora injustificada en el pronunciamiento de la resolución. Lo anterior, siguiendo los derroteros trazados por la Corte Constitucional, no obsta para que el legislador pueda establecer términos especiales de mayor amplitud para el trámite de ciertas peticiones, término que debe ser respetado por el organismo encargado de resolver la petición, so pena de vulnerar el derecho constitucional fundamental11; de acuerdo con lo anterior, el único facultado para establecer un término superior es el mismo legislador, por lo tanto la administración misma no puede abrogarse términos superiores para dar contestación a las peticiones que se le presenten si éstos no están expresamente permitidos por la ley.

En reiteradas oportunidades, la Corte Constitucional se ha pronunciado en torno al

puede abrogarse términos superiores para dar contestación a las peticiones que se le presenten si éstos no están expresamente permitidos por la ley.

En reiteradas oportunidades, la Corte Constitucional se ha pronunciado en torno al derecho de petición, dejando en claro que las entidades que tienen a su cargo el estudio y reconocimiento de los derechos de los asociados deben emitir un pronunciamiento de fondo sobre lo pedido, independientemente del contenido de la solicitud elevada para tales efectos, de tal modo que el peticionario tenga pleno conocimiento del estado de su solicitud y de la viabilidad de esta. Pero además la jurisprudencia de esa Corpor ación ha establecido que el término que tiene la

11 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-264 del 7 de julio de 1993.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-002-2024-00351-01

6 de 17 Administración para resolver las peticiones elevadas a ella debe ser razonable y acorde con el contenido de los requerimientos. Por ello, las entidades vulneran el contenido del derecho de petición cuando fijan plazos desproporcionados que finalmente se co nstituyen en dilaciones injustificadas para dar cumplimiento a la obligación de dar respuesta. Se destacan los siguientes apartados jurisprudenciales:

“La naturaleza del derecho de petición y en particular su núcleo esencial, como derecho fundamental objeto de protección tutelar es la certidumbre de que independientemente del contenido de lo que se solicita, se obtenga una respuesta oportuna y eficaz, es decir, que resuelva de fondo lo pedido por el particular; la pronta contestación no puede supeditarse a que invoque

independientemente del contenido de lo que se solicita, se obtenga una respuesta oportuna y eficaz, es decir, que resuelva de fondo lo pedido por el particular; la pronta contestación no puede supeditarse a que invoque expresamente el derecho de petición, ni que se haga expresa referencia a las normas del Código Contencioso Administrativo. Solo se hace necesario que de la petición misma se pueda extraer el deseo de la persona que formula la petición”.12

“Siendo el derecho de petición un mecanismo de participación que otorga la Constitución a las personas para que puedan dirigirse a las autoridades públicas, ya sea en interés particular o en interés general, y obtener una contestación razonable y coherente. Cuando la autoridad administrativa deja transcurrir al término legal, sin adoptar una decisión de fondo o informar de manera precisa y clara el trámite impartido a la solicitud, incurre en una flagrante vulneración a este derecho, toda vez que la respuesta, además de pronta y sustancial, debe ser puesta en conocimiento del peticionario.”13

“En el marco del derecho de petición sólo tiene categoría de respuesta aquello que decide, que concluye, que afirma una realidad, que satisface una inequidad, que ofrece certeza al interesado”.14

De esta manera no es cualquier respuesta la que tiene mérito de resolver la petición presentada a la Administración sino aquella que decida lo solicitado o informe de manera clara el trámite que se le ha dado a la solicitud, la cual además debe ser emitida dentro de los términos oportunos y en atención a los parámetros de razonabilidad y eficiencia expuestos.

En concordancia con lo anterior, se destaca que no se trata de lograr una contestación en cualquier sentido, sino de que se efectúe un pronunciamiento

razonabilidad y eficiencia expuestos.

En concordancia con lo anterior, se destaca que no se trata de lograr una contestación en cualquier sentido, sino de que se efectúe un pronunciamiento oportuno, de fondo, claro y preciso15 en torno al pedimento elevado y, además, que se garantice que la respuesta sea puesta en conocimiento del interesado16.

En la sentencia T -487 de 2017 la Corte Constitucional se refirió a las reglas que rigen el derecho de petición en Colombia, así:

“Conforme lo dispone la jurisprudencia de la Corte Constitucional y lo ha venido reiterando, el ejercicio del derecho de petición en Colombia está regido por las siguientes reglas y elementos de aplicación17:

  1. El de petición es un derecho fundamental y resulta determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.

12 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-615 del 28 de octubre de 1998. 13 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T 700 de 23 de noviembre de 1998. MP. Antonio Barrera Carbonell. 14 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-490 de septiembre 11 de 1998 15 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-357 de 1993. 16 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-149 de 2013. 17 Como referencia pueden ser citadas las sentencias T -296 de 1997 M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T -150 de

1998 M.P. Alejandro Martínez Caballero; SU-166 de 1999 M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-1009 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-1160 A de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-1089 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; SU-975 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T -455 de 2014 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, entre otras.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-002-2024-00351-01

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  1. Mediante el derecho de petición se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos de acceso a la información, la libertad de expresión y la participación política.
  1. La respuesta debe satisfacer cuando menos tres requisitos básicos: (i) debe ser oportuna, es decir, debe ser dada dentro de los términos que establezca la ley; (ii) la respuesta debe resolver de fondo el asunto solicitado. Además de ello, debe ser clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario.
  1. La respuesta no implica necesariamente la aceptación de lo solicitado, ni se concreta necesariamente en una respuesta escrita. (Resaltado por el despacho)
  1. El derecho de petición fue inicialmente dispuesto para las actuaciones ante las autoridades públicas, pero la Constitución de 1991 lo extendió a las organizaciones privadas y en general, a los particulares.
  1. Durante la vigencia del Decreto 01 de 1984 el término para resolver las

las autoridades públicas, pero la Constitución de 1991 lo extendió a las organizaciones privadas y en general, a los particulares.

  1. Durante la vigencia del Decreto 01 de 1984 el término para resolver las peticiones formuladas fue el señalado por el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo, que señalaba un término de quince (15) días para resolver, y en los casos en que no pu diere darse la respuesta en ese lapso, entonces la autoridad pública debía explicar los motivos de la imposibilidad, señalando además el término en el que sería dada la contestación.
  1. La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. En sentido concurrente, el silencio administrativo es prueba de la violación del derecho de petición.
  1. La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea el derecho de petición no la exonera del deber de responder18.
  1. La presentación de una petición hace surgir en la entidad, la obligación de notificar la respuesta al interesado.19”

El desarrollo normativo del derecho de petición se encuentra a partir del artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley estatutaria 1755 del 30 de junio de 2015, el cual establece que toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición.

Esta norma reconoce derechos de petición en interés general y en interés particular. Estos a su vez se desglosan, en cuanto a su naturaleza, frente a lo cual el legislador estableció para cada uno de ellos unos términos claros y precisos, susceptibles de ampliarse de manera excepcional.

Estos a su vez se desglosan, en cuanto a su naturaleza, frente a lo cual el legislador estableció para cada uno de ellos unos términos claros y precisos, susceptibles de ampliarse de manera excepcional.

Para el derecho de petición de documentos e información el término máximo es de 10 días20; y para el de consulta a las Autoridades de 30 días 21. Existe frente a las especialidades antes anotadas un término general máximo para atender o resolver las demás peticiones que se eleven ante las autoridades administrativas, que se contrae a 15 días siguientes a la fecha de la correspondiente petición22.

18 Sentencia 219 de 2001, M.P. Fabio Morón Díaz; Sentencia T-1006 de 2001 19 Sentencia 249 de 2001, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, Sentencia T -1006 de 2001 20 Ver numeral 1 del artículo 14 del C.P.A.C.A, Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 del 2015. 21 Ver numeral 2 artículo 14 del C.P.A.C.A, Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 del 2015 22 Ver inciso 1 del artículo 14 del CPACA, Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 del 2015.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-002-2024-00351-01

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4.3 DERECHO DE PETICIÓN EN MATERIA PENSIONAL

Frente a la oportunidad para dar respuestas a los derechos de petición que entrañan asuntos de materia pensional, la Sala considera pertinente citar las consideraciones

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4.3 DERECHO DE PETICIÓN EN MATERIA PENSIONAL

Frente a la oportunidad para dar respuestas a los derechos de petición que entrañan asuntos de materia pensional, la Sala considera pertinente citar las consideraciones que sobre este tópico realizó la Corte Constitucional en Sentencia T-774 de 2015:

(…) “180. En materia pensional la Corte Constitucional ha sostenido que las solicitudes de prestaciones económicas realizadas a las administradoras del sistema de seguridad social deben satisfacer los estándares sustanciales y formales del derecho fundamental de petición.

181. En ese sentido la jurisprudencia ha precisado que i) este derecho se ejerce mediante la presentación de solicitudes a las autoridades públicas y a los particulares; ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta, oportuna o en un plazo razonable de la cuestión planteada; iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, pronta, precisa y congruente con lo solicitado; iv) no se debe confundir el derecho de petición con el contenido de lo que se pide, pues la re spuesta no implica aceptación de lo solicitado; v) el silencio administrativo negativo no sustituye la obligación de responder la petición; vi) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea la solicitud no la exonera del deber de responder; v ii) el órgano ante el cual se formule la solicitud debe notificar la respuesta al peticionario oportunamente[66]. Además, vii) la Corte ha señalado que,

“Dar una respuesta de fondo a una petición propuesta por un particular, impone a la administración el deber de adelantar un proceso analítico y detallado que

oportunamente[66]. Además, vii) la Corte ha señalado que,

“Dar una respuesta de fondo a una petición propuesta por un particular, impone a la administración el deber de adelantar un proceso analítico y detallado que integre en su respuesta un proceso de verificación de hechos, una exposición del marco jurídico que regula el tema sobre el cual se está cuestionando, para luego de su análisis y confrontación, concluir con una contestación plena que asegure que el derecho de petición se ha respetado y que el particular ha obtenido la correspondiente respuesta, sin importar que la misma sea favorable o no a sus intereses.

De esta manera, las respuestas que incumplan con los requisitos señalados en el artículo 23 Superior, condenan al peticionario a una situación de incertidumbre, por cuanto éste no logra aclarar sus inquietudes, especialmente si se considera que en muchos eventos, de esa respuesta depende el ejercicio de otros derechos subjetivos”23.

182. La sentencia SU -975 de 2003 24 mediante una aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 estableció un término general de 4 meses para responder las solicitudes de prestaciones económicas en las hipótesis no reguladas expresamente por el legislador. Las leyes 100 de 1993, 701 de 2001 y 700 de 2001 regularon los términos para responder las solicitudes de pensión de vejez y sobrevivientes. Los plazos de contestación de las prestaciones

económicas pensionales son los siguientes:

23 Sentencia T-395 de 2008 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). 24 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Trámite o solicitud Tiempo de respuesta a partir de la radicación de la petición

23 Sentencia T-395 de 2008 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). 24 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Trámite o solicitud Tiempo de respuesta a partir de la radicación de la petición Normatividad que sustenta el tiempo de respuesta Pensión de vejez 4 meses Artículo 9 de la Ley 797 de 2003, parágrafo 1 Pensión de invalidez SU-975 de 2003 Pensión de sobrevivientes 2 meses Artículo 1 de la Ley 717 de 2001 Indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes 2 meses Artículo 1 de la Ley 797 de

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